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SL2238-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75064 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2238-2019 Radicación n.° 75064 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de febrero de 2016, en el proceso ordinario que instauró JOSÉ ANTONIO UPEGUI GONZÁLEZ en su contra.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Upegui González llamó a juicio a la recurrente, con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 23 de diciembre de 1948; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de marzo de 1979 hasta el 31 de septiembre de 2009; que aportó un total de 533.29 semanas, de las cuales 500 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que solicitó la pensión de vejez ante el ISS y mediante la Resolución n.° 102916 del 19 de junio de 2010 le fue negaba, argumentando que cotizó 478 semanas, de las cuales solo aportó 397 en los 20 años anteriores a satisfacer la edad; que mediante Resolución n.° 032340 del 25 de noviembre de 2011, por la cual le resolvieron los recursos de reposición y apelación, se indicó que contaba con 431 semanas, de las cuales 447 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores a obtener la edad, por lo que no acreditaba la totalidad de la densidad para acceder a la prestación; que lo cobija el régimen de transición; que el 9 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta mediante Resolución n.° GNR 366178 del 13 de octubre de 2014, por la cual se le negó el derecho, argumentando no tener los aportes mínimos de cotización; que según su historia laboral presenta varios periodos con deuda presunta por parte de su empleador «Granja Porcícola Alto Bonito La May» de 1996 a 1999, que de ser tenidos en cuenta sumarían el número de semanas necesarias para el reconocimiento de su pensión (fls. 3 a 8).

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento y los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; petición de lo no debido; petición antes de tiempo; improcedencia de la pretensión retroactivo pensional indexado; improcedencia de los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación indexada, y excepción innominada (fls. 32 a 38).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2015, absolvió a la demandada (fls. 83 a 84). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce en grado jurisdiccional de Consulta la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 12 de febrero de 2016, revocó lo decidido en la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 89 y CD).

El tribunal comenzó por plantear como problema jurídico si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez según el régimen de transición, y en consecuencia, estimar la procedencia o no de las demás pretensiones. Consideró que no existía discusión sobre la fecha de nacimiento del actor, ocurrida el día 23 de diciembre de 1948, y que era beneficiario del régimen de transición. En lo referente al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, encontró demostrado el de la edad, satisfecho el 23 de diciembre de 2008.

Así mismo, en cuanto a la densidad de cotización, estableció que durante toda su vida laboral, esto es, entre el 20 de marzo de 1979 y el 31 de octubre de 2009, el actor contaba con 1039 semanas efectivamente aportadas, y que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es decir, entre el 23 de diciembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008, tenía 648 semanas cotizadas, concluyendo que eran suficientes para declarar el derecho que le asistía a la pensión de vejez.

Advirtió que en dichos cómputos, «echó mano del tiempo comprendido entre el 1.° de mayo de 1985 y el 31 de mayo de 1989, tiempo durante el cual el actor mantuvo un vínculo laboral con el empleador Eleazar Toro Ríos, quien según el reporte de semanas citado presenta deuda por no pago de los aportes o cotizaciones en el Sistema General de Pensiones.

De igual manera, se tuvieron en cuenta 18 días del mes de abril, 30 días del mes de mayo y 30 días del mes de junio de 1996, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada; el primero sin razón justificable y los demás por pagos aplicados a periodos anteriores, lo cual no es de recibo para esta Sala, por cuanto la entidad accionada contaba con los medios para hacer el cobro coactivo al empleador».

Recordó que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta, se ha determinado que la mora en el traslado de los aportes a las entidades de seguridad social por parte del empleador es una causal directa que imposibilita la obtención de la pensión de vejez; que tanto dicha jurisprudencia, como la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2633 de 1944, admiten que cuando el empleador no efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, Colpensiones tiene el deber legal de recaudar los dineros adeudados por el empleador a través del cobro judicial.

Al respecto citó la sentencia CSJ del 13 de marzo de 2013, con radicación 42787. Agregó que igualmente tuvo en cuenta los periodos correspondientes al empleador Granja Porcícola Alto Bonito La Mayoría, entre el mes de julio de 1996 y el mes de junio de 1999, como quiera que al interior del proceso se pudo acreditar que el demandante tuvo un vínculo laboral en vigor durante todo el tiempo referido; que desde el año 1995, donde le figuran cotizaciones al demandante por parte del citado empleador y hasta el mes de junio de 1999, antes de comenzar a trabajar el actor, para el empleador Manuel José López, la relación laboral con el primero de las empresas citadas se mantuvo vigente.

Precisó que también observó al momento de contabilizar el número de semanas cotizadas, los periodos completos entre el 1.° y el 30 de noviembre de 2002, del 1.° de febrero a abril de 2009, y del 1.° de junio al 31 de julio del 2009, por cuanto allí se evidenciaba que de manera independiente el demandante efectuó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, «cosa diferente, es que en esos mismos ciclos el demandante haya laborado con otros empleadores y que éstos por algunos días le hayan efectuado cotizaciones, circunstancia que no amerita que se pierdan las cotizaciones realizadas de manera independiente y que se haga mención en la historia laboral de que no existe un saldo a favor del Estado y del afiliado».

Consideró que la cesación de los aportes al sistema equivale a un retiro tácito que implica el comienzo del disfrute de la prestación, por lo que aunque no se acreditó formalmente la desafiliación al sistema mediante el reporte del retiro y su correspondiente inclusión en la historia laboral del afiliado, era procedente el reconocimiento de la prestación de vejez a partir del 1.° de octubre del 2009, día siguiente de la última cotización, y dónde se cumplía además con el número de semanas requeridas para la pensión. Respecto del fenómeno de la prescripción, encontró que el demandante elevó la primera reclamación para el reconocimiento de su prestación el día 15 de septiembre del 2009, habiendo sido negada a través de la Resolución n.° 102916 del 19 de junio del 2010, acto administrativo frente al cual se interpusieron los recursos de ley, que fueron resueltos por la entidad mediante la Resolución n.° 32340 del 25 de noviembre del 2011, notificada al actor el día 13 de febrero del 2012.

Lo que quiere decir, que el fenómeno prescriptivo que fuera interrumpido dicho 15 de septiembre de 2009 se mantuvo suspendido hasta el día 13 de febrero del 2012, y como quiera que entre esta fecha y la de la presentación de la demanda, el 10 de febrero del 2015, no trascurrieron 3 años, ninguno de los derechos se encontraba afectado. Adujo que pese a efectuarse el reconocimiento pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, le asistía el derecho al demandante a percibir las dos mesadas adicionales de junio y diciembre consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse dentro de la excepción de que trata el parágrafo transitorio 6.° del citado acto.

En cuanto a los intereses moratorios, mencionó que eran procedentes en el evento en que la entidad encargada de sufragar las mesadas pensionales incurriera en mora en su pago. Que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refería que con la tardanza en el pago del derecho que le asiste al pensionado, la administradora de pensiones causaba a este un perjuicio, lesionaba sus derechos, y era por ello que los intereses trataban de resarcir en algún grado ese retraso en el pago de la prestación, que no podía asumir el beneficiario de la pensión. Finalmente, absolvió de la pretensión de indexación, teniendo en cuenta que prosperaron los intereses moratorios, los cuales resultaban más beneficiosos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y condene a la pensión reclamada, pero absuelva por el referido concepto.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal y que la Sala procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere que el ad quem, en lo atinente a los intereses moratorios no reparó en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso que tuvo la entidad para negar lo solicitado, sino que simplemente tomó la fecha desde que el demandante cumplió los requisitos para la pensión (octubre de 2009), y pasados cuatro meses desde aquel momento ordenó el pago de los intereses, por ende, señaló que debían cancelarse desde el 2 de febrero de 2010.

Alega que dicha interpretación es errónea, por cuanto omite analizar que la mora no solo se genera pasado cierto tiempo desde el cumplimiento de los requisitos, sino que además, debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, «es decir, se debe analizar la actuación de la administradora».

Cita la sentencia CSJ con radicación n.° 45312, sin indicar la fecha, para colegir que de dicho precedente se deriva que la exégesis vigente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se reduce a examinar cuándo se radicó la solicitud, ni mucho menos cuándo se cumplieron los requisitos pensionales, «sino que en cada caso concreto debe el juzgador examinar la actuación de la respectiva administradora, y si dicha actuación mediante la cual se negó la prestación tiene justificación en la aplicación de alguna norma, debe exonerarse de los intereses moratorios».

Concluye que en el presente caso, dado que de manera automática se condenó a los intereses de mora, sin examinar la actuación desarrollada por la administradora, el juez colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA El opositor afirma que tal como lo indicó el tribunal, los intereses moratorios operan como un resarcimiento a los perjuicios que se le pudo haber ocasionado al solicitante con la negativa al reconocimiento de la prestación económica de vejez, «y es que para el caso en concreto, no podía ser de otra manera, pues, tal y como quedó demostrado, Colpensiones, niega la prestación bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas requeridas, sin ni siquiera percatarse, de que existía una gran cantidad de periodos en mora, frente a los cuales, debió llevar a cabo los tramite pertinentes de cobro coactivo, de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993 y sus demás decretos reglamentarios».

Agrega que el fondo pensional se limitó únicamente a negar el derecho del demandante, sin realizar los correctivos pertinentes, frente a los periodos en mora, lo que generó en él, unos perjuicios, ya que debió comparecer a la administración de justicia, para que su derecho le fuera reconocido vía judicial, por lo que, con el reconocimiento de los intereses, se trata de resarcir en cierta medida los mismos.

Por último, indica que la jurisprudencia ha sostenido que los intereses moratorios se erigen como una compensación o un resarcimiento de perjuicios causado al beneficiario del derecho, por el retardo en el reconocimiento de su derecho pensional. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha adoctrinado que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el derecho en estos casos se origina a raíz de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo, pues las administradoras de fondos de pensiones niegan el reconocimiento pensional amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho, y en tales casos su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso (CSJ SL2817-2017 y SL5623-2018, entre otras).

Ahora bien, la anterior línea jurisprudencial no tiene cabida en eventos como en el sub lite, pues aquí el debate se centró en si el causante tenía o no el número de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, problema frente al cual el tribunal concluyó que el actor contaba con 1039 semanas aportadas en toda su vida laboral y 648 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, y que no era de recibo que la accionada al momento de contabilizar la densidad requerida no tuviera en cuenta los periodos que tenían deuda por no pago de los aportes, pues dicha entidad tenía el deber legal de recaudar los dineros adeudados a través del cobro al empleador.

De modo que el debate no estuvo circunscrito a una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia del trabajo para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino a otro contexto totalmente diferente. Aunado a lo anterior, la condena por intereses moratorios establecidos en el citado artículo opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL1354-2019).

Por lo anterior, el cargo no es fundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO UPEGUI GONZÁLEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00