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SL2239-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 617 de 1954Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2239-2021 Radicación n.° 72668 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVANTEL S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró CHRISTIAN EDUARDO GERALDINO GALINDO.

I.

ANTECEDENTES Christian Eduardo Geraldino Galindo, promovió proceso ordinario laboral en contra de Avantel S.A.S, a fin de que se declare que estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de noviembre de 2000; que suscribió el «Plan de Compensación Área COMERCIAL INFRAESTRUCTURA con base en el valor total de contrato del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2020, mediante el cual Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 2 se estableció la forma y pago de matrices»; que la demandada no le canceló «el valor de la matriz correspondiente al Cuarto Trimestre 4Q causada conforme se pactó en el Plan de Compensación Área COMERCIAL INFRAESTRUCTURA (…) »; que el vínculo contractual finalizó por renuncia del trabajador, fundamentada en una justa causa imputable al empleador, dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de este último; que no se le cancelaron las comisiones, conforme al referido plan y la indemnización por terminación «unilateral con justa causa imputable al empleador».

En consecuencia de todo lo anterior, solicitó que la convocada al proceso sea condenada al pago de: i) $93.476.956, « por la Matriz correspondiente al Cuarto Trimestre 4Q del año 2012 (…), y que solo tiene vigencia durante ese periodo»; ii) $2.986.374, por « prestaciones sociales, para este caso vacaciones teniendo en cuenta el valor de las comisiones correspondiente al Plan de Compensación Área COMERCIAL INFRAESTRUCTURA con base en el valor total del contrato del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (…), que solo tiene vigencia durante ese periodo (…); iii) la indemnización por terminación del contrato con justa causa imputable al empleador, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado; iv) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, todo debidamente indexado; y aquello a lo que tenga derecho conforme a la faculta ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones, en que el 1º de noviembre de 2000, ingresó a prestar servicios a la demandada desempeñando el cargo de Consultor Junior; que el 3 de Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2003, fue ascendido a Director Comercial Ventas Virtuales; que para el 2011, comenzó a desempeñarse como Director Posventa Nacional y Virtual hasta el 28 de febrero de 2012, data para lo cual « [el] cargo había terminado su ciclo en la compañía»; que por tal motivo, comenzó a desarrollar el de Director de Infraestructura para el proyecto exclusivo de Ecopetrol; que según le informaron, el cambio en el rol no afectaría «los ingresos proyectados anuales con base a los resultados aunque los alcances del proyecto y la modalidad de medición pasaría de ser mensual a trimestral ».

Afirmó, que el 1º de marzo de 2012, se le hizo entrega del «Plan de Compensación ÁREA COMERCIAL INFRAESTRUCTURA con base en el valor total del contrato del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012»; que inició su labor como Director de Infraestructura para el proyecto Ecopetrol el 5 de marzo siguiente; que el día 20 de igual mes y año, se le informó que «la compensación mensual integral fue fijada en la suma de $7.367.100 (…)»; que en cumplimiento de sus funciones obtuvo los siguientes resultados: • Adición Contrato #3 5203334 por valor antes de IVA de $1.197320.000.

Fecha 30 Julio 2012. Corresponde a la gestión del Tercer Trimestre 2012 3Q. • Adición Contrato #4 5203334 por valor antes de IVA de $ (sic) Fecha 30 de Noviembre 2012. Corresponde a la gestión del Cuarto Trimestre 2012 4Q. Explica, que la primera adición del contrato fue liquidada conforme a lo pactado, al finalizar el tercer trimestre de 2012, cancelándole la suma de $11.406.676 « (suma que correspondía al 51,6% de cumplimiento de la cuota)»; que Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 4 para diciembre de 2012, el demandante obtuvo como resultados: • Nuevo Contrato MA-0020646 por valor antes de IVA de $3.856.440.

Fecha 21 de Diciembre 2012. Corresponde a la gestión del Cuarto Trimestre 2012 4Q. • Nuevo Contrato MA-0020648 por valor antes de IVA de $311.460.000.000 Fecha 21 de Diciembre 2012. Corresponde a la gestión del Cuarto Trimestre 2012 4Q. Señala, que para el 21 de diciembre de 2012, culminó la gestión del cuarto trimestre (4Q), «la cual representa el 236% del cumplimiento del trimestre y del 134.17% del año»; que al regreso de sus vacaciones el 22 de enero de 2013, solicitó al área de comisiones la matriz de pago correspondiente al referido periodo; que la respuesta dada por la Compañía, «no se ajusta a lo pactado por la partes en el Plan de Compensación Área COMERCIAL INFRAESTRUCTURA con base en el valor total de contrato del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012»; que puso en conocimiento de la empresa su inconformidad; que el 5 de febrero de 2013, de manera verbal se le informa que «la compañía no está en condiciones de cancelar la suma de la matriz correspondiente al Cuarto Trimestre 4Q debido a que Avantel S.A.S efectúa los pagos sobre dineros de los nuevos contratos», pero que «está dispuesta a ofrecer un bono de mera liberalidad en una suma única de $10.000.000».

Agregó, que el 13 de febrero de 2013, se le presentó el «nuevo Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor Total de Contrato del 1 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2013»; que este «reduce en un 50% el ingreso (…), ya que no continuaba con la modalidad de Matriz como se había pactado, sino que ahora se haría por medio de comisiones»; que el 19 de febrero Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 5 siguiente, mediante comunicación escrita, informó a la empresa que no aceptaba la oferta antes descrita, por cuanto representaba una desmejora a sus condiciones laborales; que como respuesta se la indicó que «las condiciones de los Planes de Compensación son discrecionales de AVANTEL S.A.S y no se negocian con los empleados», por lo que le manifestó a su empleador que existía «un Plan de Compensación firmado por ambas partes, en el que se fijaron las obligaciones y deberes entre otros el pago de las comisiones del periodo 2012».

Esgrimió, que el 22 de febrero de 2013, se le consignó a su cuenta de nómina $8.202.960, por concepto de pago de la matriz (4Q) de 2012; que ese valor no se ajusta a lo pactado entre las partes, situación que puso en conocimiento de la empresa, mediante comunicación del 25 de febrero de 2013; que al día siguiente, se le presentó una segunda propuesta para el Plan de Compensación del año 2013; que en razón a todo lo anterior, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, lo que se formalizó mediante la comunicación que remitió para dicho efecto el 22 de marzo de la citada anualidad; que el 11 de abril de ese mismo año, se le entregó la liquidación final del contrato de trabajo, la que no se ajustó a lo acordado; que el día 15 de igual mes se le consignó el valor por tal concepto.

Avantel S.A.S., se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data en que ingresó a laborar el demandante a la Compañía, los cargos por él desempeñados, aclarando que no era exclusivamente para el proyecto de Ecopetrol; la Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 6 entrega del Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura, para el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; el pago de la primera adición del contrato, correspondiente al tercer trimestre 2012 (3Q); la solicitud por parte del actor, de la remisión de la matriz de pago correspondiente al cuarto trimestre (4Q), el ofrecimiento de cancelarle un bono por mera liberalidad por la suma de $10.000.000, la presentación del nuevo Plan de Compensación para el año 2013, la respuesta dada por el demandante frente al mismo, así como la contestación que hizo la Compañía, la consignación por valor de $8.202.960, como pago de la matriz (4Q) del 2012, el ofrecimiento por parte de la empresa de un segundo Plan de Compensación para el 2013, la aceptación de la renuncia y el pago de la liquidación final de acreencias laborales; respecto a los demás supuestos fácticos en los que se fundamentó el escrito genitor, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre CRISTIAN EDUARDO GERALDINO GALINDO en calidad de trabajador y AVANTEL en calidad de empleador entre el 01 de noviembre de 2000 y que terminó de forma unilateral por el demandante el 22 de marzo de 2013. Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a AVANTEL a pagar al demandante los siguientes montos: - La suma de $43.966.865 correspondiente a un saldo insoluto por el pago de comisiones. - La suma de $96.136.478 correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa. - Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $255.452 a partir del 23 de marzo de 2013, por los primeros 24 meses, es decir hasta el 22 de marzo de 2015 que arroja la suma de $186.478.500 y a partir del 23 de marzo de 2015 los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la suma de $43.966.865 que corresponde al saldo insoluto del pago de las comisiones.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a AVANTEL a cancelar al demandante las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a AVANTEL a reliquidar las vacaciones reconocidas al actor teniendo como salario base la suma $15.107.089 por las razones expuestas.

TERCERO: COFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 8 Para arribar a la aludida decisión, recordó que la apelación propuesta por la parte demandante, se dirigía a obtener la reliquidación de las vacaciones, teniendo en cuenta el nuevo salario base, así como su indexación y la de la indemnización por despido sin justa causa; mientras que, el recurso de alzada presentado por la convocada al proceso, buscaba la revocatoria de las condenas relativas a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, de la moratoria y que se analizara la excepción de buena fe, puesto que contrario a lo afirmado por el juzgado no requiere ser alegada de forma expresa.

En ese sentido, estableció como problemas jurídicos a abordar, el establecer si había lugar a: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) la moratoria, iii) reliquidar las vacaciones; iv) a la indexación de estas últimas y de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Precisó, que para resolver las temáticas planteadas, se tendrían en cuenta la totalidad de los documentos que obraban en el plenario, así como el interrogatorio de parte resuelto por el representante de Avantel, la prueba testimonial rendida por María Victoria Rodríguez Figueroa y Luz Esperanza Díaz Mendivelso.

De esta manera, frente a la indemnización por despido sin justa causa, recordó que no era objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de noviembre de 2000 hasta el 22 de marzo de 2013; que el Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante devengaba un salario integral más comisiones que tenían connotación salarial, y que las correspondientes al tercer trimestre se cancelaron conforme a lo pactado en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura, con base en el valor total del contrato de 1º de enero al 31 de diciembre de 2012.

Memoró, que para la procedencia de la indemnización por terminación sin justa causa, conforme a lo sostenido por esta Corporación, era necesario que la parte actora demostrara la existencia del despido, para que el mismo pudiera ser calificado como injusto o no y, de esta manera determinar si existía o no el derecho al resarcimiento pretendido; pero que, además, en el caso bajo estudio el demandante debía acreditar la configuración de la causa alegada, es decir que existió un despido indirecto.

Así las cosas, arguyó que conforme a la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la documental que obraba en el proceso, se evidenciaba que: … el demandante en su carta de terminación del contrato de trabajo, en resumen manifestó que el Director de Ventas le había informado que el valor de las comisiones era de $8.290.960 y no de $101.679.914, en razón a que la demandada pagaba la diferencia de los contratos de años anteriores versus el del nuevo año, que las comisiones fueron canceladas en las condiciones pactadas por ambas partes hasta el tercer trimestre del año 2012; que el 19 de febrero de 2013, informó que no aceptaba el plan de compensación al observar una desmejora salarial, que durante los últimos meses se presentaron recurrentes cambios en las condiciones salariales, decisiones que han sido implementadas de manera unilateral por la empresa lo cual afecta su estructura salarial y personal, que esos hechos le impiden continuar con la prestación del servicio lo que configura un despido indirecto que las condiciones sobre las cuales venía desarrollando el contrato le Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 10 generó un derecho adquirido frente a las condiciones que venía causando.

Afirmó igualmente el Tribunal, que al hacer la comparación entre el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, suscrito entre las partes y con vigencia desde el 5 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2012, con el nuevo Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, se evidenciaban «considerables diferencias a la hora de remunerar el trabajo del demandante», puesto que: … En el Plan de Compensación para el año 2012, que obra a folios 26 y 27, éste está compuesto por una compensación variable, una cuota "Contract Value", una bonificación por sobrecumplimiento y unas ventas realizadas por el portal de autogestión. La compensación variable del contrato en el plan de compensación del año 2012, es una base mensual fija de $7.367.100, mientras que en el plan de compensación del año 2013, que obra a folios 111 a 113, la base es un porcentaje de dos indicadores: "New contract value": 50% y "New revenue":50%.

La cuota de "Contract value" corresponde en el año 2012, al valor del contrato sin incluir IVA, mientras que en el 2013, la cuota ya es diferente se llama cuota “New contract value” que corresponde a las ventas nuevas o adiciones derivadas de un contrato existente y vigente con un cliente actual de Avantel, en el cual se reconoce un porcentaje del 0.5% de lo no vendido, y la cuota en " New revenue" corresponde a las ventas efectuadas con nuevos clientes y estará comprendido por los cargos básicos que se facturará durante la ejecución de un nuevo contrato después de aplicar una serie de descuentos.

En este nuevo Plan de Compensación o sea el del año 2013, no hay una bonificación por sobre cumplimiento, ni ventas realizadas por el portal de autogestión. Pues bien, al revisarse esos dos planes de compensación lo que también se puede verificar a folios 217 y 218, permite evidenciar que hay grandes diferencias al liquidar el salario variable 4Q del demandante dependiendo del plan de compensación que se aplique.

Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguidamente, recordó que al ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, era necesario que cualquier modificación a las condiciones establecidas, surgieran de un pacto entre ellas, puesto que el poder subordinante que ostenta el empleador, no podía suponer la variación del salario que fue objeto de acuerdo entre los contratantes, lo que soportó en la providencia de esta Sala de la Corte, que identificó únicamente con Radicación No.10969.

Acotó, que al analizar la «matriz en esos planes de compensación» (fls. 218 y118), se observaba que « el salario base del demandante para el cuarto trimestre 4Q, fue liquidado en el año 2000 (sic), teniendo en cuenta el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura del año 2013», por lo que era obvio que: …la sociedad convocada si incumplió las condiciones salariales pactadas con el demandante de manera pretérita al liquidar de manera unilateral el salario base correspondiente al cuarto trimestre 4Q del año 2012, aplicando el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, aun cuando se encontraba rigiendo, por expresa manifestación de las partes, el Plan de Compensación del año 2012, que se extendía hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, lo que generó una ostensible disminución en la proporción variable del salario del actor.

Obsérvese como el plan de Compensación 2013, que modifica el concepto de compensación variable y lo divide en dos indicadores a saber 1."New Contract Value":50% y, 2."New Revenue":50% y, además, integra el concepto de cuota "New contract value" que según explicó la señora María Victoria Rodríguez, consistía en que la variable que se pagaba por comisión era el excedente del contrato vigente anterior y el nuevo, es decir el excedente entre los dos contratos y conforme se explicó en la contestación de la demanda "es lo adicional lo que adiciona o complementa la solución y no el valor total del contrato", concepto diametralmente diferente al contenido en el plan de Compensación del año 2012, Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 12 donde se hacía referencia al concepto cuota "cuota en contract value" que correspondía al valor del contrato sin incluir el IVA.

Así mismo, indicó que en el expediente no se encontraba ninguna razón que justificara el obrar de la demandada de modificar las condiciones salariales diferentes a las pactadas en el Plan de Compensación para el año 2012. Acotó, que conforme al acervo probatorio, se tenía que: … el demandante fue nombrado en el cargo de Director de Infraestructura el 19 de enero de 2012, que inició actividades en dicho cargo el 5 de marzo de ese año que desarrolló gestiones en los siguientes contratos durante el cuarto trimestre 4Q.

Contrato adicional número 4, contrato 5203334, por valor de $269.815.000, respectivamente, sin incluir el IVA, tal como se constata a folios 37 a 40 y contratos MA00200646 y MA00200648 por valor de $3.856.440.000 y $311.460.000, respectivamente, sin incluir el valor del IVA como se encuentra a folios 41 a 103 del expediente. Situación que se reafirma con el contenido de la documental de folios 217 y de la confesión que se hace en el escrito de contestación donde se informa que el demandante atendió la fuente y contribuyó a la estructuración de dichas prórrogas.

Frente a la inconformidad de la demandante, relativa a que el juez de primera instancia hubiese tenido en cuenta el contrato No 520334 de 2008, celebrado con Ecopetrol, el Tribunal indicó que: …al revisarse las operaciones aritméticas se encuentra que la Juez no tuvo en cuenta ese valor inicial del contrato del año celebrado en el año 2008.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que el valor del contrato, sin incluir el IVA, arroja la suma de $4.437.715.000, por concepto de ejecutado en el 2012, cuantía que coincide con la que se registra a folio 217, esto es la documental aportada por la misma convocada a juicio, y que si bien se desconoce en el interrogatorio, al aplicar las condiciones del plan de compensación, se ajusta a éste.

Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicha documental también fue tenida en cuenta, por la juez de primera instancia, para hallar el salario base variable del demandante que para el cuarto trimestre 4Q se estimó en la suma de $52.169.825, por lo que se considera que el juez acertó en la forma en la que liquidó las comisiones, estableció el salario base del demandante, por lo que se confirmará la sentencia en ese punto.

Por su parte, en relación con la indemnización moratoria, recordó, que la misma no operaba de manera automática, por lo que debía verificarse la actuación del empleador, determinando que el juzgado se había equivocado al indicar que por no haberse alegado de manera expresa la excepción de buena fe, no debía ser estudiada. No obstante, lo anterior, el juez de apelaciones señaló que, una vez revisado el expediente, no se encontraba pruebas que acreditaran que la conducta asumida por Avantel, se hubiese ajustado a las circunstancias contratadas, puesto que: En primer lugar, (…) la encartada de manera unilateral decidió aplicar al demandante un esquema de remuneración diferente, y menos favorable, y en segundo lugar, porque desconoció deliberadamente el Plan de Compensación Área comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato; que ese plan de compensación regía desde el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, que era la política vigente que debía aplicarse al momento de liquidar el cuarto trimestre 4Q y finalmente porque se acreditó que el actor fue objeto de una desmejora salarial que no logro ser justificada por parte de la convocada a juicio.

Por otro lado, indicó que la indexación de las vacaciones y de la indemnización por despido era procedente, conforme lo había sostenido esta Sala de la Corte, pues la misma tiene como finalidad compensar la pérdida del poder adquisitivo de Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 14 la moneda por el paso del tiempo que no podía ser una carga asumida por el trabajador.

En lo que hace al reajuste del descanso remunerado, recordó que conforme al CST, cuando el salario devengado por el trabajador era variable, las vacaciones se liquidan con el promedio de lo devengado por aquel, en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden, por lo que en el caso bajo estudio, para dicho efecto, se debería tener en cuenta, además del salario integral, las comisiones, teniendo un salario base de liquidación equivalente a $15.107.089.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a- quo y, en su lugar, absuelva a Avantel S.A.S, de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento a favor del actor del pago de $43.966.865 correspondiente al saldo insoluto de comisiones, aspira mi mandante con este recurso que esa H. Corporación case el numeral tercero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 15 al pago de la indemnización moratoria proferida por el juez de primer grado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el ordinal segundo del fallo del a-quo en ese aspecto, para en su lugar, absolver a Avantel S.A.S., de dicha indemnización. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y que se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 14 y 18 de la Ley 50 de 1990 (que subrogaron los artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo), los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 (que modificaron los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 995 de 2005 y el artículo 8° del Decreto 617 de 1954 (que modificó el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo)».

Señala, que el Tribunal no valoró el contrato principal No. 5203334, suscrito por ECOPETROL S.A., y AVANTEL el 30 de julio de 2008 (folios 220 a 253) y el contrato adicional No.3, al contrato principal 5203334 (folios 30 a 36). Así mismo, acotó que el juez de apelaciones apreció equivocadamente: … el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad enjuiciada, recibido en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2013 (folio 1202 y 1203), la carta de terminación del contrato de trabajo presentada por el demandante a la sociedad enjuiciada el día 22 de marzo de 2013 (folios 126 a 133), la respuesta a dicha carta remitida por AVANTEL el mismo día (folio 142), la liquidación del contrato de trabajo existente entre las Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 16 partes (folio 143), el Plan de Compensación Comercial Infraestructura de 5 de marzo de 2012 (folios 26 y 27), el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 (folios 111 a 113), los documentos de folios 217 y 218, el Volante de Pago de 22 de febrero de 2013 (folio 118), el Contrato Adicional No. 4 al Contrato Principal 5203334 (folios 37 a 40), los contratos MA 00200646 y MA00200648 (visibles a folios 41 a 103), la nómina alfabética correspondiente a Christian Eduardo Geraldino Galindo, en la que figura el pago de las comisiones causadas en el año 2012 en la suma de $8.202.960 (folio 1194).

Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada al liquidar las comisiones correspondientes al trimestre 4Q del Contrato Adicional No.4 al Contrato Principal 5203334, incumplió lo convenido en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 suscrito entre las partes y con vigencia desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo (al confirmar lo resuelto por el a-quo sobre el particular) que el pago de las comisiones efectuado por la demandada por valor de $8.202.960, resultó deficitario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de las comisiones por $8.202.960 cubría lo convenido en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el contrato del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. 4.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actuar del empleador no se ajustó a las circunstancias contratadas. 5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad enjuiciada de manera unilateral decidió aplicar al demandante un esquema de remuneración diferente, y menos favorable. 6. Dar por demostrado, estándolo, que AVANTEL desconoció deliberadamente el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato de primero;

Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 17 que ese plan de compensación regía desde el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue objeto de una desmejora salarial que no logró ser desvirtuada por la sociedad demandada. 8. Dar por demostrado, si estarlo, que la demandada no aplicó la política vigente al momento de liquidar el cuarto trimestre 4Q. 9.

No dar, por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda y en el desarrollo del proceso, la sociedad alegó y acreditó razones serias que justificaban su proceder al momento de liquidar el último trimestre (4Q) del Contrato Adicional No.4 al contrato principal No.5203334, con vigencia del 1º de enero a 31 de diciembre de 2012.

Para sustentar la acusación, el recurrente trascribió las consideraciones del Tribunal, sobre la procedencia de la reliquidación de las comisiones devengadas por el demandante y de la indemnización moratoria, para luego aducir, que dicho juzgador se equivocó al afirmar que no debía tenerse en cuenta el Contrato 5203334, celebrado el 30 de julio de 2008, entre la convocada al proceso y Ecopetrol, lo que asevera, condujo a que el juez de apelaciones, pasara por alto que aquel negocio jurídico, originó otros adicionales, entre ellos el No.4 del 30 de noviembre de 2012, en el que recuerda se fundamentan las pretensiones del actor.

Afirmó que: … la suscripción del Contrato Adicional No 4 al Contrato Principal 5203334, solo podía generar la denominada “solución vendida” que se consigna en el Plan de Compensación Área Comercial Estructura con base en el valor del contrato de 1º de enero a 31 de diciembre de 2012, y se precisa en este contrato que el plazo se está ampliando en treinta y un día calendario a partir de su firma Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 18 (30 de noviembre de 2012).

Esa solución vendida en el plazo ampliado de 31 días finalizaba el 31 de diciembre de ese año y no podía generar una comisión que correspondía al Contrato Adicional No 4 en su integridad, cuya vigencia se había iniciado el 1º de enero de 2012. Pone de presente, que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía, se explicó la metodología adelantada por la empresa para calcular las comisiones de los contratos adicionales, que para tal fin no se puede tener en cuenta el valor inicial del negocio jurídico principal 5203334 de 30 de julio de 2008, por cuanto «como lo expresa el mismo sentenciador para obviar su análisis de este documento, el demandante no realizó ninguna gestión».

Seguidamente procedió a transcribir en su integridad, la declaración rendida por el representante legal, por considerarlo de vital importancia para sustentar la improcedencia de las comisiones reclamadas por el demandante. Insiste, en que conforme a la declaración rendida por el representante legal, resulta obvio que el Tribunal, debía analizar el contrato principal 5203334, «cuando el trimestre que, según la demanda originaba la revisión de las comisiones, era un Contrato Adicional y en cuyo valor no podía incluirse el convenido por las partes en el contrato principal».

Resalta, que no es cierto que la compañía de manera unilateral hubiese modificado de manera unilateral y desfavorable el esquema salarial del recurrente; que en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1 de enero del 2012, al Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 19 31 de diciembre de 2012, suscrito el 5 de marzo de ese año entre las partes en conflicto (fls 26-27), se indicó: "1.

COMPENSACION SALARIO VARIABLE Su compensación salarial variable, tendrá una base mensual de $7.367.100, la cual se liquidará de acuerdo al cálculo de la matriz de objetivos, previamente definida y aceptada por usted para el año 2012.

2. CONTRACT VALUE (Pesos colombianos) La cuota trimestral y anual ha sido informada mediante comunicación escrita entregada a cada director o gerente, la cual hace parte integral del presente plan de compensación. La cuota de Contract Value se liquidará de manera trimestral acumulada y corresponde al valor del contrato sin incluir IVA. El valor total del contrato, se refiere al valor total de la solución vendida y todo aquello que la integre para implementar la misma (equipos, servicios con terceros, accesorios y ETBs, BDA's, torres, etc)'.

Explica, que el contract value equivale al « valor total del contrato, valor de orden de compra o valor del documento válido definido entre el cliente y Avantel, para ejecutar un proceso de segmentación de mercado, tiempo de vinculación en Avantel, asignados mediante un proceso de segmentación de mercado», de lo que aduce se evidencia que la demandada no incumplió lo estipulado con el accionante, en la medida que las comisiones se liquidaron conforme a lo previsto para al año 2012, y que regía entre el 1º de enero al 31 de diciembre de dicho año; que no hubo desmejora salarial al cancelarse las comisiones causadas en el último trimestre (4Q), puesto que la sociedad aplicó la política vigente «al momento de liquidar dicho trimestre».

Asevera, que al haber actuado la empresa conforme a lo pactado por las partes, no había lugar a que se Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 20 confirmaran las condenas que se impusieron con ocasión del despido indirecto, ya que los valores que se observan en los documentos de folio 216 a 218, «fueron presentados por el actor a la empresa y acompañados en la contestación de la demanda a título informativo, como lo manifestó el representante legal en el interrogatorio de parte».

Finalmente, concluye señalando que: … al no adeudarse suma alguna por concepto de las comisiones reclamadas, resulta improcedente la condena al reajuste de las comisiones en cuantía de $43.966.865, al igual que las correspondientes al despido indirecto por valor de $96.136.478 indexado (por no haber incumplido la demandada con las condiciones salariales acordadas) y a la reliquidación e indexación de tas vacaciones.

En todo caso lo que si resulta evidente es el hecho de haber esgrimido la enjuiciada desde la contestación de la demanda y en el desarrollo del proceso, razones serias que justificaban ampliamente su proceder al momento de liquidar el último trimestre (4Q) del Contrato Adicional No. 4 al Contrato principal No. 5203334, con vigencia de 1º de enero a 31de diciembre de 2012.

VII. LA RÉPLICA Pone de presente, que la inconformidad de la sociedad demandada al sustentar el recurso de apelación no recayó sobre la remuneración del demandante frente al concepto de contract value, sino sobre « el alcance del a quo frente a las diferencias entre los contratos suscritos con Ecopetrol»; que por esa razón, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que se le endilgan, puesto que en aplicación del principio de consonancia «constituye una premisa inderruible la remuneración del actor mediante el concepto “contract value”, el cual no puede pretender revivir en este estadio procesal», motivo por el cual las Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 21 conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado, frente al despido indirecto deben mantenerse incólumes.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la presente controversia, el tribunal consideró que el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, suscrito entre las partes y con vigencia desde el 5 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2012 y el nuevo Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, ostentaban « considerables diferencias a la hora de remunerar el trabajo del demandante»; que la convocada al proceso « incumplió las condiciones salariales pactadas con el demandante» puesto que liquidó « de manera unilateral el salario base correspondiente al cuarto trimestre 4Q del año 2012, aplicando el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, aun cuando se encontraba rigiendo, por expresa manifestación de las partes, el Plan de Compensación del año 2012» lo que generó « una ostensible disminución en la proporción variable del salario del actor.

Así mismo, indicó en que el expediente no se encontraba ninguna razón que justificara el obrar de la demandada de modificar las condiciones salariales pactadas en el Plan de Compensación para el año 2012; que el juez de primer grado no tuvo en cuenta los valores del contrato principal No Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 22 520334 de 2008, puesto que «realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que el valor del contrato, sin incluir el IVA, arroja la suma de $4.437.715.000, por concepto de ejecutado en el 2012, cuantía que coincide con la que se registra a folio 217, esto es la documental aportada por la misma convocada a juicio, y que si bien se desconoce en el interrogatorio, al aplicar las condiciones del plan de compensación, se ajusta a éste ».

La recurrente básicamente afirma, que como consecuencia de la errada apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que Avantel no liquidó las comisiones correspondientes al cuarto trimestre (4Q), conforme a lo convenido en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, suscrito entre las partes, lo que condujo a una desmejora en las condiciones salariales del demandante.

Pues bien, lo primero que cuestiona la parte recurrente, es que el Tribunal no hubiese valorado el contrato principal No. 5203334, suscrito por ECOPETROL S.A., y AVANTEL el 30 de julio de 2008 (folios 220 a 253), ya que a su juicio, tal situación condujo a que dicho juzgador no se percatara de que, a partir de aquel acto contractual, se originaron entre otros, el contrato adicional No 4 del 30 de noviembre de 2012, negocio jurídico que constituye el fundamento de las pretensiones de la demanda.

Al efecto debe indicarse, que no le asiste razón a la parte recurrente, pues si bien el Tribunal, no valoró el referido Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 23 documento, tal situación no conllevó a que dicho juzgador desconociera que a partir de ese contrato principal se originaron unos adicionales, pues precisamente el juez de apelaciones al efecto indicó, que el demandante durante el cuatro trimestre (4Q), había desarrollado: …Contrato adicional número 4, contrato 5203334, por valor de $269.815.000, respectivamente, sin incluir el IVA, tal como se constata a folios 37 a 40 y contratos MA00200646 y MA00200648 por valor de $3.856.440.000 y $311.460.000, respectivamente, sin incluir el valor del IVA como se encuentra a folios 41 a 103 del expediente.

Así mismo, el ad quem manifestó, que el juez de primer grado para establecer el valor adeudado al demandante por concepto de comisiones causadas en el cuarto trimestre (4Q), no había tenido en cuenta el « valor inicial del contrato del año celebrado en el año 2008», y que ello se corrobora con las operaciones aritméticas realizadas por esa Sala.

Luego entonces, resulta evidente que aunque el Tribunal, no se detuvo en el análisis del contrato principal celebrado entre Ecopetrol y Avantel en el año 2008, ello no conllevó como lo afirma el recurrente, a que dicho juzgador desconociera que ese negoció jurídico «dio lugar a los Contratos Adicionales, entre ellos el Número 4 de 30 de noviembre de 2012».

Seguidamente, alega la censura que: …la suscripción del Contrato Adicional No 4 al Contrato Principal 5203334, solo podía generar la denominada “solución vendida” que se consigna en el Plan de Compensación Área Comercial Estructura con base en el valor del contrato de 1º de enero a 31 de diciembre de 2012, y se precisa en este contrato que el plazo se está ampliando en treinta y un día calendario a partir de su firma Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 24 (30 de noviembre de 2012).

Esa solución vendida en el plazo ampliado de 31 días finalizaba el 31 de diciembre de ese año y no podía generar una comisión que correspondía al Contrato Adicional No 4 en su integridad, cuya vigencia se había iniciado el 1º de enero de 2012. Para dar respuesta a la inconformidad antes descrita, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el Tribunal dio por demostrado que durante el cuarto trimestre (4Q), el demandante efectuó las siguientes gestiones « Contrato adicional número 4, contrato 5203334, por valor de $269.815.000, respectivamente, sin incluir el IVA, tal como se constata a folios 37 a 40 y contratos MA00200646 y MA00200648 por valor de $3.856.440.000 y $311.460.000, respectivamente, sin incluir el valor del IVA como se encuentra a folios 41 a 103 del expediente», supuestos fácticos que quedaron incólumes puesto que no fueron controvertidos por el recurrente.

En segundo lugar, debe observarse que, conforme al Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, suscrito entre las partes en conflicto (fls 26-27), se indicó que el esquema salarial del demandante sería el siguiente: "1. COMPENSACION SALARIO VARIABLE Su compensación salarial variable, tendrá una base mensual de $7.367.100, la cual se liquidará de acuerdo al cálculo de la matriz de objetivos, previamente definida y aceptada por usted para el año 2012.

2. CONTRACT VALUE (Pesos colombianos) La cuota trimestral y anual ha sido informada mediante comunicación escrita entregada a cada director o gerente, la cual Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 25 hace parte integral del presente plan de compensación. La cuota de Contract Value se liquidará de manera trimestral acumulada y corresponde al valor del contrato sin incluir IVA.

El valor total del contrato, se refiere al valor total de la solución vendida y todo aquello que la integre para implementar la misma (equipos, servicios con terceros, accesorios y ETBs, BDA's, torres, etc)'. (subryado y negrilla fuera de texto) De manera que, independientemente de las condiciones y particularidades contractuales que se dieran en la relación comercial entre Ecopetrol y Avantel, que además debe resaltarse no son oponibles al demandante en tanto que en el esquema salarial con él pactado nada se dijo al respecto, resulta que el contract value se liquida de manera trimestral acumulada y corresponde al valor del contrato sin incluir IVA, tal y como además lo advirtió el Tribunal, por lo que si se dio por demostrado que los contratos « adicional número 4 (…) folios 37 a 40, (…) MA00200646 y MA00200648 (….) folios 41 a 103 del expediente», fueron producto de la labor adelantada por el accionante en el cuarto trimestre (4) y que estos equivalían a las sumas $269.815.000, $3.856.440.000 $311.460.000, sin incluir IVA respectivamente, cuantías que corrobora la Sala, son las que reflejan los documentos que reposan en los folios antes señalados.

De ahí que no se equivocó el Tribunal al determinar que «Una vez realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que el valor del contrato, sin incluir el IVA, arroja la suma de $4.437.715.000, por concepto de ejecutado en el 2012». Ahora, frente a las apreciaciones que hace el recurrente respecto del interrogatorio de parte rendido por el Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 26 representante legal de la Compañía, no sobra recordar, que aquél no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico en casación, a menos que contenga confesión, lo que en el caso no se presenta, pues como bien lo señaló la censura, en aquel lo que se hizo fue una explicación de la metodología adelantada por la empresa para calcular las comisiones de los contratos adicionales, es decir, se limitó a reiterar lo que se había establecido en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura para el año 2012.

En todo caso, no sobra señalar que no resulta cierto lo que aduce la recurrente, como ya se dijo en párrafos anteriores, que el Tribunal por no haber analizado el contrato principal, haya incluido dentro de valor total del contrato del año 2012, la cuantía «convenid[a] por la partes en el contrato principal», puesto que se insiste, precisamente al efecto dicho juzgador indicó que « al revisarse las operaciones aritméticas se encuentra que la Juez no tuvo en cuenta ese valor inicial del contrato del año celebrado en el año 2008, Una vez realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que el valor del contrato, sin incluir el IVA, arroja la suma de $4.437.715.000, por concepto de ejecutado en el 2012».

Por su parte, en cuanto a la afirmación que presenta el recurrente, respecto de que la empresa no modificó de manera unilateral y desfavorable el esquema salarial del demandante, observa la Sala, que en el cargo además de transcribir lo establecido en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura correspondiente al año 2012, y de explicar a qué equivale el contract value, no se desarrolló Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 27 ningún argumento adicional, para demostrar que su actuar se ajustó a lo convenido entre las partes, pero que además derrumbara las conclusiones a las que arribó el Tribunal, tales como que los Planes de Compensación Área Comercial Infraestructura 2012 y 2013, ostentaban «considerables diferencias a la hora de remunerar el trabajo del demandante»; que la convocada al proceso «incumplió las condiciones salariales pactadas con el demandante», puesto que liquidó «de manera unilateral el salario base correspondiente al cuarto trimestre 4Q del año 2012, aplicando el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1º de enero de 2013 (…), aun cuando se encontraba rigiendo, por expresa manifestación de las partes, el Plan de Compensación del año 2012»; que dicha conducta generó « una ostensible disminución en la proporción variable del salario del actor.

En consecuencia, resulta evidente, que el censor no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del Tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 28 se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Así las cosas, conforme a lo que antecede, el Tribunal no se equivocó al dar por demostrado que Avantel S.A.S., no liquidó las comisiones correspondientes al cuarto trimestre (4Q), según a lo convenido en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, suscrito entre las partes, y que ello condujo a la desmejora de las condiciones salariales del demandante.

Aquí no sobra recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL255- 2020), lo que en el asunto bajo análisis no se presenta por las razones expuestas en precedencia. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación subsidiario dirigido a que en sede de Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 29 instancia se revoque la indemnización moratoria impuesta como condena por el juez de primer grado, observa la Sala que el único argumento que presenta el recurrente para dicho efecto, es afirmar que «resulta evidente es el hecho de haber esgrimido la enjuiciada desde la contestación de la demanda y en el desarrollo del proceso, razones serias que justificaban ampliamente su proceder al momento de liquidar el último trimestre (4Q) del Contrato Adicional No. 4 al Contrato principal No. 5203334, con vigencia de 1º de enero a 31de diciembre de 2012».

Planteamiento, que se traduce en un alegato de instancia, sin que el recurrente haya observado como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, debiéndose recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, se limitan, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, tarea que con la simple afirmación hecha por el censor no es posible adelantar.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 30 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que CHRISTIAN EDUARDO GERALDINO GALINDO le instauró a AVANTEL S.A.S. Costas por el recurso de casación, como se dejó visto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 72668 SCLAJPT-10 V.00 32