CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2237-2021 Radicación n.° 72054 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BIBIANA VILLA ARENAS contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra YOLANDA RUIZ PEREIRA y LUZ ALEIDA RUIZ PEREIRA.
I. I.
ANTECEDENTES Bibiana Villa Arenas presentó demanda ordinaria laboral en contra Yolanda y Luz Aleida Ruiz Pereira, con el propósito de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo celebrado por las partes, por encontrarse en estado de incapacidad y gozar de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, requirió el Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la indemnización de 180 días, establecida en la Ley 361 de 1997; el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones dejadas de percibir desde el 30 de noviembre de 2009 hasta que se hiciera efectivo el reintegro y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que, el 15 de enero de 1998, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas, propietarias del establecimiento de comercio, centro educativo Mickey Mouse; que desempeñó el cargo de profesora de preescolar y siempre prestó sus servicios de manera personal, responsable y cumpliendo las directrices impartidas; que laboraba medio tiempo, en el horario de 1 a 5 pm; que como último salario devengó la suma de $270.000.oo; que durante la vigencia del contrato nunca tuvo llamados de atención; que fue afiliada al sistema de seguridad social desde el 7 de abril de 1999, no obstante, a partir del 30 de abril de 2004, no le volvió a cotizar para pensiones y riesgos profesionales; que contrajo una enfermedad catastrófica que le causó una pérdida de capacidad del 54.34%, con fecha de estructuración 1 de julio de 2009; que el 30 de noviembre de 2009, le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, por parte de las empleadoras, y sin que mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Las propietarias demandadas, al contestar el libelo genitor (fls. 35 a 38 del cuaderno principal), se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negaron o dijeron no constarle. Aclararon que la señora Luz Aleida Ruiz, le había vendido su parte del Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 3 establecimiento de comercio a la señora Yolanda Ruiz Pereira, por medio de documento privado de 24 de marzo de 2006; que con la demandante, se había celebrado contrato de trabajo pero a término fijo inferior a un año «(…) que se suscribía cada vez que ella prestaba su servicios; el cual fue siempre terminado y liquidado, según las exigencias de la ley año a año»; que la afiliación a seguridad social se dio conforme la duración de cada contrato suscrito; que la actora no fue despedida pues su contrato no era a término indefinido; y que las demandadas nunca se enteraron del porcentaje de pérdida de capacidad.
En su defensa, como excepciones de mérito formularon las de buena fe y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) dictó sentencia el 29 de junio de 2012 (fls.73 a 79 cdno. Ppal.), en la que resolvió: «PRIMERO: Condenar a las señoras LUZ ALEIDA RUIZ PEREIRA, identificada con la Cédula número 43.737.174 y YOLANDA DE LA TRINIDAD RUIZ PEREIRA, identificada con cédula número 42.881.099, a reinstalar y reintegrar a la señora BIBIANA VILLA ARENAS con cédula número 42.824.555, cancelando los salarios dejados de percibir desde el día noviembre 30 de 2009, fecha del despido y hasta que efectivamente se reintegre a su planta de personal, en un cargo igual o superior relacionado con las funciones, sin desmejorarla, que llene las características de salud ocupacional y que no vayan en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, si se beneficia o no de una convención colectiva, pacto o laudo arbitral, reintegrados con los aumentos Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 4 anuales junto a la correspondiente indexación. Se ordena, el pago de los aportes a la seguridad social en Pensiones, desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha del despido 30 de noviembre de 2009, en el Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A, y hasta el día en que se produzca el reintegro, de acuerdo a los porcentajes de cotización que estuvieron vigentes para cada año mientras se ejecutó la relación laboral.
Segundo: CONDENAR a las señoras LUZ ALEIDA RUIZ PEREIRA y YOLANDA DE LA TRINIDAD RUIZ PEREIRA a pagar a la señora BIBIANA VILLA ARENAS, todas ellas identificadas como quedó consignado, el equivalente a 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tercero: Autorizar a la señora LUZ ALEIDA RUIZ PEREIRA y YOLANDA RUIZ PEREIRA a descontar a la señora BIBIANA VILLA ARENAS con cédula número 42.824.555 de las condenas anteriores, las sumas de dinero que haya recibido la actora por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales. Cuarto: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de esta sentencia. Quinto: COSTAS a cargo de la parte vencida, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del juzgado titular conforme al Acuerdo 1887 de 2003.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 17 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En sustento de su decisión, el ad quem refirió que no era objeto de discusión que la trabajadora prestó sus servicios al Centro Educativo, “Mickey Mouse”, hasta el 30 de Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 5 noviembre de 2009 y que mediante dictamen de calificación del 27 de octubre de 2009, se le determinó una PCL del 54.35%, con fecha de estructuración 1 de junio de 2009 (fl. 17).
Precisado lo descrito, señaló que el problema jurídico a definir por esa instancia, se centraba en determinar si al momento de la finalización del contrato de trabajo, la demandante era beneficiaria de la estabilidad reforzada establecida en la Ley 361 de 1997; y, en caso afirmativo, cuál era la naturaleza del contrato que ligaba las partes y «si existió sustitución patronal».
En relación con la ineficacia del despido, transcribió los artículos 13, inc 3; 47 y 54 de la C.P, y 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a este último precepto, resaltó que había sido declarado condicionalmente exequible, en su inciso 2, por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-531 de 2000; que las anteriores disposiciones se complementaban con el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988 y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002).
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, el juez de apelaciones coligió que los disminuidos físicos, sensoriales eran sujetos de especial protección por el Estado, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta; que en esa medida, gozaban de estabilidad laboral reforzada «(…) siendo absolutamente necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, para que la terminación del contrato de trabajo por razones de Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 6 limitación física produzca efectos jurídicos», de suerte que, si se incumplía ese deber había lugar al pago de la indemnización allí consignada.
Añadió que, quien invocaba la estabilidad laboral reforzada, debía demostrar que padecía una limitación o discapacidad a tal grado que «(…) dificult[ara] la realización de las actividades propias de la vida diaria permanentemente»; que por esta razón, el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, establecía «la necesidad de la calificación médica de la discapacidad y de la inclusión de la misma en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud, previo al despido»; que el estado de discapacidad estaba definido objetivamente, por el sistema jurídico colombiano y, por ello, la estabilidad reforzada, dependía de la PCL que hubiera sido dictaminada.
En soporte, trajo a colación algunos apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 25130 (fecha sin identificar) y SL, 27 ene. 2010, rad. 37514. Agregó que para que se configurara esa estabilidad laboral reforzada, además de que existiera una limitación igual o superior al 15%, era necesario que el empleador conociera ese grado de pérdida de capacidad y que quedara acreditado que el despido estaba motivado en esta, es decir, que, «(…) deb[ía] configurarse un nexo de causalidad entre el despido y la limitación física».
En apoyo, citó apartes de las sentencias CSJ 30 ene 2013, Rad. 41867; 13 mar. 13, rad. 41380; 25 mar. 2009, Rad. 35606. En relación con el caso concreto, el juez de apelaciones señaló que, si bien había quedado acreditada la pérdida de Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad sufrida por la demandante del 54.35%, no militaba prueba certera que diera cuenta que las demandadas habían conocido del dictamen de calificación, antes de la finalización del contrato de trabajo (30 de noviembre de 2009); que la única prueba que obraba, era el interrogatorio de parte absuelto por Yolanda Ruiz Pereira, en el que había indicado que la actora, años atrás, había contado que estaba enferma de los riñones; que frecuentemente, estaba incapacitada y que sabían que la habían operado de la vejiga, no obstante, para la Sala ello no era indicativo de que la demandante: «(…) contaba con un pronóstico de no recuperación o que ya padecía de una disminución permanente en su capacidad laboral, habida cuenta que una enfermedad en los riñones, una operación en la vejiga o la presentación de incapacidades, son circunstancias médicas que pueden tener un pronóstico de recuperación, lo cual de hecho, es lo más frecuente; debiéndose anotar que en el plenario no obra constancia alguna de que la señora Villa Arenas, en realidad hubiere llevado a cabo trámite alguno para reclamar la pensión de invalidez, causando extrañeza para la Sala, el término de “media pensión”, desconociéndose a qué se refiere, por lo que la simple afirmación de la trabajadora de que va a iniciar un trámite pensional, no implica que la empleadora debía asumir como cierto que presenta una pérdida de capacidad laboral».
En ese orden, señaló que las confesiones realizadas en el citado interrogatorio de parte, no probaban que la empleadora conociera del porcentaje de PCL determinado a la actora o del correspondiente dictamen de calificación, pese a que este fue proferido con anterioridad a la terminación de la relación; que en esa medida, no era razonable entender que el despido, se había sustentado en la enfermedad, pues en su sentir, los dolores, las incapacidades, cirugías y procedimientos médicos de los que Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 8 tuvieron conocimiento, no eran prueba certeza de la pérdida de capacidad padecida a la finalización del contrato; que no podía olvidarse que la discapacidad era un concepto médico- científico que se determinaba de manera objetiva, a través del dictamen de calificación y no por consideraciones subjetivas que el empleador tuviese al respecto; y que si no existía prueba de que las demandadas estaban enteradas de este dictamen y, por cuenta de ello, de su enfermedad, tampoco se podía predicar que la autorización del Ministerio del Trabajo fuera necesaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el Juzgado y se condene en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 24 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; «lo que constituye un medio para vulnerar los derechos sustanciales» consignados en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58, numeral 5 del C.S.T; «inciso 1, parcial y segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; arts. 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95 de la Constitución Nacional;
Convenios 158 y 159 de la OIT; 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho enunció los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas señoras Yolanda Ruiz Pereira y Luz Aleida Ruiz Pereira, conocían del estado de salud de la demandada Bibiana Villa Arenas, mucho antes del despido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora Bibiana Villa Arenas tenía derecho a que, para que el despido tuviera plenos efectos, debía cumplir con el requisito de la autorización del Ministerio del Trabajo y obedecer a una justa causa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas señoras Yolanda de la Trinidad Ruiz Pereira y Luz Aleida Ruiz Pereira, conocían que la demandante Bibiana Villa Arenas está tramitando la pensión de invalidez ante el fondo de pensión y Cesantías, Protección. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Bibiana Villa Arenas no pudo acceder a la pensión de invalidez en atención a que sus empleadoras demandadas dejaron de realizar los aportes al sistema pensional en cabeza de protección desde el 1 de mayo de 2004. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante se encontraba, con limitaciones físicas al momento del despido. 6. No dar por demostrado, estándolo que la demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. Como pruebas no apreciadas enlistó las siguientes: Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Certificado expedido por el centro educativo (fl. 7) donde se indica que el contrato es a término indefinido. 2.
Liquidación de prestaciones sociales, de 2 de marzo de 2009 a 30 de noviembre de 2009 (fl. 9). 3. Certificación de aportes EPS SURA (Fls. 10- 13) 4. Extracto de Fondo de Pensiones Protección (fl. 14 a 19). Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el fondo de pensiones Protección. 2. Interrogatorio de parte absuelto por Yolanda de la Trinidad Ruiz Pereira (fl. 61), en el que confiesa que actora le había informado que estaba enferma y que estaba gestionando la pensión antes de la terminación del contrato de trabajo; al igual que confesó conocer la enfermedad en los riñones que padecía la demandante (fl. 68) y haber dejado de realizar los aportes a pensión, «(…) en atención que la guardería no tenía dinero para asumir esos pagos».
En desarrollo del cargo, señala que las demandadas tenían pleno conocimiento de su estado de salud, pues las confesiones realizadas a través del interrogatorio de parte, en especial, el rendido por la señora Yolanda Ruiz, daban cuenta que, desde el año 2005 conocían de la enfermedad padecida; que había sido incapacitada en reiteradas ocasiones y que estaba adelantando trámites para obtener la pensión de invalidez; y de igual forma, que se le había dejado de aportar Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 11 a pensión por cuanto, la guardería no tenía dinero para asumir los pagos.
Añade, que el Tribunal valoró erradamente el dictamen de calificación emitido por Protección S.A, por cuanto, de un lado, si bien aquel evidenciaba que la fecha de estructuración, se fijó para junio de 2009 y se determinó una pérdida de capacidad del 54,35 %, en su entender, la demostración de la discapacidad y su conocimiento por parte del empleador no exigía tarifa legal.
De otro lado, por cuanto la estructuración de la enfermedad se dio en ejecución del contrato y la demandada tenía pleno conocimiento de los trámites de calificación de la invalidez que se estaban adelantando para obtener la pensión. Agrega que, el Tribunal no valoró los certificados de aportes a salud de la EPS Sura (fls. 10 a 13) y del extracto de la AFP Protección S.A, visible a folio 14 a 19, que dan cuenta que, la demandada dejó de pagar las cotizaciones correspondientes, lo que «(…) evitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandada»; que las partes, en este caso, las empleadoras tenían el deber de ejecutar de buena fe el contrato de trabajo (art. 55 CST), así como las demás obligaciones que emanaban de este, por tanto, si las accionadas conocían de la afección padecida por la actora y admitieron, que tuvo continuas incapacidades, «(…) lo menos que podía hacer, antes de tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, era averiguar el resultado del examen, si en verdad, no era su propósito discriminar a la trabajadora en razón de su estado de salud»; además, por cuanto el art. 56 del Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 12 CST, le imponía al empleador obligaciones de protección y seguridad.
VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la acusación contiene algunas deficiencias técnicas, en tanto, de manera inapropiada, se realizan cuestionamientos de índole jurídica relativas al entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, específicamente, relacionadas con la exigencia o no de una tarifa legal para demostrar el estado de discapacidad y su conocimiento por parte del empleador.
No obstante, la Sala encuentra que tal desatino es superable en la medida que, de la acusación se logra extraer el reproche eminentemente fáctico, cual es, que con el material probatorio enunciado, se encontraba demostrado que, para la data de finalización del contrato de trabajo, las demandadas conocían la situación de invalidez de la trabajadora.
Pese a la orientación del cargo, no se discute que la demandante se vinculó laboralmente, con el centro educativo “Mickey Mouse” de propiedad de las demandadas, a través de contratos de trabajo sucesivos, algunos a término inferior a un año (fl.41 y 2007 (fl. 48); que la relación de trabajo, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2009; que la demandante se desempeñó como profesora y prestó sus servicios en el horario de 1 a 6 pm; que mediante dictamen de calificación se le determinó una PCL del 54.35%, con fecha Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 13 de estructuración 1 de junio de 2009, por enfermedad de origen común, la cual le fue notificada a la actora mediante comunicación del 27 de octubre de 2009, emitida por Protección S.A (fl. 16).
Frente a lo cuestionado, la Sala observa que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a los yerros fácticos que advierte cometió el ad quem, ello por cuanto, en primer lugar, las pruebas que se enunciaron en el desarrollo del cargo no permiten arribar a conclusión distinta a la determinada por el tribunal, en relación con la ausencia de prueba sobre el conocimiento que las demandadas pudieran tener de la PCL que aquejaba a la actora a la terminación del contrato.
Si bien, en el interrogatorio de parte una de las demandadas aceptó conocer que la trabajadora tenía una afección en sus riñones, que había sido incapacitada en otras oportunidades –aunque por otras causas- y que estaba realizando algunos trámites pensionales, lo cierto es que de lo aducido por la señora Yolanda Ruiz Pereira y de la prueba documental referenciada, no se puede derivar que aquella hubiese aceptado que junto con la otra demandada, conocían de la severidad de la situación de salud de la actora, para el momento en que finalizó la relación laboral.
De igual forma, la carta visible a folios 16 y 17, da cuenta de la notificación que para el 27 de octubre de 2009, Protección S.A realizó a la demandante, en relación con las resultas del dictamen de calificación de pérdida de capacidad, no obstante, este tampoco es indicativo de que su contenido hubiese sido enterado a las empleadoras pese a Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 14 que su fecha de emisión y que incluso, la de estructuración de la invalidez allí avisada, son anteriores a la terminación del contrato de trabajo.
Así pues, no se advierte que el ad quem hubiese errado en la apreciación de las probanzas referidas, pues como ya se indicó, aunque reconoció que la accionante tiene una afectación en su salud que le generó incapacidades, lo cierto es que ello, no era determinante para inferir que tal grado de afectación era conocida con antelación a la finalización del vínculo.
Ahora bien, no sobra recordar que para efectos de reconocer la garantía de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo importante no es solo que el trabajador acredite una limitación moderada o superior, que repercuta en su capacidad laboral, sino que aquella esté inexorablemente, ligada a la finalización de la relación laboral (Ver Sentencias SL1360-2018, CSJ SL260-2019).
Frente a este último punto, debe la Sala indicar que aun, si en gracia de discusión, se aceptara la existencia del yerro fáctico invocado, lo cierto es que, en sede de instancia, esta Sala arribaría a igual conclusión que la del Tribunal, sobre la improcedencia de la protección incoada, en tanto, dentro del plenario no se acreditó que hubiese existido despido de la actora y, menos aún, originado en su estado de salud.
Al respecto es pertinente precisar, que aunque las partes fueron concurrentes en señalar que, la relación Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral finalizó el 30 de noviembre de 2009, la trabajadora no demostró que se tratara de un despido por parte de las empleadoras, en tanto, no obra probanza que así lo confirme, como por ejemplo, con una carta de despido.
Solo se allegó la liquidación de salarios y prestaciones sociales (fl. 51), suscrita por las partes para aquella fecha, donde advirtieron que, de común acuerdo, transaban cualquier suma derivada del contrato de trabajo, pero no se señaló causal o circunstancia por parte del patrono que motivara esa terminación. Incluso en el interrogatorio de parte rendido por la actora (fl. 58 y ss.) señala, espontáneamente, que los contratos de trabajo celebrados con las demandadas, se extendían de enero a noviembre, sin que precisara que el último contrato celebrado hubiese terminado de manera unilateral y por voluntad de las empleadoras.
De suerte que ante la ausencia de elementos de juicio que demuestren que la actora fue realmente despedida y, que se dio por su condición de salud, no se viabiliza la salvaguarda de estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, por cuanto no se encuentra acreditado el acto discriminatorio que la norma pretende sancionar. Deber probatorio, que se recalca le correspondía a la demandante, por lo menos, en lo que se refería al despido y, que se itera, en el sub examine, quedó huérfano de soporte.
Frente al punto, en pronunciamiento CSJ SL1360- 2018, la Sala hizo claridad de que la prohibición establecida en la Ley 361 de 1997, se refería a despidos motivados en Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 16 razones discriminatorias, lo que significa que es legítima, la extinción del vínculo laboral soportado en una justa causa o en el acuerdo de las partes (Ver también sentencia CSJ SL 410-2019).
Asimismo, se precisó que la autorización del inspector del trabajo, se circunscribía a aquellos eventos en que las afecciones en la salud padecidas, fueran incompatibles con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión a dicha obligación, activaba la protección legal. De otra parte, del cargo se puede rescatar, igualmente, un reproche contundente y válido de la recurrente en lo que atañe a los aportes pensionales dejados de pagar por las empleadoras a partir del año 2004.
Al respecto, se observa que pese a ser uno de los puntos de la litis y objeto de pronunciamiento y de condena ultra petita en la primera instancia (numeral primero del resuelve), aquel no fue objeto de controversia por el apelante. Sin embargo, el Tribunal, con su decisión revocó ese reconocimiento de aportes pensionales, sin esbozar fundamento alguno que lo soportaran.
Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación, como lo es, la confesión de una Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 17 de las demandadas y la certificación o extracto de aportes a pensiones emitidos por Protección S.A (Fls. 14 a 19), lo que viabiliza el estudio del reproche.
En efecto, se observa que en el interrogatorio de parte (folio 69 y anverso) rendido por Yolanda Ruiz Pereira, aquella admite que, en una parte del tiempo laborado por la señora Villa Arenas, no se consignaron al fondo, los aportes a pensión que le correspondían, sino únicamente los de salud. Frente al punto, señaló: Preguntado: Por qué razón usted no hacía aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la AFP a la que se encontraba afiliada la demandante? Responde: De hecho los hicimos hasta el 2005 creo, y ya de mutuo acuerdo acordé con ella “Bibiana no puedo seguir pagándote la pensión porque la guardería no tiene en este momento el dinero para hacerlo, vamos a tener que terminar el contrato porque no te puedo seguir pagando, no podemos seguir trabajando el próximo año” y ella contestó “Yolanda la quiero mucho y la estimo, sígueme pagando salud, que no importa”, ella misma estuvo de acuerdo, yo sé que no se puede pero ella estuvo de acuerdo y yo no quería dejarla sin trabajo, porque a pesar de que faltaba tanto era muy buena profesora y la estimaba mucho.
Lo anterior, además se corrobora con el citado extracto de pensiones emitido el 3 de enero de 2009 (fls.14 y 15) por Protección S.A, del que se descubre que desde el mes de mayo de 2004, las demandadas dejaron de realizar las cotizaciones en favor de la actora, pese a que se encontraba acreditado que la relación de trabajo se extendió hasta el 30 de noviembre de 2009.
En esta medida, advierte la Sala que del material probatorio reseñado, se deriva una clara obligación insoluta a cargo de las demandadas, que no podía ser soslayada por Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 18 el Tribunal, por cuanto versaba sobre derechos ciertos, indiscutibles, mínimos e irrenunciables de la trabajadora, que valga recalcar, no podían serle despojados siquiera por acuerdo entre las partes (Ver sentencias CSJ SL 1982-2019 y SL13276-2015), pues su ausencia comprometía de manera directa, el reconocimiento de derechos pensionales derivados de su estado de invalidez, si se tiene en cuenta que la fecha de estructuración de la PCL, se fijó para el 1 de junio de 2009, y como se advirtió, los aportes se dejaron de realizar desde el 2004; y de otra parte, porque, el reconocimiento y pago de esas cotizaciones por parte del juez de primera instancia, no fue controvertido en el recurso de apelación, de manera que, el ad quem carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma.
Lo descrito lleva a la Corte a concluir que, el cargo es fundado en lo relacionado con el pago de los aportes a pensiones dejados de realizar desde el año 2004, pues se itera, el Tribunal no valoró de manera adecuada, las pruebas señaladas en el cargo relativas a los pagos de esos aportes, además que trasgredió lineamientos esenciales del proceso, al pronunciarse sobre un punto de derecho reconocido y no controvertido oportunamente, yerros que valga resaltar, implicaron el desconocimiento de los derechos fundamentales de la trabajadora enunciados en la proposición jurídica, como los relativos al debido proceso y la administración de justicia; y el sacrificio de derechos sustanciales como el pensional.
En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera parcialmente y se casará Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 19 parcialmente la sentencia recurrida, en lo que atañe a la absolución de los aportes a pensiones causados desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha en que se produjo la finalización del contrato de trabajo, 30 de noviembre de 2009 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad del cargo y por cuanto no hubo réplica.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resulta preciso reiterar que el juzgador de primer grado reconoció, en favor de la actora, los aportes a la Seguridad Social en Pensiones causados desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha en que se produjo la finalización del contrato de trabajo, 30 de noviembre de 2009; y ordenó a las demandadas su pago con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías, Protección S.A. Frente a este punto, como se indicó en sede de casación, no existió reproche por la parte demandada, no obstante, se controvirtió, de manera genérica, que todas las condenas hubiesen sido impuestas a cargo de la señora Luz Aleida Ruiz Pereira, cuando se había demostrado que su parte en establecimiento educativo había sido vendido a la otra demandada, Yolanda Ruiz Pereira, conforme lo demostraba el documento visible a folio 40.
Trasladada esta inconformidad al tema de los aportes pensionales, debe indicarse que con la venta que se hizo del jardín infantil, existió una sustitución patronal, en tanto, se Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplieron los presupuestos de que trata el art. 67 del C.ST, para que la figura operara, como son: i) El cambio de un empleador por otro.
Lo que se acreditó con el contrato de compraventa realizado entre Luz Aleida Ruiz Pereira y Yolanda Ruiz Pereira (fl. 40) así como con el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio (fl. 8), en el que a partir del 4 de abril de 2006, figura como única propietaria la señora Yolanda Ruiz Pereira; y el dicho de la misma demandante (fl. 58), quien al referir la persona que le impartía órdenes, señaló que «(…) desde el año 98 eran las dos [demandadas] las que me daban órdenes y no me acuerdo hasta cuando la señora Luz Aleida Ruiz me dio órdenes». ii) la continuidad de la empresa, demostrada con ese mismo registro mercantil, en el que se observa que la nueva propietaria conservó el centro educativo y este a su vez siguió funcionando, incluso bajo el mismo nombre. y iii) la permanencia del trabajador en el servicio.
De ello da cuenta, los aportes en salud realizados por las demandadas a la EPS Sura, en favor de la demandante (fls. 9 a 12) entre los años 2006 y 2009; la certificación laboral de 2008 (folio 6); la liquidación de salarios y prestaciones sociales realizada en el año 2009 y el extremo final de la relación aceptado por Yolanda Ruiz Pereira, en el interrogatorio de parte.
Ahora bien, en lo que atañe al efecto de la citada sustitución patronal frente a las cotizaciones pensionales, se tiene que esta, no logra enervar la totalidad de la obligación Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 21 a cargo de Luz Aleida Ruiz Pereira, pues conforme el documento suscrito por las demandadas (fl. 40) puede extraerse que la compraventa se llevó a cabo el 24 de marzo de 2006, época para la cual ya existían aportes pensionales que se le adeudaban a la trabajadora.
De esta manera, comoquiera que dentro del plenario no obra ninguna estipulación entre los empleadores, relacionada con la asunción de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, resultan aplicables las reglas establecidas en el artículo 69 del C.S.T. Por tanto, ante la existencia de aportes en mora correspondientes a periodos anteriores a la sustitución patronal, el antiguo y nuevo empleadores deben responder solidariamente sobre los mismos, de acuerdo al numeral 1) del precepto en mención. Asimismo, en el caso de las acreencias que surgieron con posterioridad a la sustitución, es el nuevo empleador el que deberá asumirlas el numeral 2).
Por lo descrito, habrá de modificarse la condena impuesta por el a quo, en relación con los aportes pensionales adeudados a la actora desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2009, en el sentido de condenar, solidariamente, a las demandadas, Luz Aleida Ruiz Pereira y Yolanda Ruiz Pereira, a pagar los aportes a Seguridad Social en Pensiones desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 24 de marzo de 2006; y a Yolanda Ruiz Pereira frente a los generados entre el 25 de marzo de 2006 hasta la finalización del contrato, 30 de noviembre de 2009.
Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 22 En las instancias, las costas correrán por cuenta de las demandadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 17 de abril de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín D.C, dentro del proceso ordinario laboral que promovió BIBIANA VILLA ARENAS contra YOLANDA RUIZ PEREIRA y LUZ ALEIDA RUIZ PEREIRA; en lo que atañe a la absolución de los aportes de seguridad social en pensiones causados desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha de terminación del contrato, 30 de noviembre de 2009.
En sede de instancia, modifica la sentencia emitida el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) en el sentido de condenar, solidariamente, a las demandadas, LUZ ALEIDA RUIZ PEREIRA y YOLANDA RUIZ PEREIRA, a pagar en favor de BIBIANA VILLA ARENAS y con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías, Protección S.A, los aportes a Seguridad Social en Pensiones, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 24 de marzo de 2006; y a cargo de YOLANDA RUIZ PEREIRA los generados entre el 25 de marzo de 2006 hasta la finalización del contrato, 30 de noviembre de 2009.
Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72054 SCLAJPT-10 V.00 24 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN