CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2236-2022 Radicación n.° 51713 Acta 021 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y JAIME SOLANO MARIÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, dentro del proceso que el último le sigue a todas las entidades recurrentes, y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Se acepta la renuncia presentada por el abogado Norberto Álvarez Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.245.784 y tarjeta profesional n.º 116.736 Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 2 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder conferido por la Beneficencia de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES Jaime Solano Mariño demandó a la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de la Protección Social, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declare: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de ellas desde el 2 de diciembre de 1986, hasta la presentación de la demanda; que tiene derecho a las prestaciones sociales acordadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en la convención colectiva de junio de 1982.
Como consecuencia de los anterior pidió que se condenen las accionadas solidariamente, a pagarle los salarios causados desde el 15 de noviembre de 1999 hasta abril de 2006, con sus incrementos legales; las primas de navidad, vacaciones y semestrales de los años 1999 a 2005 y, la de antigüedad que se generó una vez cumplió 15, 18 y 20 años de servicios; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; los intereses de las cesantías acumulados a diciembre 31 de los años 1999 a 2005; la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses de cesantías; la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de mayo de 2002, todo, debidamente indexado.
En sustento de sus peticiones, manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que por esa razón viene laborando como Médico Especialista en Cirugía General desde el 2 de diciembre de 1986, e inclusive, «a la fecha de presentación de la demanda continuaba haciéndolo», pero con anterioridad a su nombramiento en la planta, estuvo vinculado en forma ininterrumpida como médico interno de julio de 1969 a julio de 1970, y como médico residente desde febrero de 1973 hasta febrero de 1976.
Expresó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005, que los declaró nulos, aquella dejó de existir como entidad privada, siendo La Nación, la Beneficencia y el departamento de Cundinamarca quienes responden solidariamente al asumir el manejo del Hospital San Juan de Dios, generándose una sustitución de los contratos de trabajo.
Los entes demandados, al responder la demanda, se opusieron a las pretensiones. La Fundación San Juan de Dios, destacó que, dados los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 4 que la crearon, la entidad tiene la naturaleza de un establecimiento público, sus trabajadores no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y los actos subsiguientes a los decretos declarados nulos son inexistentes, entre ellos la convención y los contratos de trabajo.
Sobre los hechos, expuso que no le constaban, y afirmó que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en septiembre de 2001, de ahí que la razón de la vinculación expiró, y a partir de allí no hubo prestación de servicios, por lo tanto, no se pudieron generar prestaciones en favor del demandante. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Bogotá Distrito Capital aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, y afirmó, que dada su naturaleza de establecimiento público, sus trabajadores son empleados públicos, y que como la fundación no hizo parte de su estructura administrativa, nunca tuvo vínculo laboral con el demandante.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Beneficencia de Cundinamarca señaló que nunca tuvo vínculo laboral con el actor, ni injerencia en la administración de su empleador. Admitió los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, pero advirtió que no Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 5 puede subrogar a la desaparecida entidad en sus deberes, ni ello fue contemplado en la sentencia de anulación. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
El departamento de Cundinamarca afirmó que no le constaban los hechos, salvo aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. Destacó que no es ni ha sido empleador del demandante y que la fundación es persona jurídica de carácter privado que contrajo obligaciones salariales y prestacionales por las cuales no está llamado a responder, ya que dicha entidad no hace parte del ente territorial.
Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prolongada intervención del Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, en la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de subrogación de las obligaciones y de relación causal con el actor, las acreencias laborales adeudadas a los empleados vienen siendo pagadas a través de la Fiduciaria de Occidente.
La Nación, Ministerio de la Protección Social, afirmó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral con el demandante. Recordó que al declarar la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el Consejo de Estado estableció que la Fundación San Juan de Dios no es una entidad adscrita a él, y por tal razón, no tuvo ningún Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 6 vínculo que le hubiere permitido conocer o decidir respecto de los derechos convencionales invocados en la demanda.
Adujo las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Finalmente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no le constaban los hechos de la demanda porque no tuvo relación laboral alguna con el accionante. Aseveró que «a partir del fallo del 8 de marzo de 2005 expedido por el Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios no existe».
Arguyó que la responsabilidad por las acreencias laborales a cargo de la extinta entidad, pasó a manos de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic) y LA NACIÓN (sic) – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) a pagar al demandante JAIME SOLANO MARIÑO identificado con la (…), las sumas que a continuación se señalan: 1.- SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($6.250.089) por concepto de salarios adeudados. 2.- QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($544.673) por concepto de prima de navidad.
Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 7 3.- SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($625.968) por concepto de prima de vacaciones. 4.-SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($653.608) por concepto de prima de antigüedad. 5.- CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($4.037.169) por concepto de indexación. 6.- Al pago de los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, causados en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1986 hasta el 21 de octubre de 2001 junto con los intereses consagrados en la ley y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic) y LA NACIÓN (sic) – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JAIME SOLANO MARIÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: AUTORIZAR a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic) y LA NACIÓN (sic) –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), para descontar de las condenas aquí impartidas las sumas que ya le hubieren sido canceladas por estos conceptos, así como al Ministerio para que pueda repetir, compensar o deducir de las transferencias, regalías o participaciones, que respecto de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presente (sic) condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-484-2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las entidades convocadas a juicio respecto de las condenas aquí impartidas.
QUINTO: Sin costas en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y los demandados, a través de providencia del 31 de enero de 2011 confirmó la del a quo. Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió inicialmente al problema de la solidaridad de las demandadas, para lo cual se apoyó en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, en la que se declaró la solidaridad proporcional de cada uno de los entes de los diferentes órdenes en las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Acerca de la naturaleza jurídica de dicha fundación, se basó en la referida providencia, y razonó: […] si bien es cierto, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y el 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al sistema nacional de salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que presente (sic) asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante (sic) Jaime Solano Marino (sic) con su empleador Fundación San Juan de Dios.
Lo anterior por cuanto se encuentra probado y no fue tema de apelación, esta relación laboral se desarrolló entre el 2 de diciembre de 1986 hasta el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien, tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, lo cierto es que no es dable desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora(sic), derechos que emanan de la prestación efectiva del servicio por parte de la actora(sic) y que como consecuencia generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 9 particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Al respecto, basado en los proveídos CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649 y SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, expuso que los efectos ex tunc de las sentencias de anulación de un acto administrativo de carácter general, no pueden afectar situaciones jurídicas particulares consolidadas, aun cuando se hayan expedido con fundamento en la norma anulada.
Seguidamente dijo: […] En otras palabras el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora (sic) como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante la vigencia de la relación laboral y que fue igualmente para las condenas impartidas por el juez de instancia, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por el Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Bajo esos argumentos consideró que no debía adentrarse a analizar el aspecto relativo a la condición de empleado público del demandante, pues su vinculación con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos de creación de esta.
Acerca de la excepción de prescripción, no la encontró probada, por cuanto si bien la fecha de finalización del vínculo laboral fue el 29 de octubre de 2001, el término extintivo de la acción laboral solo se podría empezar a contabilizar a partir del 15 de mayo de 2008 cuando se produjo la sentencia de unificación de la Corte Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitucional, por manera que antes de esa data los accionantes no conocieron dicha determinación. Al resolver el recurso del demandante, desestimó los argumentos referentes a la existencia de un tiempo de servicios superior, por cuanto los períodos de internado y residencia no son computables para efectos pensionales.
Examinó las certificaciones de las entidades de educación en cuanto a las fechas de tales actividades académicas y de ellas dijo que no era posible extraer que «[…] dichos tiempos se hayan ejecutado a través de un contrato de trabajo […] lo que demuestran las pruebas es que el demandante sí estuvo prestando unos servicios, pero, como requisitos para alcanzar las metas educativas […]».
Igualmente desechó el argumento relativo a la fecha de finalización de la relación, porque, de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional, que le era íntegramente aplicable al caso, se estableció que fue el 29 de octubre de 2001, y no era admisible derruir esa conclusión, por el solo hecho de que el trabajador no hubiese sido notificado del mismo por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
En lo que toca con el salario, no evidenció la pretendida confesión conforme a la cual el monto era el señalado en la demanda en cuantía de $1.510.116,39, pues ello no se derivó de la versión dada por la representante legal de la Fundación San Juan de Dios en el interrogatorio que absolvió; de manera que al no existir ninguna certificación en la cual contara el valor recibido como contraprestación del servicio, Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 11 consideró acertado que el a quo acudiera al salario mínimo.
En ese mismo punto aludió a que el demandante, conforme lo admitido durante su interrogatorio, recibió dos pagos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, uno de $16.508.115 y otro de $8.075.903,20. Finalmente, estimó improcedente la indemnización moratoria ante la ausencia de prueba de la mala fe en el actuar de la demandada, toda vez que la falta de pago obedeció a una «situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, a tal punto que la H. Corte Constitucional intervino a fin de evitar la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y Jaime Solano Mariño, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolverlos. 1) Fundación San Juan de Dios V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de todo cargo y condena.
Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Jaime Solano Mariño. Se examinan en conjunto, en la medida en que persiguen el mismo objeto, además de que, en función de su desarrollo, merecen una respuesta armónica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones normativas: […] artículos 84 (Subrogado por D.E. 2304/89 art. 14) y 175 del Código Contencioso Administrativo, violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 7 del Decreto Ley 3130 de 1968, 650 y 1746 del Código Civil, lo que condujo a la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
En relación con los artículos 4 de la Constitución Política de 1991, 20, 21 y 65 de la Constitución de 1886. Critica que el Tribunal interpretara erróneamente los efectos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001032400020010014501, pues allí se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, relativos a la constitución y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, y como quiera que estos son actos administrativos de carácter general, dicha declaratoria tiene efectos ex tunc, tal como lo ha aceptado esta Corte en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, y como lo expuso el Consejo de Estado al señalar lo siguiente: «[…]la declaración de nulidad a términos del artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada “erga omnes” e implica la invalidación del acto desde el mismo momento en que ha sido expedido y como tal, la Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha» (Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente 2483).
Esgrime que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente la sentencia del Consejo de Estado, habría llegado a la conclusión de que los servidores del Hospital San Juan de Dios eran empleados públicos, en razón a que eran establecimientos públicos del orden departamental, y que por lo mismo, se les aplicaba el artículo 5 del Decreto 3135 de 1958.
Explica que, para no afectarse por la nulidad, el trabajador debió demandar y obtener con anterioridad, una sentencia ejecutoriada, por lo que no le era dable al fallador plural acudir a la figura de la buena fe del demandante que no fue alegada ni demostrada, incurriendo de esta forma en claro desconocimiento de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad.
Además, enfatiza en que a las partes no les es dable cambiar la naturaleza jurídica del servidor público, porque ella deriva de la ley, de modo que en nada interesa que se hubieran celebrado contratos de trabajo para darle efectos de trabajadores particulares. Agrega que, por consiguiente, el Tribunal en su argumento cayó en un contrasentido cuando sostuvo que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, pero que sus trabajadores se rigen por el derecho privado.
Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del CST, en relación con el 151 del CPTSS; 134, 187, 306 literales a) y b) y 467 del CST; 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo argumenta que el colegiado interpretó erróneamente las disposiciones invocadas por cuanto no aplicó la prescripción, bajo el entendido de que el demandante «[…] no podía exigir sus derechos, porque solo vino a conocer la fecha de la terminación de su vínculo laboral, con la sentencia SU-484 de 2008, que lo fue el 21 de octubre de 2001 […]», porque cada prestación tiene una fecha de exigibilidad, con lo que ninguna incidencia tuvo la terminación de la relación laboral en la ausencia de reclamación de las vacaciones, salarios, prima de navidad y aportes a la seguridad social.
VIII. RÉPLICA Jaime Solano Meriño insiste en que su relación con la Fundación San Juan de Dios fue la propia de los trabajadores particulares, a quienes se les debe aplicar el Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha la visión en términos «absolutos de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005», y considera contradictorios los argumentos del recurrente cuando invocó, en sustento suyo, la sentencia Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, porque, aunque esa providencia reconoce que si bien en principio la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, también señala que esa regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del mismo Consejo y por la Corte, en el sentido de que conservan vigencia las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general.
Hace un recuento general del origen de la Fundación San Juan de Dios, y apunta que si bien el Consejo de Estado la consideró como establecimiento público, esta Corte en la sentencia CSJ SL, 19 sept. 1985 la definió como «[…] una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde con las disposiciones del Decreto 3130 de 1968, sujeta desde luego a la inspección del Presidente de la República […]».
Aduce que la demanda de casación desconoce la interpretación auténtica que la sección cuarta del Consejo de Estado efectuó en la sentencia del 3 de noviembre de 2005, expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, en la que, al interpretar los alcances de la sentencia del 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena de esa misma corporación, conceptuó que los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios antes de la ejecutoria de esa decisión, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento.
Con respecto a la prescripción rechaza que se Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 16 concediera a la sentencia CC SU-484-2008 un alcance que la hace inocua, de manera que, si en ella se establecieron una serie de obligaciones a cargo de las entidades demandadas, no es posible fijar como fecha de exigibilidad de las acreencias laborales una anterior a aquella en la que fue proferida, esto es el 29 de octubre de 2001. 2) Bogotá Distrito Capital IX.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, y dice que coadyuva la demanda de casación presentada por la Fundación San Juan de Dios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Los escritos presentados por la Fundación San Juan de Dios y el departamento de Cundinamarca contienen sendas coadyuvancias, y si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace algunos reparos relacionados con la técnica del recurso, lo cierto es que también está de acuerdo con la absolución deprecada por la recurrente.
X. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 84, 66, 175 del CC; la aplicación indebida del 26 de la Ley 100 de 1993, y 5 del Decreto 3135 de 1968; y la infracción directa del 5 del Decreto 3130 de 1968 y del 4 de la Constitución Política. Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración, indica que una vez esté en firme una decisión por la cual se revoca un acto administrativo, la situación se retrotrae al estado anterior.
En concordancia con ello, señala que con el fallo emitido por el Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico a partir del 15 de febrero de 1979, y volvió a las entidades que la conformaron a lo que eran antes de dicha data, esto es, establecimientos de beneficencia del Estado. Arguye que la Corte Constitucional delimitó la vigencia de las relaciones laborales entre la extinta fundación y sus extrabajadores, siendo el 29 de octubre de 2001 para el Hospital del San Juan de Dios, y para el establecimiento Instituto Materno Infantil cesó entre agosto y diciembre de 2006.
Así mismo, indica que el Ministerio de la Protección Social emitió concepto en el cual delimitó la vigencia de las relaciones laborales hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en la que la Superintendencia de Salud ordenó la intervención administrativa de la entidad. Finalmente, recuerda que en la sentencia del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado estableció que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado, sino público, que se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera y con patrimonio independiente, motivo por el cual, de conformidad con la Ley 3 de 1986 y el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, los trabajadores de los Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 18 departamentos y establecimientos públicos de orden departamental, tienen la calidad de empleados públicos, excepto los que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, cuya calidad es la de trabajadores oficiales.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de violar por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1868, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Aduce que los trabajadores, sean particulares o servidores públicos, deberán solicitar el pago de sus acreencias laborales desde que el derecho es exigible, so pena de ser afectadas por la prescripción. 3) Departamento de Cundinamarca XII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido en primera instancia y la absuelva «[…] de la obligación de responder solidariamente de las condenas proferidas en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LA NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO)».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de oposición, pues el escrito Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 19 presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una genuina coadyuvancia. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 84 y 175 del CCA; 7º del Decreto Ley 3130 de 1968; 650 y 1746 del CC; la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º de la CP de 1991; 20, 21 y 65 de la CP de 1886.
Argumenta que se encuentra plenamente desarrollada la violación de las normas sustanciales en la que incurre el fallo impugnado en el recurso interpuesto por la Fundación San Juan de Dios. XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 41, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 389, 134,187, 306 literales a) y b), y 467 del CST, 151 del CPTSS, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
De la misma manera que lo hace en el cargo anterior, aduce que basta con lo argumentado en el recurso de casación de la Fundación San Juan de Dios para que se absuelva a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. XV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en los recursos de casación de la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C. y departamento de Cundinamarca, le corresponde a la Corte Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 20 establecer si el Tribunal erró al indicar que los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no se extienden al demandante porque respecto de él existía un derecho consolidado.
De conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016, CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13275-2017, se entiende que el fallo del Consejo de Estado con radicado n.° 11001-03-24- 000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc -«desde siempre»-, no ex nunc -«desde ahora»-; por ende, la nulidad decretada por el Consejo de Estado afecta a los decretos anulados desde la calenda de su expedición. La relevancia de lo anotado radica en que el demandante siempre tuvo la calidad de empleado público.
Así lo dijo la Corte en la primera de las sentencias mencionadas: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Ahora bien, es claro y no se discute que la decisión del Consejo de Estado no puede desconocer derechos Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 21 adquiridos. Sin embargo, los derechos laborales que reclama el actor, dada su calidad de empleado público, no corresponden a una situación jurídica consolidada o a derechos adquiridos, en tanto no fueron dilucidados y fallados con anterioridad a la sentencia CC SU484-2008.
Frente a la incidencia de la sentencia CC SU484-2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los servidores de la Fundación San Juan de Dios desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, es conveniente memorar lo expuesto por esta Corporación en casos de similares entornos, adelantados contra la Fundación San Juan de Dios.
Fue en la sentencia CSJ SL17428-2016, en la que razonó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 22 Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto).
Hasta aquí se concluye que todas las relaciones de trabajo de quienes laboraban en el establecimiento Hospital San Juan de Dios están sometidas a las reglas del servicio público, ya como empleados públicos, ora como trabajadores oficiales, y se declararon terminadas el 29 de octubre de 2001. En este sentido, no había lugar a considerar, como lo hizo el Tribunal, que la relación laboral que ató al señor Jaime Lozano Meriño con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular y que entre ellas existió un contrato de trabajo.
Conviene traer a colación la sentencia CSJ SL5170- 2017, reiterada en la CSJ SL5338-2019, en la que se sostuvo: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 23 fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
De otra parte, no hay que considerar que, por haber suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de servidor particular, el accionante adquirió un derecho inmutable en el tiempo, pues ello desconoce la naturaleza propia de los actos administrativos, los cuales, si bien gozan de la presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, dejan de surtir efectos.
En esta órbita, claramente el ad quem incurrió en los errores que le enrostra el recurrente, por cuanto desconoció los efectos de la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y conforme al fallo de la sentencia del Consejo de Estado que la declaró, las cosas volvieron a su estado inicial, dado sus efectos ex tunc, por lo que la Fundación San Juan Dios pasó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, y por lo tanto, las personas que prestaban sus servicios en esa entidad eran servidores públicos, y no trabajadores del sector privado.
Por lo expuesto, los cargos prosperan, lo que conduce al quiebre de la providencia impugnada. Sin costas debido al éxito del recurso. 4) Jaime Solano Mariño Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 24 XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el de primer nivel, y conceda las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la Beneficencia y el departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá, y por la Fundación San Juan de Dios. XVII. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 14 inciso 3º, 25 inciso 9º, 40, 51, 61, 145, 174, 175, 177, 187, 251, 253, 254, 258, 262, 263, 268 y 277 del CPTSS; 3º, 5º, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Cirugía General, aún al momento de presentación de esta demanda de casación. 2.
Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio. 3. Por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S. […].
Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 25 Como pruebas no apreciadas por el ad quem, relaciona las siguientes: a) El documento fechado el 26 de junio de 1990, obrante a folio 21 del cuaderno principal, en donde mi procurado solicita el reconocimiento del tiempo laborado antes del 2 de diciembre de 1986. b) La certificación obrante a folio 22 del cuaderno principal, fechada el 20 de abril de 1999, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos acredita que el demandante inicial tiene laborados 1620 días antes del 2 de diciembre de 1986. c) La certificación obrante a folio 29 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi mandante labora desde el 2 de diciembre de 1986, como Médico Especialista y tiene una remuneración salarial para noviembre de 1999 de $1.613.312.12, y que tiene como servicio anterior 1620 días, certificación esta que tiene fecha 2 de julio de 2002. d) La certificación obrante a folio 30 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, con fecha 28 de enero de 2003 hace constar que en ese momento presta sus servicios a la institución, desempeñando el cargo de Médico Especialista y que a la fecha de la certificación ha laborado por espacio de 7.256 días, es decir 20.15 años. e) La solicitud obrante a folio 32 del cuaderno principal, en donde mi poderdante manifiesta que desde el 5 de diciembre de 2002 tiene derecho a la pensión de jubilación, y así lo solicita al Interventor de esa época. f) La solicitud obrante a folio 33 del cuaderno principal, en donde mi poderdante manifiesta que desde el 5 de diciembre de 2002 tiene derecho a la pensión de jubilación, y así lo solicita al Interventor de esa época. g) La solicitud obrante a folio 34 del cuaderno principal, en donde mi poderdante manifiesta que desde el 5 de diciembre de 2002 tiene derecho a la pensión de jubilación, y así lo solicita al Interventor de esa época. h) La copia de la Sentencia de Unificación SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional del folio 297 y siguientes del cuaderno No. 2, en cuya parte resolutiva (fol. 389) el Alto Tribunal hace la precisión de haberse violado los derechos fundamentales de los trabajadores al trabajo, al mínimo vital, a la vida, y a la seguridad social de los trabajadores de la Fundación, es decir le declara como de mala fe al no cubrir oportunamente los salarios y prestaciones adeudadas a sus trabajadores.
Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 26 En la demostración del cargo expone que erró el juzgador plural al considerar que el nexo laboral del trabajador no empezó antes del 2 de diciembre de 1986, y que este laboró hasta el 28 de enero de 2003, vinculación que consta en la certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos de la entidad empleadora, y que obró de mala fe, lo que condujo a que se le negara el pago de sus acreencias laborales en el tiempo acreditado.
Resalta que no existe documento alguno que demuestre que el contrato de trabajo terminó antes del 15 de febrero de 2009, y en todo caso, este no fue parte de las acciones de tutela revisadas por la Corte Constitucional en la CC SU484- 2008, por lo tanto, no fue oído ni vencido en juicio. Así mismo, indica que el Ministerio de Salud ha confirmado que la entidad empleadora no radicó ni obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajo, ni para realizar despidos colectivos.
Finalmente expresa que no era válido terminar la relación laboral unilateralmente por aplicación de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, y que no puede ser alterada la relación contractual por un fallo proferido un año antes de la terminación real del vínculo, puesto que esto atenta contra la seguridad jurídica y situaciones de hecho y derecho ya consolidadas.
XVIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación de normas sustantivas» de los artículos: 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, 61, 145, Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 27 174, 175, 177, 187, 251, 253, 254, 252, 258, 262 y 264 del CPTSS; 353 y 354 del CST subrogados por los preceptos 38 y 39 de la Ley 50 de 1990, modificados por la Ley 584 del 2000 en su artículo 1º numeral 1º; 374 numeral 3º, 467, 468, 469, 470 y 478 del CST.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Al incurrir en error de hecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorio de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996, y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; […] Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 476 a 485 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 567 a 589 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 554 a 564 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 541 a 553 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 530 a 539 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 521 a 529 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 513 a 520 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 506 a 512 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 494 a 505 del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 486 a 493 del cuaderno No. 2. k) La certificación obrante a folio 600 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que el señor JAIME SOLANO MARIÑO está afiliado a dicha Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 28 organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Explica que al haberse omitido el examen de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso, la cuales eran válidas y aplicables al caso, se le negaron todos los beneficios económicos convencionales, y en ese sentido le fue desconocido el verdadero término de la vigencia de la relación laboral y la cuantía exacta del salario, la pensión de jubilación convencional y la indemnización moratoria contemplada en el acuerdo colectivo.
XIX. RÉPLICAS 1) Beneficencia de Cundinamarca: Sobre el primer cargo, señala que el Consejo de Estado, mediante fallo del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos presidenciales que crearon la Fundación San Juan de Dios, por lo que esta desapareció de la vida jurídica, y ese sentido no tiene el deber de subrogar las obligaciones de la extinta entidad, toda vez que esto nunca fue contemplado por el Consejo de Estado.
Frente al segundo embate, aduce que no se evidencia la falta de aplicación de la normativa relacionada, toda vez que lo reprochado por el accionante corresponde a un error de derecho manifiesto en autos. Igualmente, señala que no se probó que el demandante contara con las calidades de un trabajador oficial, y ese sentido debe ser desestimado el cargo, dado que la relación laboral está determinada por la naturaleza jurídica de la entidad, y en esta medida, es claro Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 29 que los servidores públicos no pueden celebrar pliegos de petición ni convenciones colectivas. 2) Fundación San Juan de Dios Indica que el primer cargo carece de proposición jurídica, en vista de que omite mencionar las normas nacionales que gobiernan la controversia, sumado a que invoca una modalidad inexistente de la violación, y que además, es un escrito confuso.
Expresa que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal, y el recurrente no logra explicar de forma suficiente cómo inciden los supuestos yerros en la decisión tomada, razón por la cual deberá dejarse incólume la sentencia que goza de presunción de legalidad. Afirma que el segundo ataque no está acorde con la técnica de casación, en vista de que no es posible acusar una norma sustantiva por la vía indirecta, además de que el juez plural consideró innecesario el estudio de la convención colectiva al ser el demandante un empleado público. 3) Bogotá Distrito Capital Expone que en la primera acusación no se cita ninguna disposición legal sustancial que afecte el derecho pretendido, y que el cargo no comporta un yerro fáctico manifiesto que pueda quebrar el fallo, pues las pruebas relacionadas sí fueron apreciadas correctamente, de manera que no erró el fallador al considerar que la entidad empleadora era de carácter público.
Expresa que debió dirigirse el cargo por la vía directa en razón a la sustentación del mismo. Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre el segundo cargo expone que no existe error de hecho ni fueron quebrantadas las normas propuestas, sumado a que el mismo contiene equivocaciones en la técnica, pues no tiene proposición jurídica. 4) Departamento de Cundinamarca Arguye que las acusaciones del recurrente debieron establecerse cabalmente en el cargo inicial, señalando no solo las pruebas que las originaron, sino las razones por las que consideraba que la falta de análisis de las mismas habría conducido a una decisión totalmente diferente; esto, en consideración a que la sentencia está amparada por la presunción de legalidad.
Sobre el cargo segundo argumenta que si bien el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, fue por haber considerado que el demandante tenía calidad de empleado público, por lo tanto, no podría ser beneficiario de tales acuerdos. Resalta que si el concepto de violación fue la falta de aplicación de normas sustantivas, el cargo debió enderezarse por la vía directa.
XX. CONSIDERACIONES Las consideraciones expuestas al resolver los recursos interpuestos por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, resultan suficientes para desestimar el del demandante, puesto que ha quedado visto que no hay sustento jurídico alguno que soporte las Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 31 condenas impuestas en las instancias, lo que implica, como lógico corolario, la improcedencia de aquellas que procura ahora el extrabajador con la demanda extraordinaria.
Los cargos, en suma, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, y a favor de los opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos moneda corriente ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XXI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver los recursos de apelación, resultan suficientes las consideraciones vertidas al decidir la demanda de la Fundación San Juan de Dios, en relación a que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada con anterioridad a la sentencia CC SU-484- 2008, toda vez que, ante la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y conforme al fallo del Consejo de Estado que la declaró, las cosas volvieron a su estado inicial, dado los efectos ex tunc de la citada providencia proferida por el máximo organismo de cierre de lo contencioso administrativo.
En las condiciones señaladas, la Fundación San Juan Dios pasó a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, y en consecuencia, los empleados que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, son empleados públicos, con una Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 32 vinculación legal y reglamentaria.
En este sentido, no había lugar a considerar, como lo hizo el juzgado, que la relación laboral que ató al señor Jaime Solano Mariño con la Fundación San Juan de Dios fue de naturaleza privada, bajo el entendido de que los efectos de la declaratoria de nulidad se aplicarían solo hacia el futuro y no desde siempre, tal como se explicó en casación. Así las cosas, también erró el despacho de primer grado cuando consideró que la vinculación del señor Jaime Solano Mariño con la Fundación Hospital San Juan de Dios estuvo vigente desde el 2 de diciembre de 1986 y hasta el 30 de abril de 2002, porque como se dejó anotado, las relaciones laborales con los trabajadores de dicha institución subsistieron solo hasta el 29 de octubre de 2001.
Por lo tanto, no le era dable concluir que el demandante debía considerarse como trabajador sometido al Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que tuvo en cuenta para despachar condenas en favor del señor Jaime Lozano Mariño. Con relación a las excepciones propuestas, quedaron resueltas implícitamente. En consecuencia, se revocará el fallo apelado, y en su lugar, se absolverá a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda, imponiendo costas en la alzada a cargo del demandante y en favor de aquellas.
Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 33 XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME SOLANO MARIÑO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar, se absuelven a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Las costas de ambas instancias estarán a cargo del actor. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 51713 SCLAJPT-10 V.00 34 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ