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SL224-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2438 de 1997Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61057 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL224-2019 Radicación n.° 61057 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor LUCIO ALBERTO HURTADO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Lucio Alberto Hurtado Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, con el 100% del salario percibido durante el último año de servicio, debidamente indexado.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA – entre el 16 de junio de 1980 y el 1 de agosto de 1997, fecha esta última en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que le fue reconocida la indemnización por despido, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo; que en el año 1997 el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de la referida institución, así como la supresión de todos sus cargos, de manera que los pasivos laborales fueron asumidos por la entidad demandada; que estaba afiliado a la organización sindical Sintraidema y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de los años 1996-1998, en la cual estaba previsto el pago de una pensión de jubilación para el trabajador que laborara durante más de 15 años y fuera despedido sin justa causa, una vez cumpliera los 50 años de edad; y que cumplía todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la mencionada prestación, pero le fue negada por el accionado.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos atinentes a que el actor le había prestado sus servicios al Idema, la liquidación de dicha institución y la consagración de una pensión de jubilación convencional por despido. Aclaró que la terminación de la relación laboral se había producido por la supresión y liquidación de la empresa, de manera que el trabajador no había sido despedido sin justa causa y, por ello, no se cumplían los requisitos para ordenar el pago de la prestación pedida.

Expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión convencional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán profirió fallo el 13 de agosto de 2009, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de junio de 2007, «…en la cuantía y términos que dicha norma señala…» III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, en virtud de una medida de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2011, modificó la decisión de primer grado, «…en el sentido de tener en cuenta al momento de liquidar la pensión convencional, la actualización del salario base.» En lo demás, confirmó la decisión apelada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el demandante le había prestado sus servicios al Idema entre el 16 de junio de 1980 y el 1 de agosto de 1997, además de que el Ministerio demandado había asumido las obligaciones laborales de dicha institución. Partiendo de dichas premisas, en torno a la desvinculación del trabajador, explicó que en la carta de retiro no. 000094 del 30 de julio de 1997 la entidad no había opuesto algún motivo que justificara la decisión, ni siquiera su estado de disolución y liquidación, como se alegaba en la contestación de la demanda, de manera que, tratándose de un trabajador oficial, como no se había aducido alguna de las justas causas establecidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, la conclusión no podría ser otra que el despido fue legal, pero injusto.

Indicó también que incluso si el despido hubiera tenido como fuente la supresión de la entidad, con fundamento en el Decreto 1675 de 1997, el resultado sería el mismo, pues tal evento no constituía una justa causa. Aclaró también que, en concordancia con lo anterior, al trabajador le había sido pagada una indemnización, dentro de la liquidación de sus acreencias laborales definitivas, que si bien no fue identificada con el despido injusto, «…luego de realizar las operaciones aritméticas respectivas y con base en lo dispuesto en el Artículo 25 de la Convención Colectiva vigente a la fecha de retiro del trabajador, [era posible inferir] que realmente equivale a la indemnización por despido injusto.» Definido lo anterior, clarificó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema - era una empresa industrial y comercial del Estado, además de que no se había acreditado que el cargo desempeñado por el actor fuera de dirección y confianza y estuviera clasificado como empleado público, de manera que, atendiendo las reglas del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, debía ser asumido como un trabajador oficial, contrario a lo argüido en el recurso de apelación. Recalcó también que el tema de la compartibilidad de la pensión no había sido planteado en la demanda ni en su contestación, además de que no había sido debatido en las instancias, de forma tal que no podía emitirse pronunciamiento alguno al respecto, en atención a los derechos de defensa y contradicción que le asisten al demandante.

En los anteriores términos, confirmó que el demandante cumplía todos los requisitos necesarios para obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, que era diferente de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En este punto, luego de destacar que la causación y el reconocimiento de la pensión eran dos fenómenos jurídicos diferentes, a partir de la lectura de la cláusula convencional determinó que la prestación se causaba con el tiempo de servicios y el despido injusto, «…queriendo ello decir, que la edad no es un requisito para adquirir el derecho…», sino una «…condición determinada que se debe cumplir para disfrutar la pensión…» La anterior aclaración le sirvió también para definir que la convención colectiva de trabajo se encontraba plenamente vigente, pues, para tales efectos, se debía tener como parámetro la fecha del despido – año 1997 -, cuando se adquirió la prestación, y no la del cumplimiento de la edad de 50 años.

En ese sentido, concluyó que, como el demandante había sido despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 17 años, además de que la edad de 50 años solo era una condición suspensiva para el disfrute, resultaba claramente procedente el reconocimiento de la prestación pedida en la demanda. Por último, subrayó que la «…indexación de la primera mesada…» reclamada por la parte actora no representaba alguna sanción, ni dependía de que se hubiera pactado por las partes en el marco de la convención colectiva de trabajo, pues tan solo era «…un mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio o poder adquisitivo que se ha perdido con el fenómeno inflacionario que acosa al País, persiguiendo que el valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo al momento de su satisfacción o pago.» Expuso también que dicha figura había sido legitimada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, respecto de todo tipo de prestaciones, pues lo contrario entrañaría un trato discriminatorio.

Por ello, modificó la decisión de primer grado para ordenar la actualización de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, con fundamento en la fórmula enseñada en la sentencia de esta sala CSJ SL, 13 nov. 2007, rad. 30602. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor LUCIO ALBERTO HURTADO GÓMEZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor LUCIO ALBERTO HURTADO GÓMEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante LUCIO ALBERTO HURTADO GÓMEZ. Identifica como prueba indebidamente apreciada el oficio no. 000094 del 30 de julio de 1997, por medio del cual el Idema dio por terminado el contrato de trabajo del demandante.

En desarrollo de la acusación, el censor arguye que el Tribunal realizó una indebida interpretación del oficio de terminación de la relación laboral del demandante, al no comprobar que dicha decisión obedeció a una causa legal. Explica, en tal sentido, que la referida causa legal proviene específicamente de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, así como en el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y, para el caso concreto, de la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema y la terminación de los contratos de trabajo de todos sus servidores.

Afirma que, a través del Decreto 2438 de 1997, se suprimieron de manera efectiva los cargos de la planta de personal de la entidad y que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a dicha realidad y no a un procedimiento caprichoso o arbitrario, de manera que tuvo fundamento en una causa legal y no en una injusta causa. Expone también que las determinaciones de los órganos de representación del Estado, como el Congreso de la República, no pueden ser calificadas de injustas y, por ello, reitera que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no percatarse de que si bien la terminación de la relación laboral fue dispuesta de forma unilateral por el Idema, la decisión tuvo legitimación en mandatos constitucionales y legales, por lo que no podía ser calificada de injusta.

Por lo mismo, estima que en este caso no estaban cumplidos los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión convencional de jubilación, pues nunca ocurrió un despido sin justa causa. Aclara, por otra parte, que el Tribunal también erró al dar por demostrado el pago de una indemnización por despido injusto, cuando lo que en realidad se canceló al trabajador fue una indemnización por la supresión y liquidación de la entidad, que es diferente, pues obedece a la imperiosa necesidad del Estado de terminar ciertos contratos de trabajo y no al mero capricho o arbitrariedad de la entidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.

Por último, aduce que el Tribunal pasó por alto el hecho de que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y su empleadora pagó cumplidamente los aportes al sistema de pensiones, de manera que no era posible que percibiera dos pensiones, en contravía de lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que la prestación reclamada debía ser asumida por la entidad de seguridad social referida.

VII. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

En desarrollo de la acusación, el censor relata que el Tribunal entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 establecen de manera taxativa las justas causas para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, de manera que «…las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas…» Plantea, asimismo, que dicha intelección es equivocada, «…pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que debe darse a ellos…» Anota que la decisión del Tribunal se ciñe a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, que distingue las causas de los modos de terminación de los contratos de trabajo, pero, con todo, arguye que la hermenéutica adecuada de las disposiciones referenciadas debe estar encaminada a reconocer que las justas causas no son taxativas; que un motivo legal de terminación del contrato de trabajo no debe ser concebido como injusto; y que el cierre de empresas públicas, realizado conforme a los procedimientos legales correspondientes, es un motivo justo de terminación de los contratos de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, a pesar de que se dirigen por diferente vía, denuncian la infracción de normas similares y se refieren al mismo tema de la terminación del contrato de trabajo del actor. Desde el punto de vista fáctico, propio del primer cargo, el Tribunal determinó que el Instituto de Desarrollo Agropecuario – Idema – le había dado por terminado el contrato de trabajo al demandante, de manera unilateral y sin aducir alguna razón o motivo para ello, ni siquiera la supresión y liquidación de la entidad.

Al analizar la Sala el oficio no. 000094 del 30 de julio de 1997 (fol. 64A), que la censura considera inadecuadamente apreciado, es posible percatarse con facilidad de que, como infirió el Tribunal, la empresa nunca le adujo al demandante un motivo o razón para la terminación de su contrato de trabajo, pues se limitó a comunicarle su decisión de «dar por terminada unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente…», así como a dejar a su disposición la realización de un examen médico de egreso y la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantía. Ninguna alusión existe en el documento a la supresión y liquidación de la entidad, como lo defiende persistentemente la censura.

En tales términos, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al examinar el referido documento y al concluir que, por no haberse opuesto algún motivo para la terminación del contrato de trabajo, en este caso se había configurado un despido sin justa causa. La jurisprudencia de esta corporación ha enseñado al respecto que «…independiente de que se trate de trabajadores de carácter particular o de trabajadores oficiales, el Empleador está obligado a manifestar a su trabajador, de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona.» (CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 37467).

Ahora bien, el Tribunal también aclaró que, en todo caso, así el motivo de la terminación de la relación laboral hubiese sido la supresión y liquidación de la entidad, el despido seguiría siendo injusto. Dicha reflexión, de indudable connotación jurídica, tampoco apareja error alguno, como lo denuncia insistentemente la censura, pues esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

En la sentencia CSJ SL17590-2017 la Corte sostuvo al respecto: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los desaciertos denunciados en los cargos, al establecer que el demandante fue despedido sin justa causa y que, por ello, se cumplían las condiciones necesarias para la causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. En lo que se refiere al reproche de la censura atinente a que el Tribunal no advirtió que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, además de que se habían pagado todos los aportes, lo primero que cabe decir es que la pensión convencional de jubilación no preveía como condición para su nacimiento la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, de manera que ese hecho, por sí solo, no afectaba su causación. Igualmente, lo cierto es que la percepción de la prestación, en condiciones compartidas con la eventual pensión del Instituto de Seguros Sociales, no configura alguna violación del artículo 128 de la Constitución Política.

Así lo ha determinado esta sala de la Corte en anteriores oportunidades en las que ha dicho: Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: …en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. (CSJ SL4538-2018). Ahora bien, no obstante lo anterior, el Tribunal sí erró al no darle los efectos pertinentes a la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, que no eran otros que la previsión de que la pensión convencional, por haberse causado después de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconozca la referida institución de seguridad social.

En este punto, el Tribunal no podía aducir válidamente que ese tópico no había sido planteado en las instancias, pues la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales fue un punto destacado desde la contestación de la demanda (fol. 153 a 160), además de discutido probatoriamente (fol. 222 y siguientes) e insistido en el recurso de apelación de la demandada, de manera que al juez era a quien correspondía determinar los efectos pertinentes.

Asimismo, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha dicho de manera consistente que ese fenómeno opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

En ese sentido, en este preciso aspecto el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, con el fin de advertir que la pensión de jubilación convencional es compartida con las prestaciones que eventualmente reconozca el Instituto de Seguros Sociales. IX. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En desarrollo de la acusación, el censor indica que aunque la convención colectiva de trabajo constituye fuente formal de derecho, no puede tener el mismo valor y significación de la ley, pues restringe sus efectos al ámbito de la empresa y no es producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal.

Cita el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y alega que esta corporación ha legitimado la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, pero cuando son de origen común y no convencional, como en este caso. Asimismo, que la convención colectiva que sirve de fuente del derecho no previó expresamente el deber de indexar la pensión sanción y, en tal sentido, la entidad no puede ser obligada a reconocer derechos que no fueron expresamente allí previstos.

Por todo lo anterior, expone que el Tribunal incurrió en error al ordenar la indexación del salario base para la liquidación de la pensión, sin tener en cuenta que ese derecho no fue concebido en la convención colectiva de trabajo. X. CONSIDERACIONES A la censura no le asiste razón alguna en los reclamos planteados en este cargo, pues, desde hace varios años, esta sala de la Corte abandonó viejas orientaciones en las que se sostenía que el fenómeno correctivo de la indexación solo podía tener su fuente en la ley, en sentido formal, de manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En ese sentido, a partir de sentencias como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corte ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, de manera que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación. Más recientemente, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corte consolidó la que constituye su posición actual, según la cual, a la hora de aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, pues esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En dicha decisión anotó la Sala: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Por lo anterior, el cargo es infundado. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones realizadas en el desarrollo de los dos primeros cargos para adicionar la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en el sentido de que la pensión convencional de jubilación será compartida con la pensión de vejez que pueda llegar a reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso de casación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCIO ALBERTO HURTADO GÓMEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuanto se abstuvo de declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se adiciona la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 13 de agosto de 2009, en cuanto la pensión de jubilación convencional reconocida al actor será compartida con la pensión de vejez que pueda llegar a reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias como quedaron allí definidas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00