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SL2237-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2237-2022 Radicación n.° 68467 Acta 021 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GESLER DARÍO REYES MORENO y MARÍA LUCINDA JIMÉNEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a CABLE CONSTRUCCIONES LTDA. (CABLECONTV), ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. (COBRA S.A.), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITOS S.A. I.

ANTECEDENTES Gesler Darío Reyes Moreno y María Lucinda Jiménez Garzón accionaron contra Cable Construcciones Ltda., y solidariamente contra las demás demandadas, para procurar Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare que entre su hijo Rubén Danilo Reyes Jiménez y dicha empresa existió un contrato laboral que inició y terminó el mismo día (6 de noviembre de 2007), data en la que aconteció un accidente de trabajo por culpa patronal, que le provocó la muerte.

En consecuencia, solicitaron el pago del daño emergente y lucro cesante. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que: eran los padres de Rubén Danilo Reyes Jiménez, quien nació el 3 de abril de 1988; dependían económicamente y vivían con el causante, persona que no hacía vida marital con nadie ni tenía hijos; que fue contratado laboralmente el 6 de noviembre de 2007 por la empresa Cablecontv Ltda., fecha en que tuvo un accidente laboral en el conjunto residencial Torres de Normandía, al caer de un sexto piso luego de pisar una teja en falso, lo que produjo su muerte a los 19 años de edad; nunca le dieron capacitación para el correcto desempeño de las labores encomendadas, y que no le fueron entregadas las herramientas correspondientes para la ejecución de trabajos en alturas.

Manifestaron que la empresa Telefónica Telecom hace parte del grupo holding de Telefónica, y su razón social es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que ha venido tercerizando sus actividades a la empresa Cobra S.A., la que a su vez subcontrató a Cablecontv Ltda., compañías que se negaron a proporcionar copia u original del contrato de trabajo.

Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 3 Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. admitió haber celebrado contrato con la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y el subcontrato acordado con Cablecontv Ltda., el objeto de este, su alcance, el lugar de cumplimiento de las actividades, la prestación del servicio en el conjunto residencial Torres de Normandía, la fecha del accidente, así como la falta de capacitación al trabajador.

Los demás enunciados fácticos los negó, o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, aceptó lo relacionado con su objeto social, la contratación con Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., la falta de capacitación del trabajador fallecido, no haber entregado arnés ni herramientas para el trabajo en alturas, y las reclamaciones realizadas por los demandantes.

Negó lo demás. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a Mapfre Seguros de Crédito S.A., sociedad que fue vinculada al proceso mediante proveído del 11 de agosto de 2010, y no contestó dicho llamamiento. Cablecontv Ltda., no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte actora, a través de proveído del 28 de febrero de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Reyes Jiménez y la empresa Cablecontv Ltda., la culpa patronal de esta última y, consecuentemente, condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante.

Absolvió a las empresas Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y a Mapfre Seguros de Crédito S.A. El Tribunal consideró que no era motivo de controversia la vinculación laboral del señor Reyes Jiménez, ni su deceso el 6 de noviembre de 2007, por lo tanto, le correspondía determinar si existió culpa patronal.

En lo que interesa el recurso de casación, el ad quem expresó, a la luz del precedente trazado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 30022, que la carga de la prueba le corresponde a quien alega la culpa patronal, esto es, al trabajador, así, al evaluar las pruebas, determinó que el accidente quedó plasmado en los documentos de «informe de salud ocupacional» e «informe del presunto accidente de trabajo», en los que se señala que el operario cayó del quinto piso por el rompimiento de una teja.

Por otro lado, advirtió que al momento del accidente que provocó la muerte del trabajador, este se encontraba Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeñando las funciones para las cuales fue contratado, según el manual de funciones de la empresa. A su vez, indicó que en el documento denominado «entrega de herramientas y dotación», no se observa que le hubieran otorgado elementos de protección para laborar en alturas, como son el arnés. Tuvo en cuenta que si bien el representante legal de Cablecontv Ltda., afirmó que Reyes Jiménez se encontraba en proceso de capacitación en terreno, lo cierto es que esto no fue probado en el proceso, razón por la cual no era dable determinar que no tenía autorización para trabajar en alturas, o que no necesitaba la dotación correspondiente, cuando era notorio que al momento de su muerte estaba cumpliendo sus funciones, de acuerdo con la versión otorgada por el señor José Luis Espitia, jefe inmediato del causante, a quien le estaba colaborando.

Consideró que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor Rubén Danilo Reyes Jiménez, fue por culpa exclusiva del empleador Cablecontv Ltda., pues, no había lugar a condenar solidariamente a las demás empresas, ya que, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39446, que trata la temática de la subjetividad en la culpa patronal.

Señaló que fue demostrada la culpa exclusiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, circunstancia que implica que ésta es individual, y por lo tanto, no era posible condenar en solidariamente a las restantes enjuiciadas. Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del a quo, en sus numerales cuarto y quinto, y se condenen solidariamente a las empresas accionadas. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados por las demandadas, se examinan conjuntamente, pues, pese a orientarse por diferentes vías, persiguen el mismo propósito, y se fundan en argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST. En la demostración del cargo arguye que las empresas demandadas se beneficiaron de las actividades desarrolladas por el señor Reyes. Sostienen que el artículo 216 del CST no le era aplicable a las entidades accionadas, puesto que estas no eran empleadoras, y por lo tanto, no requerían probar la culpa respecto de ellas, por el contrario, solo eran beneficiarias de la obra, figura prevista en el artículo 34 del CST, de Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 7 conformidad con lo establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 jun. 2002, rad. 17432.

Argumentan, que en virtud de la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 20240, no debe confundirse la solidaridad con la vinculación laboral, yerro en el cual incurrió el colegiado. Finalmente, estima que de haberse aplicado el artículo 34 del CST, en lugar del 216 ibidem, el fallador hubiese condenado solidariamente a las accionadas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 34 del CST. Arguyen que la norma indicada prevé que el beneficiario de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones laborales del contratista, es decir, se trata de una solidaridad objetiva, que no requiere un actuar culposo, por tal razón, dicho precepto, es la norma sustantiva que regula la responsabilidad solidaria de beneficiarios de una obra cuando se realiza a través de contratista, de donde deviene, dijo, la falta de aplicación por parte del juez plural de esa disposición. VIII.

CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los siguientes artículos: 34 y 216 del CST, 60 y 61 del CPTSS. Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por demostrado sin estarlo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., eran empleadores o patrones de RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ. […].

No dar por demostrado, estándolo, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., era la beneficiaria de las obras que realizaba RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ al momento de suceder el accidente laboral que le costó la vida, es decir el 6 de noviembre de 2007, y que las mismas son conexas a la actividad principal de dicha empresa. […]. No dar por demostrado, estándolo, que ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., era la beneficiaria de las labores que realizaba RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ al momento de suceder el accidente laboral que le costó la vida, es decir, el 6 de noviembre de 2007. […].

No dar por demostrado, estándolo, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., actuaron con culpa en el accidente de trabajo que le costó la vida a RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ, el 6 de noviembre de 2007 Como pruebas no apreciadas relacionan la autorización dada por el administrador del conjunto residencial para permitir el ingreso del personal de Telefónica – Telecom, el reporte del accidente de trabajo, las declaraciones extrajuicio rendidas por José Luis Espitia Reyes, Mauricio Miguel Cárdenas Rodríguez, Julio Eduardo Ortega Bolívar y Elías Peña Martínez, la hoja de vida del fallecido, la relación de elementos entregados a este, el reporte de afiliados, los documentos de la Fiscalía, y el dictamen pericial.

Expresan que la omisión de análisis al material probatorio condujo a la equivocada aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que no se acomoda al caso en concreto, pues este se refiere únicamente a empleadores, mas no a beneficiarios; de la misma forma sostiene que no se analizó el requisito exigido por el artículo 34 ibidem, referente a quien es beneficiario de la obra, y la Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 9 conexidad de esta, con la actividad principal de estas empresas.

IX. RÉPLICA Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. Frente al primer cargo, manifiesta las deficiencias técnicas del recurso de casación, pues se centra en la indebida aplicación del artículo 216 del CST, acusación que resulta infundada, toda vez que el Tribunal resolvió no aplicar dicha disposición. Asimismo, señala que el reproche debió referirse a la interpretación errónea, dadas las citas jurisprudenciales referidas en el cargo, y omitió indicar la violación del artículo 34 del CST.

Igualmente apunta que se refiere a elementos fácticos no procedentes en el marco de la vía escogida. Aduce que carece de razón el recurrente, dado que el ad quem se ciñó al contenido de la norma cuestionada para concluir que el elemento causal de la indemnización es la culpa del empleador. Sobre el segundo cargo, apunta que es insuficiente la acusación, debido a que la proposición jurídica se concentra en la infracción del artículo 34 del CST, y con esto busca la aplicación de la consecuencia prevista en el 216 ibidem.

Asevera que en el cargo se expone la conexidad entre las actividades del contratista y las de los beneficiarios de la obra, elemento no establecido en el proceso, y con todo, no es posible incluir aspectos referentes a los hechos, en razón Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 10 a que el cargo está dirigido por la senda jurídica. Asegura que el último embate no puede prosperar debido graves errores de orden técnico, y la desordenada presentación del cargo, especialmente en lo referente a la pruebas evaluadas y las que no lo fueron, pues esto impide su entendimiento.

Menciona que no es cierto que el Tribunal hubiera concluido que era ella la verdadera empleadora del fallecido, ni que fueran beneficiarias de la obra. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Recalca que el fallador plural citó la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad 39446, para soportar la tesis expuesta, y determinar la culpa subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo, y no era dable la aplicación del artículo 34 del CST.

Expresa que no se equivocó el colegiado al no aplicar dicho precepto, por cuanto la culpa patronal es individual, lo que impide la condena por solidaridad, toda vez que el suceso es atribuible exclusivamente al empleador. Respecto al cuarto error de hecho del tercer cargo, reitera la imposibilidad de que se condene a la responsabilidad solidaria entre las empresas accionadas a través de la aplicación del artículo 216 del CST.

Arguye que no se menciona en el cargo la conexidad entre las actividades realizadas por el contratista y los beneficiarios, lo que impide Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 11 estudiar la solidaridad. Agrega que lo intrincado del cargo dificulta entender las pruebas apreciadas y no apreciadas, pues algunas de ellas son situadas en ambas categorías, por lo que se debería rechazar el mismo.

Asimismo, reitera que en casación no existen los cargos subsidiarios. Acota que no era posible atacar la providencia por la senda indirecta, porque la decisión fue en estricto derecho. X. CONSIDERACIONES Es cierto que, como lo plantea la pasiva al oponerse al segundo cargo, a los recurrentes les faltó incluir el artículo 216 del CST en la proposición jurídica, puesto que la infracción directa del 34 ibidem necesariamente tendría que repercutir en la aplicación indebida de aquel precepto.

Sin embargo, el examen conjunto de las acusaciones permite sanear esa deficiencia, de modo que no se impide el análisis de fondo de los cargos. Dicho esto, importa destacar que, para el Tribunal, no ofreció ninguna discusión que entre Rubén Danilo Reyes Jiménez y Cable Constructores Ltda. existió una relación laboral, y que aquel falleció el 6 de noviembre de 2007, producto de un accidente de trabajo.

El colegiado también encontró acreditado que ese infortunio ocurrió por culpa del empleador, razón por la cual condenó a la sociedad empleadora a pagar los perjuicios materiales y morales. Sin embargo, no extendió dicha condena a Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y Colombia Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 12 Telecomunicaciones S.A. ESP, porque la culpa del accidente solo recayó en la empresa empleadora y no en estas.

Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el ad quem se equivocó al considerar que las restantes empresas demandadas no respondían solidariamente por las condenas impuestas contra el empleador. Pues bien, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el artículo 34 del CST que quien se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral del último con sus trabajadores, entre las cuales, por supuesto, se encuentra la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 del CST.

En tales condiciones, refulge paladina la infracción directa del artículo 34 del CST, pues el Tribunal ni siquiera se refirió a esta preceptiva, siendo que es la que regula la figura de la solidaridad del beneficiario de la obra en el pago de indemnizaciones a cargo del empleador. La preceptiva citada reza:

ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 13 un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Si el Tribunal no hubiera pasado por alto este precepto, habría advertido que la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra no se define en función de su conducta, activa u omisiva, en relación con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio de quien se beneficia de ese trabajo.

En otras palabras, cuando un trabajador tercerizado –o sus derechohabientes–, reclaman la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio, acreditado ello, este queda obligado a responder por la referida indemnización, y el beneficiario de la obra también deberá hacerlo, a menos que la labor desempeñada por el trabajador fuera extraña a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante.

Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, dijo la Corte: Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 14 En primer lugar debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibidem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario.

De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante. La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel.

De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador. Al respecto, huelga memorar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017: En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 15 la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Por lo expuesto, salta a la vista el desatino del Tribunal, lo que conduce al quiebre de la providencia impugnada, únicamente en cuanto descartó la responsabilidad solidaria de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Lo demás se mantendrá incólume, concretamente, la declaratoria de la culpa patronal de Cablecontv Ltda. en el accidente de trabajo, y las condenas que se le impusieron a esta a título de perjuicios materiales y morales.

Sin costas, dado el éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver los cuestionamientos de la parte actora al sustentar la alzada contra el fallo de primer nivel, advierte la Sala, de entrada, que no hubo discusión en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre Rubén Danilo Reyes Jiménez y la empresa Cablecontv Ltda. iniciado Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 16 el 6 de noviembre de 2007, pues así lo admitió esta al contestar el hecho 41 de la demanda (f.° 183).

También está demostrado que Cobra S.A. celebró un contrato de obra con aquella sociedad el 2 de octubre de 2007, tal como lo narró la primera en la respuesta a la demanda, y en todo caso, así lo acredita la documental que milita a folios 249 a 266 del plenario, cuyo objeto fue: […] la realización continuada por parte de la Empresa Contratista y a favor de Cobra S.A. de los Trabajos que ésta le solicite adelantar en cumplimiento del contrato que tiene con Telefónica, siguiendo los parámetros técnicos del contrato con Telefónica y sujeto a los cambios y modificaciones que se realicen a las “Condiciones técnicas generales para la actividad asociada a la planta exterior y bucle de cliente” que establece dicha compañía, la cual declara conocer la Empresa Contratista; a cambio de la remuneración pactada en la Cláusula 8ª.-, en la que se entiende incluida la remuneración integral de la Empresa Contratista quien, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, asegurará la disponibilidad permanente de las actividades objeto de este contrato.

Durante la vigencia del Contrato Cobra S.A. tendrá la facultad de incorporar otros servicios dentro del territorio nacional, de acuerdo con las asignaciones que Telefónica le haga a Cobra S.A. en las localidades, ubicaciones, cantidad y plazos que estime convenientes, debiendo entregarlos la Empresa Contratista listos para desarrollar o funcionar según se (sic) la especialidad de que se trate.

El contrato al que allí se hace referencia con Telefónica, no es otro que el que celebró Cobra S.A. con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP el 9 de agosto de 2007, tal como ésta lo admitió al contestar el hecho 23 de la demanda (f.° 272), y como aparece documentado a folios 292 a 322 del plenario. El objeto del referido acuerdo de voluntades, es: […] la realización continuada por parte de la Empresa Colaboradora y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden el conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 17 externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc., construidas en cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital (en adelante los “Trabajos), en los términos y condiciones de este Contrato, a cambio de la remuneración pactada en la Cláusula 9ª.-, en la que se entiende incluida la remuneración integral de la Empresa Colaboradora quien, con plena autonomía técnica administrativa y financiera, asegurará la disponibilidad permanente de las actividades objeto de este contrato.

Durante la vigencia del contrato Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tendrá la facultad de incorporar cualquier otro servicio que ella estime conveniente dentro del territorio nacional, en las localidades, ubicaciones, cantidad y plazos que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP estime convenientes, debiendo entregarlos la Empresa Colaboradora listos para desarrollar o funcionar según se (sic) la especialidad de que se trate.

A su turno, el objeto principal de la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A., según el certificado de existencia y representación legal que milita a folios 281 a 291 del expediente, es: LA ORGANIZACIÓN, OPERACIÓN (sic), PRESTACION (sic) Y EXPLOTACION (sic) DE LAS ACTIVIDADES Y LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, TALES COMO TELEFONIA (sic) PUBLICA (sic) BASICA (sic) CONMUTADA LOCAL, LOCAL EXTENDIDA Y DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL, SERVICIOS MÓVILES, PORTADORES, TELESERVICIOS, TELEMATICOS (sic), DE VALOR AGREGADO, SERVICIOS SATELITALES EN SUS DIFERENTES MODALIDADES, SERVICIOS DE TELEVISION (sic) EN TODAS SUS MODALIDADES INCLUYENDO TELEVISION (sic) POR CABLE, SERVICIOS DE DIFUSION (sic), TECNOLOGIAS (sic) INALAMBRICAS (sic), VIDEO, SERVICIOS DE ALOJAMIENTO DE APLICACIONES INFORMATICAS (sic), SERVICIOS DE DATA CENTER, SERVICIOS DE OPERACION (sic) DE REDES PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES Y OPERACIONES TOTALES DE SISTEMAS DE INFORMACION (sic) Y CUALQUIER OTRO SERVICIO CALIFICADO COMO DE TELECOMUNICACIONES, COMUNICACIONES E INFORMACION (sic), INCLUIDAS SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y SUPLEMENTARIAS, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y EN EL EXTERIOR Y EN CONEXION (sic) CON EL EXTERIOR EMPLEANDO PARA ELLO BIENES, ACTIVOS Y DERECHOS PROPIOS O EJERCIENDO EL USO Y GOCE SOBRE BIENES COMO ACTIVOS Y DERECHOS DE TERCEROS […].

Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 18 También encuentra la Sala, que al rendir los interrogatorios de parte, los representantes legales de Cobra S.A. y Cablecontv Ltda., respondieron afirmativamente cuando les preguntaron que las labores que la segunda de ellas estaba desarrollando a través de sus trabajadores el 6 de noviembre de 2007 en el conjunto residencial Torres de Normandía, era en cumplimiento de la autorización dada por el administrador de ese conjunto, para que, «[…] la marca telefónica TELECOM, con razón social COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., instalara su propia infraestructura para poderle prestar el servicio TELECMUINICQACIONES (sic) - TELEVISIÓN, a sus clientes residentes en dicho conjunto».

Del marco probatorio expuesto se deduce que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, celebró un contrato con Cobra S.A. para la ejecución de actividades propias de su objeto social, entre las cuales figuraba la instalación de servicios a los clientes interesados, y en virtud de ese acuerdo, la última suscribió un contrato con Cablecontv Ltda., para que desarrollara todas las actividades que aquella se comprometió a adelantar en cumplimiento del negocio jurídico que firmó con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

Finalmente, que para ejecutar tales actividades, vinculó laboralmente a Rubén Danilo Reyes Jiménez para desempeñarse como auxiliar, quien el día del accidente, estaba instalando la infraestructura para la prestación del servicio a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, al no presentarse controversia sobre la culpa patronal en cabeza del empleador, se impone concluir, que, la condena impuesta al empleador se extiende solidariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP con sujeción al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que ella es la beneficiaria de la obra –como quedó explicado–, dado que las labores desempeñadas por el trabajador, no le eran extrañas a su objeto social.

También responde solidariamente Cobra S.A., puesto que, en este tipo de eventos, el contratista que subcontrata a otra empresa debe ser mirado como un genuino beneficiario de los servicios que el trabajador presta a través de la empresa subcontratista. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1989, rad. 3321: La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente. lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. I. C. LTDA., no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador […] Las consideraciones expuestas en precedencia descartan la prosperidad de las excepciones de la defensa, incluso la de prescripción, puesto que el fallecimiento del trabajador ocurrió el 6 de noviembre de 2007, y la demanda Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 20 fue radicada el 9 de marzo de 2010 (f.° 111), es decir, antes de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Al prosperar la demanda contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, hay lugar a condenar a Mapfre Seguros de Crédito S.A. en su calidad de llamada en garantía, toda vez que la póliza visible a folios 323 a 328 del plenario acredita con claridad que esta se obligó a asumir el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones por las que fuera condenada la empresa Cobra S.A., por hechos que ocurrieran entre el 1° de agosto de 2007 y el 1° de agosto de 2013, encontrándose el accidente del trabajador, dentro de ese rango de cobertura, máxime, que la llamada en garantía no presentó excepciones.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas y la llamada en garantía. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GELSER DARÍO REYES MORENO y MARÍA LUCINDA JIMÉNEZ GARZÓN, contra las sociedades CABLE CONSTRUCCIONES LTDA. (CABLECONTV LTDA.), ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. (COBRA S.A.) Radicación n.° 68467 SCLAJPT-10 V.00 21 y COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, únicamente en cuanto absolvió a las últimas dos empresas de las condenas proferidas.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Condenar a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y a Cobra S.A. a responder solidariamente por las condenas impuestas a Cablecontv Ltda.

SEGUNDO: Condenar a Mapfre Seguros de Crédito S.A. a que asuma la condena impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en esta providencia.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2237-2022 Radicación n.° 68467 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GESLER DARÍO REYES MORENO y MARÍA LUCINDA JIMÉNEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso que instauró en contra de CABLE CONSTRUCCIONES LTDA. (CABLECONTV), ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA SA (COBRA SA), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP y MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITOS SA.

Para sustentar el salvamento de voto, comienzo por precisar que la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 2 procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, como lo advirtieron los opositores, encuentro que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud y una exposición confusa, que hacen imposible su estudio. Para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento entendible, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.

Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 3 Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001).

Así las cosas, le asiste razón a la opositora empresa de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra SA, cuando aduce la falta de técnica de los mismos por las siguientes razones a saber: i) acusa en su primer cargo la sentencia, por la vía directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216 del CST, sin embargo, nótese que en la sentencia el Tribunal decidió no aplicarle dicho artículo, por no tener la condición de empleadora del señor Reyes Jiménez (q.e.p.d.); y ii) soportó su recurso en jurisprudencia, cuando debió hacerlo por violación por interpretación errónea.

Aunado a ello, frente al segundo ataque también acierta dicha oponente en su réplica, porque los recurrentes enfrentan la sentencia por la violación directa de la ley, ante la inaplicación del artículo 34 del CST a su representada, de las consecuencias previstas en el artículo 216 del CST, no obstante, ésta última no se incluye en la acusación del cargo, y no sería posible utilizarla en la resolución de la misma, además que en casación los cargos son independientes y no se puede hacer de dos de ellos una fusión para superar las deficiencias de cada uno de estos, porque para el estudio de éste no se podría adoptar argumentaciones del primer cargo, correspondiendo el mismo, más a una alegación de instancia. Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 4 En gracia de discusión como el cargo es jurídico, no se pueden incluir aspectos fácticos y de otro lado no quedó establecido en el proceso, cual es la conexidad entre las actividades del contratista y las de los dueños o beneficios de la obra.

Igualmente, a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, también le asiste razón cuando se refiere a las consideraciones del primer cargo de no condenarlos, toda vez que la sanción del artículo 216 del CST, hizo alusión a la responsabilidad subjetiva del empleador ante la negligencia en el cumplimiento de algunas de las medidas de seguridad que generaron su culpa, sin que acierte en el entendimiento de la conclusión del segundo cargo.

Respecto a las falencias técnicas advertidas por las empresas opositoras con relación al último reproche propuesto como subsidiario del principal, debe memorarse que el mismo está dirigido por la vía indirecta, empero, debe decirse que, en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Rubén Danilo Reyes Jiménez estuvo vinculado laboralmente con Cablecontv Ltda., a partir del 6 de noviembre de 2007;

(ii) que el contrato terminó el mismo día que inició y iii) la causa de la finalización fue por el accidente de trabajo ocurrido en dicha data. Así, cuando un cargo se dirige por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 5 se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Igualmente, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado, que las piezas procesales pueden, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, bajo el supuesto de que la voluntad de la actora hubiese sido desconocida o tergiversada ostensiblemente; así se sentó en la sentencia CSJ SL8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052- 2014, en la última la sala adoctrinó: Por ello, la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el evocado yerro, puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 6 de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito de impugnación en apelación, el desistimiento parcial, etc. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Frente al primer error de hecho alegado por el recurrente, a saber, que dio por demostrado sin estarlo que Colombia Telecomunicaciones SA ESP y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra SA eran empleadores del trabajador fallecido, no es procedente su estudio porque el Tribunal en ninguno de sus apartes dijo que dichas empresas fueran empleadoras del señor Reyes Jiménez, solamente se refirió al empleador directo, situación que no da lugar al estudio de las pruebas.

En lo concerniente al segundo y tercer error de hecho, consistente en no dar por demostrado, estándolo que Colombia Telecomunicaciones SA ESP y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra SA, eran las beneficiarias de Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 7 las obras del señor Reyes Jiménez, al momento del accidente de trabajo, el Tribunal tampoco se pronunció en cuanto a ello, por lo que no se le puede atribuir ningún error de lo que no se ha pronunciado, lo que menos daría lugar al estudio de las pruebas referenciadas.

Con todo, de la prueba documental que consideraron como calificadas los recurrentes, solo se limitaron a expresar que eran beneficiarios de las obras, olvidando demostrar claramente el elemento de conexidad entre las actividades del contratista y las de los beneficiarios de la obra, constituyendo más a un alegato de instancia. Y respecto al interrogatorio de parte, en sí mismo, no es un medio hábil en casación, salvo que contenga una confesión de algún hecho, y del discurso argumentativo de los impugnantes no están dirigidos a demostrar una confesión, sino a probar que hubo una obra en el conjunto donde sucedieron los hechos, situación que no se está discutiendo en este momento.

Aunado a ello, en lo referente al cuarto error de hecho, en que no se dio por demostrado, estándolo, que Colombia Telecomunicaciones SA ESP. y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra SA, actuaron con culpa en el accidente de trabajo que le costó la vida del señor Reyes Jiménez, el 6 de noviembre de 2007, probar ello no sería útil en lo que persiguen los recurrentes, y en gracia de discusión los accionantes en la demanda, como en el recurso de apelación, solicitaron declarar la culpa del empleador Cable Construcciones Ltda. – Cablecontv Ltda., fue así que el Tribunal se enfocó en ello.

Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 8 Tales pretensiones, en armonía con los supuestos de hecho del libelo introductorio, llevan a concluir que el juez plural no incurrió en el dislate que se le endilga, debido a que se centró en resolver el recurso de apelación referente a condenar a la empleadora del accidente de trabajo del trabajador fallecido, conforme lo solicitó expresamente «(…) condenar a CABLECON TV como directo responsable de los daños y perjuicios ocasionados a su trabajador RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ».

Ahora, si bien es cierto en el recurso de apelación, solicitó la solidaridad con los beneficiarios de la obra de forma superflua, no hizo una explicación con relación a la conexidad entre las actividades del contratista y los beneficiarios de la misma, por lo que el Tribunal se centró en determinar la responsabilidad patronal, con base en el artículo 216 del CST.

Entonces, para el suscrito les asiste razón a los opositores cuando exponen que no se tocó el elemento de la conexidad entre las actividades del contratista y las de los beneficiarios de las obras, en las que falleció el señor Reyes Jiménez, y que sin desarrollar tal aspecto resulta imposible estudiar el tema de solidaridad, porque abandonó el único elemento fáctico que tendría consecuencias jurídicas para el querer de los recurrentes, ya que es necesario antes de determinar si se es beneficiario de la obra, estudiar la actividad específica realizada por el trabajador y esa necesaria correspondencia entre dichas actividades con el Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 9 contratista y el beneficiario de la obra, conforme esta sala lo ha sostenido.

Entiéndase que se debe lograr demostrar la conexidad entre las actividades del contratista y el beneficiario de la obra, situación que debió probar primero, porque es el primer elemento de estudio, antes de pasar solamente a decir quién es el beneficiario de la obra. De otra arista, en el derecho laboral, el empleador es el que en principio debe responder por los hechos que originan o extinguen una obligación que se reclama, y en el caso sub judice conforme lo solicitaron los recurrentes, se declaró la responsabilidad de Cablecontv Ltda., sin que pueda ahora la sala abordar el eventual incumplimiento de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra SA y Colombia Telecomunicaciones SA ESP., en tanto a juicio de los censores no le entregaron los elementos de protección necesarios al trabajador fallecido, porque como aquí sucedió es el empleador quien debe responder ante una actuación culposa en un accidente de trabajo, cuya comprobación conforme sucedió, ameritó la indemnización de perjuicios; ahora bien, si lo estima conveniente dicha empresa podrá repetir contra quienes en su sentir, les pesa la responsabilidad de los hechos ocurridos.

En ese orden, no se equivocó el Tribunal al disponer que el obligado principal de las condenas era la empresa Cable Construcciones Ltda. - Cablecontv Ltda., por ser el Radicación n.° 68455 SCLAJPT-04 V.00 10 empleador del trabajador fallecido, y, en consecuencia, lo condenó al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios. En todo caso, respecto a las pruebas calificadas y no calificadas, expuestas para demostrar los errores de hecho mencionados, los recurrentes hicieron una mixtura entre ellas, pues en unos errores manifiesta que el Tribunal no las percibió y en otros que erró el ad quem al apreciarlas, situación que conduce a afirmar que recayeron en un contrasentido, pues si se dejaron de valorar no podían a su vez ser estimados con error.

Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepan los recurrentes. Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Fecha, Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA