CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2237-2023 Radicación n.° 96982 Acta 34 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA IRMA AGUDELO DÍAZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Protección S.A. con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a sufragar a su favor la pensión de vejez desde el Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 2 «1 de noviembre de 2016», data en que contaba con 57 años de edad y «un capital ahorrado irrisorio e imposibilidad de continuar cotizando al Sistema por falta de ingresos»; así mismo, deprecó la cancelación del retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de febrero del año 1959 y cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2016; y que tenía un total de 1185 semanas cotizadas. Relató que alquiló un local comercial para ubicar una pequeña cafetería que denominó «Tienda Frutijugos», identificada con NIT. 00000024806228-1, la cual le generó ingresos «por determinado periodo» y cumplió con la obligación de aportar a la seguridad social; no obstante, la difícil situación llevó a que el establecimiento funcionara hasta el 26 de octubre de 2016, como consta en el certificado de cancelación de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. Indicó que el 1 de junio de 2016 solicitó al Fondo accionado el reconocimiento y pago de la pensión de garantía mínima, petición que fue resuelta desfavorablemente el 28 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de existir «imposibilidad para llegar a cumplir el número de semanas requerido».
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, ante su carencia de recursos, el 25 de noviembre de la misma anualidad radicó una nueva petición con igual propósito; que el 23 de febrero de 2017 la accionada le informó «que se encuentra pendiente la decisión de la solicitud […] por contar con 1.185 semanas cotizadas»; que el siguiente 2 de mayo le comunicaron que se estaban realizando los respectivos trámites ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aseveró el 9 de junio de 2018 le negaron definitivamente el derecho pensional, «basados en una declaración juramentada de 2016 y reconociendo en subsidio la devolución de saldos». Destacó que reunía los requisitos para ser acreedora de la garantía de pensión mínima; además, no cuenta con ingresos, rentas o auxilios económicos que le permitan subsistir y menos realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las súplicas incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes pensionales que realizó la demandante y las respuestas dadas a las mismas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no se trataban de tales.
En su defensa, argumentó que la actora se trasladó de manera voluntaria y autónoma del RPM a Protección S.A. el Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 4 4 de noviembre de 1994, como se evidencia en la solicitud de vinculación. Agregó que en virtud de la petición pensional que realizó, la accionante declaró bajo la gravedad de juramento, «que sus ingresos mensuales eran de $1.300.000 M/Cte.».
Explicó que, como consecuencia de lo anterior, se analizó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el capital depositado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada permitiera financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; exigencia que no fue acreditada, pues para el 16 de septiembre de 2016 tan solo había en su cuenta la suma de $36.109.912.
Dijo que la AFP igualmente analizó la viabilidad del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 832 de 1996, por ende, remitió a la OBP la solicitud pensional de la accionante. Puntualizó que en comunicación del 9 de julio de 2018 le informó a la promotora del juicio de la devolución de saldos, al evidenciar el no cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo 3 del Decreto 832 de 1996, «debido a que, en virtud de su reclamación pensional, la demandante declaró devengar ingresos mensuales superiores a un salario mínimo legal mensual vigente».
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia del derecho sustantivo; responsabilidad exclusiva de un tercero; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica.
En audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio celebrada el 28 de junio de 2019 (f.°196), el juzgado de conocimiento profirió auto en el que declaró no próspera la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; providencia que fue confirmada el 27 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia (f.°225).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de enero de 2020, resolvió: Primero: DECLARAR que la señora MARÍA IRMA AGUDELO DÍAZ, tiene derecho a la pensión de vejez a través de la garantía de pensión mínima a partir del PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, en consecuencia, se condenará a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar la prestación reconocida, en cuantía equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, para lo cual se deberá incluir en nómina y empezar a pagar la prestación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, inicialmente con cargo a los dineros de la cuenta de ahorro individual de la actora y posteriormente a los dineros que ingresen frente al pago de la garantía de pensión mínima.
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI0NES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que inicie los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión mínima aludida ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Tercero. ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que pague de manera indexada el retroactivo pensional adeudado a la actora MARÍA IRMA AGUDELO DÍAZ, por las pensiones reconocidas a partir del PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS y hasta el mes de DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, equivalente a TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($31.201.430), dineros que se pagarán una vez la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES reconozca la garantía de pensión mínima.
Cuarto: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el ente pasivo de esta LITIS. Quinto: CONDENAR en costas a la parte vencida, para el caso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. se liquidarán a favor de la demandante por Secretaría y se incluirán como agencias en derecho una suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es $1.755.606.
Se complementa la parte resolutiva en el numeral: Sexto: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de la pretensión referente a los intereses moratorios por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al conocer el recurso de apelación formulado por la demandada, por medio de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, confirmó en todas sus partes el fallo del a quo y le impuso las costas de la alzada a la impugnante.
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 7 La colegiatura definió como problema jurídico a resolver, establecer si la decisión de primer grado de reconocer a la actora la pensión de vejez con garantía mínima se encontraba ajustada a derecho. Refirió que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establecía que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal; por su parte, el artículo 65 ibidem, preveía que los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hubieren alcanzado a generar una pensión mínima de vejez equivalente al SMLMV y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha prestación. Indicó que el artículo 84 del mismo compendio, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 832 de 1996, disponía que, «cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima» y que, si bien dichas disposiciones fueron derogadas por la Ley 1955 de 2019, lo cierto era que aplicaban al sub examen, toda vez que la accionante solicitó el derecho cuando aún estaban vigentes.
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente citó en extenso la sentencia CSJ SL641- 2021, que reiteró la decisión CSJ SL4531-2020, en la que esta corporación definió que las exigencias de causación del derecho pensional reclamado únicamente eran: i) haber cumplido 62 años de edad si son hombres o 57 años si son mujeres, y ii) tener cotizadas por lo menos 1150 semanas; en tanto que el presupuesto relacionado con que la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, era un requisito de exigibilidad.
Igualmente, aludió a la providencia CSJ SL5204-2021, que citó la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, donde se explicó que era responsabilidad de las administradoras de pensiones del RAIS, el pago de la pensión en estudio con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectuaba el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales.
Puntualizó que en sub judice la promotora del juicio el 1 de junio de 2016 suplicó el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía mínima, para lo cual suscribió declaración juramentada en la que afirmó que «mis ingresos mensuales son de $1.300.000.oo y NO poseo aportes voluntarios en ningún fondo de pensiones»; que el 28 de septiembre de 2016 la AFP demandada informó que procedería con la devolución de saldos; el 25 de noviembre de ese año la actora comunicó a la sociedad que no recibiría Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 9 dicha devolución, pues requería de la pensión y precisó que ya no tenía el establecimiento de comercio denominado «Frutijugos», pues tuvo que venderlo por falta de rendimientos económicos; el 23 de febrero de 2017 la accionada informó que la solicitud de pensión estaba en análisis, manifestación que fue reiterada el 2 de mayo de esa anualidad; y que finalmente el 9 de julio de 2018 se le negó el derecho (f.°98 a 100, 113, 116, 120, 121, 123 a 125, 131, 132, 138 y 139).
Aseveró que también se encontraba demostrado que la actora nació el 2 de febrero de 1959 (f.°31), por lo que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2016; igualmente, con la historia laboral expedida por Protección S.A. (f.° 34 a 37 y 184 a 191), se demostraba que para enero de 2016, fecha de la última cotización, tenía acreditadas 1185 semanas; en consecuencia le asistía el derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, dado que cumplió con los dos requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para su consolidación, esto es, haber arribado a los 57 años de edad y tener cotizadas más de 1150 semanas.
La colegiatura precisó que no fue objeto de controversia que la afiliada no contaba con un capital en su cuenta de ahorro individual que le permitiera financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal, pues así lo aseguró la sociedad accionada en la contestación de la demanda en el acápite «de hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa» (f.°79).
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguyó que cuando la actora acreditó las exigencias establecidas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debía asumir la Nación conforme lo prevé el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute solo era posible reconocerlo desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuía el artículo 84 ibidem, vigente para la data en que la promotora del juicio cumplió con los requisitos para hacerse acreedora del derecho pensional.
Insistió en que, como lo ha reiterado esta corporación, lo dispuesto en el artículo 84 de la referida Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 832 de 1996, vigentes para el año 2016, en modo alguno corresponde a un requisito para la consolidación del derecho, pues se trata de una exigencia para su disfrute, la cual luego de satisfecha permitía el pago de la prestación económica.
Dijo que, si bien para el 1 de junio de 2016 la señora Agudelo Díaz manifestó que percibía ingresos superiores al salario mínimo mensual legal vigente, por lo que no podía recibir la pensión con garantía mínima, lo cierto era que el 25 de noviembre de la misma anualidad informó a la sociedad accionada que vendió el negocio del que obtenía los recursos, por lo que al no tener ingresos cumplió con la exigencia para el disfrute, situación que también fue acreditada en el plenario sin protesta de las partes.
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó el juez de la alzada que, como acertadamente lo determinó el a quo, era del caso ordenar el pago del derecho pensional a partir de la fecha en que la demandante demostró que carecía de pensiones, rentas y remuneraciones superiores al SMLMV, por lo que en este aspecto se debía confirmar la sentencia de primer grado.
Anotó que en relación con lo alegado por la apelante, relativo a que la AFP estaba imposibilitada para efectuar el reconocimiento hasta tanto la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales otorgara la garantía mínima; no le asistía razón, pues conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, una vez acreditados los requisitos para la consolidación de la garantía de pensión mínima, el afiliado debe ser pensionado provisionalmente por las AFP con cargo a los dineros que posea en la cuenta de ahorro individual, hasta tanto se efectúe el reconocimiento de la garantía por parte del ente ministerial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absuelva a Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 12 Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 46, 60, 65, 83, 84 y 90 de la Ley 100 de 1993; 7 y 9 del Decreto 832 de 1996; 2 del Decreto 142 de 2006; y la infracción directa de los artículos 4, 21 del Decreto 656 de 1994 y 68 de la Ley 100 de 1993.
Indica el censor que las inconformidades con el fallo fustigado se centran en: i) que se haya concluido que la demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima; ii) que no se hubiera tenido en cuenta que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad encargada de conceder tal beneficio; iii) que se ignoró que sin el efectivo reconocimiento de tal garantía no es posible considerar causada la pensión de vejez en casos como el presente; y iv) que se haya estimado, como regla general, que las administradoras de pensiones del RAIS deben sufragar temporalmente las prestaciones mientras se reconoce el referido subsidio.
En la demostración, aduce que la colegiatura entendió equivocadamente que la garantía de pensión mínima de vejez Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 13 de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 es una modalidad a cargo de las administradoras de pensiones, con lo que interpretó erradamente ese precepto legal y, además, infringió directamente el artículo 60 ibidem, que da cuenta de la naturaleza y del objetivo de ese beneficio.
Luego de hacer cita textual de las mencionadas disposiciones, asevera que de ellas se desprende que la «garantía de la pensión mínima», esto es, el pago de parte de los recursos para financiar una pensión, no es una prestación que atienda el riesgo de vejez y, por esa razón, no corresponde a una modalidad pensional que deba pagarse en forma mensual a los afiliados que cuenten con 1150 semanas de cotización, sino un aporte, un auxilio, subsidio o beneficio estatal necesario para financiar la prestación económica; vale decir, es un mecanismo de subvención de la pensión respecto de ciertos afiliados, por lo que el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella no da lugar a su reconocimiento inmediato, pues así se dijo en la sentencia CSJ SL4252-2021.
Arguye que tampoco se percató el juez de segundo grado que el otorgamiento de la garantía de la pensión mínima no le corresponde a la AFP, sino que está sujeto a un trámite y debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización sin la cual no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones y, por lo tanto, no es dable que se comience a cancelar la prestación; así se colige de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, directamente infringido.
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 14 Después de reproducir la referida normativa, afirma que «precisa con claridad» que esa garantía no está a cargo de las administradoras, sino del Ministerio de Hacienda, y «la circunstancia de que esa entidad no deba pagar la garantía no significa que no tenga ninguna responsabilidad en su reconocimiento, ni, mucho menos, que este quede a cargo de las administradoras de pensiones, como lo dio a entender el ad quem».
Dice que similar conclusión se obtiene de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, «normas también mal entendidas», ya que de éstas se desprende que solamente después de que se reconozca la «garantía de la pensión mínima de vejez» se comenzará a pagar por la administradora la prestación, con cargo a la cuenta individual.
Lo cual significa que, si esa garantía no se ha concedido por el Ministerio de Hacienda, no podrá pagarse la pensión. Precisa que la pensión mínima no puede otorgarse ni surgir a la vida jurídica tan pronto se cumplen los requisitos de densidad de cotizaciones y la edad, toda vez que es necesario e ineludible que se obtenga el reconocimiento de la garantía por parte del Ministerio Hacienda, como se desprende de una correcta interpretación del aludido artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, el cual es «sumamente claro» al indicar que el pago de la pensión solo se hará «[…] una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima […]».
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que la misma inferencia surge del mencionado artículo 7 del Decreto 832 de 1996, pues la garantía de pensión mínima está sujeta a un trámite y su reconocimiento es requisito indispensable para que una administradora pueda otorgar la prestación, como aparece claramente expuesto en la sentencia CSJ SL4252-2021.
Explica que la conclusión del juez plural, relativa a que «es responsabilidad de las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, el pago de la pensión en estudio, con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual» mientras «se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA- OFICINA DE BONOS PENSIONALES», se origina por la infracción directa del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que permite el otorgamiento de pensiones previsionales, pero solo en aquellos casos en los que el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora; «en concreto, en casos como el presente, la falta de presentación oportuna de la solicitud de la garantía mínima estatal, lo cual supone, desde luego, un análisis de la conducta de la administradora que demuestre su negligencia. Ese análisis que no fue efectuado por el fallador de segundo grado».
Esgrime que, si bien la afirmación del ad quem corresponde con lo dicho en la sentencia que citó en su Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 16 apoyo, lo cierto es que hay un entendimiento errado del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, pues aunque en tal norma se establece que la administradora deberá hacer el pago de la pensión mínima inicialmente con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado, lo hará siempre y cuando se cumpla un supuesto ineludible consistente en el «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud».
Anota que la cancelación de una prestación sin el otorgamiento de la garantía de pensión mínima únicamente es posible cuando haya un incumplimiento de obligaciones de la administradora, lo cual no se presenta en este caso, por cuanto: […] la accionada consideró que, dado que la actora contaba con ingresos superiores a un salario mínimo mensual, de una interpretación de buena fe del original artículo 84 de la Ley 100 de 1993, aplicable en ese momento, se podía concluir que no tenía derecho a la garantía de pensión mínima.
Y se afirma que esa interpretación que hizo la accionada es razonable por cuanto del texto de la norma se puede concluir que no es posible solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima si se tienen ingresos como los que aceptó tener la actora, en cuanto establecía que “…cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima”.
Concluye que las equivocaciones jurídicas del fallador de segundo grado incidieron en la decisión cuestionada, ya que lo condujeron a reconocer un derecho a pesar de que no Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 17 se cumplen las exigencias legales, por ende, incurrió en los quebrantos normativos que se le imputan en el cargo. VII. LA RÉPLICA La opositora demandante afirma que el fondo recurrente hace una interpretación aislada de los pronunciamientos que ha efectuado esta corporación, pues si bien es cierto de la lectura de los artículos que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través de la figura de la garantía de pensión mínima, se requiere la participación del Estado colombiano pagando la porción a la administradora, también lo es que el afiliado no puede correr «con la carga de los trámites administrativos que retrasan el 100% el acceso al derecho fundamental garantizado por ley y complementado y reforzado jurisprudencialmente».
Indica que no puede desconocerse que se trata de un sujeto de especial protección por su edad, una persona que cumplió con todos sus requisitos para acceder a esa prestación, y que ahora es el turno de la administradora y, por supuesto, del Estado de cumplir con su parte, que no es otra que proteger a una ciudadana. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la accionante nació el 2 de febrero de 1959, por ende, cumplió Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 18 57 años de edad el mismo día y mes de 2016; ii) que para enero de 2016, fecha de la última cotización, tenía acreditadas 1185 semanas aportadas; iii) que la afiliada no cuenta con un capital en su cuenta de ahorro individual que le permita financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal; y iv) que si, bien la señora María Irma Agudelo Díaz, el 1 de junio de 2016, manifestó que percibía ingresos superiores al mínimo, el 25 de noviembre de igual anualidad «informó a la sociedad accionada que vendió el negocio del que obtenía los recursos», por tanto, ya no tenía ese ingreso.
Como se recordará, el juez de apelaciones avaló la decisión que impuso el pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a partir del 1 de diciembre de 2016, toda vez que la actora había llegado a la edad 57 años, acreditó más de las 1150 semanas cotizadas, además no estaba incursa en la excepción del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pues el negocio del cual obtenía los recursos para su sostenimiento lo vendió, conforme a la información que se brindó a la sociedad accionada el 25 de noviembre de 2016, careciendo a partir de ese momento, por virtud de ello, de ingresos superiores al mínimo.
Por su parte, la inconformidad de la censura gira en torno a que no era procedente el reconocimiento de la prestación bajo la garantía de pensión mínima, por cuanto, para la aplicación del tal subsidio del Estado, se requiere de la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, el problema jurídico que la Corte debe elucidar, consiste en determinar si el juez de segundo grado incurrió en equivoco jurídico al ordenar el pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a favor de la actora, sin que previamente se hubiera materializado dicha garantía por parte del referido ente ministerial.
Para resolver lo planteado, conviene recordar que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dispone: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Conforme a lo reseñado, es dable colegir que la aludida garantía de pensión mínima se constituyó para que aquellos vinculados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS que contaran con al menos 57 años de edad, en el caso de las mujeres, y 62, en el de los hombres, que hubieren aportado un mínimo de 1150 semanas, no obstante, no hubieran reunido el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tuvieran derecho a que se les completaran los recursos para poder acceder a tal prestación, en cumplimiento del artículo 48 de la CP.
En ese orden, la garantía de pensión mínima se constituye en un subsidio o un beneficio, a través del cual se http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 20 logran satisfacer las necesidades de un grupo de personas que están en riesgo de vulnerabilidad y que, si bien no consiguen satisfacer el capital necesario para financiar la pensión de vejez, sí han reunido el número de semanas de cotización para ello.
En la sentencia CSJ SL5701-2021, en relación a esta temática la Corte explicó: Pues bien, al respecto debe indicarse que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones. En efecto, el legislador previó que, debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, la cuenta pensional no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el citado artículo 64, pero sí podría representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional.
El legislador lo predefinió en una cantidad de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo establece el artículo 65 ibidem. (Subrayas fuera del texto). En este punto, cabe señalar que no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando afirma que el juez plural entendió equivocadamente «que la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 es una modalidad pensional, a cargo de las administradoras de pensiones», pues, en su decir, del texto de los artículos 60 y 65 de la Ley 100 de 1993 se desprende que es «un aporte, un auxilio, subsidio o beneficio estatal necesario para financiar la pensión de vejez».
Se dice lo anterior, toda vez que en el fallo confutado se dejó claro que la figura del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 21 consiste en un beneficio económico que se reconoce a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que, contando con la edad para pensionarse y un número de semanas cotizadas no menor a 1150, no reúnan el capital necesario para generar una pensión mínima; aspectos que fácticamente se encontraron demostrados en el caso de la convocante al juicio.
Tampoco la colegiatura soslayó que la garantía de pensión mínima está en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; lo que ocurrió fue que, con fundamento en la sentencia CSJ SL5204-2021, coligió que: […] era responsabilidad de las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, el pago de la pensión en estudio, con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectuaba el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA- OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Ahora, frente a los argumentos de la censura relativos a que de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, forzosamente se desprende que solo después de que se reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez es posible entrar a pagar por parte de la administradora la prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, o en otras palabras, si tal garantía no es concedida por el Ministerio de Hacienda no podrá cubrirse la pensión por estar sujeta a un trámite y que «su reconocimiento es requisito indispensable para que una administradora pueda Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 22 otorgar la prestación»; la Sala, para dar respuesta a esta argumentación, considera pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1746-2023, en la que se reiteró la decisión CSJ SL4252-2021 que alude el recurrente.
En efecto, en el primero de los citados pronunciamientos, esta corporación se ocupó de estudiar iguales discrepancias jurídicas a las que se plantean en el sub judice, fungiendo como demandada la misma entidad de seguridad social, y en tal oportunidad la Corte adoctrinó que cuando las administradoras injustificadamente retardan el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de las AFP de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado de manera provisional con cargo a sus propios recursos, pues su actuar se considera negligente al no proceder con la suficiente diligencia y cuidado que se requiere en estos casos.
En esa sentencia se puntualizó: Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora y de manera subsidiaria la condena de manera definitiva que no temporal.
En aras de dar respuesta a los planteamientos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones previas, que fueron expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL2512- 2021, que hoy reitera: […] Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 23 aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). (Subrayas fuera del texto) Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 24 de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.
(Subrayas y negrillas del texto) Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.
Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.
Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006). […] iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 25 mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto). El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 26 evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
Finalmente, debe recordarse que no existe duda alguna que la pensión de vejez, bajo la garantía de pensión mínima, constituye una verdadera prestación propia del sistema pensional y, el hecho de que su fuente financiera sea a través de un subsidio estatal y, por ende, corresponde a la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo, en nada cambia su naturaleza, se reitera de prestación económica dentro del sistema general de pensiones con todas las garantías legales y constitucionales que conlleva.
No está de más recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado respecto a la procedencia de la condena a las administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima, a guisa de ejemplo, se pueden consultar las providencias CSJ SL5658-2021, CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. Caso Concreto Debe señalarse que el colegiado no dejó de lado que la garantía de pensión mínima está en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues trascribió todas las normas que así lo contemplan, lo que llevó a impartir condena al administrador de pensiones de manera literal fue que: […] Ahora bien, conforme al derrotero de la sentencia CSJ SL2512- 2021, antes citada, dado el servicio público esencial que prestan, se estableció un régimen de responsabilidad cuyo efecto es que, si la falta del reconocimiento pensional a un afiliado que tiene causado el derecho obedece a una razón imputable a su deber de diligencia y cuidado, debe asumir las consecuencias que la norma antes citada predica.
De la trascripción literal de la sentencia se encuentra que el colegiado estimó que no es excusa la autorización de la cartera ministerial pues es la entidad de seguridad social la encargada de adelantar los trámites para lograr financiar la misma; no obstante, no precisó cuál fue el incumplimiento en su deber de diligencia y funda la condena en evitar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que este no quede «a la espera a que las entidades (PROTECCIÓN S.A. y Ministerio del Trabajo y por parte de España el Instituto de la Seguridad Social (INSS) o la entidad que corresponda, adelanten trámites administrativos para lograr la acumulación de los tiempos».
Valga memorar que no hay duda de que la Administradora de pensiones tiene la obligación, entre otras, de adelantar el trámite Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 27 para obtener el reconocimiento de la garantía mínima estatal, e inclusive dentro del convenio estas son las entidades competentes; empero, conforme a lo anotado, su responsabilidad se genera por un actuar negligente, esto es, que por razones imputables a ellas se retarde el acceso a la correspondiente prestación, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, de allí la necesidad de expresar la falta en el cuidado de su gestión. En este punto cabe resaltar que en el caso bajo estudio confluyen dos trámites, de un lado el correspondiente a la solicitud de una prestación en el sistema general de pensiones -bajo el amparo solidario de la garantía de pensión mínima- y, de otro lado, el procedimiento ante los organismos de enlace para lograr la aplicación del convenio de seguridad social, en el asunto con el Reino de España, con el fin de convalidar tiempos de servicio para acceder a la prestación. Así las cosas, erró el juzgador al impartir la condena al ente de seguridad social sin acreditar la existencia de una negligencia administrativa o falta de diligencia. Se resalta que con la contestación de la demanda y su respectivo anexo (folios 55 –57), la administradora encartada afirmó que el 21 de diciembre de 2017 reportó al Coordinador Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo, los periodos de cotización a Colombia y solicitó se le remitiera «de España el formulario ES/Co-01 o el ES/CO-02-para con este poder definir la solicitud de garantía de pensión mínima», asunto que era necesario esclarecer antes de adjudicar la responsabilidad solicitada en la demanda.
(Negrillas del texto original y subrayas fuera del mismo). Pues bien, siguiendo las directrices o derroteros de la sentencia reseñada, frente al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es dable afirmar que aquí, al igual que en el asunto que se analizó en la decisión traída a colación, el juez de segunda instancia tampoco expresó o especificó cuál fue el incumplimiento en el deber de diligencia de la administradora, pues simplemente consideró que no era excusa el reconocimiento previo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la garantía de pensión mínima, ya que una vez el afiliado consolidaba los requisitos debía Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 28 «ser pensionado provisionalmente por las AFP con cargo a los dineros que posea en la cuenta de ahorro individual, hasta tanto se efectúe el reconocimiento de la garantía por parte del ente ministerial».
Sin embargo, la circunstancia de que la colegiatura no hubiera indicado cuál fue esa «falta en el cuidado de su gestión» por parte de la AFP demandada, no permite casar la sentencia impugnada, pues en sede de instancia se encontraría que Protección S.A. sí fue negligente, ya que no cumplió con su deber de adelantar de manera inmediata ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que la Nación está obligada, bajo el argumento de que la afiliada recibía ingresos superiores al salario mínimo legal, pues es la propia sociedad recurrente quien así lo informa, al indicar que: […] el pago de una prestación sin el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo es posible cuando haya un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la administradora, lo cual no se presenta en este caso, pues la accionada consideró que, dado que la actora contaba con ingresos superiores a un salario mínimo mensual, de una interpretación de buena fe del original artículo 84 de la Ley 100 de 1993, aplicable en ese momento, se podía concluir que no tenía derecho a la garantía de pensión mínima.
Y se afirma que esa interpretación que hizo la accionada es razonable por cuanto del texto de la norma se puede concluir que no es posible solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima si se tienen ingresos como los que aceptó tener la actora […]. Pero, además, tales argumentaciones o exculpaciones de la parte accionada no son de recibo, toda vez que es un hecho indiscutido establecido por el ad quem que, si bien la Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 29 señora María Irma Agudelo Díaz el 1 de junio de 2016 manifestó que percibía ingresos superiores al salario mínimo, el 25 de noviembre de igual anualidad «informó a la sociedad accionada que vendió el negocio del que obtenía los recursos», por ende, carecía de ese ingreso; pese a dicha circunstancia, la AFP convocada al proceso incumplió su deber de adelantar el trámite para obtener el reconocimiento de la garantía mínima estatal y, por el contrario, el 9 de julio de 2018 le negó la prestación a la asegurada.
En ese orden, no cabe duda que Protección S.A. está obligada a sufragar a la actora provisionalmente, con sus propios recursos y sin afectar la cuenta de ahorro individual, la prestación de vejez con garantía de pensión mínima, pese a que aún no se haya reconocido el citado subsidio, ya que fue negligente, se itera, al no gestionar la concesión de dicha prerrogativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en representación de la asegurada.
En lo que atañe a la responsabilidad de la AFP por no presentar o tramitar oportunamente la solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima, la Corte en sentencia CSJ SL5701-2021, reiterada en decisión CSJ SL979-2023, expresó: En esa dirección, ha adoctrinado que conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, si la AFP no presenta en oportunidad la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima estatal por razones que le son imputables, debe reconocer al afiliado una pensión provisional «con cargo a sus propios recursos» y sin afectar la cuenta de ahorro individual, sin que esto sea obstáculo para demostrar ante autoridad competente que el retardo no le es atribuible y se determinen los reembolsos Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 30 respectivos en cabeza de la entidad responsable (CSJ SL2512- 2021).
Así lo asentó la Corte en esta reciente providencia: El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. […] En síntesis: recibida la solicitud de garantía de pensión mínima, la AFP tiene 4 meses para tramitar ante el Ministerio de Hacienda la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precepto 84 ibidem -si es aplicable al caso-, para así proceder a su reconocimiento primero a cargo de los saldos de la cuenta pensional y luego con los recursos fiscales cuando aquellos se agoten.
La omisión de este trámite le acarrea la responsabilidad de asumir una pensión provisional sin afectar la cuenta individual, sin perjuicio de que acredite ante autoridad competente que el retardo no le es imputable y obtenga el reembolso respectivo a cargo de la entidad responsable. (Lo subrayado no es del texto original). Por todo lo expuesto, no hay lugar a casar la sentencia confutada.
Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en casación, por cuanto el cargo resultó parcialmente fundado, aun cuando finalmente no salió triunfante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IRMA AGUDELO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°96982 SCLAJPT-10 V.00 32