CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL224-2022 Radicación n.° 87788 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). En virtud de la orden de tutela emitida por la Sala Penal de esta corporación en la sentencia CSJ STP17669-2021, al pronunciarse sobre la CSJ SL2439-2021, se decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 2 En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP17669- 2021, se deja sin efecto la sentencia CSJ SL2439-2021, dentro del proceso ya reseñado. I.
ANTECEDENTES Diana Esperanza Hoyos Aristizábal demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Old Mutual Pensiones y Cesantías SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad del traslado» realizado al RAIS el 1 de junio de 1999, y en consecuencia se ordenara su «traslado», así como el de sus aportes a la administradora del Régimen de Prima Media.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de septiembre de 1967; que se afilió al ISS el 14 de junio de 1988 y cotizó un total de 209 semanas y en donde permaneció hasta el 31 de mayo de 1999, pues al día siguiente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a Horizonte hoy Porvenir el 1 de junio de 1999, en donde no le brindaron la información necesaria y suficiente para tomar la decisión; y cotizó 939 semanas, alcanzando un total de 1148 para junio de 2017.
Señaló que «OLD MUTUAL debió informar […] antes del 7 de septiembre de 2014, sobre la imposibilidad de trasladarse de Régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión», que alcanzaría en el año 2024. Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 3 Que el 19 de abril de 2017 elevó derecho de petición a cada una de las demandadas solicitando la nulidad del traslado, sin que obtuviera respuesta al momento de la presentación de la demanda.
Finalmente dijo que Old Mutual le informó mediante escrito denominado Resultados de Pensión comparación entre Regímenes, que el valor de su mesada pensional en el RAIS para el año 2024 sería de $4.007.920; mientras que en Colpensiones, sería de $7.531.531, el que resulta de aplicar una tasa de reemplazo del 58% a un IBL de $12.985.400. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y de afiliación a la entidad, así como el derecho de petición enviado solicitando la nulidad de régimen.
Frente a los demás dijo que no le constaban por tratarse de un tercero. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe. Porvenir igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó la fecha de afiliación a la AFP; respecto del deber de información dijo que con la firma del formulario de afiliación la demandante aceptó haber recibido la asesoría suficiente y necesaria para tomar su decisión de traslado, además que se prueba su conocimiento del régimen al vincularse de manera posterior a Old Mutual.
En su defensa propuso las excepciones de Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. A su turno, Old Mutual señaló que se oponía a las pretensiones toda vez que la afiliación a esta AFP el 31 de julio de 2006 obedeció a un traslado dentro del RAIS más no a un cambio de régimen.
Frente a los hechos respondió de similar manera. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declárese la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL del entonces Instituto de Seguros Sociales a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada la demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Condénese a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 5 COPLPENSIONES todos los valores por concepto de administración descontados a la señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, durante todo el tiempo que permaneció en el mencionado fondo, conforme a lo expuesto.
QUINTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, actualice la información en su historia laboral.
SEXTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas conforme a lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir y Old Mutual, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Diana Esperanza Hoyos Aristizábal.
El Tribunal, previo a resolver los recursos de apelación elevados, recordó que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el 13 de la Ley 100 de 1993, establecieron las características del Sistema General de Pensiones, consagrando que la selección de uno de los regímenes allí previstos era libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculación, lo que a su vez implicaba la aceptación de las condiciones propias de cada uno de ellos.
Para analizar la ineficacia del traslado, estudió las sentencias CSJ SL1964-2018 y CSJ SL037-2019, emitidas Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 6 por esta Corporación, para concluir que se debía estudiar cada caso en particular de los supuestos fácticos que rodearon la decisión del afiliado de cambiarse de un régimen a otro, ya que no era dable generalizar o suponer que la información suministrada por los fondos de pensiones siempre resultaba insuficiente o incompleta.
Además, que la demandante debía demostrar la lesión a su derecho pensional. En virtud de ello señaló que la demandante a la entrada en vigencia del sistema pensional contaba con 27 años de edad y no tenía con los 15 años de servicios o cotizaciones para ser beneficiaria del régimen de transición. Igualmente, a la fecha de vinculación al RAIS (1 de junio de 1999) tenía 32 años, por lo que aproximadamente le hacían falta 23 años para pensionarse y únicamente alcanzó 209 semanas cotizadas, por lo que no tenía ningún derecho consolidado, sin que se pudiera evidenciar lesión alguna.
Así mismo resaltó que para ese momento, no le era posible al fondo indicar el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta las fluctuaciones del mercado, por lo que cualquier proyección era una mera expectativa máxime que era incierto el monto que tenía su alcance acumular en la cuenta de ahorro individual. En ese orden de ideas, concluyó que no se evidenciaba un vicio del consentimiento ni el incumplimiento de la obligación de suministrar información respecto del cambio de régimen pensional, máxime cuando los formularios de Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliación visibles a folio 117 a 123 del plenario se dejó consignado que su traslado se hizo de manera libre y voluntaria y sin presiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la decisión proferida el 6 de agosto de 2019» y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] los Artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal B, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97del Decreto 663 de 1993, los Artículos12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el (sic) Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 8 Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política.
Además, desconoció el precedente pacifico (sic), unificado y reiterado construido por la Honorable Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en la materia, tal como lo ha indicado en las sentencias conocidas con los radicados N° (s) 31989 del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292 del 3 de Septiembre de 2014, SL17595 del 18 de Octubre de 2017, SL4964 y SL4989 de 2018, la SL 361 del 13 de Febrero de 2019,la sentencia SL1452 del 3 de Abril de 2019, la SL1421 del 10 de Abril de 2019, la Sentencia SL1688 del 8 de Mayo de 2019, y la Sentencia SL 1689 de 2019.
Para la demostración del cargo dice que la AFP estaba en la obligación de demostrar que, al momento del traslado, le brindó la información suficiente y necesaria, situación que no ocurrió y que el hecho que no fuera beneficiaria del régimen de transición, no exculpaba a las demandadas de dicha carga, como erradamente lo concluyó el Tribunal.
Dice que del interrogatorio de parte practicado a ella, no se puede extraer que fue lo suficientemente documentada por parte de Porvenir pues no se le informó acerca de los requisitos para acceder a una pensión en un régimen u otro, del monto o capital que requería para acceder a ella, de los tipos de prestación a los que podía postularse, qué porcentaje se le descontaría por el manejo de sus pensiones en el RAIS, cuánto capital necesitaría para obtener esa posible pensión más alta, y un paralelo o comparativo que le permitiese verificar cuál de las dos opciones era la más favorable para ella.
Continúa afirmando que: Advierte, además el juez colegiado en su sentencia, le da todo el valor probatorio al formulario de afiliación que presentó Porvenir Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 9 para determinar que este documento era suficiente para dar por sentado que al haber firmado la afiliada bajo la leyenda -hago constar que el traslado lo hago de manera libre, voluntaria, y sin presiones –era suficiente para dar por sentado que el promotor le brindó la asesoría clara, necesaria, y precisa, lo que es contrario a la posición que ha adoptado el órgano de cierre en la materia, tal como lo ha dicho en las sentencias N° 31989 del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292 del 3 de Septiembre de 2014, SL17595 del 18 de Octubre de 2017, SL4964 y SL4989 de 2018, la SL361 del 13 de Febrero de 2019, SL1452 del 3 de Abril de 2019, SL1421 del 10 de Abril de 2019.
Ahora bien, se reitera que al analizar el interrogatorio de parte que se practicó a la demandante en la Audiencia del 21 de Septiembre de 2018, de ninguna manera se puede evidenciar que las demandadas hubiesen logrado la confesión de la demandante frente a los hechos que se le interrogó, por el contrario si se puede establecer que la demandante manifestó sin titubear que la información que le brindo el promotor fue que el ISS desaparecería y con él sus semanas cotizadas al RPM, que al trasladarse al RAIS salvaría sus semanas, y la promesa de una pensión más alta, todo lo cual, debió haberse valorado por el juez plural en la sentencia acusada, pero no se tuvo en cuenta, pues solo importó para este validar si la demandante era o no beneficiaria del régimen de transición, o si tenía o no una expectativa legitima de derecho para aplicar el precedente de la corte.
De suerte que estamos frente a una errónea valoración de las pruebas por parte del fallador, pues dio por probado sin estarlo en el expediente que la AFP PORVENIR si le brindó a la demandante una información clara, precisa, y suficiente, porque está firmó un formulario que solo contenía información básica, del cual no se puede desprender ningún tipo de asesoría completa frente al traslado de régimen, pero no le dio el valor que en derecho corresponde a lo manifestado por esta en el interrogatorio de parte surtido, lo cual llevo a que erradamente concluyera que el fondo privado si cumplió con su deber de información sin estar ello acreditado en el expediente, por lo que se transgrede el compendio normativo que se invoca en el alcance de la impugnación, por lo que es evidente que el Tribunal erro en sus afirmaciones en el caso bajo estudio.
VII. RÉPLICAS Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación toda vez que este adolece de defectos técnicos insuperables, pues en el alcance de la impugnación no indica Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 10 qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia; presenta una mixtura en el cargo al exponer bajo un mismo supuesto cuestiones jurídicas con cuestiones fácticas y probatorias, siendo cargos excluyentes entre sí. Y además dice que no se atacan los pilares fundamentales de la sentencia recurrida, toda vez que no hace referencia al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pareciendo más un alegato de instancia. Old Mutual presenta oposición al cargo único, compartiendo la argumentación expuesta por Colpensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que le asiste razón a la oposición frente a los defectos de técnica señalados, pues se desconocen las reglas propias de las vías directa e indirecta y las pruebas aptas en casación. Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. El primer error radica en el alcance de la impugnación, pues éste constituye el petitum de la demanda de casación, por lo que la recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe la impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 11 en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto se limitó a solicitar la casación de la decisión de segunda instancia y al mismo tiempo solicitó revocarla, sin precisar qué debe hacer la Corporación respecto de la emitida por el a quo.
Igualmente formuló el cargo por la vía directa, el cual supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pero es claro que no se encuentra conforme con ellas, pues además acusa pruebas como mal valoradas, siendo ello propio de la senda de los hechos. Ahora bien, de suponer que se planteó por la vía indirecta, es necesario tener en cuenta que cuando se dirige un cargo por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, CSJ SL354-2019, CSJ SL151-2019, CSJ SL125-2019, CSJ SL5471-2018 y CSJ SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 12 puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584- 2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 13 fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Así las cosas y teniendo en cuenta la orden de tutela CSJ STP17669-2021, que dice en la parte resolutiva: En consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional; o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y decida, si es viable o no, la modificación de la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de la tesis de los «actos de relacionamiento» como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a este aspecto, no se hace necesario enviar el expediente a la Sala Laboral de la Corporación, pues en la sentencia CSJ SL5686-2021 ya se pronunció al respecto, de la siguiente manera: Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. Pues bien, la postura del Tribunal es contraria a la que ha adoctrinado la Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter consolidado y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).
En estas providencias se ha señalado claramente que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema. Así lo expuso la Sala en la primera decisión citada: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.
Se reitera que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada, y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados.
Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el Tribunal erró al no invalidar el traslado al RAIS, ante la falta de información brindada por parte de Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 15 Horizonte hoy Porvenir, sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen, siendo este aspecto suficiente para declarar la nulidad de la afiliación. A pesar de que los cargos fueron dirigidos tanto por la vía de pleno derecho como la fáctica, los siguientes hechos no presentan discusión: (i) Diana Esperanza Hoyos Aristizábal nació el 7 de septiembre de 1967, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 27 años de edad;
(ii) se vinculó al ISS el 14 de junio de 1988, donde cotizó 209 semanas; (iii) se trasladó al RAIS el 1 de junio de 1999, vinculándose a Horizonte, hoy Porvenir; y (iv) que actualmente se encuentra vinculada en pensiones a Old Mutual. El asunto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, fue la omisión del deber de información por parte de la AFP al momento de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Frente a este punto, la Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la CSJ SL1197-2021, dice: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 16 que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 17 soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.
Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 18 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.
La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 19 ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Subrayas de la Sala). Lo anterior revela que el Tribunal cometió todos los errores que le enrostró la censura, pues su argumentación tuvo el propósito de desconocer el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, concerniente en informar a la persona de una manera clara, cierta, comprensible y oportuna las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.
Las administradoras de los fondos de pensiones tienen la obligación de brindar una asesoría suficiente, y por ello, si el afiliado alega que no fue así, como aquí ocurrió, el Tribunal debía entonces contraer su atención en elucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente, más aún, si aquella está, tal y como se indicó en el precedente transcrito, en mejor posición que los afiliados, para demostrar esas circunstancias.
Por lo tanto, el deber de información radica en cabeza de Porvenir y no de la señora Hoyos Aristizábal. Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 20 A esto se agrega que en no pocas ocasiones, los afiliados se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales, que en tal sentido ratifica que la información sea clara y comprensible.
En sentido similar lo explicó esta Corporación en la sentencia en cita, donde puntualizó: Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
De otro lado, tampoco era necesario esclarecer si la accionante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 21 se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Adicionalmente, es pertinente recordar que los efectos que conlleva la nulidad de traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, son la procedencia de la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
Si bien la señora Hoyos Aristizábal realizó aportes adicionales para incrementar el monto de la pensión, y se trasladó de Porvenir a Old Mutual, ello no es óbice para dejar de lado el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. En ese orden, es claro para la Sala que el Tribunal incurrió en los yerros que le imputa la censura, en tanto que, la decisión de segunda instancia no se encuentra en sintonía Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 23 con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte, en consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, basada en los anteriores argumentos; procederá a confirmar la sentencia de primer grado, previas las siguientes consideraciones: En el caso bajo examen, Porvenir, no le suministró a la afiliada la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, por consiguiente, se confirmará la declaratoria de la nulidad de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se movió al RAIS o lo que es igual, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
Frente a la excepción de prescripción habrá de indicarse que, las accionadas argumentan que desde la fecha en que el actor conoció su situación hasta aquella en que propuso la demanda, transcurrió el término prescriptivo de 3 años consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, la Sala considera que la acción de «ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible».
(CSJ SL688-2019). Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.
Así las cosas, se confirmará la decisión apelada frente a la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Diana Esperanza Hoyos Aristizábal, a Porvenir realizada el 1 de junio de 1999, por lo que la AFP deberá devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por concepto de cotización y rendimientos financieros, incluidos los gastos de administración y pagos de seguros.
En consecuencia, Colpensiones deberá recibir los dineros y actualizar la historia laboral de la demandante, de acuerdo con la información suministrada por la codemandada. Las costas en ambas instancias son a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por Radicación n.° 87788 SCLAJPT-10 V.00 25 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE ÚNICO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2018. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ