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SL2239-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dtscaadadión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2239-2023 Radicación n.° 97251 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ELSA RUIZ LUENGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2022 en el proceso que instauró en contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A., ESP., al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Elsa Ruiz Luengas demandó para que se declarara que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A., debía realizarle reliquidación de su pensión, en la que no afectaran sus derechos adquiridos acorde con el artículo 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97251 «literal b)» de la convención colectiva 1992-1993, a partir del 9 de noviembre de 2012 fecha del retiro; que los reajustes adicionales debían estar acordes con el porcentaje del salario vigente para la fecha del retiro efectivo el 9 de noviembre de 2012, cuando cumplió 25 arios, 3 meses y 9 días de acuerdo con el instrumento extralegal indicado, que se le adeudaba la suma de $204.806.548 al 31 de mayo de 2018, que el último ario de servicios fue el comprendido desde «Noviembre 9/2011 a Noviembre 9/2012» en el que recibió una remuneración de $11.973.169.

Presentó como pretensiones subsidiarias la indexación de los valores adeudados. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que al interior de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., existía una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB - Sintrateléfonos, con la que se han suscrito varias convenciones colectivas.

Señaló que de conformidad con los instrumentos extralegales suscritos, una vez cumplidos los requisitos para la pensión de jubilación, el trabajador podía acogerse a la cláusula 3 de la convención 1992-1993, es decir, que cumplidos los 25 arios de servicios, la prestación se liquidaba con el 90% del promedio del salario básico. Narró que al 31 de julio de 2010 contaba con 50 arios y un tiempo de servicios de 23 arios, 3 meses y 3 días; que en SCLAPT-10 V.00 2 6' Radicación n.° 97251 respuesta a acción de tutela a través de la coordinadora de nómina, liquidó su mesada en el porcentaje del 90% a partir del 1 de agosto de 2010; que el reconocimiento de la pensión en esos términos, se suspendió hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando terminó su contrato de trabajo.

Sostuvo que el alcance a la reforma constitucional de 2005, incluía el respeto a los derechos adquiridos, por lo que se mantendrían los pactos o convenciones suscritas con antelación al 25 de julio de 2005; reprochó que el salario promedio de la pensión que consideró la empresa fue el del 2010, cuando el adecuado era el del 2012 (f.° 92 a 108).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió los concernientes a la vinculación, la modalidad del contrato y que la accionante prestaba sus servicios; no admitió los demás. Como razones de defensa, esgrimió que el reconocimiento pensional anhelado, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme la reforma al texto superior del 2005.

Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la fuente normativa que imponga obligación, falta de legitimación por pasiva, ausencia de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la «GENÉRICA». (f.° 121 a 141). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97251 Mediante auto del 12 de febrero de 2019, el despacho ordenó integrar el contradictorio con Positiva Compañía de Seguros S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, guardó silencio en relación con las pretensiones, al indicar que no se dirigen en su contra: dijo que no le constaban ninguno de los hechos.

Esgrimió en su defensa, que los trabajadores de la accionada ETB contaban con varios derechos derivados de las convenciones colectivas, que a la accionante le fue reconocida su pensión que fue conmutada en el 2014 con la sociedad llamada a juicio, de manera que las liquidaciones debían estar dentro de los límites de dicho contrato. Elevó como excepciones, las de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, buena fe, indemnidad y la «GENÉRICA E INNOMINADA» (f.° 161 a 167).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia calendada el 10 de febrero de 2021 (f.° 227 a 231), resolvió: SCLAPT-10 V.00 4 6 7- - Radicación n.° 97251 PRIMERO: DECLARAR que el valor de la pensión de jubilación convencional correspondiente a LUZ ELSA RUIZ LUENGAS a partir del 10 de noviembre de 2012, asciende a la suma de $10.775.852 y que el mayor valor como consecuencia de su compartibilidad a partir del 27 de mayo de 2017, asciende a $6.530.096.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en cumplimiento y con cargo al contrato marco para la normalización del pasivo pensional de la ETB a reliquidar la mesada pensional de LUZ ELSA RUIZ LUENGAS en la suma de $11.664.793 a partir del 25 de junio de 2015 y hasta el 27 de mayo de 2017, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional; a partir del 28 de mayo de 2017, deberá re liquidar el mayor valor en la suma de $6.530.096 junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional.

Las diferencias resultantes de cada mesada y cada mayor valor deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final el del mes anterior a que se efectué su pago.

TERCERO: Se autoriza a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a descontar de la reliquidación aquí ordenada lo ya pagado por concepto de pensión de jubilación convencional y su mayor valor, y se autoriza realizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Declarar PROBADA parcialmente la excepción de prescripción a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sobre la reliquidación causada con anterioridad al 25 de junio de 2015.

QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandada, declarando probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de un tercero, excepto por las costas del proceso.

SEXTO: COSTAS a cargo de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en favor de la demandante señora LUZ ELSA RUIZ LUENGAS. EL PRESENTE FALLO QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADO EN ESTRADOS A LAS PARTES Teniendo en cuenta que el apoderado de la ETB y la apoderada de POSITIVA S.A., interpusieron recurso de apelación, estos se conceden en el efecto suspensivo.

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 97251 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la entidad vinculada, profirió sentencia el 31 de enero de 2022, en la que resolvió, revocar la sentencia del a quo y en su lugar, absolver a Positiva S.A.; no gravó en costas.

Expuso como hechos fuera de controversia, ( ) que i) la demandante nació el 27 de mayo de 1960 (Archivo n.° 3, Expediente Pensional, ii) que estuvo vinculada laboralmente con la E.T.B., desde el 29 de abril de 1987 hasta el 9 de noviembre de 2012, conforme a las certificaciones laborales obrantes en el expediente (Archivo n.° 2, pág. 75 - 76); iii) que el 27 de octubre de 2012, la demandada le reconoció a la actora una pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 3.° de la Convención Colectiva 1992 - 1993 (Archivo n.° 3, Expediente Pensional), iv) que lo devengado por la actora desde el 10 de noviembre de 2011 al 9 de noviembre de 2012, esto es, su último ario de servicio de la ETB fue de $11.973.169, de acuerdo con certificación emitida por la ETB., el 8 de julio de 2014 (Archivo n. 2 pág. 77), y) Que mediante Resolución n. SUB 167874 del 22 de agosto de 2017 Colpensiones le reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2017, en cuantía de $6.640.537 (Archivo n. 2 pág. 209-2019), vi) y que el 31 de julio de 2013, la ETB y Positiva S.A., suscribieron un contrato de conmutación del pasivo pensional (Archivo n. 3).

Como problemas jurídicos señaló: i) verificar el salario base que debió tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Cláusula 3.° de la Convención Colectiva 1992 - 1993, para luego determinar si procede la reliquidación de dicha prestación; ii) de ser así, establecer si Positiva Compañía de Seguros S.A., debe asumir el pago de la reliquidación deprecada por la actora, en virtud del contrato de conmutación pensional que suscribió con la E.T.B: y iii) si la E.T.B debió ser condenada en costas.

SCLAWT-10 V.00 6 63 Radicación n.° 97251 Indicó que el sub lite se observaba que mediante comunicación de 17 de octubre de 2012, ETB le reconoció a la actora, una pensión de jubilación convencional, con base en lo dispuesto en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1993, suscrita entre la demandada y sus sindicatos «SINTRATELEFONOS» y «ATELCA», que en su tenor literal señala, PENSIÓN DE JUBILACIÓN - RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

La Empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) arios al servicio de la Empresa. (—) a) Requisitos 1°. La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad.

No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) arios de edad tenga más de veinte (20) arios de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) arios. 2°. La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) arios continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración de la edad ( ) ( ) Cláusula 3.

Pensiones de jubilación ( ) b. Liquidación ( ) Parágrafo Primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último ario de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva. Memoró que teniendo en cuenta que la reforma constitucional del 2005, fijó como plazo máximo de las reglas SCLAPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 97251 pensionales el 31 de julio de 2010, la entidad accionada a partir de esta fecha liquidó la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% al completar 23 años de servicios.

Resaltó el criterio constitucional contendido en la sentencia CC-SU-555-2014, sobre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas; aludió a la providencia CSJ SL2978-2020, en la que se fijó el alcance del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmó que, De acuerdo, con los derroteros jurisprudenciales citados ( ) esta Sala se apartará de lo decidido por el a quo, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación deprecada por la actora, esto es, que se tuviese como promedio mensual para liquidar la prestación lo devengado por ella en el último ario de servicios ( (sic) desde el 10 de noviembre de 2011 al 9 de noviembre de 2012, con una tasa de reemplazo del 90%, y no del 100%, en tanto que la entrada en vigencia del Acto Legislativo n. 01 de 2005, sí tuvo repercusión en la tasa de reemplazo más no, en el promedio mensual que debía considerarse.

La tesis adoptada por el a quo contraría lo dispuesto en el referido Acto Legislativo, así como la interpretación dada por nuestro máximo órgano de cierre a dicha norma. Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo n. 1 de 2005, implica la protección constitucional de las expectativas de los que cumplieron los requisitos para acceder a una prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; además, de entenderse que a partir de su inclusión como norma constitucional no sería posible la inclusión de normas de carácter pensional diferentes a las del sistema general de pensionarse, ni mucho menos extender su aplicación, después del 31 de julio de 2010.

De manera que, tener en cuenta el salario devengado por la actora entre el 10 de noviembre de 2011, y el 9 de noviembre de 2012, para la reliquidación de la pensión de jubilación, implicaría extender la aplicación de la norma convencional más allá del 31 de julio de 2010, pese a que lo que busca el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo n. 01 de 2005, es precisamente evitar dicha situación. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97251 Reprochó que el a quo coligió, que el promedio mensual para liquidar la pensión de jubilación correspondía al último año de servicios, muy a pesar de que fue posterior al 31 de julio de 2010, ( ) así como que no era posible aplicarle a la actora una tasa de reemplazo del 100% debido a que cuando esta cumplió 25 arios al servicio de la demandada, ya el referido Acto Legislativo había extinguido los beneficios pensionales convencionales, pues en el acuerdo se establece de manera expresa y clara los beneficios ( ) no podrán extenderse con posterioridad al 31 de julio de 2010, sin establecer excepción alguna respecto a los requisitos para acceder a ellos, como lo hizo el a quo al ordenar la reliquidación pensional con base en lo devengado en el último ario de servicios pero con una tasa de reemplazo del 90%, con el argumento de la actora, a 31 de julio de 2010, acreditaba 23 arios de servicios.

Aseveró que para resolver el problema jurídico, debía tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, solo se mantendrían por el término inicialmente estipulado, sin ser procedente establecer condiciones más favorables a las que existen en la ley, como apoyo de su aserto citó las providencias CC-SU-555-2014, CSJ SL2978-2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 97251 Solicita a esta Corporación que case la sentencia impugnada, para en su lugar, «dejar vigente la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la: «INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL PARÁGRAFO 3 DEL ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», Trascribe lo que denomina los argumentos esenciales de la sentencia acusada y asevera que se presentó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, cuando el juzgador le dio un entendimiento al parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo, por cuanto razonó que las disposiciones pensionales perderían vigencia el 31 de julio de 2010, pero no analizó el supuesto según el cual, las reglas se mantendrían por el tiempo inicialmente pactado; que en el sub lite, se le facultó laborar hasta los 25 años, lo que constituye una garantía y el respeto por los derechos adquiridos; que era posible que su vinculación se extendiera hasta el 2012 y pensionarse con el último salario y no con el del 2010.

SCLAJPT-10 V.00 10 15' Radicación n.° 97251 Aduce que el juzgador le dio un «alcance intelectual» equivocado a la situación, lo que arrojó un injusto desequilibrio pensional en detrimento de sus derechos, dado que, con el elemento de subordinación, le era válido laborar 25 arios, en línea con lo dispuesto en el instrumento extralegal, aduce que de ampliarse el plazo más allá del 31 de julio de 2010, en nada «violenta el principio de igualdad y la normatividad vigente».

Asegura que la opción de permanecer más allá del 31 de julio de 2010 prestando sus servicios para cumplir el precepto convencional, honra las condiciones fijadas con anterioridad a la reforma constitucional. Como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL042-2023 e insiste que, en su situación, se debe dar prevalencia a los derechos adquiridos.

VII. RÉPLICA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA., expone que la recurrente se abstuvo de tramitar su pensión en el 2010; que en su calidad de empleador se vio obligada a terminar el contrato de trabajo con justa causa en noviembre de 2012, lo que en modo alguno extiende la transición de la reforma constitucional. Asegura que la conmutación pensional se realizó en septiembre de 2013.

Positiva Compañía de Seguros S.A. en su oposición, aduce que el alcance de la impugnación es insuficiente, que SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 97251 el recurso no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia, por cuanto es un punto pacifico que el límite temporal para los efectos de las convenciones colectivas, es el 31 de julio de 2010.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la actora no era acreedora a la reliquidación de su pensión convencional, por no haber reunido la edad y 25 arios de servicios antes del 31 de julio de 2010, plazo máximo fijado por la reforma constitucional del 2005. La impugnante aduce que no se tuvo en cuenta que a la fecha límite fijada por la enmienda constitucional, tenía cumplido el tiempo de servicio; que fue voluntad de las partes, a través de los mencionados acuerdos extralegales, otorgar la pensión a partir de diferentes periodos de tiempo; que el inciso final del parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional de 2005, debía aplicarse en concordancia con la integridad de la reforma, en especial en lo referente con los derechos adquiridos; y que esta enmienda no derogó las convenciones pactadas antes de su vigencia. El problema jurídico a resolver, gira en torno a definir si erró el fallador al considerar que, para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con 25 arios de servicios, la accionante debía reunir dicho tiempo y cumplir la edad al 31 de julio de 2010, en virtud de la limitante dispuesta en el AL. 01 de 2005.

SCLAPT-10 V.00 12 66 Radicación n.° 97251 Si bien el embate se dirige por la vía jurídica, no se pone en entredicho en el proceso, que para el 31 de julio de 2010, la recurrente no completó un tiempo superior a 25 arios de servicios y que era beneficiaria del instrumento convencional. Tampoco se planteó controversia, en el sentido de que la convención colectiva otorgaba la posibilidad de pensionarse a aquellos trabajadores que reunieran 20 arios de servicio, cinco por lo menos a la ETB y 50 arios de edad.

Estando en esa condición, los trabajadores podían optar por seguir vinculados hasta completar 25 arios de servicio, caso en el cual se aplicaban las tablas de liquidación expuestas en el apartado b). Ahora bien, esta Corporación en casos similares, adelantados contra la misma accionada, ha adoctrinado que el requisito de la edad, al igual que el tiempo de servicios, es una condición de causación del derecho a la pensión de jubilación. En efecto, en providencia CJS SL1636-2022 se señaló: Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (literal a), numeral 1°), se pactó, exclusivamente, en favor de quienes cumplieran veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad, sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación se causaría, exclusivamente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad, más que para reclamar la pensión. Debe destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, va que, a juicio de la Sala, tal requisito de arios de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (literal a), SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97251 numeral 1°), como una imposición concurrente con la acreditación de los veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales, y por lo mismo en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.

Nótese que la disposición en mención utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, tiempo de servicio y edad, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicio allí dispuestos deben concurrir para la causación del derecho, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.

En efecto, la misma disposición señala «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho», pasando enseguida a explicar lo que acaba de mencionar utilizando la expresión aclaratoria 'es decir', con el fin de especificar que el derecho pensional se adquiere con «veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

(Subraya la Sala) Así las cosas, al tenor de lo pactado en el instrumento colectivo, los requisitos de edad y tiempo de servicios, atendiendo el sub lite, 25 arios, debían concurrir para que se configurara un derecho adquirido. Debe anotarse que del parágrafo 3 de la reforma constitucional de 2005, se desprende que el constituyente derivado dispuso sostener los derechos y expectativas de quienes cumplieran los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; en sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte razonó: ( ) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de SCLAJPT-10 V.00 14 6F Radicación n.° 97251 entrada en vigor con posterioridad a la fecha limite, es decir, el 31 de julio de 2010.

Conforme con lo expuesto, se encuentra por fuera de discusión que la accionante se pensionó con 20 anos de servicios y 50 anos de edad y, si bien, era válido que permaneciera prestando sus servicios a la accionada, la norma extra convencional fuente del derecho anhelado, fue clara en establecer, que, para el reconocimiento prestacional con basamento en los 25 arios, los requisitos debían ser alcanzados al 31 de julio de 2010.

Es decir, la convención colectiva en análisis, no reguló la tasa de reemplazo o el promedio mensual a tener en cuenta, en los eventos en los cuales el trabajador continuara vinculado más allá del 31 de julio de 2010, hasta completar los 25 años, pues, se insiste, las exigencias debían concurrir en los precisos límites de la reforma al texto superior, lo que no vulneró desde ninguna arista el principio de favorabilidad, en cuanto no se presentó colisión normativa.

En el escenario descrito, el acto legislativo que modificó el texto superior del 2005, no permitió pactar reglas pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones. Ahora bien, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada, se encontrara vigente al momento de entrar en vigor la enmienda al artículo 48 superior, esto es, el 29 de julio de 2005, la extinción de lo allí convenido, solo ocurría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas según lo normado en el artículo 478 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97251 del CST, o por la firma de un nuevo instrumento, sin embargo, decayeron el 31 de julio de 2010.

Es importante destacar, que al dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, no se desconocen los preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios 87 y 98 de la OIT. En providencia CSJ SL1408- 2019, se señaló: [ ] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Así las cosas, no se observan los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante, a favor de la parte demandada y la entidad llamada ajuicio. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $5.300.000, la que se incluirá en la liquidación SCLAJPT-10 V.00 16 6S Radicación n.° 97251 que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauró LUZ ELSA RUIZ LUENGAS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A., ESP., al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JI DONALD JOSÉ I X PONN FZ GE PP SÁNCHEZ 7la SCLAJPT-10 V.00 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala da Doscoagestion N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 97251 De: Luz Elsa Ruiz Luengas vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-. Con el respeto de usanza por las decisiones de la mayoría, en apretada síntesis expongo las razones que me obligan a separarme de la postura de mis compañeros de Sala.

Mi primer desacuerdo, radica en que la mayoría desacertó en la identificación del problema jurídico que se debía resolver. Desde luego, la decisión que finalmente dispensó, no solucionó como debía el conflicto entre las partes. Conforme los antecedentes visibles en autos, lo que la Corte debía resolver, no era si la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación. Claramente, dicho sujeto procesal ya se encuentra devengando la prestación convencional, solo que se encuentra inconforme con que se le concediera con el 90% del ingreso base de liquidación, por 23 arios de servicio, que no con un IBL igual al 100% de los ingresos percibidos durante el último ario de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97251 Muy cordialmente creo que la demandante tiene razón. La redacción de la cláusula 3a del convenio colectivo, es claramente indicativa de que para acceder al derecho en disputa, el trabajador debía cumplir 20 arios de servicio y 50 de edad. Evidentemente, la promotora del litigo cumplió tales exigencias antes del 31 de julio de 2010, tanto que la empresa le concedió la pensión por 23 arios de labores.

Por ello, se trataba de un derecho adquirido que no podía resultar afectado por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Infortunadamente, el Tribunal no lo entendió así, porque en forma equivocada, escindió el precepto extra legal, para terminar descartando la posibilidad de incrementar el IBL, a pesar de que prestó servicios a la enjuiciada por más de 25 arios, bajo el prurito de que este requisito lo contempló después del 31 de julio de 2010.

Como ya lo mencioné, a mi juicio, desde el momento que la trabajadora alcanzó las exigencias de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, adquirió el estatus de pensionada, de donde se sigue que el efecto deletéreo irrogado por la enmienda constitucional, no podía desmejorar la situación de la actora, como quiera que tenía consolidado un derecho adquirido.

Considero que el incremento de la tasa de reemplazo no pasa de ser un beneficio, cuyo requisito podía ser alcanzado después de aquella fecha, toda vez que no es SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97251 generador del nacimiento del derecho. Bien puede decirse que, por lo menos, se trata de una expectativa legitima que nació como consecuencia de la adquisición del derecho a la pensión; por tal virtud, no podía ser desconocido por el operador judicial.

Adicionalmente, si la mayoría de la Sala optó por desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, debió tener en cuenta que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar.2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), de manera que las dudas en torno a su contenido y alcances, debieron resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más benéfica al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo), mandato que aquí se desconoció. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97251 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso.

Fecha ut supra, E P A SÁNCHEZ Magistrado SCLMPT-10 V.00 4