Radicación n.° 79348 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL224-2020 Radicación n.° 79348 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARGARITA WALTEROS VILLAMIL contra la sentencia que el 13 de septiembre de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ARQUIDIÓCESIS DE TUNJA - DIÓCESIS DE TUNJA, la DIÓCESIS DE CHIQUINQUIRÁ y la PARROQUIA SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PAUNA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda se pretende que se declare la existencia de un contrato laboral del 1°. de diciembre de 1967 al 31 de enero de 1970, entre la accionante, en calidad de empleada, y la Arquidiócesis de Tunja – Diócesis de Tunja, la Diócesis de Chiquinquirá y la Parroquia San Roque del municipio de Pauna, como empleadores. En consecuencia, la actora solicitó condenar a las convocadas a juicio a que reconozcan y paguen a Colpensiones el cálculo actuarial por los aportes pensionales de toda la relación laboral y, a esta última, a que tras recibir tal título, le reconozca una pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2009, con fundamento en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual deberá aplicar una tasa de reemplazo del 84% sobre el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio, el cual deberá ser actualizado anualmente con la variación del IPC.
Igualmente, pidió que se condene a Colpensiones a reconocerle 14 mesadas anuales, intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. En caso de no ser procedente las anteriores condenas, solicitó, de manera subsidiaria, que se condene a las empleadoras a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial o el « valor del soporte financiero» por los aportes pensionales de toda la relación laboral, y a la administradora que le reconozca una pensión con arreglo a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el régimen de transición del cual es beneficiaria, para lo cual deberá aplicar una tasa del 75% sobre el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, 14 mesadas pensionales y los intereses moratorios respectivos.
Para sustentar sus pretensiones refirió, en síntesis, que nació el 15 de septiembre de 1948; que laboró de manera ininterrumpida como secretaria del despacho parroquial para la Parroquia San Roque de Pauna desde el 1.° de diciembre de 1967 hasta el 31 de enero de 1971, cuando aquella pertenecía a la Arquidiócesis de Tunja – Diócesis de Tunja, ya que actualmente está adscrita a la Diócesis de Chiquinquirá. Aseguró que, en ese entonces, los dineros recaudados en la parroquia « eran destinados a la Diócesis de Tunja, Vaticano y sostenimiento de la propia iglesia »; que cumplía horario de trabajo; que su último salario fue de $500 mensuales y que las empleadoras omitieron pagarle los aportes pensionales de toda la relación laboral, por un total de 111,43 semanas.
Informó que cotizó un total de 1.067,86 semanas, de las cuales 54,71 fueron cotizadas con la Alcaldía Municipal de Pauna, 147,28 con la Caja Agraria y 883,01 semanas en el sector privado con Colpensiones, con lo cual, a 25 de julio de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad, completaba las 1.000 semanas de cotización que exige el Acuerdo 049 de 1990 y los 20 años de servicio público que exige la Ley 71 de 1988.
Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 819,29 semanas, por lo que solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de vejez según los parámetros de la transición, la cual fue negada mediante Resolución GNR n.° 257766 de 15 de octubre de 2013, a su vez confirmada con resoluciones GNR n.° 46052 y VPB 11527 de 19 de febrero de 2014 y 12 de febrero de 2015, respectivamente, en razón a los recursos de reposición y apelación que presentó. La arquidiócesis de Tunja se opuso a la totalidad de las pretensiones.
De los hechos de la demanda, únicamente aceptó que la Parroquia San Roque pertenece a la Diócesis de Chiquinquirá; de los demás dijo que no son ciertos o no le constan. En su defensa, explicó que hasta el 26 de abril de 1977 la Parroquia del municipio de Pauna dependía de la Arquidiócesis de Tunja, lo que implicaba que esta última ejercía un control y nombraba al párroco, quien es el encargado del manejo administrativo de la parroquia, con total libertad para escoger y vincular al personal administrativo de la misma.
Por lo tanto, desconoce si Margarita Walteros Villamil laboró para la Parroquia del municipio de Pauna en los periodos que enuncia en su demanda. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de poder para demandar, falta de reclamación administrativa e indebida acumulación de pretensiones.
La Diócesis de Chiquinquirá se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias; únicamente aceptó que la parroquia en la que dijo prestar servicios la actora pertenece a esa Diócesis, pues los demás los negó o dijo no constarles. Aseguró desconocer si la demandante prestó servicios a la Parroquia del Municipio de Pauna, ya que la Diócesis de Chiquinquirá fue creada hasta el 26 de abril de 1977.
Finalmente, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, carencia de poder para demandar, falta de reclamación administrativa e indebida acumulación de pretensiones. La Parroquia San Roque del municipio de Pauna se opuso a todo lo pretendido, tras negar que entre ella y la demandante existiera alguna relación laboral entre los años 1967 y 1970, pues no existe documento que así lo establezca.
Además, aclaró que « no posee documentación ni archivo alguno relacionados con el tiempo anterior a la creación de la Diócesis de Chiquinquirá », ocurrida el 26 de abril de 1977. En ese orden, sobre los hechos de la demanda dijo que no son ciertos o que no le constan y propuso las excepciones de carencia de poder para demandar, falta de reclamación administrativa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción e indebida acumulación de pretensiones.
Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó lo relativo a la fecha de nacimiento de la demandante, a los periodos laborados por la actora en entidades públicas y al trámite de la reclamación administrativa. Los demás dijo que no son ciertos o no le constan. En su defensa, explicó que al 25 de julio de 2009 la actora tenía 887 semanas y no 1.000 como indica en su demanda; por tanto, perdió el régimen de transición, ya que no acreditó los requisitos pensionales antes de julio de 2010 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 apenas tenía 701 semanas.
Finalmente, formuló como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y de fondo las de inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 31 de julio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja declaró que entre la demandante y la Parroquia San Roque del municipio de Pauna existió un contrato de trabajo entre el 1.° de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1969 y condenó a esta última a pagar a Colpensiones y a favor de la demandante los aportes de toda la relación laboral, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo de la época.
Igualmente, condenó a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial que, luego de ser pagado, lo contabilice en la historia laboral de la demandante y le reconozca una pensión de jubilación por aportes a partir del 1.° de noviembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y la indexación del retroactivo pensional.
Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y absolvió a la Arquidiócesis de Tunja y a la Diócesis de Chiquinquirá, sin imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De los recursos de apelación del demandante, Colpensiones y la Parroquia San Roque del municipio de Pauna, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que en sentencia de 13 de septiembre de 2017 resolvió:
PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el juzgado primero laboral del circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Margarita Walteros Villamil contra la Parroquia San Roque de Pauna y otros, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre Margarita Walteros Villamil como trabajadora y la Parroquia San Roque de Pauna como empleadora, existió un contrato de trabajo vigente entre el 25 de mayo de 1969 al 1 de enero de 1970.
SEGUNDO: DECLARAR que la Parroquia San Roque de Pauna como empleadora, no efectuó aportes para pensiones a favor de la demandante durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1969 al 1 de enero de 1970.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, efectúe el cálculo de los aportes de acuerdo con el SMLMV para cada anualidad, del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1969 al 01 de enero de 1970, tiempo durante el cual la demandante trabajó para la Parroquia San Roque de Pauna; efectuada la liquidación deberá comunicársela a la parroquia demandada para que esta consigne la suma correspondiente en el término de 10 días.
CUARTO: Una vez realizado el cálculo actuarial y efectuado su cobro, se le ordena a Colpensiones que contabilice los aportes en la historia laboral de la demandante.
QUINTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la Arquidiócesis de Tunja y a la Diócesis de Chiquinquirá.
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
OCTAVO: Sin costas en la primera instancia”.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costa en esta instancia judicial. Como cuestión principal el Tribunal entró a establecer, si entre la demandante y la Parroquia San Roque de Pauna existió el contrato de trabajo declarado; si las demás autoridades eclesiásticas tuvieron la condición de empleadoras; si están demostrados los presupuestos para la pensión de jubilación de Ley 71 de 1988 -según lo apelado por Colpensiones- y, por último, lo referente al IBL pensional, la fecha de exigibilidad de la pensión y la procedencia de los intereses moratorios que también apeló la actora.
Respecto a la existencia del vínculo laboral y la vigencia de este, aspecto frente al cual manifestaron desacuerdo ambas partes, la Sala aludió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que establece los elementos del contrato laboral y al artículo 24 ibidem que consagra su presunción, a partir de la cual, le basta al trabajador acreditar la prestación personal del servicio para deducir que dicha actividad es de carácter subordinado, de modo que corresponde al empleador demostrar lo contrario.
Para tal efecto, durante el interrogatorio de parte la demandante indicó que desde el año 1967 a enero de 1970 trabajó como secretaria en el despacho parroquial de la Iglesia San Roque de Pauna, donde recibía órdenes de los párrocos Hernando González y Pedro León Torres, tiempo durante el cual se ocupó de la atención al público, elaboración de partidas de bautismo, matrimonio, confirmación y archivo de correspondencia, en una jornada de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con un día de descanso el miércoles y una remuneración de $500 mensuales.
Los testigos Luis Antonio Murcia Santana, Aurora Parra Villamil y Pedro Pablo Cortés Bohórquez vecinos del sector y feligreses, relataron que la demandante fue secretaria del despacho parroquial de la Iglesia San Roque, cuando fueron párrocos los padres González y León Torres; que trabajó inclusive los domingos y que no solo elaboraba partidas, atendía el público, sino que también hacía el aseo.
En ese orden, como los testimonios dieron cuenta de la prestación del servicio, le dio paso a la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con los extremos temporales del contrato que fue declarado entre el 1.° de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1969 y que « objeta el apoderado de la parroquia San Roque de Pauna por no estar probados», recordó que la accionante falló en demostrarlos, en la medida en que si bien en su interrogatorio dijo que empezó labores el 1.° de diciembre de 1967, los testimonios fueron vacilantes en ese aspecto, pues Luis Antonio Murcia dijo que la vio laborando desde 1967, pero afirmó que no le constaba la fecha exacta, ni cuantos meses y años trabajó. Por su parte, Aurora Villamil aseveró que la demandante laboraba en 1969 y que la conoció en el curso prematrimonial que hizo en la parroquia, cuya certificación milita a 267; no obstante, ello no significa que ese fuera el año en que inició a trabajar para la accionada.
De otro lado, el testigo Pedro Pablo Bohórquez ofreció respuestas dubitativas y contradictorias porque primero expresó que Walteros Villamil trabajaba desde 1967, pero después dijo que no recordaba desde y hasta cuándo prestó servicios. En punto a la fecha de finalización del vínculo sucedió algo similar: la proponente en su interrogatorio afirmó haber terminado su contrato en enero de 1970 sin precisar el día; los dos primeros testigos nada dijeron sobre el particular y Pablo Cortes Bohórquez simplemente dijo que los servicios se prestaron hasta 1970, sin especificar el mes.
Los demás deponentes, citados a instancias de la parte demandada, dijeron nunca haber visto a la actora. Al margen de lo anterior, de las declaraciones testimoniales es factible determinar las fechas en las que comenzó y finalizó el vínculo laboral, según lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL905-2013. Por lo tanto, se tomará como referente la declaración de Aurora Villamil y el 25 de mayo de 1969, fecha en que se llevó a cabo el curso prematrimonial que esta refirió y, en relación al extremo final, se tomará el año 1970, según lo señalaron el testigo Pablo Cortés Bohórquez y la demandante en su interrogatorio.
En tal contexto, concluyó el ad quem: (…) luego, habiendo coincidencia en general acerca del año 1969 como de inicio del vínculo laboral y el año 1970 como el de finalización, se tendrán en cuenta los años aludidos. En relación con el mes y día de iniciación del vínculo laboral se fijará el día 25 de mayo fecha en la que se certificó el curso prematrimonial como aparece en la documental folio 267 del expediente porque, aunque el juez no la tuvo como prueba, fue un referente que usó la testigo para indicar la época en la que conoció a la demandante y la vio al servicio de la parroquia demandada como empleada.
Y con respecto al día de finalización del contrato, se seguirá lo planteado en el precedente de la Corte Suprema de Justicia la que se hizo alusión que sería el primer día del primer mes, pues por lo menos 1 día de esa anualidad pudo haberlo laborado. Luego, en esas condiciones se tendrá como extremo inicial (…) el 25 de mayo de 1969, como quedó explicado, y como fecha de terminación, el 1.° de enero de 1970.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: case en lo desfavorable a la demandante la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017; para que en sede de instancia se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda modificándose la emitida el día 31 de julio de 2017 por parte del Juzgado primero Laboral del Circuito de Tunja y en su lugar se acceda a condenar a la Parroquia San Roque del Municipio (sic) de Pauna a generar los aportes que en derecho corresponde para con destino al sistema de seguridad social en pensiones desde el 01 de diciembre de 1967 y hasta el 31 de enero de 1970 y así a la administradora de pensiones COLPENSIONES para que reconozca y pague pensión de jubilación de la demandante conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto destinataria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con estatus de pensionada desde el 25 de julio de 2009 atendiendo para el efecto las pretensiones principales que en su favor fueran propuestas teniendo como soporte jurídico el Decreto 758 de 1990 o las pretensiones subsidiarias con Ley 71 de 1988.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en violación medio: de los artículos 29 de la Constitución, 50, 167 (sic) y 66 A del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, 280, 281, 282, del Código General del Proceso, aplicable por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social, en relación con los artículos 13, 25; 31;48 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 13, 14, 16, 19, 20, 23, 24, 127, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 28 y 32 del Decreto 1650 de 1977; artículo 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 55 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; artículo 15, 65, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; artículo 14, 17, 18, 22, 30, 31, 33, 36, inciso 35, 33, 46, inciso 25, literal b), 47, 5364, 74, 133, 141, 146, y 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 15 del Decreto 1474 de 1997; artículo 5 y 8 del Decreto 1642 de 1995; 37 del Decreto 3798 de 2003, y artículo 25, 51, 60, 61, 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; infracción esta que precipitó la aplicación indebida del artículo 24, 37, 38, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura la censura que el artículo 57 de la Ley 2.ª de 1984, al igual que la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema, establecen que quien interpone el recurso de apelación tiene la carga de sustentarlo y precisar su alcance, en cuanto a los temas cuya revocatoria, adición o modificación pretende, de manera que el ad quem no puede enmendar el fallo en la parte que no fue impugnada, lo que implica que la providencia de segundo nivel debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, pues estas demarcan la competencia del juez vertical.
En el sub judice, el Tribunal no tuvo en cuenta que los recursos de las demandadas Diócesis de Tunja, Diócesis de Chiquinquirá y Parroquia San Roque de Pauna se circunscribieron únicamente a la inexistencia del vínculo laboral con la actora, es decir, « el recurso no cuestiona específicamente los extremos temporales sobre los cuales el Juzgado (sic) de instancia determinó acreditada la existencia de la relación de trabajo».
Las fechas de la relación laboral solo fueron apeladas por la demandante para que su vigencia fuera declarada entre el 1.° de diciembre de 1967 y el 31 de enero de 1970. Por ende, el ad quem debía limitarse a los presupuestos argumentativos de los recursos, de modo que los extremos temporales de la relación laboral solo podían estudiarse en los términos en que impugnó la accionante quien fue la única que apeló al respecto.
Sin embargo, el ad quem vulneró la prohibición de no hacer más gravosa la situación del apelante único en lo que a los extremos temporales se refiere, pues emitió una decisión menos favorable en comparación con la del juez de primer nivel. Asegura que la non reformatio in peius significa que el ejercicio del recurso de impugnación, no le puede derivar al apelante único efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez a quo.
Por tanto, la sentencia es violatoria de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política porque sorprendió a la accionante con la modificación de unos extremos temporales no cuestionados por las demandadas, lo que significa que el Tribunal falló sin competencia y sin atender el principio de consonancia. Para la recurrente no era viable que el juzgador reformara, de manera menos favorable, las fechas de la relación laboral que fueron declaradas por el a quo entre el 1.° de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1969, para declararlos entre el 25 de mayo de 1969 y el 1.° de enero de 1970, comprometiendo de paso, su derecho a una pensión. VII.
RÉPLICA Colpensiones asegura que el cargo es inviable desde el punto de vista técnico porque entremezcla causales de casación. Resalta que, aunque en el recurso se reprocha la violación medio de normas procedimentales que generan el quebrantamiento de otras sustanciales, al mismo tiempo, se denuncia una reforma en perjuicio de la apelante, sin advertir que « dichas causales contenidas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, la primera de ellas por violación de la ley sustancial o la segunda referente a la reforma en perjuicio, son excluyentes y no pueden equipararse».
Sostiene que la segunda causal no puede enunciarse como derivada de la aplicación indebida de los artículos denunciados porque la técnica del recuso exige que una vez escogida la « violación de la ley sustancial » como senda del recurso, no es posible fundamentarlo en la segunda causal, como equivocadamente lo hizo la interesada. No obstante, si se entendiera el ataque como violación de medio, tampoco está llamado a prosperar porque la promotora olvida acreditar cómo las normas procedimentales fueron mal empleadas y de qué manera generaron el quebrantamiento de las de orden sustancial.
Asimismo, si la recurrente hubiese sustentado correctamente el ataque por la causal segunda, tampoco prosperaría por cuanto la accionante no fue apelante única, ya que junto a ella la Diócesis de Chiquinquirá, la Arquidiócesis de Tunja y Colpensiones presentaron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. Finalmente, Colpensiones señala acogerse a lo que se decida en el tema pensional, pues no se opone a reconocer y sumar tiempos, siempre que se traslade el cálculo actuarial respectivo.
VIII. CONSIDERACIONES Se resalta a la oposición que aunque la impugnante hace alusión al principio de la non reformatio in peius, lo cual supone una impropiedad en el planteamiento del cargo, ello es superable, porque de su estructura y del discurso que lo soporta, es factible entender que la intención de la recurrente es cuestionar la sentencia por la causal primera de casación, en la modalidad de violación medio.
En efecto, la censura así lo anuncia y presenta las normas procesales que considera violadas, acompañadas de las normas sustanciales que en su entender resultaron trasgredidas, con un discurso en el que se pretende demostrar que el Tribunal extralimitó su competencia, al modificar los extremos temporales de la relación laboral, pese a que no fue motivo de inconformidad por ninguna de las partes.
Zanjado el punto anterior, conviene precisar que en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003.
En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.
Para determinar si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, resulta necesario examinar las diligencias y el alcance de los recursos, ya que los apelantes fueron múltiples. De una parte, se tiene que la alzada que propuso la demandante persiguió que se declarara la relación laboral del 1.° de diciembre de 1967 al 31 de enero de 1970; se emitiera condena solidaria contra todas las autoridades eclesiásticas demandadas y se le reconociera la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió los 55 años de edad, pues para ese entonces ya contaba con el tiempo exigido en la Ley 71 de 1988.
Colpensiones por su parte, se mostró inconforme con la pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de transición porque, según expuso, la actora no contaba con 750 semanas a 25 de julio de 2010 lo que significa que perdió dicho régimen, según el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, la Parroquia San Roque de Pauna manifestó expresamente que su apelación iba dirigida contra « los cuatro primeros numerales de la sentencia», luego de apartarse del análisis probatorio efectuado por el a quo para establecer la existencia del contrato de trabajo y de señalar que «no existe prueba alguna de la subordinación, ni de los extremos de la relación del contrato, ni mucho menos del salario que devengaba la demandante»; por tanto, finalizó su exposición al solicitar al superior jerárquico « revocar los cuatro primeros numerales de la sentencia».
De lo anterior deviene lógico que, para evacuar la inconformidades de las apelantes, el Tribunal debía analizar si procedía la declaratoria del contrato de trabajo y asimismo, si se encontraban acreditados los períodos de ejecución y los salarios devengados por la demandante. Esto le significó al juzgador una valoración exhaustiva y minuciosa del acervo probatorio que concluyó con la modificación de la sentencia de primer nivel, sin que pueda endilgársele la trasgresión del principio de consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de alzada, como quiera que los apelantes sí discutieron la existencia de la relación de trabajo y las fechas en la que esta tuvo lugar.
Lo anterior es suficiente para declarar infundado el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 1, 24, 25, 26, 27, 37, 38, 54, 55, 127, 132, 192 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 18 de la Ley 50 de 1990, artículo 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 164, 167, 176 del Código General del Proceso; artículo 48 de la ley (sic) 153 de 1887; 1494; 1495; 1496; 1497; 1502; 1515; 1517; 1519, 1524, 1746 del Código Civil»; debido a evidentes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que entre la Parroquia San Roque de Pauna y la demandante (…) existió un contrato de trabajo entre el 01 de diciembre de 1967 y hasta el 31 de enero de 1970.
Así no dar por demostrado estándolo que la actora prestó servicios continuos e ininterrumpidos a esta parroquia en esta temporalidad. No dar por demostrada, estándola, la subordinación a que estuvo sometida la demandante entre el 01 de diciembre de 1967 y hasta el 25 de mayo de 1969. Y entre el 01 de enero de 1970 y el 31 de enero del mismo año. Asevera que el sentenciador no apreció íntegramente la prueba testimonial, restándole connotación y alcance.
Aduce que no tuvo en cuenta que tanto Luis Antonio Murcia Santana como Pedro Pablo Cortés Bohórquez acreditaron los extremos temporales de la relación laboral, pues este último señaló que vio trabajando a la actora entre 1967 y 1970, periodos que corroboró Aurora Parra, quien sostuvo que la demandante la atendió en la Parroquia San Roque de Pauna en el año 1969.
Alega que los jueces tienen un deber de motivar razonadamente su decisión sobe los hechos que según el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y 280 del Código General del Proceso implican un examen crítico de las pruebas. Así el juez tiene la obligación de apreciar el acervo probatorio de forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y los estándares científicos, de acuerdo con los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso.
Acusa que el sentenciador restó importancia a las declaraciones de Luis Antonio Murcia Santana y Pedro Pablo Cortés Bohórquez, sin atender lo descrito en el artículo 221 del Código General del Proceso que señala que el juez debe empeñarse en que el testigo exponga la razón de la ciencia de su dicho, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho.
Así, del recuento de las declaraciones, se tiene que la conclusión del ad quem fue equivocada pues ninguna contradicción o incoherencia se presentó entre los testimonios. También cuestionó la valoración del interrogatorio rendido por la demandante « que por vía de confesión acreditó de manera clara precisa y contundente los extremos que materializaron su relación laboral para con la Parroquia San Roque del Municipio (sic) de Pauna entre el mes de diciembre de 1967 y hasta el mes de enero del año 1970», cuando fungió como secretaria del despacho parroquial, información que fue confirmada por los testigos citados al proceso.
En ese orden, se deduce el error de hecho cometido por el Tribunal ya que del examen conjunto y razonable de las pruebas se deduce que la relación laboral estuvo vigente entre el mes de diciembre de 1967 y el mes de enero de 1970. X. RÉPLICA Al igual que al cargo anterior, Colpensiones pone de presente falencias técnicas. Para ello, destaca que los errores de hecho denunciados se sustentan en pruebas no calificadas, con lo que se desconoce lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 ya que no es posible invocar en casación la prueba testimonial, salvo que previamente se acrediten yerros contra medios de convicción hábiles, hecho que en el asunto examinado no ocurrió. Aduce que si pese a las fallas descritas, la Sala decidiera estudiar de fondo el cargo, este sería infructuoso porque la inferencia del Tribunal respetó los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica, pues al estudiar las pruebas acusadas, se llegaría a la misma conclusión. Para finalizar, advierte que en caso de casarse la sentencia no será posible reconocer la pensión en los términos pretendidos, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora apenas contaba con 701 semanas, que sumadas a las 38 que se debaten en el presente proceso equivalen a 739, las cuales son insuficientes para conservar el régimen de transición. XI.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en sus glosas técnicas, porque como bien lo ha definido esta Corporación los errores de hecho constituyen verdaderos desaciertos de tipo manifiesto y protuberante, que comprometen el raciocinio fáctico en el que se fundamenta el fallo en cuestión. Este tipo de error se estructura por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas calificadas descritas en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular [inspección judicial]; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Quiere decir ello que la demostración de los errores de hecho se circunscribe a las pruebas hábiles en casación, ya que los demás medios de acreditación solo podrán acusarse si previamente se constata un yerro frente a los medios calificados, lo cual no aplica al caso, en el que la única prueba calificada que cita la censura es la «confesión» que hiciera Margarita Walteros Villamil durante su interrogatorio y que no puede tomarse como tal, ya que solo contiene declaraciones que interesan a la propia demandante y que de ninguna manera constituyen confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 13 de septiembre de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que MARGARITA WALTEROS VILLAMIL adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ARQUIDIÓCESIS DE TUNJA - DIÓCESIS DE TUNJA, la DIÓCESIS DE CHIQUINQUIRÁ y la PARROQUIA SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PAUNA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 37