CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2238-2023 Radicación n.° 97166 Acta 34 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLEMIN RICO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Flemin Rico Sánchez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que de manera principal se declare ineficaz su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 2 – RAIS, realizada a partir del 1 de mayo de 1999, por cuanto no se le suministró la información suficiente y necesaria para su traslado.
En subsidio de lo anterior, pidió que se estableciera que dicho cambio de modelo pensional está viciado de nulidad absoluta. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordene devolver a Colpensiones, todos los aportes recibidos por la AFP Porvenir S.A., junto con los rendimientos y gastos de administración. Así mismo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad o la luz de lo establecido por la Ley 71 de 1988; con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.
Finalmente, deprecó que se tuvieran como recibidas de buena fe las sumas pagadas por el Fondo privado por concepto de mesadas pensionales y, por tanto, que no haya lugar a su restitución o compensación. En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 26 de enero de 1952; que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem; que se trasladó al RAIS a partir del 1 de mayo de 1999 y que allí permaneció afiliado hasta el 2017, cuando se pensionó por parte de Porvenir S.A. Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que estuvo asegurado en el ISS desde el 12 de agosto de 1980; que durante su vida laboral prestó servicios en la Rama Judicial y al ICBF; que sumados esos periodos alcanzó un total de 1451,04 semanas; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 815,63 semanas, motivo por el cual su régimen de transición se extendió hasta diciembre de 2014, lo cual le permite que le sea reconocida la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, puntualmente a partir del 26 de enero de 2012, data para la cual había completado 1000 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social.
Expuso que al momento de efectuarse el cambio de modelo pensional no se le brindó información suficiente frente a dicha determinación, ni sobre las consecuencias de ese traslado al RAIS, dado que no se le asesoró de manera clara, expresa y completa y menos se le realizó proyecciones y resaltó que tampoco se le advirtió que era beneficiario de la transición, entre otros aspectos.
Narró que Porvenir S.A. a partir del 23 de noviembre de 2017 le reconoció una mesada pensional en una cuantía inicial de $830.819; sin embargo, conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988 su mesada en el RPM equivaldría a un valor de $2.400.000. En todo caso, resaltó que las mesadas pensionales canceladas por el fondo privado fueron recibidas de buena fe y, por ello, no habría lugar a su restitución. Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, aseveró que el 23 de septiembre de 2019 radicó una petición de nulidad de traslado a Colpensiones, no obstante, esa entidad en comunicación del 26 de igual mes y año desestimó tal solicitud.
La Administradora de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las súplicas incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, en síntesis, aceptó la fecha de nacimiento del actor; su afiliación al RPM a partir de agosto de 1980; su traslado al RAIS; la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban dado que se trataba de actuaciones desplegadas con un tercero, como lo era Porvenir S.A. En su defensa, argumentó que no le asistía razón al demandante en sus pedimentos, en tanto el cambio de régimen al RAIS se hizo de manera libre y voluntaria; por consiguiente, tenía plena eficacia y validez, por ello no era viable declarar la ineficacia o la nulidad del mismo como se solicitaba en la demanda inaugural, máxime que se trataba de un pensionado del RAIS.
Propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, error de derecho no vicia el consentimiento, «inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 5 Legislativo 01 de 2005», compensación, prescripción y la genérica.
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar a la demanda, se opuso a todos los pedimentos. Frente a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó al RAIS en el año de 1999, precisando que dicha vinculación inicialmente se dio con Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A.; igualmente admitió el reconocimiento de la pensión en la modalidad de retiro programado a partir del mes de noviembre de 2017.
De los restantes supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa expuso que la selección de régimen pensional fue válida; que se le dio toda la información necesaria para su traslado al RAIS, el que se efectuó de manera libre y voluntaria, tanto así que el actor disfrutaba de una pensión, por ende, tenía una situación jurídica consolidada.
Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 2021, resolvió: Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizada por FLEMIN RICO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., es responsable del perjuicio (pérdida de oportunidad) ocasionado al señor FLEMIN RICO SÁNCHEZ.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reliquidar la pensión reconocida al señor FLEMIN RICO SÁNCHEZ, en la suma de $2.947.734, a partir del 1 de diciembre de 2016, junto con los reajustes legales anuales, mesada 13 adicional y de forma vitalicia. PORVENIR S.A. no podrá disminuir el monto de la prestación argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión. Finalmente, la pensión estará sujeta a ser reconocida a los eventuales beneficiarios de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que tampoco pueda reducirse por ningún motivo su monto y sin que pueda esgrimir PORVENIR S.A. el no contar con el capital necesario.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar de esta reliquidación, lo pagado por concepto de pensión de vejez y los aportes al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS. Para arribar a esa decisión, el a quo señaló que los problemas jurídicos a resolver estaban centrados en determinar lo siguiente: i) si el traslado del actor desde el RPM hacia el RAIS, realizado en el año de 1999, se produjo por una decisión suficientemente informada o si, por el contrario, ante la falta de ilustración devenía en nula o ineficaz; ii) si procedía la nulidad o ineficacia del cambio de régimen respecto de quien disfrutaba una pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS; iii) si la nulidad relativa quedó saneada o no; y iv) si existió algún Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 7 perjuicio o daño ocasionado al señor Flemin Rico Sánchez y, de ser afirmativa la respuesta, establecer cuál de las dos convocadas al proceso debía asumir su pago.
En ese orden, comenzó por precisar que, si bien la Sala de Casación Laboral tenía consolidada la tesis de que en los casos en los cuales no se suministraba información amplia, suficiente y oportuna para realizar el traslado de régimen, era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado, como se solicitaba con la primera de las pretensiones declarativas del asunto bajo estudio; señaló que se apartaba de tal línea de pensamiento y en su lugar estimaba que lo pertinente era la declaratoria de nulidad del traslado en los eventos en que se configurara tal supuesto, todo ello de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C345- 2017.
A continuación, desplegó un amplio discurso del por qué se inclinaba por la nulidad del traslado y no por la ineficacia, al punto de apoyar su determinación en una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 14 de agosto de 2019, en la cual se sostuvo la improcedencia de tal ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen, respecto de quienes estuvieran «pensionados» en el RAIS.
Puntualizó que como en el caso de autos se trataba de la nulidad del traslado de un pensionado y no de un afiliado, tal declaratoria no era procedente, pues tomar una determinación en tal sentido implicaría reversar situaciones Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 8 ya consolidadas, como lo era el reconocimiento de la pensión e incluso la emisión del bono pensional que ya se llevó a cabo, entre otros actos jurídicos cumplidos.
Destacó que en el asunto bajo estudio tampoco se podía configurar una nulidad relativa, pues la misma fue saneada al aceptar el demandante la modalidad de pensión de vejez por retiro programado en el RAIS; de ahí que el afiliado tuvo la opción de rechazar la prestación y acudir a la justicia ordinaria laboral, lo que no hizo. No obstante, indicó que de conformidad con lo previsto por el Decreto 720 de 1994 y lo contemplado por la Ley 446 de 1998 y lo que la jurisprudencia en el ámbito de lo Civil se ha denominado «perdida de oportunidad», lo procedente era la reparación integral de perjuicios, pues los operadores judiciales tenían la obligación valorar los daños infringidos por la AFP al pensionado, cuando estas entidades omitían suministrarle al afiliado la información al momento del traslado y durante toda la vinculación al RAIS, que es lo que se presentaba en este asunto, en tanto no había prueba que acreditara que al demandante se le hubiese entregado tal información, sin que fuera suficiente el formulario con el que se materializó el cambio de régimen en el año de 1999.
Así las cosas, sostuvo que el señor Flemin Rico Sánchez tenía derecho a la indemnización de perjuicios, la que corresponde a la pensión que perdió en el RPM bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cuya cuantía a partir del 1 de Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 2016, día siguiente al que dejó de cotizar, ascendía a la suma de $2.947.734, por trece mensualidades.
Pensión que debía ser cubierta por la AFP Porvenir S.A., quien quedaba autorizada para descontar lo pagado por pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de la sentencia calendada 31 de marzo de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Se abstuvo de imponer costas en las dos instancias. Para tomar su decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver en la alzada, estaba centrado en establecer si había lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al RAIS de un pensionado y las consecuencias que ello acarreaba, al igual si era viable imponerle a Porvenir S.A. la condena por concepto de perjuicios generados al demandante con ocasión del cambio de régimen.
Precisó que en el plenario estaban debidamente acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Flemin Rico Sánchez nació el 19 de enero de 1952; ii) que se afilió al ISS en 1980 y trabajó con la Rama Judicial y el ICBF; iii) que a partir de 1999, estando laborando en la última de las Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 10 citadas entidades, se trasladó al RAIS a la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A.; y iv) que desde el 23 de noviembre de 2017, disfrutaba una pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, reconocida por la citada AFP.
Indicó que, si bien en otras oportunidades se había declarado la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, cuando los fondos privados no lograban acreditar el cumplimiento de su deber legal de información, ello ocurría en tratándose de afiliados, pues si es un pensionado, como acontece en el sub examine, no es posible hacerlo, por cuanto dicho estatus «constituye una situación consolidada que no es razonable revertir dada la afectación que tal determinación implica».
Sostuvo que, de reversarse el acto de traslado, tal determinación aparejaba la afectación de un gran número de relaciones jurídicas e intereses económicos que se generaban a partir del reconocimiento del derecho en el RAIS, como, por ejemplo, la redención del bono pensional que fue necesaria para el reconocimiento de la prestación, lo que también podía acarrear un efecto desfavorable sobre el sistema público de pensiones.
Dijo que lo precedente estaba en armonía con la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, pues así lo adoctrinó, entre otras, en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3535-2021, CSJ SL3611-2021 y CSJ SL3707-2021, reproduciendo de la primera varios apartes. Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 11 Consideró que resultaba indiferente que el demandante fuera o no beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, toda vez que, dada su calidad de pensionado, no era posible declarar la ineficacia de su traslado, como lo ha precisado el «órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria».
Esgrimió que lo dicho era «suficiente para revocar la determinación que acogió el servidor judicial de primer grado, pues al margen que al momento del traslado se hubiera incumplido el deber de información a cargo de los Fondos de Pensiones», el ostentar la calidad de pensionado desde el año 2017, impedía la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS y con ello retrotraer en su integridad las relaciones ya existentes.
Luego puso de presente que: […] es necesario advertir que si bien la jurisprudencia emitida por la Alta Corporación de lo laboral permite reclamar los perjuicios que se ocasionen por parte de la administradora de pensiones al afiliado, así como, la aplicación de las facultades extra y ultra petita por parte del fallador de primer grado, también lo es, que sorprender a las encartada con una decisión contraria, implicaría la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción de la administradora de pensiones privada […] (Subraya la Sala).
Por lo precedente, estimó que, como bien lo ponía de presente Porvenir S.A. al formular el recurso de apelación, la parte demandada en momento alguno pudo controvertir los supuestos de hecho en los cuales soportó el a quo la condena de perjuicios, máxime que ni siquiera fueron esbozados por Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 12 la actora en la demanda inaugural, por ello debía revocarse la decisión de primer grado en este puntual aspecto.
El juez plural agregó que tal determinación no implicaba que «[…] a futuro la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pueda proponer la excepción de cosa juzgada», pues «el debate referente al reconocimiento de los perjuicios no ha sido zanjado y por ello, el señor Flemin Rico Sánchez puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar los mismos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado por Porvenir S.A. y Colpensiones, que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuso la sentencia por violación de medio de la ley procesal, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sirvió como medio o fue el vehículo o puente para la violación directa de los siguientes preceptos sustanciales: artículo 2341 del Código Civil, Art. 16 de la ley 446 de 1998, Art. 36 y 272 de la ley 100 de 1993, decreto 758 de 1990.
En la demostración del ataque, argumenta la censura que el ad quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., «desconoció frontalmente el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», pues no le dio el alcance que legal y jurisprudencialmente le corresponde, al sostener que con la decisión de primer grado se vulneró el derecho al debido proceso y defensa técnica, sin entrar a verificar los requisitos que se deben cumplir para que procedan dichas facultades, las cuales son una excepción al principio de congruencia. Especifica que los hechos fundamento de tal condena fueron discutidos en el proceso y estaban debidamente probados, por lo que el a quo al haber acudido a estas facultades, no vulneró el debido proceso ni la defensa técnica menos podía señalar como de sorpresiva tal condena.
Cita en su apoyo apartes de la sentencia CSJ SL4285-2019. Menciona que, como consecuencia de la violación del precepto adjetivo antes señalado, se generó la transgresión del artículo 2341 del CC, 16 de la Ley 446 de 1998, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 que es «la indemnización por la indebida información al momento del traslado entre regímenes pensionales, el cual debe enaltecer Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 14 la AFP» y rememora la decisión CSJ SL2946-2021.
Concluye diciendo que el juez plural: […] al haber vulnerado el precepto adjetivo, trajo consigo la violación directa de las disposiciones sustanciales que consagran la indemnización ordinaria y total de perjuicios cuando quiera que se vulnere el deber de información, tal cual lo recordó la sentencia CSJ SL 373 de 2021, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, así que, la violación adjetiva implicó la violación de las normas sustanciales que consagran el derecho a la debida información y a la indemnización cuando se ha generado un daño, que en este caso no es otro que la mengua en el monto de la mesada pensional.
En síntesis, el tribunal al no dar aplicación al precepto adjetivo, terminó violando las normas sustanciales que contemplan el derecho a la debida información y al reconocimiento de perjuicios cuando quiera que este se incumpla. Por lo dicho, la censura considera que el cargo está llamado a prosperar y, como consecuencia de ello, la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, bajo el argumento de que el fallador de segundo grado en momento alguno desconoció lo previsto en el artículo 50 del CPTSS, pues, por el contrario, sí lo tuvo en cuenta, solo que concluyó que no era aplicable al caso, toda vez que desde el inicio de la litis el tema de la condena por perjuicios no fue demandado, por ende, no era objeto de debate.
Además, sostuvo que no podía confirmar una decisión donde se desnaturalizaban los fines de las facultades ultra y Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 15 extra petita, para con ello acceder al reconocimiento de una indemnización que nunca fue deprecada. Que en ese sentido es evidente que el colegiado no se apartó de la norma por rebeldía o desconocimiento, sino porque al estudiar tal precepto adjetivo encontró que no estaba llamado a regular este asunto.
A su vez, Porvenir S.A. manifiesta su oposición al ataque, dado que no se configuró un error jurídico frente al artículo 50 del CPTSS, en la medida que su inaplicación al caso de autos no se produjo por el desconocimiento de dicha preceptiva o por rebeldía, sino porque el tema relativo a los perjuicios no fue reclamado ni debatido, por tanto, dictar un fallo extra o ultra petita afectaría el debido proceso, la defensa técnica y el derecho a la contradicción de la administradora privada.
Asevera que no es cierto lo denunciado por la censura, en relación a que el juez de apelaciones haya desconocido «frontalmente» el artículo 50 del CPTSS y no hubiera dado el alcance que legal y jurisprudencialmente que corresponde, toda vez que verificó los requisitos que se deben cumplir para que procedan dichas facultades. Finalmente, menciona que en aquellos eventos en los cuales quien demanda alega haber padecido un perjuicio, para el caso por el cambio de régimen, y pretende ser indemnizado con tal reparación, tiene la carga probatoria de acreditar el daño patrimonial causado y los elementos en los que se funda, como lo son la culpa, el daño y la relación de Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 16 causalidad, lo cual no se hizo en este asunto, además que esos supuestos perjuicios no se demandaron ni tampoco están acreditados en el plenario.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar que el Tribunal consideró que el a quo se había equivocado al declarar la ineficacia del traslado de Flemin Rico Sánchez, en su condición de pensionado del RAIS. Sin embargo, tal supuesto resulta errado, en tanto como se dejó visto al historiar la decisión de primer grado, en momento alguno allí se declaró tal ineficacia, pues el fallador de primera instancia dijo apartarse de esta figura jurídica adoptada por esta corporación, para en su lugar inclinarse por la «nulidad relativa», la que de paso, valga memorar, fue negada, en tanto, en decir de ese juzgador, se encontraba saneada por el hecho de que el accionante aceptó la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado que le concedió el RAIS y que viene disfrutando.
Además, cabe señalar que dicho razonamiento no fue controvertido por la parte actora en apelación. Así las cosas, bajo el entendido de que el a quo había declarado la ineficacia del traslado del pensionado aquí demandante, el colegiado comenzó por indicar que en otras oportunidades se había declarado la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, cuando los fondos privados no lograban acreditar el cumplimiento de su deber legal de información, pero que ello había ocurrido en tratándose de afiliados y no Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 17 de pensionados, como acontecía en el sub examine, donde no era posible declararla, por cuanto «[…] el estatus de pensionado constituye una situación consolidada que no es razonable revertir dada la afectación que tal determinación implica».
Además, que reversar el acto de traslado de quien ya ostentaba la calidad de pensionado del RAIS, aparejaría la afectación de un gran número de relaciones jurídicas e intereses económicos que se generan a partir del reconocimiento del derecho, como lo era la redención del bono pensional que fue necesaria para el otorgamiento de la prestación, entre otras.
Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL 373-2021; CSJ SL 3535-2021; CSJ SL 3611-2021 y CSJ SL3707-2021. En este orden de ideas y con independencia del acierto o no de la decisión recurrida frente a lo que consideró había decidido el a quo, lo cierto es que la censura guarda entera conformidad con la determinación de la alzada, en punto a que no era procedente declarar la ineficacia del traslado de una persona con una situación consolidada, dado que ya se había pensionado en el RAIS, es decir, que ese estatus le impedía retornar al RPM; razón por la que este aspecto en casación se mantiene incólume.
En consecuencia, la inconformidad de la censura en el recurso extraordinario y a lo cual se limitará el estudio por parte de la Corte, está centrada exclusivamente a determinar si el fallador de segundo grado «desconoció frontalmente el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», que lo condujo a revocar la decisión de primer grado, Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 18 que había accedido al pago de los perjuicios a favor del accionante, ocasionados por el cambio de régimen; lo que por demás, adujo, va en contravía de lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, pues para el recurrente esa decisión es clara en disponer que la condena de perjuicios, en estos casos, sí era procedente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver en la esfera casacional, se circunscribe en determinar si el ad quem desconoció lo previsto por el artículo 50 del CPTSS, que lo direccionó a revocar la decisión de primer grado en punto a la condena referida al pago de los perjuicios, supuestamente generados al demandante por el traslado al RAIS.
Previo abordar el análisis correspondiente y teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Flemin Rico Sánchez nació el 19 de enero de 1952; ii) que se afilió al ISS en el año de 1980; iii) que trabajó con la Rama Judicial y con el ICBF, iii) que a partir de 1999, estando laborando en la última de las citadas entidades, se trasladó al RAIS; y iv) que desde el 23 de noviembre de 2017, disfruta una pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, reconocida por Porvenir S.A. Del mismo modo y como antes se advirtió, la conclusión jurídica del sentenciador de segundo grado, consistente en que no era viable declarar la ineficacia del cambio de régimen, por cuanto el actor tenía la calidad de pensionado Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 19 del RAIS y, por ende, gozaba de una situación jurídica consolidada que no era posible revertir, permanece incólume.
Precisado lo anterior, desde ya pone de presente la Sala, que no le asiste razón al recurrente demandante en el reproche de orden jurídico que le atribuye al sentenciador de alzada en torno a la infracción directa de la norma adjetiva, artículo 50 del CPTSS, que hubiera llevado a la transgresión de las disposiciones sustanciales que integran la proposición jurídica, por lo siguiente: La modalidad de infracción directa o falta de aplicación de una preceptiva se presenta cuando el Tribunal, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso.
Vista la motivación de la decisión impugnada, el colegiado para revocar el fallo del a quo sí tuvo en cuenta lo previsto por el art��culo 50 del CPTSS, en relación con las facultades extra petita del juzgador, solo que consideró que en el caso bajo estudio no se configuraban los presupuestos allí establecidos para que el a quo hubiese impartido condena por los aparentes perjuicios ocasionados al actor a causa del cambio de modelo pensional, porque era un aspecto no controvertido que en la demandada inaugural el demandante no esbozó ningún hecho que aludiera a un eventual perjuicio, lo que conducía a que al dar respuesta a la misma, la demandada no se refirió a esos perjuicios, por ende, no los discutió, máxime que no hacían parte de las pretensiones con las cuales se trabó la litis.
Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que, al no haberse debatido este puntual aspecto, mal puede el recurrente sostener que se infringió directamente esa disposición procesal, bien por desconocimiento o rebeldía. Dicho de otra manera, para que un cargo por infracción directa resulte factible, es «necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161, subraya la Sala), presupuestos que, se insiste, no los encontró acreditados el sentenciador de alzada y fue por ello que procedió a revocar la determinación de primer grado.
En consecuencia, en este asunto, no era factible enrostrar dicha modalidad de violación frente al artículo 50 del CPTSS, que hubiera servido de vehículo para la transgresión de una norma sustancial, esto es, como violación de medio. Ahora, si se pudiera pasar por alto lo anterior y partiendo de que la facultad extra petita consiste en que el juzgador puede ordenar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto, que no se hubiera pedido en el escrito de la demanda inaugural, cuando los hechos que los originen se hayan discutido en el proceso y estén probados, se tiene que en el sub lite no se dan los presupuestos normativos para que se pudiera hacer uso de esta facultad, por tanto, el juez plural acertó al considerar que al a quo no le era dable condenar por los Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 21 perjuicios que se le hubieran podido causar al pensionado por razón del traslado al RAIS.
En efecto, el artículo 50 del CPTSS reza:
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Se recuerda que la revocatoria del fallo de primer grado se generó porque se evidenció que en el caso bajo estudio no se había debatido la indemnización de perjuicios por el cambio de régimen, es más, en ninguno de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones se insinúa o alude a que al actor se le hubiera causado un perjuicio por razón de su traslado de régimen, menos en una cuantía determinada.
Así las cosas, al no haberse controvertido tales perjuicios en el curso de las instancias, no era viable que por los mismos se fulminara una condena en contra de Porvenir S.A., sumado a que las demandadas no tuvieron la oportunidad de defenderse y controvertirlos, en la medida que, se insiste, la parte actora en la causa petendi no refirió ningún hecho o supuesto fáctico que soportara un eventual daño y nexo causal que permitiera concluir que se debatieron esos perjuicios así no se hubieran demandado y además que fueran procedentes.
Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 22 Es más, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224, se puntualizó que: […] la causa petendi, alma y corazón de la pretensión, está conformada por razones de hecho y de derecho, “entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada” (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil).
Es por esto que, por lo menos, la parte demandante debió narrar como causa petendi algún hecho que tuviera que ver con la posible generación de un perjuicio de esta naturaleza, lo cual omitió por completo, pues, no es materia de reproche en sede de casación que el actor ni siquiera someramente se refirió a su configuración en el escrito demandatorio; en tales circunstancias, no era dable tener este concepto como discutido.
Adicionalmente, cabe anotar que, si bien las facultades ultra y extra petita constituyen una excepción al principio de congruencia, las mismas no son absolutas para con éstas emitir necesariamente una condena (CSJ SL17741-2015, CSJ SL2495-2018 y CSJ SL3209-2020), con mayor razón cuando la clase de perjuicios aquí reclamados están sujetos a ser debatidos y probados en juicio.
Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 23 Entonces, como la facultad extra petita (por fuera de lo pedido) «requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio» (CSJ SL2808-2018), mientras estos presupuestos no se den no es posible hacer uso de esta facultad legal.
Todo lo precedente lleva a la Corte a concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión; quien no desconoció que, conforme a la línea de pensamiento de esta corporación, era procedente reclamar los perjuicios que se hayan ocasionado por parte de la administradora de pensiones, respecto de quien ostenta la calidad de pensionado del RAIS, al igual tuvo presente la aplicación de la facultad extra petita por parte del fallador de primer grado.
Situación distinta es que haya considerado que no se podía sorprender a Porvenir S.A. con una condena en tal sentido, por no haberse discutido y demostrado en el proceso los referidos perjuicios, pues ello «implicaría la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción de la administradora de pensiones privada».
Por último, como quiera que el cargo se orienta por la vía jurídica, no es posible constatar desde el punto de vista fáctico si conforme con las actuaciones posteriores a la demanda inicial y su contestación, contrario a lo concluido por la colegiatura, las partes de alguna manera debatieron tales perjuicios no demandados; lo que significa que la Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 24 inferencia sobre la no controversia de los mismos en el curso de la contienda judicial se mantiene inmodificable.
Por lo expuesto, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto el ataque no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, que serán distribuidos por partes iguales entre las dos replicantes, valor que se incluirá en la liquidación que se practique por parte del juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLEMIN RICO SÁNCHEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 97166 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.