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SL2237-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1968Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1948Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1064 de 2006Ley 1750 de 2003Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

Radicación n.° 46120 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2237-2018 Radicación n.°46120 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 12 de febrero de 2010, en el proceso que inició en su contra la señora NÉLIDA FLORALBA RUBIO MARTÍNEZ I.

ANTECEDENTES La señora Nélida Floralba Rubio Martínez llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre el 15 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2003 y como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales, indemnización moratoria, reajuste de salarios convencionales, incrementos adicionales sobre salarios, prima convencional, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de alimentación, aportes al sistema de seguridad social, devolución de los pagos realizados por las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, nivelación salarial, licencias de maternidad, a la indexación de las condenas que se impongan, los perjuicios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, para ocupar el cargo de tecnólogo servicios asistenciales/tecnólogo terapia ocupacional, labor que prestó en forma personal, subordinada y directa en las instalaciones del ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con la demandante, por cuanto afirmó que celebró contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, relación contractual con la actora que no era de naturaleza laboral, compensación y autonomía de profesión u oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. En su decisión, indicó que no existe discusión en cuanto a que la demandante prestó servicios personales subordinados al ISS, como tampoco en el monto de la retribución mensual que recibió por ellos; sin embargo, como la actora solicitó « la existencia de una sola relación de trabajo o vínculo único, y sobre este presupuesto edifica todas y cada una de las pretensiones solicitadas, y el acervo probatorio da cuenta de la existencia de diversos contratos entre los cuales hubo interrupción o solución de continuidad », no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, porque la prestación del servicio no estuvo regida por un único contrato de trabajo sino por varios, cada uno autónomo e independiente.

(fls. 245 a 256) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, revocó la decisión de primer grado, y declaró que entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2003; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales surgidas con anterioridad al 25 de agosto de 2002 y condenó al Instituto demandado a pagar a favor de la señora Nélida Floralba Rubio Martínez los siguientes conceptos: · Auxilio de cesantía $1.090.900 · Prima de servicios $ 846.798 · Vacaciones $ 72.699 · Indemnización por despido $1.745.470 · Retención en la fuente $ 247.911 · Sanción moratoria diaria $. 43.636,66 (a partir del 26 de septiembre de 2003 hasta cuando se paguen salarios y prestaciones sociales) El tribunal, en los motivos de su decisión, explicó que para el momento de la desvinculación de la actora, la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que quienes en ella presten sus servicios, lo hacen mediante contrato de trabajo, y excepcionalmente se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria.

De igual forma, mencionó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se acreditó que el nexo que unió a las partes fue en realidad un contrato de trabajo, ya que realizó la actividad de manera personal y subordinada según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945; además que se cumplió en forma ininterrumpida, sin que la convocada a jucio demostrara que se ejecutó una relación laboral con los elementos característicos de los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993.

Agregó que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial mientras trabajó para el ISS hasta el 25 de junio de 2003, porque a partir del 26 del mismo mes y año, como la entidad se escindió para crear unas empresas sociales del Estado, adquirió la condición de empleada pública y por ello, consideró que según el artículo 8 de la Ley 6ª de 1945, en armonía el 37 y siguientes del Decreto 2127 del igual año, el contrato de trabajo se pactó inicialmente por seis (6) meses, prorrogado tácitamente por el periodo de seis (6) en seis (6) meses.

Así mismo que operó la prescripción de las acreencias laborales causadas a favor de la actora con anterioridad al 25 de agosto de 2002, por cuanto ésta presentó al Instituto demandado la reclamación administrativa, en la misma data y mes del año 2005. Respecto de las condenas ordenó a la demandada pagar la cesantía causada durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2002 al 25 de junio de 2003; prima de servicios convencional, por el año 2002 (agosto 25 a diciembre 30), y por el año 2003 (enero a junio); vacaciones legales por el último año de servicios; indemnización por despido sin justa causa en los valores ya referidos.

Este último concepto lo impartió porque «…es manifiesto que la entidad demandada finalizó el contrato de trabajo de la operadora del juicio, como trabajadora oficial, cuarenta (40) días antes de su fenecimiento 25 de junio de 2003 razón por la cual deberá pagarle los 40 días de salario, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 que recoge la indemnziación por despido sin justa causa en los contratos de trabajo de plazo presuntivo….» y lo liquidó teniendo en cuenta dicho plazo a partir del contrato inicial -15 de mayo de 1997 y su finalización - 25 de junio de 2003-.

Con relación a la indemnización moratoria explicó «… la demandada contrató los servicios de la demandante aplicando la modalidad de prestación de servicios, proceder que no se considera de buena fe, es viable acceder a la condena moratoria correspondiente, de un día de salario …» (fls. 294 a 316) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la sentencia absolutoria del juzgado a quo, para que luego constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto declara la inexistencia de la relación laboral y absuelve de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Lo formula la entidad recurrente de la siguiente manera: Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por infracción directa los artículos 1, 2,16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; violaciones que lo condujeron a la aplicación indebida del artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; artículo 5º del decreto 3135 de 1968; artículos 7 y 40 del decreto 1848 de 1968; artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º del decreto 797 de 1949; artículos 1º, 2, 3, 19, 20, 26, 43, 45, 51 y 52 del decreto 2127 de 1948; artículos 7 y 17 de la ley 6º de 1945; artículos 5, 20, 23 40 del decreto 1045 de 1978; artículo 33 del decreto 3118 de 1968; 32 de la ley 80 de 1993.

En la demostración del cargo expone, en síntesis que erró el tribunal al dar por acreditado el contrato de trabajo, por cuanto se demostró que a la finalización del vínculo contractual -junio de 2003-, la actora tenía la calidad de empleada pública, de conformidad con el Decreto Ley 1750 de 2003, norma vigente para el momento en que la demandante se desvinculó. Agregó que en la sentencia acusada, se omitió tener en cuenta los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 ibídem, lo que conllevó a que a la demandante le reconocieran unas prestaciones que van más allá de la competencia del ad quem.

RÉPLICA Manifiesta que el tribunal no realizó una errónea interpretación por calificación y cualificación de un medio de prueba. Considera que se probó en el proceso la existencia del contrato de trabajo entre las partes, lo que trae como consecuencia el pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria a favor de la demandante.

Adicionó que la convocada a juicio actuó de mala fe al pretender ocultar la realidad del vínculo laboral. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, conviene mencionar que el Instituto de Seguros Sociales con el Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró. Su artículo 1.° precisó « El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.» Además, conforme al artículo 5.º inciso 2.º del Decreto-Ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales y de manera excepcional empleados públicos.

Con la expedición del Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado. El artículo 16 de este Decreto, dispone que para todos los efectos legales, los servidores de estas empresas son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, « desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. » En la sentencia recurrida, en la parte resolutiva -numeral primero-, el tribunal fijó como extremos del contrato de trabajo los comprendidos entre el 15 de agosto de 1997 y el 30 de junio de 2003.

Empero, no se puede desconocer que en su parte motiva consignó claramente que dicho contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2003, y afirmó, como se dijo en el resumen de su sentencia, que « … se tiene que el actor tiene el carácter de trabajador oficial (sic) mientras estuvo laborando para el ISS, o sea, hasta el 25 de junio de 2003, y que adquirió el estatus de empleado público (sic) al momento de escindirse, esto es, a partir del 26 de junio hasta el 30 de junio de 2003, lo que conlleva a que, unas sean las acreencias laborales causadas en virtud de la relación contractual, y otras, las derivadas de la relación legal y reglamentaria ».

Para esa consideración, se apoyó en las sentencias 26892 del 12 de septiembre de 2006, y 21486 del 30 de septiembre de 2003 de esta Corporación, para finalmente concluir que como la demanda había sido instaurada para que el ISS respondiere por derechos laborales y prestacionales por el período comprendido entre el 15 de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003, « la Sala resolverá respecto de las acreencias enmarcadas dentro del tiempo durante el cual la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial que fue desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, porque ya para el 26 de junio de 2003 era empleado público (sic), teniendo para el efecto una asignación salarial de… ».

Liquidó las condenas por cesantía, interereses a las cesantía, prima de servicios, indemnización por despido injusto hasta el 25 de junio de 2003, e inclusive, la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la impuso desde el 26 de septiembre de 2003, descontados los 90 días de gracia que tenía la entidad demandada para el pago de los derechos que la originan, hasta el pago efectivo de los mismos.

De manera que se equivocó el tribunal al declarar la existencia del contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2003, pues como se indicó, el mismo se ejecutó hasta el 25 del mismo mes y año, sin que aparezca demostrado que en el lapso 26 al 30 de junio de 2003 la demandante realizara en la empresa social del Estado, actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, propias de los trabajadores oficiales.

En un asunto similar, esta Sala en sentencia SL 8135 de 2017, radicación no. 46880, dijo: En ese orden no se advierte la equivocación que se endilga, pues esta Corte ha fijado los criterios doctrinarios para definir la calidad de un servidor público, y fue precisamente al realizar un ejercicio argumentativo en esa dirección, que el ad quem finalmente encontró que por regla general, y en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del estado, son empleados públicos «salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales», y con vista en dichas excepciones encontró que el cargo que desempeñó Suárez Suárez, esto es el de Odontóloga General, le impedía declarar el contrato de trabajo pedido, por no ser del resorte de la jurisdicción del trabajo.

Así las cosas,  el cargo debe prosperar y habrá lugar a casar en forma parcial el fallo del tribunal, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2003, y condenó a la demandada al pago de unas acreencias laborales por este tiempo. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Se orienta este cargo por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 768, 769 y 1603 de CC, sobre la buena y mala fe.

En la demostración indica que el ad quem a pesar de advertir que no es jurídico aplicar en forma automática el artículo 1o del Decreto 797 de 1949, concluyó que la mala fe quedó demostrada con la insistencia del Instituto en no aceptar que los contratos de prestación de servicios eran contratos de trabajo. Agrega que su representada actuó de buena fe y pagó a la actora, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que fue aceptado por esta.

Cita apartes de las providencias de la Sala del 19 de octubre de 2006, radicación no. 27371 y del 17 de mayo de 2004, sin mencionar radicación. RÉPLICA Argumenta que la demandada no demostró que actuó de buena fe que la exonere del pago de la indemnización moratoria. Menciona que resulta evidente la mala fe del Instituto demandado, porque utilizó una forma de contratación para ocultar el verdadero contrato de trabajo, a fin de evadir el pago de prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES El tribunal expuso como fundamento para imponer la condena por indemnización moratoria, que «… el ISS argumentó que la contratación de la demandada se dio en cumplimiento de lo previsto por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 norma con base en la cual solamente podrá contratarse personal a través de los contratos de prestación de servicios, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con el personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados, y siempre por el término indispensable.

Lo anterior implica, de un lado, que las funciones desarrolladas por el contratista no se ejecuten por trabajadores de planta o no requieran conocimientos especializados, situación que no se cumple en el caso de autos pues, como se dijo, la actora se desempeñó como Tecnólogo Servicios Asistenciales (Tecnólogo Terapia Ocupacional) y de conformidad con los testimonios recaudados, tales funciones eran desempeñadas también por personal de planta de la demandada; de otro lado, tenemos que los servicios contratados deben ser por el término indispensable, es decir, lo necesario para satisfacer la necesidad del servicio requerido, elemento este que tampoco se cumplió en este caso porque la demadante estuvo cinculada desarrollando las mismas funciones, por un periodo de 6 años y 15 días, a través de diferentes contratos sucesivos.» Luego agregó « … teniendo que la demandada contrató los servicios de la demandante aplicando la modalidad de prestación de servicios, porceder que no se considera de buena fe, es viable acceder a la condena moratoria de un día de salario $43.636,66» Para el ataque propuesto por el recurrente a la sentencia del Ad quem acudió a la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del “ artículo 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 768, 769 y 1603 de CC.”, lo que deja al margen de discución supuestos fácticos de la decisión recurrida.

Efectivamente el tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, por cuanto a pesar de considerar que el contrato de trabajo de la demandante se había extendido más allá del 26 de junio de 2003, condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria como si el contrato hubiese terminado en esa fecha, cuando la realidad es que, por así disponerlo el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la actora quedó automáticamente incorporada a la ESE, y por ende, como se explicó, varió su modalidad de vinculación con la administración pública, y tampoco hubo solución de continuidad, y por ende, no ocurrió el despido, ni se causó la sanción moratoria prevista en el artículo 1º. del Decreto Ley 797 de 1949, porque esta solo es exigible a la finalización del contrato de trabajo.

En la sentencia SL2051-2017 Radicación n.° 45390 del 8 de febrero de 2017, esta Corporación expresó, sobre este particular asunto, lo siguiente: …esta Sala en sentencia SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, en cuanto a que en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el ISS de conformidad con el citado Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí ocurrió, la relación laboral en efecto no termina en ese momento, ello por expresa disposición legal.

En consecuencia, tampoco tiene cabida condena por tal sanción moratoria por ser exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003 este hecho no aconteció, pues el nexo continuó ejecutándose, bajo una forma distinta de vinculación a la administración de la que se traía, ahora como empleado público.

Por lo tanto, el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, lo expuesto en casación es suficiente para revocar el numeral primero de la sentencia del A quo, en cuanto absolvió al Instituto de Seguro Social de todas las acreencias laborales, y en su lugar, declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1997 al 25 de junio de 2003, por lo que se condenará a la demanda al pago de las acreencias laborales por este periodo de acuerdo Efectuadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta los salarios que registra la certificación de « honorarios», suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital de la demandada que obra a fl. 89 del expediente, se obtienen los siguientes valores: Cesantías $7.261.535,42, Prima de servicios $1.073.462,00 y Vacaciones $536.731,00.

Destaca la Sala que los valores liquidados son superiores a los que obtuvo el tribunal, pues preciso es mencionar que se trata de derechos mínimos irrenunciables del trabajador como los previstos en el artículos 53 de la Carta y, por ende, a su protección se debe acceder en este especial asunto, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el artículo 228 de la Constitución. Por esta razón, se liquida la cesantía por todo el tiempo laborado por la demandante y no como lo hizo el tribunal cuando aplicó el fenómeno prescriptivo, pues ese criterio contraviene la línea jurisprudencial que ha imperado en esta Sala desde el 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. (…) Como quedó demostrado, el vínculo de la actora no finalizó el 26 de junio de 2003, sino que continuó su labor en la ESE como empleada pública hasta el 30 del mismo mes y año, razón por la cual no se imponen condenas por indemnización por despido injusto y sanción moratoria ya que se reitera, la accionante tuvo la condición de trabajadora oficial hasta el 25 de junio de 2003 y a partir del 26 del mismo mes y año, continuó desempeñándose en la ESE como empleada pública, pues en esta data se recuerda entró a regir el decreto de la escisión, y no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, lo que en otros términos se puede decir, no hubo despido.

A las condenas referidas, se adicionará las que impuso el tribunal relacionadas con la devolución de lo descontado por retención en la fuente en la suma de $274.011, y por cuota de aporte en salud y pensión, en el porcentaje que le correspondía asumir a la demandada por estos conceptos. Todas las condenas deberán indexarse hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago de las mismas.

En cuanto a las excepciones propuestas, se mantiene la declaratoria de prescripción que dispuso el fallador de alzada, en consideración a que los demás medios exceptivos no pueden prosperar dadas las resultas del proceso. No se impondrán costas por la prosperidad de los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉLIDA FLORALBA RUBIO MARTÍNEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto estableció como extremos del contrato realidad desde el 15 de mayo de 1997, hasta el 30 de junio de 2003, condenó por indemnización por despido sin justa causa y por la indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de fallo de primer grado, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1997 y el 25 de junio de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada de las acreencias laborales y pagos denominados: prima de servicios, vacaciones y retención en la fuente, causados con anterioridad al 25 de agosto de 2002.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora NÉLIDA FLORALBA RUBIO MARTÍNEZ, las sumas de dinero que se relacionan conforme se indicó, valores que se deberán indexar hasta cuando se satisfagan completamente. · Cesantías $7.261.535,42 · Prima de servicios $1.073.462,00 · Vacaciones $ 536.731,00 · Retención en la fuente $ 772.892,64 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00