Micelio
SL2237-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1642 de 1995Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1990Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2237-2020 Radicación n.° 80156 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de septiembre dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró a ella y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la señora CLAUDIA KOOP ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA KOOP ORTEGA demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 2 CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida «a LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A.», se ordenara su regreso al primero y se le reconociera pensión de vejez, con condena en costas.

Narró, que nació el 25 de junio de 1959 y para la fecha de presentación de la demanda tenía 55 años de edad; que cotizó a COLPENSIONES desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1999; que el 26 de diciembre de ese año, se trasladó al régimen de ahorro individual, vinculándose a la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S. A.; que al afiliarse a este fondo, no recibió la suficiente información acerca de las condiciones en que podría llegar a adquirir el derecho a la pensión de vejez, puesto que no se le instruyó acerca de cuánto iba a ser su monto, no se le hizo proyección y tampoco se le advirtió acerca de los 15 días para retractarse del cambio; que la administradora de prima media le informó, el 26 de mayo de 2014, que no era procedente dar trámite a su solicitud, toda vez que se encontraba a menos de 10 años para pensionarse (f.° 20 a 25, cuaderno del Juzgado).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calenda de nacimiento de la accionante; que tenía 55 años de edad cuando radicó la demanda; que cotizó a esa entidad, desde el 3 de septiembre Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1979 al 30 de noviembre de 1999 y la respuesta que emitió a su solicitud. Refirió, que no le constaba que la demandante, al haberse afiliado al fondo privado, no hubiera recibido la información suficiente acerca de las condiciones en que podría haber llegado a adquirir el derecho pensional.

Expresó, que ella se trasladó con su consentimiento; que su firma no fue adulterada o falsificada; que no conservó el régimen de transición, en tanto que no contaba con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, exigidos por los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por la sentencia CC-062-2010 y que no procedía el pago de intereses moratorios, por cuanto no había adquirido la condición de pensionada.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 42 a 49, ibídem). PROTECCIÓN S. A., también se opuso a los pedimentos. Admitió la fecha en que la actora se trasladó de régimen pensional. Negó que, al momento de la vinculación al fondo privado, no hubiera recibido la suficiente información, respecto de los términos en que podría acceder a la pensión de vejez.

De los demás, dijo que no le constaban. Expuso, que la afiliación se realizó con el lleno de requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 4 presiones, aunado a que, en las oportunidades legales, no se retractó; que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no cumplía con los 15 años de servicios exigidos por la ley para el traslado de régimen.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD»; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; validez del traslado de la actora al RAIS; compensación, buena fe, innominada o genérica (f.° 59 a 73, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 24 de agosto de 2015 (CD f.° 110, en relación con el acta de f.°101 a 103 y 109, ib.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en relación con la pretensión dirigida a la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del traslado que la demandante CLAUDIA KOOP ORTEGA hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASS PROTECCIÓN S. A. antes COLMENA, quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida de COLPENSIONES E.I.C.E., deberá devolver a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 5 es, con los rendimientos que se hubieren causado y si hiciere falta, el valor insoluto deberá ser pagado de su capital.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S. A. por haber sido vencida en juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000 [negrita del texto]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de PROTECCIÓN S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2017, decidió: 1.REVOCAR el numeral segundo de la sentencia 363 del 24 de agosto de 2015 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, previa declaración de no estar probadas las excepciones propuestas, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de vejez a CLAUDIA KOOP ORTEGA, titular de la cédula de ciudadanía 31.841.218, a partir del 25 de junio de 2016, en cuantía de $2.511.193,49, por las mesadas ordinarias y una adicional de cada anualidad -13 mesadas-.

Lo adeudado por retroactivo pensional entre esa fecha -25 de junio de 2016- y el 31 de agosto de 2017, asciende a $39.325.290,05, respecto del cual, se AUTORIZA a la demandada, para que descuente los aportes para el sistema general de seguridad social en salud. A partir del 01 de septiembre de 2017, la mesada pensional es de $2.655.587,12, la que para los años siguientes se incrementará –artículo 14 de Ley 100 de 1993-.

2. SE CONFIRMA la sentencia en lo demás. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y en favor de la actora. Se fija por agencias en derecho la suma de $1.500.000. SIN COSTAS por la consulta [negrita y subrayado del texto]. Consideró, luego de haber indicado que examinaría no solo la consulta y la apelación, sino también, en atención a lo contemplado en los artículos 48, 53 y 228 de la CN, 48 del CPTSS, modificado por el 7° de la Ley 1149 de 2007 y la sentencia CC C-646-2002, los derechos mínimos Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamentales de la demandante, con referencia en los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 692 de 1994 y 2° del Decreto 1642 de 1995, así como las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, que, a pesar de que en el último proveído se tratara del caso de una persona amparada por el régimen de transición pensional, mientras que en este la señora KOOP ORTEGA no lo estaba, lo cual se desprendía de las documentales de folios 2 y 13, ello no era óbice para dejar de analizar la validez del traslado, puesto que los principios allí expuestos seguían aplicando, en el sentido de que debe haber información clara, suficiente y transparente en el momento en que afiliado optó por aquél y demostrar el vicio del consentimiento sería suficiente para acceder a lo pedido.

Razonó, que era imprescindible que COLMENA, hoy PROTECCIÓN S. A., al suscribir el contrato de afiliación con la accionante, en noviembre de 1999, le hubiera suministrado información suficiente, clara y completa sobre las reales implicaciones de dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras; lo cual no aconteció y no se demostró, pues a pesar de que en el formulario se plasmó, genéricamente, que se realizó libre, espontáneamente y sin presiones, la entidad de seguridad social no desplegó un verdadero asesoramiento sobre sus repercusiones, que le hubieran permitido valorarlas, lo cual dedujo del testimonio de Herman Ricardo León, quien, a pesar de no haber sido el ejecutivo que atendió a la afiliada e, incluso, dijo no Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 7 conocerla, prestó sus servicios en el lugar en que ella laboraba y dejó claro que a quienes no estaban en transición, como es el caso de la actora, no se les realizaba proyección, ni se les explicaba lo relativo a gastos de administración, es decir, no se les hizo hincapié en las posibles desventajas del traslado, lo que genera su ineficacia, al contrariar el derecho del trabajador a escoger voluntariamente su esquema pensional.

Advirtió, frente a la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que la accionante, para el año 2014, no reunía la edad, ni las semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que en el curso de la segunda instancia, aquélla cumplió los 57 años y se allegó al expediente su historia laboral, que certificaba, para ese momento, más de las 1300 semanas requeridas, de modo que cumplía los mínimos legales para acceder a la prestación desde esa calenda, circunstancias sobrevinientes que debían analizarse, según lo dispuesto en el artículo 305 del CPC, modificado por el 281 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS.

Precisó, que reconocía la pensión, por tratarse de una prerrogativa irrenunciable, de acuerdo a los artículos 48, 53 y 228 de la CN, el último relativo a la prevalencia del derecho sustancial, así como atendiendo el alcance del artículo 48 del CPTSS, modificado por el 7° de la Ley 1149 de 2007, en razón a su naturaleza vital y fundamental, que goza de especial protección, al ser parte de los beneficios mínimos Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 8 laborales y de seguridad social; que sería concedida con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, con 13 mesadas anuales y con autorización de descuento de aportes a salud, sin que prosperase la excepción de prescripción (CD de f.° 15, en relación con el acta de f.° 14, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del A quo en lo referente única y exclusivamente a los numerales 1° y 3° en los cuales declaró la nulidad del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, CONFIRMÁNDOSE el numeral 2° en el cual se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda [negrita del texto] (f.° 15, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la actora, los cuales serán analizados conjuntamente, por compartir vía de ataque, argumentos de sustentación, más finalidad y contener idénticas normas de la proposición jurídica.

Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Increpa al fallo de violar, en la senda directa: por infracción directa, los artículos: 1509 del Código Civil; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; que condujeron a la aplicación indebida 14, 21, 33, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993 (el 33 fue modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003) en relación con los artículos 25 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y el 281 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Política de Colombia.

Afirma, respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional que, al haber concluido, con base en sentencias de esta Corte, que el fondo no le suministró a la actora, en detalle, la información necesaria sobre lo provechoso o no de aquel, no tuvo en cuenta que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993, no contemplan, ni permiten inferir, la obligación de «desanimar» al afiliado para que no se cambie; que no se pueden imponer en el año 2018 requisitos como el reseñado, inexistentes para 1999, cuando se efectuó la transferencia, que ahora pueden surgir vía jurisprudencial; que si la segunda instancia hubiera aplicado los postulados del decreto en mención, habría concluido que no tenía el alcance de ordenar a las administradoras que efectuaran un análisis minucioso de su conveniencia o inconveniencia. Argumenta que, de lo manifestado por el sentenciador colectivo, en el sentido de que el fondo privado no explicó a la petente cuál régimen le convenía más, ni le contó que aquel funcionaba con un capital acumulado o que perdería la transición, emerge que se trata de un supuesto error sobre Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 10 un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento y, por tanto, no genera la nulidad –en este caso, del traslado-, a diferencia del yerro de hecho, de acuerdo al artículo 1509 del CC, que inobservó, en concordancia con la sentencia CC C- 993-2006, por lo que no hay lugar a exigir a las administradoras que prueben haber realizado una detallada descripción de los elementos del RAIS.

Sostiene que, en virtud de los artículos 174 y 177 del CPC, no tenidos en cuenta por el Juzgador de alzada, quien debe probar el supuesto engaño o vicio del consentimiento es quien lo aduce, sin que sea suficiente afirmar que se deduce del silencio de la administradora, por lo que «omitió tener en cuenta» la carga dinámica de la prueba, que no es aplicable en asuntos como el presente, sino en aquellos técnicos, como la responsabilidad médica; que tales violaciones lo condujeron a reconocer la pensión de vejez.

Aduce, que no debió acceder a esta, puesto que la actora solo reunió las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el 25 de junio de 2016, como lo dijo el Tribunal, es decir, mucho después de haberse iniciado el proceso, configurándose una petición antes de tiempo, que ha sido estimada como excepción perentoria y que consiste en que no puede reclamarse en la demanda un derecho sustancial que aún no se ha consolidado y que se puede pagar voluntariamente y antes del juicio, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 15155 [no indicó su fecha], CSJ SL4568-2015 y CSJ SL16879-2017; que, de ese modo, aplicó indebidamente los artículos 14, 21, 33 -modificado por el 9° Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 797 de 2003-, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25 y 145 del CPTSS, 281 del CGP y 29 de la CN; que de aceptarse la tesis de aquel, se afectarían sus prerrogativas de debido proceso y defensa (f.° 15 a 22, ibídem).

VII. RÉPLICA La reclamante fue la única en presentar oposición, planteando que en la demostración del cargo, COLPENSIONES realizó una mixtura de normas, que contradice los pronunciamientos de la Corte; que arguyó que no existían obligaciones de las administradoras, con el fin de no explicarle con suficiencia cuál régimen le convendría más; que adujo que se presentó un yerro de derecho, que no viciaba el consentimiento, lo cual debió denunciar por la vía indirecta, atacando los defectos fácticos, para lo cual citó jurisprudencia, que no especificó, sobre el error de derecho en casación; que, respecto de la petición antes de tiempo, la senda directa no era la procedente, para lo cual invocó providencia de esta Corporación, que tampoco precisó (f.° 33 a 34, reiterada del 38 a 40, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, por la vía directa, que el Tribunal vulneró por: infracción directa, los artículos: 1509 del Código Civil, interpretación errónea de los artículos: 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a la aplicación Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida 14, 21, 33, 143 y 157 (sic) de la Ley 100 de 1993 (el 33 fue modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003) en relación con los artículos 25 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y el 281 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Política de Colombia.

Dice, respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional y luego de aclarar que acusa por interpretación errónea los artículos 174 y 177 del CPC y 14 y 15 del Decreto 656 de 1990 (sic), en razón a que el fundamento del fallo fue jurisprudencia de esta Corte, que, al haber concluido, con base en ellas, que el fondo de pensiones no le suministró a la actora, en detalle, la información indispensable sobre la conveniencia o no del traslado, no tomó en consideración que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993, no establecen, ni permiten colegir, la obligación de «desanimar» al aspirante para que no se cambie; que no se pueden imponer en el año 2018 requisitos como el reseñado, inexistentes para 1999, cuando se efectuó la transferencia, que ahora pueden aparecer por vía jurisprudencial; que le dio un entendimiento errado a los postulados del decreto reseñado, pues «su exégesis» no tenía el alcance de ordenar a las administradoras que analizaran minuciosamente su conveniencia o inconveniencia, ni, mucho menos, de desanimar al futuro vinculado.

Anota que, de lo expresado por el Colegiado, en cuanto a que el fondo privado no explicó a la reclamante cuál esquema le convenía más a la afiliada, se infiere que se trata de un supuesto error sobre un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento y, por ende, no genera la nulidad –en Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 13 este caso, del traslado-, a diferencia del yerro de hecho, de acuerdo al artículo 1509 del CC, que inobservó, en concordancia con la sentencia CC C-993-2006, por lo que no hay lugar a exigir a las administradoras que prueben haber realizado una minuciosa descripción de los componentes del RAIS.

Asevera que, en virtud de los artículos 174 y 177 del CPC, interpretados erróneamente, quien debe acreditar el hipotético engaño o vicio del consentimiento es quien lo afirma, sin que sea suficiente concluir que se colige del silencio de la administradora; que en estos casos, existe una interpretación incorrecta de la carga dinámica de la prueba, que no opera en asuntos como este, sino en aquellos técnicos, como la responsabilidad médica; que tales circunstancias lo condujeron a reconocer la prestación de vejez.

Arguye, que no se debió reconocer esta prestación, puesto que la actora solo cumplió los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el 25 de junio de 2016, como lo halló el Tribunal, esto es, mucho después de haberse iniciado el trámite judicial, configurándose una petición antes de tiempo, que ha sido comprendida como una excepción de mérito y que consiste en que no puede solicitarse en la demanda un derecho sustancial no exigible y que se puede pagar voluntaria y pre-procesalmente, para lo cual citó las sentencias CSJ SL, 15155 [no indicó su fecha], CSJ SL4568-2015 y CSJ SL16879-2017; que, de ese modo, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 14, 21, 33 -modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003-, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25 y 145 del CPTSS, 281 del CGP y 29 de la CN; que de aceptarse la tesis de aquel, se violentarían sus derechos al debido proceso y a la defensa (f.° 22 a 29, ibídem).

IX. RÉPLICA La petente estima que el ataque no debe prosperar, por cuanto su planteamiento no está acorde con la jurisprudencia de esta Sala, en torno a la interpretación de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, frente al engaño de los fondos privados a cientos de colombianos, con el fin de que se trasladaran al RAIS, para lo cual se apoyó en sentencia CSJ SL2372-2018; que no existe prueba documental de que se le hubiera brindado la proyección de su pensión de vejez al momento de la afiliación, por lo que es ineficaz el cambio de régimen, como se dijo en ambas instancias (f.° 34, 40 a 41, ib).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juez de primer grado, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora, pero revocó la declaración de la excepción de «petición antes de tiempo», para, en su lugar, reconocer la pensión de vejez reivindicada, tras considerar: i) que COLMENA, hoy PROTECCIÓN S. A., al suscribir el contrato con la accionante, en noviembre de 1999, debió haberle suministrado información suficiente, Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 15 clara y completa sobre las reales implicaciones de dejar el anterior esquema pensional que la cobijaba, más sus posibles consecuencias futuras, lo cual halló que no aconteció, contrariando el principio de libre escogencia y, ii) que si bien para la fecha de presentación de la demanda, ella no cumplía los requisitos para acceder a la prestación por vejez, a la luz del el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, los acreditó en el curso de la segunda instancia, siendo circunstancias sobrevinientes que debían analizarse, según lo dispuesto en el artículo 305 del CPC, modificado por el 281 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, que la prestación atendía un beneficio irrenunciable, vital y fundamental, que goza de especial protección, al ser parte de las prerrogativas mínimas laborales y de seguridad social, así como que debe darse prevalencia al derecho sustancial, todo de conformidad con el artículo 48 del CPTSS, modificado por el 7° de la Ley 1149 de 2007.

Por su parte, la recurrente confrontó la legalidad del fallo, a partir de dos tópicos plenamente diferenciados en ambos cargos; el primero, argumentando que el Juzgador erró en su proveído, toda vez que los fondos privados no tenían el deber de analizar minuciosamente a sus potenciales usuarios, la conveniencia o inconveniencia de cambiarse de régimen pensional y que la carga de la prueba radicaba en el afiliado y, el segundo, aduciendo que se equivocó al decidir la instancia, en atención a no haber declarado la excepción de «petición antes de tiempo», cuando a la fecha de la presentación de la demanda, como incluso aceptó aquel, la Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 16 reclamante no cumplía con los requisitos para pensionarse por vejez.

Sobre el deber de información previo al traslado de régimen pensional y la carga de la prueba En cuanto atañe al primer cuestionamiento, no son objeto de discusión, las siguientes conclusiones de la segunda sentencia: que la petente nació el 25 de junio de 1959 y que, luego de haber estado afiliada en pensiones al ISS, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en noviembre de 1999, específicamente a la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S. A. (CD de f.° 15, en relación con el acta de f.° 14, cuaderno del Tribunal).

En ese contexto, la controversia de legalidad que debe resolver la Corporación, consiste en determinar si el Tribunal infringió directamente el artículo 1509 del CC, si cometió ese mismo yerro o el de interpretación errónea, respecto de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 90 y 97 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del CPC y si ello condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 21, 33 -modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003-; 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, al haber concluido que la administradora pensional debía, al momento en que la actora se pretendía trasladar al RAIS, informarle, minuciosamente, su conveniencia o inconveniencia, al punto de desanimarla si era del caso y al imponerle a aquella la carga de la prueba al respecto, a fin de que hubiese adoptado una decisión libre y voluntaria y, en consecuencia, si ésta fue eficaz, para efectos de la Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 17 obtención de una eventual pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

La Sala descarta la interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 90 y 97 de la Ley 100 de 1993, porque el Tribunal no acudió a tales normas de seguridad social para dirimir el conflicto, por lo que, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL3410-2018, no resulta posible que el Juzgador hubiera incurrido en ese yerro de apreciación jurídica, como se le criticó, porque: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Igualmente, el Juez de la apelación, no pudo infringir directamente los artículos 174 y 177 del CPC, hoy 164 y 167 del CGP, por cuanto, al haber tomado su decisión con base en las pruebas allegadas al plenario y al determinar en cabeza de quién estaba el deber de acreditar la debida información, los tuvo en cuenta de forma implícita, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada, como se dijo en la sentencia CSJ SL5559-2018, en el sentido que: Desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem, incurrir en la infracción que le enrostra frente al artículo 332 del CPC […], pues si bien tal disposición no se mencionó en la providencia censurada, si se ocupó del tema para definir la inconformidad misma que exhibe la censura en casación, de manera que no la ignoró, y con ello tampoco infringió los artículos 305 sobre congruencia (artículo Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 18 281 del CGP), y 306 CPC que regula lo concerniente a la resolución de excepciones (artículo282 del CGP).

Ahora, en lo atinente con los restantes errores de apreciación jurídica enrostrados por la acusación a la segunda instancia, cumple señalar que, como bien lo hizo ver la réplica, no le asiste razón a la censura en la primera crítica que hizo al segundo proveído, puesto que la obligación de las administradoras del RAIS, de suministrar información a los afiliados, que pretendan migrar a él, provenientes del RPMPD, que incluye el análisis comparado acerca de las características de los dos regímenes pensionales, con sus bondades y desventajas, existe desde los inicios del sistema de seguridad social integral, por lo que no puede predicarse que constituye una novedad, introducida por la jurisprudencia, como integrante del sistema de fuentes del derecho.

En efecto, conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente» el régimen que mejor se ajuste a sus intereses, por cuanto cada uno tiene características disimiles y regladas, sin que dicha decisión pueda ejercerse con obstrucción o presión alguna de empleador o terceros, so pena de incurrirse en las sanciones del artículo 271 ibídem, al tenor de lo que explicó la Corte en la sentencia CSJ SL12136-2014, según la cual « la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», toda vez que, Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 19 […] no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

Ahora, como se adoctrinó por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688- 2019, las AFP, como actores privados en el nuevo sistema de seguridad social, «encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS», son quienes desde un principio han estado sometidos a reglamentaciones, restricciones y deberes propios de las actividades que ejecutan, al estar inmersos en la prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según el artículo 48 de la CN, contexto en el cual, según el numeral 1° del artículo 97 Decreto 663 de 1993, tienen «[…] la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».

Lo anterior, como una forma de materializar el principio de transparencia en la elección de las operaciones y opciones del mercado, así como los de prevalencia del interés general y buena fe, de quienes prestan un servicio público. Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 20 En relación con los últimos elementos, la Corte, en la segunda sentencia citada, dijo: […] la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

Aunque dicho deber ha sido más riguroso con el trascurrir del tiempo, «pasando del deber de información necesaria» de los artículos13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, al «de asesoría y buen Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 21 consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, la Corte ha señalado que los jueces laborales deben evaluar el cumplimiento del mismo «[…] de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».

En ese escenario, atendida la indiscutida fecha de afiliación de la actora al RAIS, esto es, noviembre de 1999, debía cumplirse con la primera reglamentación, como en efecto verificó el Tribunal, al considerar que la afiliada debía contar con información suficiente, clara y completa sobre las reales implicaciones de dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, que el fondo no lo demostró, máxime cuando reposan pruebas de que no le realizó una proyección, ni le explicó lo relativo a gastos de administración, por lo que no le hizo hincapié en las posibles desventajas del traslado, circunstancias que se acompasan plenamente con el momento histórico de ese acto jurídico, para el cual se demandaba a las AFP del RAIS, el suministro de «información objetiva, comparada y transparente […] sobre las características de los dos regímenes pensionales» y de las implicaciones que la escogencia de uno y otro generarían en el derecho pensional del aspirante al traslado.

Así las cosas, cumple precisarle a la impugnante, que: i) las obligaciones que se encontraban en cabeza de los fondos pensionales, para esa época, no eran únicamente las Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 22 consagradas en los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, para lo cual es menester enfatizar lo expresado por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989, en el sentido de que: la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C. ii) el Juzgador de apelaciones en ningún momento llegó al punto de asegurar, como pretendió hacerlo ver la censura, que la administradora pensional tenía el deber de «desanimar» a la potencial afiliada, por lo que no demandó parámetros superiores a los exigibles para el momento en que la petente hizo el cambio y, iii) en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen, no se configura un error de derecho, de que trata el artículo 1509 del CC, en atención a que tal figura trascendió el marco tradicional de los vicios del consentimiento, consagrado en los artículos 1508 y siguientes del CC, por contar con regulación especial, en el marco del sistema general de seguridad social que, consciente de las condiciones disímiles de los sujetos que conforman la correspondiente relación jurídica, radica en cabeza de los fondos un deber ineludible de «[…] proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 23 complejidad», en los términos expuestos por la Corporación, en la última sentencia citada.

Relacionado esto, la Sala enfatizó en la providencia CSJ SL1688-2019 que, La reacción del ordenamiento jurídico (artículos. 271 y 272 Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, artícuo 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

En razón a lo anterior, el Tribunal no incurrió en la violación normativa denunciada, como tampoco al imponerle al fondo privado la carga de la prueba en torno a la explicación previa a la reclamante, puesto que la Sala tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1688-2019, que la demostración del consentimiento informado, en el traslado o afiliación al RAIS, corresponde a la AFP, en tanto, es ella quien tiene el deber de «brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional» y, por tanto, demostrar su diligencia, en los términos del artículo 1604 del CC; además, porque, aplicada la regla probatoria del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, «[…] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 24 prueba», lo que significa que la carga de esta se invierte respecto de en quien recaen, es decir, que corresponderá a la contraparte demostrar el hecho definido, que en el caso sería la diligencia en el cumplimiento del deber de información, postulado procesal que garantiza «el respecto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes», del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible de acreditar.

Efectivamente, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el Juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 25 necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (artículo 11, literal b), Ley 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

De lo dicho es claro que el Tribunal cometió un tercer error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación. Así entonces, más que considerar una carga dinámica de la prueba, como adujo la recurrente, lo que con preeminencia genera el deber de la administradora de demostrar el cumplimiento del mandato de información a la eventual afiliada, es la aseveración efectuada en la demanda, como sucedió en este caso (f.° 20, cuaderno del Juzgado), en el sentido de que la AFP no le brindó a la afiliada la asesoría respectiva, tratándose de una negación indefinida, que no requiere demostración. Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre la ilegalidad del reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, no obstante la excepción de petición antes de tiempo En cuanto este segundo cuestionamiento, atinente a que cuando el Tribunal reconoció a la afiliada aquella prestación económica, aplicó indebidamente los artículos 14, 21, 33 -modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003-; 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25 y 145 del CPTSS, 281 del CGP y 29 de la CN., en atención a no haber declarado la excepción de «petición antes de tiempo», cuando a la fecha de la presentación de la demanda, como incluso aceptó aquel, la reclamante no cumplía con los requisitos para pensionarse por vejez, se tiene lo siguiente: A pesar que: i) la impugnación presenta inconsistencias técnicas, relativas a la forma como se adujo la trasgresión de una norma constitucional, sin relacionarla con la de la norma sustancial contentiva del derecho pensional en debate; aduce la infracción de normas procesales sin aducirlas como medio de trasgresión de las sustanciales y sin explicar cómo la primera desató la segunda, es posible desatar el conflicto de legalidad que plantea, respecto del proveído de segundo grado, atendiendo que, de conformidad con el artículo 90, numeral 5, literal a) del CPTSS, alega la trasgresión de al menos una disposición sustancial del orden nacional, como es el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y plantea un problema jurídico bien definido, concerniente con que al no declararse probada por el Tribunal, la excepción de «petición Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 27 antes de tiempo», a pesar de que a la fecha de la presentación de la demanda, la petente no cumplía con los requisitos para pensionarse por vejez, como no se discute, violó aquella preceptiva.

Preliminarmente, cumple responderle a la oposición, que no le asiste razón en su argumento de que esta discusión ha debido plantearla la recurrente por la vía indirecta, habida cuenta que ésta no cuestiona los fundamentos fácticos y probatorios del proveído denunciado, en el tópico que se examina, en dirección de que siempre que un afiliado no satisfaga, a la fecha de la presentación de la demanda, los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, como no se debate, debe declararse probado el referido medio exceptivo arriba referido, cuya aducción tampoco se controvierte.

Salvado todo lo anterior, desde ya resalta la Corporación, que no le asiste razón a la impugnante, por cuanto la jurisprudencia social más reciente, está enderezada en el sentido de que, en aplicación de postulados tan caros del ordenamiento, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, del artículo 228 de la CN; el carácter mínimo e irrenunciable del derecho a la seguridad social, del 48 superior; el derecho al acceso a la administración de justicia y a la justicia, del artículo 230 superior, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, en armonía con el 145 del CPTS, sobre lo sobreviniente durante el juicio, no es dable declarar probada la excepción en comento, cuando quiera que, a pesar de no Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 28 haberse acreditado los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, ello se logra en el transcurso del proceso.

Efectivamente, en sentencia CSJ SL3707-2018, al resolver un caso similar al presente, dijo la Sala: […] sin (sic) bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el Juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805- 2016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 29 sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada.

Bajo tal entendido, a partir de los presupuestos fácticos indiscutidos en casación, consistentes en que: i) la actora, a la fecha de presentación de la demanda, no había alcanzado los requisitos concurrentes de edad y tiempo de aportes para tener derecho a la pensión de vejez, regulada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que los satisfizo en el curso del proceso, puesto que quedó probado que al 25 de junio de 2016, cuando cumplió 57 años de edad, ya acreditaba 1387,57 semanas cotizadas -siendo circunstancias demostradas con su cédula de ciudadanía, aportada desde el escrito inicial, que obra a folio 2 del cuaderno del Juzgado y con la historia laboral actualizada, visible de folio 9 a 13 del correspondiente al Tribunal, que podía considerarse de oficio, de conformidad Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 30 con el artículo 83 del CPTSS-, concluye la Corporación que, el Juzgador de apelaciones, al haber: primero, considerado que estaba ante situaciones sobrevinientes que debían analizarse, de conformidad con el artículo 305 del CPC, modificado por el 281 del CGP, aplicable en razón del 145 del CPTSS; segundo, revocado el ordinal de la sentencia de primer grado, en el que había declarado probada la excepción de «petición antes de tiempo» y tercero, accedido al reconocimiento de la prestación pensional, no incurrió en el error de apreciación jurídica denunciado.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la censura, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de la reclamante. Como agencias en derecho a favor de esta, se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de septiembre dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró CLAUDIA KOOP ORTEGA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la Radicación n.° 80156 SCLAJPT-10 V.00 31 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.