Micelio
SL2238-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2238-2022 Radicación n.° 84507 Acta 021 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TCC S.A.S., contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le siguen JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, y sus hijos, WILSON, EDWIN, ALEJANDRO y DANIEL OSPINA DELGADO.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Ospina Sánchez, María Celmira Delgado Salazar, y sus hijos, Wilson, Edwin, Alejandro y Daniel Ospina Delgado, demandaron a la empresa TCC S.A.S. para procurar la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero de los accionantes y la llamada a juicio, a partir del 31 de julio de 1979 que «aún se encuentra vigente», y que el trabajador sufre una enfermedad laboral, Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 2 como consecuencia de la omisión, negligencia, impericia y violación del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador.

En consecuencia, pidieron que se condene a la reparación plena de perjuicios, más la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que el señor Jorge Eliécer Ospina Sánchez y la accionada, celebraron un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 31 de julio de 1979, ocupando varios cargos en el trasegar de la relación, siendo el último el de conductor de acarreo local; que en todos los cargos ejercidos, tuvo que levantar elementos muy pesadas, ya que debía realizar el cargue y descargue de tractomulas, «arrumar paquetes» y organizarlos.

Relataron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral n.° 10241687 del 21 de diciembre de 2015, determinó como enfermedad «OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DE DISCO INTERVERTEBRAL» de origen profesional, y con el dictamen n.° 10241687 – 17435 del 22 de diciembre de 2016, se otorgó el 25% de PCL.

Narraron que la demandada no daba cabal cumplimiento al programa de salud ocupacional, pues aunque en los exámenes periódicos que le realizaban al trabajador se evidenciaban molestias osteomusculares, nunca intervinieron para que no evolucionara dicha situación; que a él no le brindaron capacitaciones para cada una de las funciones contratadas, específicamente en lo Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 3 atinente a levantar y transportar materiales, ni para usar «CARRETA METÁLICA, CARRETÓN Y GATO»; que no le entregaron los elementos de protección adecuados; que, a raíz de la enfermedad mencionada, la relación familiar se vio afectada, pues no han podido realizar actividades lúdicas los fines de semanas, ya que los dolores son insoportables y le limitan la movilidad al operario.

Al contestar la demanda, TCC S.A.S. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación y su actual vigencia, el cargo ocupado por el trabajador, y que fue calificado, pero aclaró que el dictamen más reciente, realizado por Protección S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., arrojó una pérdida de capacidad laboral del 34,09%, de origen común. No aceptó que el actor levantara cargas pesadas, en la medida en que contaba con herramientas mecánicas para ello, como tampoco admitió no haber entregado los elementos de dotación adecuados ni haber incumplido con el programa de salud ocupacional.

Dijo que no le constaba lo referente a los temas familiares. Presentó las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la indemnización por perjuicios, falta de acervo probatorio para demostrar el perjuicio o ineptitud de la cuantificación del daño, temeridad, indebida y excesiva valoración del daño, inexistencia de la obligación, y buena fe.

Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de julio de 1979, «el cual está vigente», pero también declaró probada la excepción de inexistencia de culpa patronal, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones condenatorias.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído del 12 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCA íntegramente el numeral primero, y parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 27 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, EDWIN OSPINA DELGADO, WILSON OSPINA DELGADO, ALEJANDRO OSPINA DELGADO Y DANIEL OSPINA delgado en contra de TCC S.A.S.

SEGUNDO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de culpa patronal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la indemnización de perjuicios”, “falta de acervo probatorio para demostrar el perjuicio o ineptitud de la cuantificación del daño” y “temeridad”, formuladas por TCC S.A.S.

TERCERO: DECLARA que existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora TCC S.A.S., en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece el señor JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, por lo que se condena a pagarle las siguientes sumas de dinero: A) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro Cesante: $105.943.863 B) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicios morales: $6.000.000.00.

Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 5 - Perjuicios fisiológicos: $12.421.740 Para un total de $124.365.603 a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia apelada, en cuanto refieren a la existencia del contrato de trabajo y la decisión desfavorable a los intereses de los demandantes MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, EDWIN OSPINA DELGADO, WILSON OSPINA DELGADO, ALEJANDRO OSPINA DELGADO Y DANIEL OSPINA DELGADO.

QUINTO: CONDENA en costas de ambas instancias a TCC S.A.S. en favor del señor JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, y a su turno, CONFIRMA la condena en costas de primer grado a cargo de MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, EDWIN OSPINA DELGADO, WILSON OSPINA DELGADO, ALEJANDRO OSPINA DELGADO Y DANIEL OSPINA DELGADO, en favor de la sociedad demandada.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de la alzada expuso que, atendiendo los principios de la carga de la prueba, cuando el accidente de trabajo se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, o en defecto de este a sus causahabientes, demostrar tres elementos a saber: a) la ocurrencia de la enfermedad o del accidente; b) el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño; y c) la existencia de los perjuicios y el valor de estos.

Afirmó que tanto la jurisprudencia laboral como la doctrina, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores en relación con los accidentes de trabajo o enfermedades laborales, el primero responde hasta por la culpa leve que se establece, según el artículo 63 CC, cuando las pruebas demuestran «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», de manera que solo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios si demuestra Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 6 que el infortunio acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que, en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. Dijo que en el presente caso desde la demanda inicial, la culpa endilgada a la accionada fue por omisión, por no haber cumplido con sus deberes para mantener la salud y seguridad del trabajador, y en razón a ello, se debía aplicar lo preceptuado en la sentencia CSJ SL1757-2018 en lo atinente a que le correspondía a la empresa demostrar que no incurrió en negligencia. Posteriormente, hizo un recuento de las pruebas allegadas al proceso así: Aunque no se objetó que la relación laboral inició el 31 (sic) de 1979, de folios 69-72 reposa un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Jorge Eliécer Ospina y Transportadora Comercial TCC, el día 20 de septiembre de 1980.

Del folio 192 al 197 y 128 a 135, reposa en desorden un informe de estudio de puesto de trabajo para la definición de riesgo osteomuscular del trabajador, realizado el día 14 de mayo de 2015 por una fisioterapeuta de una empresa de consultoría en gestión de riesgo. En él destacan como antecedentes ocupacionales que, el señor Ospina Sánchez inició a laborar en la empresa en el cargo de ayudante de bodega, trabajando 114 meses hasta enero de 1988 cuando pasó a ser operario de montacarga, función que cumplió durante 60 meses hasta febrero de 1993; desde marzo de 1993 laboró como estibador; y a partir de octubre de 1997 y hasta la actualidad, ostenta el cargo de conductor de acarreo local.

Mientras cumplió propiamente con las funciones de este último cargo, le suministraron guantes de carnaza, botas de seguridad y dotación, y le asignaron una carreta metálica, un carretón y un gato para ocuparse del descargue de tractomulas y realizar chequeo de mercancía, arrumar paquetes en carretas, cargar el vehículo, organizar la carga en el vehículo, y desarrumar el vehículo para entregar la mercancía en la bodega, manipulando pesos que variaban entre 2 gramos y hasta 120 kg aproximadamente, advirtiendo que un mes y medio antes, esto es, aproximadamente para marzo de 2015, le fueron aplicadas restricciones para manipular cargas, de modo que desde ese Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 7 momento, solamente chequeando la mercancía antes de salir y conducía el vehículo.

Como rutina laboral para ese puesto de conductor de acarreo local que ocupa desde octubre de 1997, se explicó que ingresaba la empresa a las 7:15 de la mañana, descansando 20 minutos para almorzar, y seguía laborando hasta las 9 pm, para un total de tiempo laborado efectivo, descontando el tiempo de descanso y el de inactividad, de 757 minutos diarios, que equivalen a 12.61 horas al día, de lunes a viernes, y los sábados de 8 am a 4 pm.

Importa resaltar que con la documental de folio 105 al 175 se encuentran acreditadas una serie de capacitaciones, controles médicos periódicos, e instrucciones de seguridad industrial y salud en el trabajo implementadas en TCC, en las que estuvo presente al señor Jorge Eliécer, remitiendo la primera de las acreditadas al 8 de mayo de 2012, que se realizó para la manipulación de productos Samsung.

De otro lado, en la extensa historia clínica aportada de folio 198 al 435, se observa una primera consulta médica en la que el empleado reportó dolor lumbar, calendada el 27 de diciembre del año 2011 y visible a folio 390. Para el 30 de julio de 2014 acudió a una cita de salud con cuadro clínico de dolor lumbar de origen mecánico, con 15 días de evolución. Desde allí empezó a consultar con mayor frecuencia, siendo diagnosticado inicialmente con lumbalgia crónica y trastorno de disco cervical con radiculopatía, quebrantos de salud que conforme se desprende del folio 479-549, han llevado a que le sean concedidas múltiples incapacidades médicas entre los años 2015 y 2017.

Por esa razón se dio inicio al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, encontrándose en primer momento de acuerdo con lo transcrito en el dictamen de folio 60-62, que la EPS SALUD TOTAL calificó sus patologías de lumbago y trastorno de disco intervertebral, como de origen laboral, considerando que "Es evidente la presencia de varios factores de riesgo causal ocupacional, en este caso ergonómico, por levantamiento de carga física, exposición a vibraciones, movimientos de flexión y rotación del tronco, y posturas mantenidas por fuera de ángulos de confort de la columna lumbosacra, factores psicosociales y de organización por largas jornadas laborales, 12 horas al día, en el sitio de trabajo que se encuentra relacionado con su enfermedad”, y que "el tiempo de exposición de 431 meses a los factores de riesgo ergonómico, es suficiente para demostrarlos como desencadenantes de la patología osteomuscular que demuestran su relación causa-efecto laboral", y que "no se encuentran otros factores de riesgo externos que pudieran estar asociados a la génesis de su patología”.

Tal calificación de su enfermedad fue ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen 8746 del 11 de agosto de 2015, en el que se anotó como conclusiones Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 8 que se trata de "un paciente con enfermedad degenerativa de columna lumbosacra, con exposición a factores de riesgo de tipo ergonómico como manipulación de cargas por encima de los límites permisibles, y movimientos de flexión y rotación de columna lumbar, las labores de manipulación de carga se alternan con conducción, lo que nos representa un período de recuperación”, y “la empresa en la certificación de actividades anota que el levantamiento de cargas entre 50 y 70 kg se realiza de manera individual, y pesos mayores se realiza en equipo, superando los límites máximos permitidos”, lo que se considera exposición suficiente para explicar la enfermedad, conclusiones que fueron confirmadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen del 18 de diciembre de 2015 (folio 60-62), en el que bajo esos términos se analizó únicamente el origen de su patología. Ya para el 13 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas declaró que su pérdida de capacidad laboral de origen profesional asciende al 25%, decisión que también fue confirmada por la Junta Nacional en el dictamen de folios 55 al 58.

Mencionó que las pruebas aludidas eran concordantes con los testimonios rendidos, e hizo un repaso por cada uno de ellos. Adujo que después de haber estudiado todas las pruebas, se podía concluir que quedó acreditada la culpa del empleador, «por negligencia y omisión». Para ello no desconoció que en los años 2012 y 2013 al trabajador le suministraron elementos de protección personal como guantes y guayos, herramientas de trabajo como carretas, carretones y gato hidráulico, que desde esa misma época la sociedad demandada comenzó a implementar un sistema de seguridad y salud en el trabajo, capacitando en varias oportunidades a los empleados en materia de seguridad, pausas activas, prevención de accidentes de trabajo, y manejo de cargas, y que en el año 2016 se expidió el reglamento de higiene y seguridad durante de folio 114-118.

Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 9 No obstante, consideró que esos mecanismos de prevención y protección resultaron tardíos para el caso del trabajador demandante, «[…] de modo que fue de su ausencia en la mayoría de los años en que ha laborado para la empresa, y su inoportuna implementación, o puesta a disposición frente a él, lo que en conjunto dio pábulo para que desarrollara la enfermedad profesional que padece […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica.

Se resuelven conjuntamente, dado que se fundan en argumentos complementarios, y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «206, 56 y 57 numerales 1° y 2° del código sustantivo del trabajo». En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al encontrar acreditada la culpa patronal solo con las manifestaciones hechas por la parte actora en la demanda, las cuales no cuentan con soporte técnico alguno Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 10 diferente a los testimonios de compañeros o excompañeros del trabajador.

Esgrime que el contenido del material aportado con la contestación de la demanda y en el desarrollo del proceso, permite constatar sendas actividades efectuadas en el marco de seguridad y salud en el trabajo, mediante las cuales se acredita la diligencia y cuidado que tuvo TCC S.A.S. mucho antes de que se estructurara la patología calificada de origen laboral al demandante, aspecto que sí fue tenido en cuenta por el a quo.

Cita las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, SL17026-2016 y SL10262-2017, para asegurar que las indemnizaciones están supeditadas a la demostración de la culpa patronal. Insiste en que el Tribunal de manera errada estableció que incumplió sus obligaciones patronales basándose en la estructuración de la enfermedad laboral del demandante, «obviando que la sola configuración del hecho dañoso no presume la culpa suficientemente probada del empleador».

Apunta que el ad quem pasó por alto que se desarrollaron políticas de salud ocupacional, se identificaron los riesgos y se tomaron medidas de capacitación a los colaboradores, y para el caso específico del accionante, permanentemente implementó recomendaciones, y lo reubicó en un cargo acorde con sus capacidades para que la enfermedad no avanzara.

Arguye que el juez plural ignoró por completo lo preceptuado en el artículo 216 del CST, pues no Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 11 entendió que la parte demandante no logró acreditar la culpa suficientemente probada, tal como lo dijo el a quo, quien sí valoró que, […] el hecho de que una enfermedad de origen laboral como la padecida por el señor SÁNCHEZ OSPINA (sic) esté enmarcada en unos factores de riesgo conocidos por la empresa y desarrollados en sus programas de salud ocupacional/ seguridad y salud en el trabajo en lugar de suponer objetivamente una omisión en el cuidado y protección de los trabajadores, indica que el empleador sí desarrolló actividades para mitigar la incidencia de ese riesgo en el ámbito empresarial.

Por último, expone: Demostrado como se encuentra el yerro jurídico denunciado y vista su crucial incidencia en el resultado del proceso, procede analizar el proceso en sede de instancia, para observar en ella que el nexo de culpa que se pregona por el actor no existió, como pasa a verse:  La ejecución de actividades de cargue y descargue de las cuales parte lo pretendido por el actor, no se prestaban en virtud de orden de su empleador, puesto que las realizaba de forma voluntaria, tal como quedó probado en los testimonios e interrogatorio de parte.

Repetidamente se encuentra en el proceso que los trabajos en los que participó el actor y a los que se atribuye la generación de su patología debían ser ejecutados por otros colaboradores y sus funciones desde el año 1997 se limitaban a las de conducción del vehículo, como efectivamente lo hizo luego de ser implementadas las restricciones y recomendaciones pertinentes y tendientes a evitar desmejoras en su estado de salud y que fue confesado por el señor SÁNCHEZ OSPINA (sic) en el interrogatorio de parte practicado en primera instancia.  No existe presunción respecto a la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo pues no estamos frente a un régimen de responsabilidad objetiva.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL13653-2015 puntualizó que «(…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo (…)» Situación que se presentó y demostró a lo largo del debate probatorio de primera instancia y que fue tenido en cuenta por la juez a quo al momento de absolver a la demandada, puesto que el estado de salud del demandante a lo largo de la relación laboral y especialmente desde la Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestación de sus dolencias (en el año 2012, como expresamente manifestó el demandante en interrogatorio de parte) tanto comunes como derivadas de la actividad laboral estuvo permanentemente atendido por la sociedad TCC S.A.S. en aras de procurar una debida rehabilitación y cuidado, tan es así que a la fecha el demandante continúa vinculado y desarrollando actividades acordes a sus capacidades.  Como lo estableció la honorable sala laboral en la sentencia SL 1554 del 30 de abril de 2019, la indemnización prevista en la norma mencionada se genera cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto, disminuye los riesgos asociados a ella, para el caso concreto, TCC S.A.S. cumplió con su deber como se aprecia en las documentales aportadas y se desplegaron actividades para disminuir los riesgos a los que se encontraba expuesto el señor OSPINA SÁNCHEZ eran los indicados para el desarrollo de sus funciones como CONDUCTOR y no para las de cargue y descargue que libremente y por voluntad propia ejecutaba.

El desarrollo de una enfermedad catalogada como de origen laboral no supone automáticamente la existencia de responsabilidad del empleador puesto que factores como la edad, el tiempo de servicios y el tipo de actividades de la operación logística implica un desgaste natural en la salud de cualquier trabajador. VII. CARGO SEGUNDO Lo acusa por la vía indirecta, «por error de hecho al dar por probada sin estarlo la existencia de CULPA PATRONAL de la sociedad TCC S.A.S. en el desarrollo de la patología de origen laboral padecida por el señor JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, y al dar por probado sin estarlo la existencia de perjuicios fisiológicos del mismo».

Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Concluir, en forma contraria a la evidencia, “ninguna de estas obligaciones patronales fue atendida por TCC S.A.S. o por lo menos no se acreditó su cumplimiento frente al empleado JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ (…)”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor al haber Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 13 adoptado las medidas pertinentes para proteger la salud del colaborador demandante, de haber cumplido con sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, de haber suministrado elementos y maquinaria necesaria para el desempeño de su labor al demandante, de haber desarrollado capacitaciones y promover el cuidado y vigilancia del colaborador en las funciones para las cuales fue contratado especialmente a partir de la aplicación de recomendaciones y restricciones médicas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada dentro de las funciones del demandante no se encontraba el descargue de los vehículos por él conducidos y la entrega efectiva de mercancía a los clientes de TCC S.A.S., y que contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, desde antes de estructurarse la enfermedad de origen laboral correspondiente a OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DE DISCO INTERVERTEBRAL se desarrollaron actividades de cuidado y prevención tendientes a la protección del señor OSPINA SÁNCHEZ. 4.

No dar por probado, estándolo, que el demandante padece otras patologías que afectan su columna vertebral, las cuales son congénitas, degenerativas, de origen COMÚN, que causan dolores crónicos y que generaron incapacidades superiores a 180 días (2 años según interrogatorio de parte), además, dichas patologías se desarrollaron con anterioridad a la estructuración de las OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DE DISCO INTERVERTEBRAL calificadas como de origen laboral con fecha de estructuración en 2016, cuyas manifestaciones según historia clínica del demandante iniciaron en el año 2013 y fueron atendidas oportunamente por la demandada, desligándola de la culpa patronal que sin soportes técnicos que vayan más allá de las afirmaciones de la demanda pretende acreditar el demandante, más aún cuando la sociedad demandada cumplió con sus deberes de protección y seguridad. 5.

Aceptar, en contra de la realidad, que el demandante sufrió perjuicios fisiológicos con ocasión de desarrollo de su enfermedad laboral y que estos deberán ser asumidos por TCC S.A.S., cuando la única prueba de existencia de los mismos consistió en declaración de una familiar del demandante quien solo hizo referencia al eventual estado de ánimo del señor OSPINA SÁNCHEZ.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 14 a) Escrito de demanda donde se afirma que la demandada no intervino para no dejar evolucionar y empeorar la enfermedad del señor OSPINA SÁNCHEZ. b) Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal. c) Interrogatorio de parte realizado al demandante JORGE ELIECER OSPINA SÁNCHEZ donde se presenta confesión. Como pruebas no valoradas, relaciona las «Actividades de Salud Ocupacional desarrolladas en los años 2002, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017», así como las actas de seguimiento y cumplimiento a las recomendaciones y restricciones médicas del demandante.

Aunado a lo anterior, en un ítem denominado «PRUEBAS NO CALIFICADAS», enlista las siguientes: Mal apreciada: Testimonios rendidos por los señores Jorge Geovanny Prada Ospina, Luis Alfonso Hurtado Gallego, José Humberto Hoyos López, Zenobia Delgado Salazar; Interrogatorio de parte practicado a la representante legal de TCC S.A.S. Historia clínica del demandante donde se aprecia que la patología calificada como de origen laboral se inició con consultas en el año 2013, fecha desde la cual TCC S.A.S. adoptó todas las recomendaciones, implementó restricciones y verificó su cumplimiento; velando siempre por la salud del señor OSPINA SÁNCHEZ.

Precisa que el demandante no allegó al proceso prueba técnica o documental que respaldara las versiones de instalaciones deficientes o maquinaria insuficiente para el desempeño de la labor de conductor, pues los elementos entregados fueron los adecuados. Aduce que con la demanda y su contestación, el interrogatorio de parte realizado al actor y los testimonios, se demostró que el cargo desempeñado era de conductor y sus funciones debían limitarse a ello, sin embargo, «libre y Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 15 voluntariamente realizaba cargue y descargue de mercancía sin que mediara instrucción de jefe inmediato alguno».

Puntualiza que el colegiado no tuvo en cuenta que el trabajador estuvo incapacitado por un largo período por patologías congénitas (discopatía lumbar) de origen común, las cuales ocasionan dolores crónicos, por lo cual fue hasta su reintegro a la compañía, luego de más de 280 días, que se inició con la implementación de recomendaciones y restricciones necesarias para mejorar su estado de salud.

Y agrega: En consecuencia, es de anotar que desde el inicio de las molestias y con antelación a la fecha de estructuración de la enfermedad laboral denominada OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL fijada en el año 2016, TCC S.A.S. permanentemente asistió al señor JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, implementó restricciones, recomendaciones, verificó su cumplimiento, reubicó al trabajador y lo capacitó constantemente; cumpliendo así su deber de protección y seguridad.

Recalca que con las pruebas documentales y testimoniales se evidencia la labor de seguridad y salud en el trabajo desplegada cuando iniciaron las patologías del demandante, momento en el cual se desconocía el origen de las mismas. También, cuando comenzaron las molestias lumbares, recibió restricciones que implicaban abstenerse de manipular mercancía y limitarse a las labores de conducción, además de que fue reubicado cuando regresó de la incapacidad.

Arguye que el actor no cumplió con el deber de probar que la enfermedad laboral se debiera a la culpa del Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador, pues la misma fue atendida y asistida con suficiente antelación a la fecha de estructuración. Señala que de los testimonios allegados al proceso se puede concluir que el demandante fue contratado únicamente para conducir, y por tanto, los elementos de protección entregados eran los idóneos.

Y concluye: Si el Tribunal hubiera mirado con menos superficialidad el escrito que contiene la contestación de la demanda, las pruebas documentales aportadas con el mismo, las allegadas el (sic) desarrollo del proceso y los testimonios practicados, hubiera tenido en cuenta no sólo la enfermedad de origen laboral del demandante sino también la fecha de estructuración que vale precisar, no fue controvertida en ninguna instancia y desde la cual se debió analizar la conducta NO OMISIVA de TCC S.A.S. con sus deberes de protección y seguridad.

Además, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que las funciones para las cuales fue contratado el demandante no contemplaban la manipulación de mercancías, mucho menos después de haber sido impuestas restricciones en el manejo de peso y que el dolor intratable del actor se debe también a patologías crónicas congénitas y degenerativas de origen común, la culpa patronal en la estructuración de las OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL no estaría probada como lo resolvió en sentencia de segunda instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero hacer notar que el primero de los cargos incurre en la impropiedad de exponer argumentos basados en los hechos y las pruebas del proceso, pese a que fue enderezado por la vía directa, lo cual envuelve un contrasentido lógico, en la medida en que una acusación por la senda del derecho presupone la plena conformidad con las conclusiones fácticas sobre las que se cimienta la decisión definitiva de la instancia. Asimismo, el segundo embate carece de proposición jurídica, pues la recurrente no mencionó ninguna norma sustantiva de alcance nacional; es Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 17 más, simplemente no citó ni un solo precepto normativo que hubiere sido transgredido por el fallador plural.

Los inadmisibles desafueros advertidos serían suficientes para descartar la prosperidad de los cargos. No se olvide que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias formales mínimas establecidas en el artículo 90 del CPTSS, así como las definidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que se pueda estudiar de fondo, y así verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, pues ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso previsto en el canon 29 constitucional, y que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio».

Por tanto, tales exigencias formales de la casación del trabajo, sean legales o jurisprudenciales, hacen parte de su racionalidad y fines, «[…] porque el recurso extraordinario es rogado en cuanto con él se pretende desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión impugnada» (CSJ SL2243-2021). En todo caso, aun si se entendiera que las deficiencias pudieran superarse a partir del examen conjunto de los cargos, la Sala no llegaría a una conclusión diferente, tal como pasa a explicarse: El Tribunal encontró probado lo siguiente: (i) que Jorge Eliécer Ospina Sánchez está vinculado laboralmente a TCC S.A.S. desde el 31 de julio de 1979;

(ii) que en la actualidad presenta una patología de «OTRAS DEGENERACIONES Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 18 ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL», calificada como de origen laboral; y (iii) que la llamada a juicio ha tomado medidas de recomendaciones y restricciones médicas a partir del momento en que iniciaron las afectaciones físicas del trabajador.

Teniendo claro que la discusión se centra en la definición de la culpa del empleador en la génesis de la enfermedad laboral sufrida por el trabajador, importa recordar que la Corte ha adoctrinado que aquella se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, «[…] la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL5154-2020).

Respecto de la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 CC.

En tal caso, el empleador debe probar que Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). En la última sentencia referida, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).

Esta postura no significa que se esté invirtiendo la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Entonces, si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en este evento a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga es al empleador, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Sobre el punto, huelga memorar lo dicho por la Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 20 Corte en la sentencia CSJ SL7181-2015: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 21 incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».

En el sub judice, desde la formulación de la demanda la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de sus responsabilidades de brindarle oportunamente capacitación al trabajador, así como de proveerle los elementos de protección adecuados y necesarios para la realización de sus labores. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, lo procedente es examinar las pruebas individualizadas por la censura, para verificar si efectivamente el Tribunal incurrió en los errores que se le achacan: Actividades de Salud Ocupacional, y Actas de seguimiento y cumplimiento a las recomendaciones y restricciones médicas del demandante.

Expone la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta «la labor de seguridad y salud en el trabajo desplegada por TCC S.A.S. cuando las patologías del señor OSPINA SÁNCHEZ iniciaron», además, que desde ese momento el actor recibió Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 22 restricciones que implicaban abstenerse de manipular mercancía. Pues bien, efectivamente, a folios 103 a 108 y 180 a 186 del expediente militan las restricciones y recomendaciones médicas dadas al demandante en los años 2015 y 2016.

Además, a folios 109-112, 140-147, y 150-174 del plenario aparecen las actividades de salud ocupacional a las que asistió, iniciando en el año 2012 y terminando en el 2017. A juicio de la Sala, estos documentos no son suficientes para derruir los pilares de la decisión confutada, toda vez que el fallador plural no desconoció los hechos que ellos revelan.

Lo que ocurre es que a partir de esa documental dedujo que esas medidas se tomaron en forma tardía, con posterioridad al inicio de la enfermedad del convocante a juicio, expresándolo así: No se desconoce que partir del momento en que se empezaron a evidenciar los quebrantos de salud del trabajador, la empresa dio estricto cumplimiento a las órdenes de restricciones de labores y reubicaciones de sus puestos de trabajo, pero eso no resulta suficiente para exonerarla del pago de la indemnización de perjuicios reclamada, debido a las flagrantes omisiones en las que incurrió durante la mayor parte del tiempo en el que se ha mantenido vigente el contrato de trabajo.

Pese a que este argumento del Tribunal constituye uno de los fundamentos cardinales de la providencia criticada, la recurrente lo dejó libre de ataque, con lo cual perdió la oportunidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la que aquella viene revestida. En todo caso, lejos de advertirse caprichosa o infundada, la inferencia del ad quem es perfectamente Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 23 razonable y adecuada a la realidad de los hechos, puesto que es verdad incontrastable en el asunto bajo lupa que el contrato de trabajo del actor inició el 31 de julio de 1979, y como quedó demostrado, las medidas solo fueron tomadas a partir del año 2012.

Y es que, aunque el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es un medio de convicción hábil en la casación del trabajo, no está de más resaltar que en él se evidencia que, precisamente por la omisión de tales medidas de seguridad y protección, fue que el demandante llegó a sufrir los quebrantamientos físicos. Allí se plasmó (f.° 60 a 63): Es evidente que la presencia de varios factores de riesgo causal ocupacional (en este caso ergonómico por, levantamiento de carga física, exposición a vibraciones, movimientos de flexión y rotación del tronco y posturas mantenidas por fuera de los ángulos de confort de la columna lumbosacra, factores psicosociales y de organización del trabajo (por largas jornadas laborales 12 horas día), en el sitio de trabajo que se encuentra relacionado con su enfermedad. […] El tiempo de exposición de 431 meses a los factores de riesgo ergonómico, es suficiente para demostrarlos como desencadenantes de la patología osteomuscular, que demuestran su relación causa efecto laboral.

Es importante recalcar que la obligación general de protección y de seguridad para con los trabajadores, propia del empleador, así como la especial de procurarles los elementos adecuados para cuidarlos de los accidentes y enfermedades laborales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, están contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo menos, desde 1950 cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, y Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 24 han sido reglamentadas, entre otras disposiciones, por la Resolución 2400 de 1979, por lo que no es de recibo que el empleador solo tomara las medidas del caso cuando comenzaron los quebrantos de salud del accionante.

La demanda y su contestación Estas son piezas procesales con las que, en principio, no es viable estructurar un error en la casación del trabajo, excepto cuando contengan confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021). Así pues, vale decir que no era suficiente con relacionarlas, sino también indicar cuál fue el error en su análisis, cosa que no hizo adecuadamente la censura, pues solo se limitó a mencionar que en los hechos de la demanda el actor sostuvo que la empresa no intervino para mejorar su condición de salud, y que esa afirmación no era cierta.

Sin embargo, lo afirmado por la recurrente dista de la realidad, ya que lo esgrimido en el libelo inicial fue que TCC S.A.S. implementó tardíamente los programas correspondientes, de mod que, en rigor, no se advierte en tales manifestaciones confesión alguna que lleve al quebranto de la sentencia. Interrogatorio de parte realizado al demandante Situación parecida a la anterior ocurre con este medio de convicción, pues también tiene adoctrinado la Corte que, en el recurso de casación, el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, a menos que contenga confesión, situación que no ocurrió en el sub judice.

Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 25 Testimonios Conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estos medios de convicción no son pruebas hábiles en la casación del trabajo, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles, situación que no ocurrió en el sub lite. Así pues, concluye la Sala que la impugnante no demostró ninguno de los errores de hecho atribuidos al raciocinio del sentenciador de la alzada, puesto que no acreditó que cumpliera su obligación de tomar oportunamente las medidas necesarias, en procura de mantener en condiciones físicas óptimas a su trabajador, y evitar que padeciera la enfermedad laboral que lo aqueja.

En suma, los cargos no prosperan. Como no se presentó réplica, no hay lugar a costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER OSPINA SÁNCHEZ, MARÍA CELMIRA DELGADO SALAZAR, y sus Radicación n.° 84507 SCLAJPT-10 V.00 26 hijos, WILSON, EDWIN, ALEJANDRO y DANIEL OSPINA DELGADO contra TCC S.A.S. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ