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SL2238-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2238-2020 Radicación n.° 69397 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRES FELIPE BOADA BAUTISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a las sociedades FRACTALES INC LIMITADA y UPWARE SOFT LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES ANDRES FELIPE BOADA BAUTISTA llamó a juicio a las sociedades FRACTALES INC LIMITADA y UPWARE SOFT LIMITADA con el fin de que se declarara que entre él y la Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 2 primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 2008 y el 13 de octubre de 2010; que entre él y la segunda sociedad mencionada existió una relación laboral adicional y alterna a la anterior, desde el 7 de julio de 2010 hasta el 13 de octubre de ese mismo año; que se tenga como una sola relación laboral, las que acaba de describir.

Como consecuencia, que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, diferencias de aportes para pensiones (según su verdadero salario), más indemnización moratoria y por despido, intereses de mora, lo que resulte probado y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 1° de enero de 2008 a la sociedad FRACTALES INC LTDA., hasta el día 13 de octubre de 2010; que su último cargo fue de asistente de investigación; que en la última calenda se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, ese vínculo; que se le liquidaron las prestaciones sociales con un salario base de $1.000.000; que esta empresa tiene como únicos socios a Luis Guillermo Duarte Ramos y Sandra Patricia Acosta Gutiérrez, con sede ubicada en la calle 1 No. 5-25 de Chía (Cundinamarca); que para cuando se desarrolló el contrato de trabajo a que se refiere, tales personas tenían una sociedad denominada UPWARE SOFT LIMITADA, en la misma dirección indicada.

Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que el 7 de julio de 2010, celebró con la última un contrato laboral, alterno al primero, para el pago de comisiones por ventas, de parte UPWARE SOFT LTDA., como retribución a sus servicios, según los siguientes porcentajes: i) por desarrollo software propio el 7 %, ii) por comercialización de software de terceros el 7 % y, iii) por comercialización de hardware el 5 %; que las dos sociedades tienen similar objeto social; que la última hizo la relación de las comisiones que devengaba; que al momento de la terminación de la relación laboral, ésta le pagó por tal concepto $24.142.625 y $900.000, las cuales no se tuvieron en cuenta para liquidarle sus prestaciones y efectuarle las cotizaciones para pensiones (f.°.1 al 7 del cuaderno no. 1 de primera instancia).

Las sociedades FRACTALES INC LIMITADA y UPWARE SOFT LIMITADA, contestaron la demanda en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la vinculación del actor con la primera entre el 1° de enero de 2008 y el 13 de octubre de 2010, el cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo laboral sin justa causa, pero con la aclaración de que al servidor se pagó indemnización por despido injusto.

Tampoco discutieron la fecha de liquidación del nexo y que Luís Guillermo Ramos y Sandra Patricia Acosta Gutiérrez son socios de FRACTALES INC LTDA, desde el 26 de febrero de 2007 hasta la fecha; que cuando se desarrolló el contrato de trabajo entre ésta y el actor, dos de los tres socios de UPWARE SOFT, Luis Guillermo Duarte Ramos y Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 4 Sandra Patricia Acosta Gutiérrez eran socios de aquella; que las dos sociedades tengan parecido objeto social, pero con la precisión que la inicial se constituyó el 22 de septiembre de 2003 y sus actividades son de asesoría, consultoría y suministro de personal; venta e importación de ferretería, mientras la última fue constituida en agosto de 1995 y su actividad principal es desarrollar y comercializar el producto de aplicaciones de software para instituciones educativas.

Aceptaron, igualmente, que no se tuvieron en cuenta en la liquidación del contrato del actor, las sumas devengadas en la segunda empresa, pero porque no existió relación laboral de éste con ella, escenario en el que resultaba cierto que no se le pagaron las cesantías en la totalidad que afirma el demandante, quien estuvo afiliado al fondo de pensiones ING.

Dijeron que era cierto que no se le consignó en forma total las cesantías pero porque no tenía derecho conforme lo solicitó y que se encuentra afiliado al fondo ING pensiones. En cuanto a los restantes hechos los negaron, aduciendo: i) que el salario con el cual se liquidó el contrato de trabajo fue la suma de $1.061.500, porque el accionante no celebró contrato de trabajo con UPWARE SOFT LTDA., pues no tiene empleados directos, sino suministrados por la otra sociedad; ii) que el documento de política de comisiones, no fue firmado por el representante legal de esta empresa y, además, no reúne los requisitos de un contrato civil o de trabajo; iii) que la firma de tal documento no indica que Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 5 existió una relación comercial ni laboral con la sociedad mencionada, pues fue suscrito por Cesar Augusto Bejarano, quien ocupa el cargo de vicepresidente comercial en el segundo ente societario y no firma ninguna clase de contratos.

En su defensa propusieron las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 46 a 53, íbídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 16 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a los demandados de y condenó en costas (f.° 168 a 169, en relación con el CD de folio 170, del cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de agosto de 2014 (f.° 177 a 178, en relación con el CD de folio 175 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia. Argumento que, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, estudiaría el proceso en grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la sentencia de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones del demandante; que Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 6 debía establecer la existencia de un contrato de trabajo alterno del reclamante, con la segunda accionada, a partir del 7 de julio de 2010, que se extendió hasta el 13 de octubre de ese mismo año, o si las relaciones alegadas con la dos demandadas, deben tenerse como una sola y condenarlas solidariamente a ambas, por la no inclusión de las comisiones que pagó la primera, en las prestaciones sociales y en las cotizaciones de la seguridad social, entendiendo que el escrito inicial plantea esas perspectivas.

Adujo, que no fue objeto de discusión el contrato de trabajo que hubo entre el actor y FRACTALES INC LTDA., ni sus extremos temporales, por lo que estudiaría primero si hubo una relación laboral entre él y UPWARE SOFT LTDA.; que obra copia de documento de ésta, fechado el 7 de julio de 2010, denominado «política de comisiones UPWARE SOFT», firmado por el demandante y esa sociedad, que tenía por objeto «establecer unas políticas claras acerca de la dinámica de comisiones para los funcionarios de UPWARE SOFT sobre ventas» (f.° 15 a 17 del cuaderno de primera instancia).

Sostuvo, que el señor Cesar Augusto Bejarano, gerente comercial de la otra sociedad, quien se ocupa de la parte comercial de las dos compañías, manifestó que hizo un convenio con el demandante, para que éste le presentara clientes, a cambio de lo cual le ofreció una participación de sus utilidades; que en ejecución de ese pacto lo contactó con varias personas, con alguna de las cuales logró perfeccionar negocios; que el trabajador le entregó a aquél unas cuentas y convinieron que se le entregaría un vehículo de propiedad Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 7 de la señora Patricia Acosta, como parte de pago; que el citado señor reconoció el documento de folio 20 del cuaderno del Juzgado, pero dijo que la liquidación que allí aparece fue elaborada por el actor; así como admitió haber elaborado las políticas sobre comisiones y que le informó de las mismas a todas las personas que libre y espontáneamente colaboraban en «la concepción de dichos clientes», con la anotación que el demandante no facturó ningún negocio.

Indicó, que en el documento de folio 20, denominado: «pago de comisiones Andrés Boada», que aparece firmado por el peticionario, por el señor Bejarano y la señora Patricia Acosta, se hace una relación de comisiones, cuentas por cobrar, liquidación laboral, comisiones adicionales e informe final, pero no encontraba que de esa prueba y las otras se desprendiera la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la última sociedad, por cuanto lo que evidencian es que las que se generaron a favor del reclamante, no fueron con cargo a dicha empresa sino al señor Bejarano, quien recibió alguna colaboración de aquel en la labor comercial que ejecutaba y éste, en compensación, le hizo esos reconocimientos, destacando que el testimonio del mismo le resultaba convincente y creíble, pues, aunque el documento de julio de 2010 (f.°15 y ss), aparece dirigido a los funcionarios de UPWARE SOFT y fue firmado por el actor y Bejarano, tampoco puede pasarse por alto que allí se contempla la posibilidad de que alguno de los compañeros o alguna persona dentro de la compañía pueda participar de la labor de ventas, aparte de que no hay ninguna constancia de Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 8 que el trabajador se desempeñara específicamente como vendedor.

Estimó, que el documento de folio 20, contenía un acuerdo entre las tres personas citadas, sin que el hecho de que Bejarano y Patricia Acosta, ocuparan cargos de dirección en las demandadas, concretamente en UPWARE SOFT, comprometa a ésta o a la otra compañía; que además no se podía perder de vista que el demandante, en su interrogatorio de parte, se refirió a «un contrato de corretaje de comisiones celebrado con el señor Cesar Bejarano», por lo que las comisiones que percibió no las recibió de las demandadas, ni en virtud de un contrato de trabajo con alguna de ellas.

Razonó, que es cierto que la ley laboral contempla la coexistencia de contratos y, aunque el artículo 26 del CST, pareciera negar esa posibilidad, en el caso de que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de un solo empleador, ello no invalida los contratos, como se sostuvo en la sentencia 6089 de la Corte, del 11 de febrero de 1994; que, sin embargo, en este caso no era posible aludir esa figura por cuanto solo hubo un vínculo con FRACTALES INC LTDA.; que a pesar que las pruebas muestran que los servicios en realidad se prestaron a la segunda sociedad, las consecuencias de tal situación no pueden ser ventiladas en su sede, pues no se discutió en la instancia inicial, como quiera que lo sostenido en la demanda fue la existencia de contrato de trabajo con la primera empresa, aceptando la parte actora tal situación, sin objeción alguna.

Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso, que al no demostrarse la existencia de dos relaciones contractuales laborales, como se alega en la demanda, no resultaba pertinente estudiar las pretensiones desde esa perspectiva, que tampoco era dable estudiar la existencia de un solo nexo, porque el hecho de que dos compañías tengan los mismos socios, en modo alguno significa que los trabajadores de una, deban también entenderse servidores de la otra; que las pruebas refieren que las dos son personas diferentes y frente a ellas no se dan los elementos de la unidad de empresa, previstos en el artículo 194 del CSTSS, por lo que ni aun en el evento de que se hubiera acreditado la prestación personal de servicios a ambas, habría lugar a declarar un contrato único, pues a lo sumo la conclusión sería que hubo dos contratos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia proferida del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, […] condene solidariamente a las demandadas a reliquidar y pagar a favor del señor ANDRES FELIPE BOADA BAUTISTA las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto a que tiene derecho con base en el real salario devengado, y causado durante la relación de trabajo, condenando al pago de la indemnización moratoria y en costas lo que corresponda (f.° 7 a 8 del cuaderno de casación).

Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se pasa a estudiar (f.° 8 a 17, ibídem). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 26, 32, 65 127 y 194 del CST, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por probado no estándolo que el documento de políticas comisiones suscrito entre Cesar Bejarano y el demandante no comprometen a la sociedad UPWARE SOFT LTDA., por tratarse de documento estrictamente personal entre quienes lo suscriben. 2.- No dar por probado estándolo que el trabajador se desempeñó como vendedor de la demandada UPWARE SOFT LTDA. 3.- Dar por probado no estándolo que las comisiones devengadas por el trabajador al servicio de la sociedad UPWARE SOFT LTDA., fueron el producto de un acuerdo personal entre él y el señor CESAR BEJARANO, vicepresidente comercial del empleador, quien las pagó como retribución a la colaboración recibida. 4.- Dar por probado no estándolo que entre el señor César Bejarano y el demandante existió fue un contrato de corretaje, al así declararlo el demandado en el interrogatorio. 5.- Dar por probado no estándolo que no existió coexistencia de contratos laborales entre demandante y demandados. 6.- No dar probado estándolo que dentro del proceso se discutió la relación de trabajo que existió entre el demandante y la sociedad UPWARE SOFT LTDA. y que así se solicitó su declaración en la pretensión segunda. 7.- No dar por probado estándolo que el hecho de tener las demandadas identidad de socios, objeto social e igual dirección de funcionamiento genera unidad de empresa.

Aduce como erróneamente valorada: Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 11 1. La «Prueba documental política de comisiones UPWARE SOFT LTDA, del 7 de julio de 2010, obrante a folios 15, 17, 17». Afirma que si se hubiese valorado correctamente esta prueba se hubiera inferido que el empleador estaba obteniendo beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, por cuanto con este documento establece un acuerdo sobre metas de ventas, el pago de comisiones por ventas como retribución directa del servicio del trabajador, además prueba de que tal función debió desarrollarse dentro de un horario común de trabajo de las empresas.

Sostiene, que tal instrumento demuestra la verdadera relación de trabajo, el medio para evadir el pago de las prestaciones sociales del trabajador, liquidadas con el real salario devengado y que al demandante si se le asignaron funciones de vendedor debidamente regladas. 2. La «documental pago de comisiones ANDRES BOADA, a folio 20». Indica, que tal probanza, correctamente valorada, demuestra el cumplimiento de lo pactado en el documento de políticas de comisiones de la sociedad UPWARE SOFT LTDA.; que sí se desempeñó como vendedor y le fueron pagadas comisiones por ventas constitutivas de salario. 3.

El «Certificado de cámara de comercio a folios 28 a 31». Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere, que acredita que el cargo del señor Bejarano, como subgerente de FRACTALES INC LTDA., subordinaba al demandante y con él no se hubiese concluido que realizó convenios particulares con el actor. 4. La «Documental demanda a folios 1 a 7».

Aduce, que en la pretensión segunda se solicitó la declaración de existencia de contrato laboral entre el demandante y la demandada UPWARE SOFT LTDA.; que los hechos 9, 10, 11, 12 y 14 a 21 de esa pieza del proceso, fueron materia de debate dentro del proceso y todos se relacionan con la existencia de la relación de trabajo del actor con esta compañía; que si se hubiese valorado correctamente esta prueba, se hubiera concluido que si se solicitó la relación de trabajo y que fue objeto del litigio. 5.

La «confesión contenida en la contestación de la demanda la que obra del 46 a 53». Plantea, que se refiere a la respuesta a los hechos 4°, 7°, 8° y 10 del introductorio, donde se acepta que se le dio por terminado el contrato sin justa causa y se le pagó la indemnización; así como que la señora Patricia Acosta y Luis Guillermo Duarte Ramos son socios de las empresas demandadas y que Cesar Augusto Bejarano, ocupa el cargo de vicepresidente comercial de UPWARE SOFTE LTDA. Asevera, que si se hubieran valorado correctamente estas, se habría inferido la relación de trabajo que los unía Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 13 con él y que en el compromiso de pago de comisiones por venta de productos de sus empresas, se anidaba el fin de evadir el pago de sus prestaciones. 6.

La «confesión contenida en el interrogatorio de parte de la señora SANDRA PATRICIA ACOSTA GUTIERREZ, a folios 126 a 129, representante legal de UPWARE SOFT LTDA.» Considera, que si se hubiera valorada acertadamente esta prueba, se hubiera inferido que sí demostró su prestación personal del servicio para la sociedad UPWARE SOFT LTDA. y que las ventas realizadas por su actividad fueron contabilizadas por la citada sociedad y le fueron pagados sus viáticos para el ejercicio de su labor; que las ventas las realizó por acuerdo escrito y bajo las instrucciones y coordinación del vicepresidente comercial de la compañía, persona que goza de plena autonomía en su labor. 7.

La «confesión contenida en interrogatorio de parte del señor LUÍS GUILLERMO DUARTE RAMOS, a folios 123 a 126, socio y representante legal de la SOCIEDAD FRACTALES INC LTDA, y socio y suplente del gerente de la sociedad UPWARE SOFT LTDA.» Resalta, que, si se hubiese valorado acertadamente esta prueba, se imponía concluir su prestación personal del servicio y la subordinación a que estaba sometido, pues su jefe inmediato, que era la persona que manejaba el personal de UPWARE SOFT LTDA., dio cuenta de su cumplimiento de horario y que esta sociedad no contrataba directamente Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 14 personal, así como que la actividad la hace directamente FRACTALES INC LTDA. 8.

La «confesión contenida en el interrogatorio de parte del señor ANDRES FELIPE BOADA BAUTISTA, a folio 129 y 130». Estima, que de la correcta valoración de esta prueba se hubiera inferido: que no corresponde a las partes calificar jurídicamente la existencia de un contrato, pues esa es función del Juzgador; que, de acuerdo con lo convenido por las partes, la ejecución y desarrollo de ello, debe ser adecuado jurídicamente; que, además, esa declaración es clara, por cuanto se dirige a informarle al Juzgado que no hay razones o motivos para que no se le hubiese informado a la sociedad FRACTALES INC. LTDA la existencia del contrato de política de comisiones. 9.

El «Testimonio de César Augusto Bejarano (f.° 118 a 123 ib)». Recuerda, que éste fue subgerente de la sociedad FRACTALES INC LTDA. y era el encargado de la parte comercial de las dos empresas demandadas; que si se hubiera valorado acertadamente esta prueba, se habría inferido que al realizar los desplazamientos en horarios de oficina a diferentes ciudades, para contactar posibles clientes, a fin de venderles los productos a la sociedad, su actividad inicial se transmutaba a una de vendedor de la Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 15 misma, soportada mediante contrato denominado comisiones por ventas, que le fueron pagadas.

Adujo, que respecto del restante material probatorio tenido en cuenta por el ad quem compartía su valoración. En relación al primer error de hecho, aduce que con las pruebas atrás relacionadas, se acredita la existencia de contrato de trabajo entre él y la empresa UPWARE SOFT LTDA., aunado a que su favor opera el artículo 24 del CST, pues la prestación personal del servicio está probada, ya que fue aceptada expresamente por el demandado, por lo que la carga de la prueba le correspondía a éste a fin de demostrar que no se trató de una relación subordinada; que por el contrario, él arrimó al proceso probanzas que demostraron aquella prestación, la remuneración y la subordinación. Afirma, que se desconoció que la condición de superior jerárquico del encargado del área comercial, respecto de él, de conformidad con el artículo 32 del CST, representaba al empleador y como tal lo obligaba; que se creó una segunda empresa, mediante la cual se hace aparecer que la primera le suministra personal a la otra, así como que la una celebra el contrato de trabajo y paga las prestaciones sociales, mientras en la otra es donde realmente el trabajador presta sus servicios personales, el pago de las prestaciones sociales lo hace la primera; que, sin embargo, para el pago de las comisiones por ventas, aparece en el escenario laboral el subgerente de esta, encargado del área comercial de la segunda, afirmando que aquellas las pagaba de su propio Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 16 patrimonio, porque realizó un acuerdo verbal con el trabajador.

Respecto al segundo error de hecho, afirma que si se hubieran valorado correctamente la documental aludida en los numerales 1 y 2, las confesiones de los 6 y 7, más la testimonial del 9, el Colegiado se habría percatado que se desempeñó como vendedor y le fueron pagadas comisiones por ventas, como retribución directa de su trabajo, por la empresa UPWARE SOFT LTDA., con la aquiescencia del representante legal de la otra sociedad.

En cuanto al tercer error de hecho, sostiene que de haberse apreciado correctamente las pruebas enlistadas en los numerales 1, 2, 3, 6 a 9, al segundo Juez se le imponía advertir que laboró como vendedor de productos de la sociedad y que, en ejercicio de esa función, se le pagaron comisiones por venta como retribución directa de su trabajo; que el documento de liquidación de comisiones, compromete a las demandadas, porque evidencia la relación de las ventas que hizo, así como las prestaciones sociales que le paga FRACTALES INC LTDA.; que, si bien en el documento de pago de comisiones, no se expresaba la condición en que actúan las partes, si se evidenciaba el pago efectivo de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la relación de productos vendidos, las comisiones por ventas, más las adicionales, por lo que es predicable que ello es resultado de lo pactado en el documento de política de estas, que da lugar a inferir la condición en que cada una de las Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 17 partes actuaban y cómo se obligaban a las empresas a que pertenecían.

Sobre el yerro cuarto, asevera que el Tribunal erró ostensiblemente cuando calificó el contrato como de corretaje, por haberlo así afirmado él en el interrogatorio de parte, por cuanto la calificación jurídica de una atadura no debe provenir de esa fuente, sino del Juzgador de instancia, de conformidad con el contenido y desarrollo del vínculo; que le compete al Juez declarar la existencia de un contrato así se encuentre bajo cualquier otra denominación, en aplicación del artículo 53 de la CP, en cuanto a que la realidad prevalecerá sobre la formalidad jurídica.

Apunta, que sus respuestas se referían a que firmó el contrato con el señor Bejarano, porque así lo reza éste; que situación distinta es el compromiso que adquiere la empresa al suscribirse ese acuerdo, por cuanto el firmante es el vicepresidente comercial de la misma; que del acervo probatorio allegado al plenario, afloran los elementos del nexo laboral.

En cuanto al error quinto, infiere que el Colegiado se equivocó cuando afirmó que, en relación con UPWARE SOFT LTDA., no se probó contrato de trabajo, pues si hubiera valorado correctamente las pruebas enunciadas en los numerales 1, 2, 6, 7, 8 y 9, hubiera encontrado probado el otro, que habilitaba declarar la coexistencia de contratos; que ello precipitaba la condena al pago de las prestaciones sociales, liquidadas son el verdadero salario devengado por Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 18 él; que la realidad material prevalece sobre la formalidad jurídica.

Del sexto error de hecho, resalta que se equivocó el Juzgador de segundo grado, al aducir que dentro de proceso no se discutió la relación de trabajo que existió entre él y la sociedad UPWARE SOFT LTDA., por cuanto en la pretensión segunda solicitó la declaración de la existencia de una relación de trabajo con esta empresa; que se allegaron al plenario las documentales anotadas en los numerales 1 a 3, que evidencian los elementos del artículo 23 del CST, las cláusulas que rigen la causación y pago de las comisiones por ventas; que con las declaraciones de parte y del testigo, la demanda y su contestación, se evidencian los elementos del contrato de trabajo.

En cuanto al error séptimo, sostiene que las sociedades con su actuar evidencian una mixtura laboral para confundir al Juzgador y que la realidad material no aflore tan fácilmente, lo cual aquellas lograron, vista la sentencia del Juez de la apelación, que incluso razonó sobre la unidad de empresa, lo cual no le permitió desentrañar la realidad (folio 17 cuaderno casación).

VII. RÉPLICA Las dos empresas accionadas, presentaron escrito de réplica, separadamente, pero aduciendo los siguientes idénticos razonamientos: que el Tribunal no se equivocó, pues su análisis del caso fue acertado y congruente; que el Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrente no demostró los hechos en que fundamentó sus pretensiones; que el escrito de casación se limita a elaborar apreciaciones en torno a la injusticia de la decisión por vía general, lo cual no está permitido sino para los alegatos de instancia. Afirman, que la censura utiliza la expresión «a mi modo de ver», es decir, exponiendo una posición personal, que no es permitida en casación, pues de lo que se trata en ella es de confrontar la ley con la sentencia; que el cargo hace referencia al documento de folio 20 ib., para aducir que nada diferente se desprende de tal documento, independientemente de la labor desarrollada por el señor Bejarano; que el Tribunal si tuvo en consideración la condición de vicepresidente comercial de éste en UPWARE SOFT LTDA. Considera, que en ninguna parte del proceso, el demandante probó que tenía una relación laboral con esa empresa, pues no existen pagos directos de ésta al demandante, ni cuentas por cobrar; que el documento de políticas de comisiones, no conduce a señalar lo expuesto por el actor, sino a concluir lo deducido por el Tribunal, esto es, que fue suscrito por el señor Bejarano y el demandante.

Aduce, respecto al testimonio del señor Bejarano, que primero, no se puede atacar en casación lo decidido por el Tribunal, refiriéndose a una prueba semejante, pues esta no es apta para ser estudiada en el recurso; que, en segundo término, dicho Juzgador, para inferir que se trató de un Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato de corretaje entre las partes, partió de lo confesado por el accionante en su interrogatorio de parte, lo que significa que no se cometieron los yerros protuberantes que se enrostran en el ataque.

Refiere, que la pretendida relación laboral no se presenta, por cuanto el impugnante no tenía subordinación respecto de la empresa UPWARE SOFT LTDA., no tenía horario establecido y durante el corto tiempo que estuvo ayudando al señor Bejarano a vender productos, lo hizo como una relación personal y no empresaria; que respecto a lo solicitado en relación a una supuesta unidad de empresa entre las demandadas, ello no es posible, por las razones explicadas por el Juez de la alzada.

Indica, que la censura solicita la indemnización moratoria, pero el Tribunal no se pronunció sobre ese pedimento, por cuanto no halló probada la existencia de un contrato de trabajo; que siendo eso así, la acusación debió plantearse, pero denunciando la infracción directa del artículo 65 del CST, por lo que carece de técnica; que, en todo caso, no erró aquél, pues las demandadas actuaron amparadas en el principio de la buena fe, al creer que el convenio celebrado con el demandante no era de carácter laboral (f.° 21 a 35 y 37 a 48, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria, que no permite que sea formulado de forma discrecional y Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 21 libre, al tiempo que, por ella misma, tampoco le otorga competencia a la Corte que lo decide, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en la casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan el recurso no ordinario, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281- 2017, en la que señaló: Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 22 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Pronunciamiento que se ha reiterado en la CSJ SL390- 2018. En efecto: 1. No obstante el cargo estar encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce en su demostración varias objeciones de exclusivo talante jurídico contra la sentencia que recurre, como las relativas: i) a la carga de la prueba en la discusión sobre la existencia del contrato laboral; ii) las funciones que tiene el Juez laboral en la calificación de la naturaleza de este vínculo y iii) la forma como debe comprenderse el artículo 32 del CST, en punto de quiénes son representantes del empleador y cómo lo comprometen antes sus servidores, las cuales, como no conectan con lo que dicen o no dicen los medios de convicción, sino con el contenido abstracto de la normativa legal en tales tópicos, no Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 23 podían ser aducidas de manera diferente que a través de una acusación por la vía directa o del puro derecho, en todo caso no por la indirecta o de los hechos, que fue por la que optó el recurrente, según lo tiene inveteradamente explicado la Sala en incontables providencias, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1672-2018. 2.

De contera, como los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce el recurrente, después de increparle al Colegiado siete equivocaciones, fruto de la que considera es la mala valoración de cuatro pruebas documentales, tres confesiones y un testimonio, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 24 3. En la estimación del cargo, la censura también incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos que denuncia, fueron consecuencia, exclusivamente, de la apreciación equivocada de las pruebas referidas de folios 9 a 12 del cuaderno de la Corte, lo cierto es que el Tribunal nunca hizo mención en su fallo a las identificadas en los numerales 3° (certificado de cámara de comercio); 6° (interrogatorio de parte de la señora Sandra Patricia Acosta Gutiérrez) y 7° (interrogatorio de parte del señor Luis Guillermo Duarte Ramos), las últimas personas, representantes legales de las sociedades demandadas.

Por lo que, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio.

Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 25 Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 4.

Además de lo anterior, es preciso indicar, respecto del certificado de cámara de comercio en comento, que el mismo no podría fundar autónomamente el cargo, pues ya la Corte ha enfatizado que tales certificados son documentos declarativos provenientes de un tercero, por lo que deben ser asumidos como tales y, por tanto, como prueba no hábil en casación, excepto que las equivocaciones de hecho enrostradas a la segunda instancia, la censura las haya demostrado a través de probanza habilitada ante la Corte, como la confesión judicial, la inspección ocular o el documento auténtico, presupuesto que no se cumple en el caso.

El anterior predicamento, soportado en la literalidad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, también aplica para las alegaciones que el censor expone respecto a la forma como el Juez de la apelación valoró el testimonio de César Augusto Bejarano, circunstancia que emerge como particularmente relevante para el caso, si se repara que dicho Juzgador forjó como conclusión cardinal de su proveído, que el accionante había estructurado con aquél unos acuerdos de negocios, Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 26 que no comprometían a las sociedades demandadas, en los términos reclamados en la demanda ordinaria.

Sin embargo, al margen de lo previo, atendido el perfil del debate que plantea el ataque, anota la Corporación que el Juez plural no incurrió en yerro de hecho alguno que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, es decir, protuberante, evidente o manifiesta, pues no advierte configurado un error de esa naturaleza, el cual se estructura, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2964-2018, cuando existe un «[…] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada», como consecuencia de algún «dislate en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», según lo precisó en la sentencia CSJ SL1676-2019.

Tal la conclusión, porque, como no lo desconoce el recurrente, en el interrogatorio de parte él se refirió al «contrato de corretaje de las comisiones celebrado con el señor César Bejarano, el cual pertenece también FRACTALES INC., fue celebrado con el conocimiento de ellos, y por ende no hay ninguna razón por la cual no se le informada (sic) a fractales Inc., de la existencia del mismo» (f.°130 de cuaderno principal), por lo que la conclusión del Tribunal en el sentido de considerar que lo que realmente existió fue un contrato civil o comercial entre el actor y el señor Bejarano, como persona natural, cuya naturaleza y ecuación económica no Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 27 desatan la contratación laboral que se auspicia en la demanda, es razonable.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRES FELIPE BOADA BAUTISTA contra las sociedades FRACTALES INC LIMITADA y UPWARE SOFT LIMITADA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 69397 SCLAJPT-10 V.00 28 devuélvase el expediente al tribunal de origen.