Micelio
SL2238-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1748 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 2979 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2238-2021 Radicación n.° 72511 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le promovió MANUEL FLÓREZ ROCHA.

I.

ANTECEDENTES Manuel Flórez Rocha demandó a la mencionada sociedad, con el fin de que fuera condenada al pago del 100% de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de mayo de 2013, a pagar la pensión de jubilación convencional en la forma y condiciones que venía siendo reconocida en relación con su número de mesadas y los reajustes anuales debidamente indexados, la diferencia dejada de cancelar a Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 1 de mayo de 2013, en cuantía de $1.980.249 mensuales y a las que a futuro se causen; los intereses moratorios sobre la pensión originada hasta la cancelación total de las obligaciones exigidas.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la empresa demandada desde el 6 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 2001; que el 27 de este último mes y año, la enjuiciada le informó que gozaba de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2002. Indicó, que gozó de esa pensión de jubilación convencional de manera ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2013; que la mesada que le reconoció la empresa demandada para el año 2013 fue de $4.111.176; que Colpensiones le reconoció prestación por vejez a través de resolución n.° GNR 052492 del 4 de abril de 2013; que la convocada a juicio le envió una carta notificándole la decisión de compartir desde el 1 de mayo de 2013, la prestación extralegal de jubilación con la de vejez que le había reconocido dicha entidad de seguridad social, razón por la cual la accionada, le dejó de pagar el 100% de mesada pensional, a partir del 1 de mayo de 2013, reconociéndole solo la suma mensual de $1.130.927.

La entidad llamada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos en los que estas se fundan, aceptó los relacionados con la misiva mediante la cual se le informó al demandante acerca del reconocimiento pensional Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional, la obtención de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones y la disminución del monto la mesada concedida por la empresa; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no son hechos.

Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL RECONOCIDA A PARTIR DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2001 POR LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. AL SEÑOR MANUEL FLÓREZ ROCHA Y LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA A ÉL MISMO POR PARTE DE COLPENSIONES MEDIANTE RESOLUCIÓN No. GNR 052492 DEL 04 DE ABRIL DE 2013.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA, SEGUNDO: ORDÉNESE A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. QUE CONTINÚE PAGÁNDOLE El CIEN POR CIENTO (100%) DE SU PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN Al SEÑOR MANUEL FLÓREZ ROCHA, SIN PERJUICIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA AL MISMO POR PARTE DE COLPENSIONES, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.

TERCERO: CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A REINTEGRAR AL DEMANDANTE SEÑOR MANUEL FLÓREZ ROCHA, EL VALOR DE $23.839.822, EQUIVALENTE A LAS SUMAS DESCONTADAS DE SU PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL MES DE MAYO DE 2013 Y HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2014. ASÍ COMO LAS DIFERENCIAS QUE SE SIGUIEREN GENERANDO HASTA CUANDO CESEN LOS DESCUENTOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, CON LOS REAJUSTES REGULADOS POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993.

DEBIENDO LA DEMANDADA INDEXAR EL VALOR DE CADA UNA DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS MES POR MES EN FORMA INDIVIDUALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL IPC EXPEDIDO POR EL DANE. […]. Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DE LAS RESTANTES PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA.

TODO LO ANTERIOR CON BASE A LAS ARGUMENTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

QUINTO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $6.160.OOO,oo A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado argumentó que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, no se encontraba consagrada la figura de que una pensión de origen extralegal se compartirá con la del ISS; pero a partir de cuando entró a regir tal decreto aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, en su artículo 5 se estableció dicha compartibilidad, siendo precisada por el canon 18 del Acuerdo 049/90, reproduciendo dichas disposiciones.

Rememoró, el precedente jurisprudencial de esta Sala, contenido en la sentencia de la CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32831, reiterada en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54912; CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 49162, de que las reprodujo apartes, con fundamento en lo cual manifestó, que en el presente caso al demandante le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez, Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante Resolución GNR 052492 de 4 de abril de 2013, con fundamento en el régimen de transición establecido en el «Decreto 758 de 1990»; por esto, a pesar de que el «Decreto 2979/85 (sic), no encontraba consagrada la figura de que una pensión de origen extralegal se compartiera con la de vejez otorgada por el seguro Social, a la entrada en vigencia de dicho decreto aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 en su artículo 5, se estableció dicha compatibilidad».

Concluyó, que la norma aplicable para el presente caso es el «Decreto 2979 de 1985 (sic), y el Acuerdo 049 de 1990, pues es la norma anteriormente expresada la que reglamenta lo concerniente a la compatibilidad de la pensión», considerando que el juez de primer nivel obró bien al resolver el litigio bajo esta normatividad. De otro lado, en cuanto a si la pensión del actor es compatible o compartible, dijo que se logró demostrar que la accionada reconoce que al demandante le es aplicable la convención colectiva, que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios allí exigidos, para otorgar una pensión de jubilación convencional y que le fue concedida a partir del 31 de diciembre de 2001 (f. 64).

Agregó, que como la prestación fue reconocida con posterioridad al 16 de octubre de 1985, esta es compartida, a menos que se hubiera pactado su compatibilidad en acuerdo, pacto o convención; que en este caso, en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, establece: «la empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS»; de allí se Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 6 colige, que se estableció en la convención la compatibilidad de la pensión, interpretación que está en la línea de pensamiento de la Sala, confirmando la decisión del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque la del juzgado, para que en su lugar, se absuelva a la enjuiciada.

Con tal propósito, formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Atacó la sentencia impugnada, por considerar que viola la ley sustancial «por la vía directa y por infracción directa de los artículos 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, 6° del mismo Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995, 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 del C.S.T.; igualmente por aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 del ISS (Acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1° de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 260, 467 del C.S.T.; 10, 13, 16, 31, 36, 288, 289 de la ley 100 de 1993; igualmente por interpretación errónea de los artículos 13, 14, 16 del C.S.T.; artículo 1° del acto legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.)».

Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 7 Para demostrar la acusación, sostuvo que el Tribunal insiste en que los argumentos de la demandada, según los cuales, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, no resultan ser de recibo, porque esta Corporación tiene adoctrinado que los derechos emanados de las convenciones colectivas de trabajo conservan su vigencia, aun después de la expedición de la mencionada Ley, con lo cual tiene por sentado que para el momento de la entrada en vigencia de dicha ley, el demandante ya había consolidado como derecho su acceso a la pensión convencional, pese a que reconoce que dicha prestación solamente fue reconocida a partir del 1° de enero de 2002.

Agregó, que es cierto que los 20 años de servicios se completaron por parte del actor el 6 de marzo de 1999, pero que según los hechos de la demanda, el mismo solamente tenía 50 años de edad al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo que significa que al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, no había cumplido ni uno solo de los requisitos previstos para adquirir la pensión convencional, lo que se traduce en que en tal momento, como tampoco al ser expedidos los Decretos 813 y 1160 de 1994, tenía un derecho a la prestación prevista en las convenciones colectivas de trabajo que el actor invoca como fuente de su pretensión. Expresó, que el ad quem desechó la aplicación de las normas que regulan la situación debatida que fueron puntualmente invocadas desde la contestación de la demanda, y que es claro, que no tuvo en cuenta el contenido Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 8 del artículo 16 del CST, en cuanto a la vigencia de las leyes, como tampoco la condición de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que caracteriza las disposiciones del citado código; que tampoco el juez colegiado reparó, en que la enjuiciada argumentó en la respuesta al escrito inicial, que los acuerdos del ISS en los que apoya la sentencia, habían dejado de tener aplicabilidad, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, más concretamente, de las normas que reglamentaron el régimen de transición que estableció en su artículo 36.

Aseveró, que se debía dar aplicación a lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, sustituido por el 2º del Decreto 1160 de igual año, en lo que hace referencia a la compartibilidad como regla, y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad. Es decir, siempre que el empleador reconociera una pensión a su cargo, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad, a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez.

Que, por esa razón, no son aplicables al presente caso las reglas de compatibilidad y compartibilidad previstas en el artículo 5 del Acuerdo 029/85 y 18 del Acuerdo 049/90, por cuanto esa situación se rige por lo previsto por los decretos que desarrollaron la Ley 100/93. Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumentó, que en el Acuerdo 224/66, no se contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez, sino que se hizo referencia, de la compartibilidad de la pensión prevista en el CST con la de vejez a cargo del ISS, pero sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, por lo que resulta procedente afirmar, que la condena que imponen los «juzgadores de instancia» no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales, que por erradas, terminaron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985, y luego por el Acuerdo 049 de 1990 expedidos por del ISS.

VII. CONSIDERACIONES Dado el sendero por el que se enderezó el ataque, que fue el del puro derecho, se mantienen incólumes las siguientes conclusiones de índole fáctico a las que arribó el juez de alzada: i) Que la pensión de jubilación convencional otorgada al actor por Electrificadora Del Caribe S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a partir del 1 de enero de 2002, tiene fundamento en el artículo 20 del acuerdo convencional 1982-1983, en donde se pactó que la empresa reconocería la pensión en el 100% del salario promedio devengado por el trabajador «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS»; ii) Que el actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad y que dicha disposición consagra para acceder a la prestación extralegal; y iii) Que Colpensiones mediante la resolución n.° GNR 052492 del 4 Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 10 de abril de 2013, le reconoció al promotor del litigio la pensión legal de vejez.

El eje medular de la controversia, gira en torno a determinar la normativa aplicable, a efectos de establecer la compartibilidad de las prestaciones reconocidas al accionante, teniendo en cuenta como factor determinante la causación de las mismas, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad.

De entrada, debe señalarse que la razón no está de parte de la recurrente, puesto que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. En la referida providencia CSJ SL4545-2019, se reiteró la CSJ SL5529-2018, que sostuvo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 11 mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080- 2018, adoctrinó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Bajo este horizonte, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 12 se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los años 1982-1983, considera pertinente la Corte, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879/85 (CSJ SL498-2016).

Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ SL14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 13 individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.

Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, acorde a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL4545-2019 y CSJ SL5529-2018, entre otras, se reitera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.

CSJ SL071-2018, CSJ SL9593-2016, y, CSJ SL675-2013. Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 14 En conclusión, para esta Sala no se evidencia la existencia de los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, al establecer la compatibilidad de las prestaciones de vejez y jubilación convencional otorgadas al actor, teniendo en cuenta que el acuerdo extralegal origen del derecho, fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.

Y ello es así, por cuanto el artículo 20 de la convención, textualmente dispuso que «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió MANUEL FLÓREZ ROCHA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin Costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 16 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 72511 MANUEL FLÓREZ ROCHA contra ELECTRICARIBE SA ESP. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de no casar la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las mismas razones que he tenido oportunidad de exponer en procesos similares, en cuanto considero que las pensiones convencionales causadas a partir de 1985 a cargo de Electricaribe SA ESP, no tienen el carácter de compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones.

Lo anterior, por cuanto el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879/85, dispone en su artículo 5° lo siguiente: ARTÍCULO 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 2 pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Los acuerdos sobre compatibilidad de pensiones nacen de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 5° transcrito, de manera que no resulta posible su consagración sino a partir del 17 de octubre de 1985.

Afirmo lo anterior porque no de otra manera puede leerse el hecho de que la excepción prevista en el parágrafo tiene como presupuesto, que se haya establecido expresamente que las pensiones reconocidas en pacto o convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

La interpretación lógica del precepto impone, que el acuerdo establecido por las partes en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, no hace otra cosa que recoger la regla general imperante hasta el 16 de octubre de 1985 que era la compatibilidad entre pensiones voluntarias Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 3 y las reconocidas por el ISS, pues hasta entonces se entendió que solo las de origen legal eran subrogables por el Instituto.

De manera que, a modo de conclusión, puede reiterarse, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, es posible hablar de excepciones frente la regla general de compartibilidad que se estableció en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, por lo que resulta inadmisible que un acto anterior a la norma - la convención colectiva citada - haya previsto una excepción a la misma desde el año 1982.

El argumento expuesto tiene además sustento en lo consignado en la providencia CSJ SL1032-2019 en la que se dejó sentado lo siguiente: Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad.

Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas. Al punto en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Adicional a lo hasta aquí expuesto, considero ineludible incluir dentro del marco legal, sobre compatibilidad de pensiones de origen convencional, los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresa: Radicación n.° 72511 SCLAJPT-10 V.00 4 Parágrafo 2o.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". De conformidad con las disposiciones anteriores, si se insistiera en aplicar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el periodo 1982 -1983, bajo los mandatos constitucionales estaría proscrita cualquier disposición en materia pensional que fije reglas diferentes a las previstas para el sistema general de seguridad social en pensiones.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado