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SL224-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53255 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL224-2018 Radicación n.° 53255 Acta 5 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario el actor demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que fuera condenado, entre otras, a: i) reconocer y pagarle, debidamente indexada, la pensión vitalicia de jubilación a la que, considera, tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento de Antioquia y de la cual afirma es beneficiario; y ii) la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 19 de junio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2005; que devengó un salario promedio diario de $44.185,75 o $1.325.572,5 mensual; que en el Departamento de Antioquia existe una Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –SINTRADEPARTAMENTO- a la cual perteneció; que tiene derecho a la pensión convencional estatuida en el acuerdo colectivo de 1970; y que agotó la reclamación administrativa.

El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la que denominó «la genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, el 3 de junio de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional, a partir del 26 de mayo de 2009, en cuantía inicial de $1.295.333,oo «que se reconocerá en cumplimiento de los (sic) órdenes legales y de la constitución política únicamente hasta el 31 de julio de 2010».

Absolvió de las restantes pretensiones. Impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en razón al recurso de apelación que interpusieran las partes, resolvió revocar y, en su lugar, absolver a la demandada de las súplicas incoadas en la demanda genitora.

Costas a la demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal, luego de copiar la cláusula convencional que consagra el derecho pretendido, concluyó, sin más, que no «puede considerarse razonable lo decidido en la instancia inicial, pues ostensiblemente se colige del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario debe estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, debe tener vigente su relación laboral, toda vez que la norma literalmente refiere a la obligación de pensionar a "los trabajadores", y sin hesitación alguna cuando una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador o servidor de la entidad».

En apoyo de su aserción copió pasajes de la sentencia SL, del 4 de feb. 2009, rad. No.33024. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto revocó la de primer grado, numerales primero y tercero y consecuencialmente absolvió de la pensión convencional, de las costas procesales y de las primas de marcha y de vida cara; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia y revocar el numeral tercero para adicionarla en el sentido de condenar al ente demandado a pagar al demandante la indexación, la prima de marcha, la prima de vida cara, la indemnización moratoria y proveer sobre costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]467 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 10, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1º de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1º y 11 de la Ley 6 a de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S. Le enrostra al juzgador de segundo grado, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo -5 de diciembre de 2005- y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad -26 de mayo de 2009-. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos. 3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.

Asevera que los dislates de hecho se debieron a la apreciación errónea de la «Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, concretamente la Cláusula Duodécima, fls, 77 in fine». Tras copiar pasajes de la sentencia recurrida y la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, aseveró que la norma convencional contempla tres clases de pensiones: (i) pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad;

(ii) pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 50 años de edad y que laboran 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente en el Departamento de Antioquia; y (iii) pensión de jubilación para aquellos trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20, prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

Agrega que las dos primeras clases de pensiones no exigen que el beneficiario sea trabajador activo en el momento de cumplir la edad para tener derecho a la prestación, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, sin indicar cuál, « la edad es una condición para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa ».

Expone que se trata de la aplicación de una norma convencional «vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo. Si la norma se encontraba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional».

Por último, estima que el antecedente jurisprudencial «transcrito por el ad quem no es aplicable al caso sub judice, por cuanto se trata de un caso totalmente distinto relacionado con la aplicación de un régimen pensional especial a un caso concreto, esto es, "únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991". (Se resalta).

La redacción de la cláusula es totalmente distinta a la del caso propuesto». VII. CONSIDERACIONES No existe controversia en torno los siguientes supuestos fácticos acreditados: a) que el actor cumplió 50 años de edad el 26 de mayo de 2009; b) que el tiempo de servicio a favor de la demandada, fue entre el 19 de junio de 1980 y el 5 de diciembre de 2005; y c) que se beneficiaba de los acuerdos colectivos suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores a su servicio.

Entonces, la inconformidad del censor con la sentencia recurrida, estriba, en estrictez, en que el Tribunal erró al considerar que, para que el actor accediera a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. Pues bien, esta Sala en reciente decisión SL022-2018, del 24 de ene. 2018, rad. 53695, estudió iguales argumentos a los expuestos hoy por el recurrente, y por mayoría, dispuso: Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 o. - Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 o. - A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.

Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).

Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. De manera que si el actor cumplió la edad de 50 años cuando el vínculo laboral había fenecido, el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente y, en consecuencia, el cargo no sale victorioso.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en el proceso que instaurara JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Juan Esteban Restrepo Estrada Demandado: Departamento de Antioquia Radicación: 53255 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, disiento de la decisión de la mayoría de negar el reconocimiento de la pensión extralegal, dado que, en mi criterio, bajo una interpretación favorable la norma convencional si es procedente tal prestación. En efecto, si bien es cierto que por regla general las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros –familiares, parientes, ex trabajadores, etc.- deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera a la inversa, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. En tal dirección, es clave destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, el eje central de esta prestación es el tiempo de servicios o número de años de trabajo, ya que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario.

Y como en este asunto las partes no excluyeron la posibilidad de que la pensión la adquieran los trabajadores retirados, tenía que concluirse que el demandante es titular de la pensión reclamada al haber acreditado el tiempo mínimo de servicio. Finalmente, es preciso destacar que la circunstancia de que la cláusula se refiera a «trabajadores» denota el hecho obvio de que quienes suscriben la convención colectiva son empleados o trabajadores, pero pensando en que en el futuro dejaran de serlo.

Además, trabajadores es una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como a los inactivos. Tampoco puede la justicia propiciar el uso de expresiones formalistas o exageraciones del lenguaje tales como «trabajadores o extrabajadores» o «empleados o exempleados», que, además de innecesarias, no aportan nada a la construcción de relaciones del trabajo sanas, nítidas y regidas por la buena fe.

En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 PAGE SCLAJPT-10 V.00 15