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SL2239-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2239-2024 Radicación n.° 100192 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de octubre de 2022, adicionada el 9 de noviembre del mismo año, en el proceso que instauró en su contra RODOLFO CAMACHO AYOLA.

I.

ANTECEDENTES Rodolfo Camacho Ayola llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 4 de julio de 1977 y el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 2 entidad empleadora y su sindicato “SINTRACREDITARIO” 1998-1999.

Como consecuencia de lo anterior, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada, desde el 17 de abril de 2008, «en cuantía equivalente al 75% del factor fijo y factor promedio variable devengado en el último año de trabajo», al pago de intereses moratorios; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 17 de abril de 1953; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 4 de julio de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, en el cargo de Director V. Grado 11; que el último salario devengado fue de $1.055.575; que la suma de los factores salariales obtenido durante el último año de servicios ascendía a $5.541.117,35 y la del factor fijo y el promedio anual, arroja un promedio mensual de $1.517.334,78.

Indicó que le eran extensivos los beneficios para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la entidad empleadora, desde el 7 de abril 2008, fecha en que cumplió los requisitos; que mediante resolución n.° 06313 del 4 de julio de 2008 le fue reconocida pensión legal, en cuantía de $1.201.651,70 con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual resultaba inferior a la que convencionalmente le correspondía; que presentó reclamación administrativa ante la demandada, la cual fue resuelta de forma desfavorable (f.° 1 a 8 ED).

Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el último salario devengado; el reconocimiento pensional, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa; de los demás, dijo que no le constaban.

Sostuvo que al demandante no le asistía el derecho a la prestación debatida, por cuanto había realizado la solicitud pensional de forma extemporánea conforme se estipuló en la Convención Colectiva 1998 -1999, puesto que, si había cumplido con los requisitos para ser acreedor de la pensión convencional el 17 de abril de 2008, tenía hasta el mismo día y mes del 2009 para presentar la solicitud.

Además de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2005 a partir del 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran vigentes. Formuló las excepciones de cosa juzgada, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 122 a 131 ED) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de abril de 2021, absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada y condenó en costas al actor (f.° 169 ED). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia del 14 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de calenda veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por RODOLFO CAMACHO AYOLA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (sic)- UGPP, por las razones anteriormente señaladas.

Y en su lugar, se dispone: a) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a RODOLFO CAMACHO AYOLA, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.022.590,16, a partir del 17 de abril de 2008 y a razón de 14 mesadas por año. b) DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, y por eso, extinguidos las diferencias pensionales causadas y exigibles con antelación al 19 de marzo de 2016, es decir, hasta la mensualidad de febrero de ese año y, no probadas las restantes propuestas por la demandada. c) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a RODOLFO CAMACHO AYOLA, las diferencias Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales causadas y que se sigan causando entre la pensión legal de jubilación que viene siendo pagada y la pensión de jubilación convencional que hoy se reconoce, desde el mes de marzo de 2016 hasta [que] sea incluida en nómina esta última prestación, debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo, caso en el cual la entidad demandada dejará de pagar la pensión legal de jubilación. Es decir, una vez se incluya en nómina la pensión de jubilación convencional, la entidad empleadora hoy en cabeza de su sucesora procesal, deberá dejar de cancelar la pensión legal de jubilación, quedando obligada a pagar una sola prestación pensional.

SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante CUARTO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al juzgado de origen. (f.° 46 a 55 ED) Mediante providencia del 9 de noviembre de 2022 (f.° 62 a 65 ED), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el literal a) del ordinal primero de la sentencia catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el cual quedará así: a) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a RODOLFO CAMACHO AYOLA, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $ 2.022.590,16 a partir del 17 de abril de 2008, junto con los incrementos de ley, y a razón de 14 mesadas por año.

SEGUNDO: CORREGIR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de calenda catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022), proferida por esta Corporación, los cuales quedarán así: Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 6 “SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandante en el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia conforme los dispone el artículo 365 del CGP”. Enmarcó como problema jurídico, establecer si el demandante reúne los presupuestos para que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999. Luego de transcribir la norma convencional en cita, rememoró lo expuesto en las providencias CSJ SL5030-2019 y CSJ SL2297- 2021, en las que al hacerse una intelección gramatical, sistemática y teleológica estableció que, i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer y de cincuenta (55) años, si es hombre.

Agregó que en la sentencia CSJ SL2456-2022, que reiteró la CSJ SL526-2018, se puntualizó que son dos los requisitos para que sea procedente la exigibilidad de la pensión convencional: (i) la prestación de servicios durante 20 años; y, (ii) la desvinculación del trabajador por cuenta Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 7 propia o por causa imputable a la empresa, en esta última, exactamente se dijo: Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2) (CSJ SL4391-2020).

Indicó que no existe discusión en que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la entidad empleadora, por lo que se causó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 y que la prestación debió liquidarse y pagarse a partir de cuando cumplió los 55 años, que fue el 17 de abril de 2008, independientemente de que ya no fuera trabajador de la Caja Agraria y que no hubiese reclamado el derecho pensional dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos como lo consideró el a quo.

Destacó que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 8 es únicamente un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo con fines de hacer exigible su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la proferida por el Juzgado que absolvió a la demandada. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; los artículos 27 y 28 del CC; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo solicitar el reconocimiento de la misma, máximo hasta el año inmediatamente posterior en que se cumplan los requisitos. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de (sic) 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la demostración de la solicitud del reconocimiento de la misma, máximo hasta el año inmediatamente posterior en que se cumplan los requisitos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor RODOLFO CAMACHO AYOLA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado la solicitud de la prestación, máximo hasta el año inmediatamente posterior en que cumplió los requisitos. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor RODOLFO CAMACHO AYOLA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó que la solicitud de la prestación, fuera máximo hasta el año inmediatamente posterior en que cumplió los requisitos Indica que estos errores se cometieron por la indebida valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (f.° 3 a 62); registro civil de nacimiento Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 10 de Rodolfo Camacho Ayola (f.° 11 ED) y la resolución RDP n.°. 018332 de 17 de junio de 2019 (f.° 3 ED).

Menciona que la convención colectiva denunciada, en su artículo 41 prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos y discontinuos a esta entidad, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres, la cual se debía solicitar dentro de un término no superior a un año a partir de la fecha en la cual cumpliera los requisitos.

Insiste en que desde el inicio del proceso se expuso que la convención colectiva no solo contempló los requisitos de edad y el tiempo de servicio para su causación, sino además de su sentido literal se exige haber solicitado la prestación dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de su exigibilidad, pero el Tribunal no acogió tal planteamiento.

Luego de transcribir la norma convencional, advierte que la voluntad de las partes, era que en el caso de no hacer la solicitud de la pensión dentro del año siguiente a su exigibilidad, se debía regir por las normas legales vigentes, por lo que resultaba desatinado restringir el acuerdo de las partes para permitir que se pueda solicitar en cualquier tiempo, pues así no se desprende del texto convencional.

Insiste en que desde la resolución RDP n.° 018332 del 17 de junio de 2019, se le indicó al demandante que no podía acceder al derecho pretendido porque había transcurrido más de un año, desde que cumplió los requisitos establecidos Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 11 en la convención, pues según consta en el registro civil se demuestra que nació el 17 de abril de 1953, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del 2009, y solo solicitó la prestación el 8 de marzo de 2019, es decir, casi 11 años después. Concluye que, por lo anterior, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamado por el señor Camacho Ayola, «por haber presentado la solicitud de reconocimiento pensional convencional de manera extemporánea al tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva».

VII. RÉPLICA En oposición al cargo, el demandante manifiesta que lo que pretende la UGPP con este recurso extraordinario, es revivir un debate jurídico ya agotado en primera y en segunda instancia, teniendo en cuenta que el término de un año como requisito sine qua non para la pensión convencional, ya fue objeto del debate, pues se planteó como una excepción de fondo y también fue el motivo de la apelación que resolvió el Tribunal a favor del demandante en el fallo recurrido.

Señala que el fallador de segunda instancia, sin lugar a equívocos, estableció que la fecha de solicitud de la pensión convencional, no era un tercer requisito para la configuración de ese derecho, con sustento en las distintas sentencias que Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre el asunto ha proferido la Corte Suprema de Justicia. VIII.

CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala determinar si el Colegiado incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilga la censura, al sostener que el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, sin que pudiera exigirse el plazo para la solicitud de la prestación que la acuerdo establece.

En ese orden, advierte la Sala que la cláusula 41 del instrumento colectivo en cita, es del siguiente tenor: Artículo 41. Pensión de Jubilación-Requisitos. A partir del dieciséis de Enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: A) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

B) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. (Subrayas fuera del texto).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Del texto transcrito se desprende, inequívocamente, que los dos primeros incisos consagran dos pensiones de jubilación que difieren en sus requisitos.

La primera, se causa desde el 16 de enero de 1992 para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad en el caso de las mujeres, o 55 años tratándose de los hombres, cuyo Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 14 monto es del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; y la segunda, para los trabajadores que al 16 de marzo de 1992, tuvieren como mínimo 18 años de servicio, continuos o discontinuos, que se pensionarán con 20 años de servicio y 47 años de edad, sin importar si se trata de hombres o mujeres.

Lo único que tienen en común estas dos prestaciones, es el monto arriba indicado. El tercer inciso regula lo concerniente a la solicitud de la pensión y, para tal efecto, señala que quienes cumplan los anteriores requisitos para el ejercicio o disfrute de la prestación de jubilación, deben solicitarla dentro de un término no superior a un año contado desde la fecha de la firma de la convención, término que igualmente se previó para quienes cumplieran con posterioridad los requisitos exigidos.

En cuanto al entendimiento de lo previsto en el «Parágrafo 1» del artículo en cita, la Sala en la sentencia CSJ SL526-2018, reflexionó: […] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 15 Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Conforme lo anterior, el único entendimiento posible de Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 16 dicho parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).

Así las cosas, no existió error por parte del Tribunal al considerar que «la solicitud dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos», no era un presupuesto o requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación del actor; en consecuencia, el estudio de la resolución que negó la prestación bajo este argumento y el registro civil del demandante, no son útiles en aras de demostrar un desacierto del ad quem, pues se reitera su entendimiento fue el correcto.

En consecuencia, no se evidencian los desaciertos facticos que se le enrostran a la sentencia del Tribunal, por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 100192 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adicionada el 9 de noviembre del mismo año dentro del proceso seguido por RODOLFO CAMACHO AYOLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA7316622D338EE25C350472CDF895FABA8E309939CBDB28CF6E66E81AF6B83D Documento generado en 2024-08-27