SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2236-2020 Radicación n.° 77969 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA LARGO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 2 La Corporación se abstiene de reconocer personería al señor ANTONIO PABÓN SANTANDER, identificado con T.P. 59.343 del CSJ, de acuerdo al poder visible a folio 47 del cuaderno de la Corte, en virtud de que no acreditó mediante presentación personal, su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA LARGO MEJÍA demandó a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se declarara la nulidad del Dictamen del 21 de octubre de 2010, emitido por ésta, en lo referente a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, con miras a que se asigne como tal, el mes de noviembre de 2006; que se ordenara a la primera a reconocerle una pensión de invalidez, desde esa fecha, con mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y las costas, así como que se condenara a ambas a resarcirle los daños morales y todo lo probado.
Narró, que tenía 50 años; que era madre cabeza de familia y vivía con su hijo en una pieza alquilada; que su vida laboral la desempeñó como empleada de servicios generales; que trabajó en la compañía INEC, a través de una cooperativa, desde 2001 hasta mayo de 2006; que a partir de 2005 empezó a padecer un dolor abdominal intenso; que entre ese año y el siguiente asistió a múltiples consultas Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 3 médicas, siendo sometida a exámenes, hospitalizaciones y tres cirugías en su abdomen, consistentes en una histerectomía y dos laparotomías exploratorias; que permaneció en incapacidad médica por más de 230 días.
Afirmó que, en 2006, los médicos aseguraron que su problema no era físico, sino mental; que, desde finales de ese año, estuvo reducida a la cama, sin poder caminar y movilizándose en silla de ruedas; que, a partir de entonces, requiere ayuda permanente para desplazarse; que sus dolores han sido intensos y solo se controlan con morfina; que los galenos dijeron que, probablemente, se trataba de un cáncer; que a pesar de ello, no se pudo descubrir el foco primario de la patología, que siguió considerándose como psicológica.
Manifestó, que fue declarada inválida el 14 de octubre de 2009, por la Junta Regional de Calificación de Risaralda; que recurrió esa decisión y la junta demandada asignó como fecha de estructuración el mes de febrero de 2009, cuando se confirmó que tenía «vejiga neurogénica asensible»; que con ello, no tuvo en cuenta que estaba reducida a la cama desde finales de 2006, como corroboraba la historia clínica.
Puntualizó, que solicitó al fondo ING, el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada, al igual que el recurso interpuesto, lo cual le ha generado «congoja, aflicción, depresión y angustia por todas las penurias económicas que ha tenido que padecer»; que se confirmó que tiene un «cáncer de ovario con metástasis a hueso y que se encuentra en estado Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 4 terminal, recibe paliativamente morfina aplicada para controlar el dolor intenso que sufre» (f.° 2 a 20, primer cuaderno).
ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones, estimando, fundamentalmente, que la demandante no cumplió con los requisitos de semanas y fidelidad, contenidas en la Ley 860 de 2003, ya que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (4 de febrero de 2009), no efectuó cotizaciones; que no debe tenerse como tal, el mes de noviembre de 2006, puesto que partió de una apreciación médica equivocada y era razonable que la calificación de la discapacidad, presentada al inicio de las patologías, fuera inferior a la necesaria para alcanzar el grado requerido; que, incluso, si se tomara esa calenda, la afiliada seguía sin satisfacer el segundo presupuesto; que no debe responder por daños morales, en tanto que no fue quien determinó la data controvertida.
En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la accionante; el cargo que desempeñó, la empresa y el período de labor, así como su ingreso base de cotización; su enfermedad actual; su estado de invalidez, calificado por la junta regional, así como la interposición del recurso de apelación frente a esa determinación; su solicitud pensional y las respuestas negativas, tanto a ella, como a la impugnación elevada.
Negó que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 5 INVALIDEZ, en su dictamen, hubiera asignado la fecha de estructuración de la merma, según un examen de «urodinamia», puesto que en él se consideraron todos los antecedentes clínicos. Frente a los demás hechos, aseguró que no le constaban o que no eran tales.
Formuló las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, conflicto excluyente, compensación, inexistencia de causal de nulidad y genérica (f.° 140 a 164, ibídem). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de curador, expresó que se atenía a lo probado y que no le constaba ningún hecho (f.° 232 a 235, ib).
La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., tras llamamiento en garantía que en su contra propusiera ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se opuso a todos los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió la edad de la accionante y su enfermedad actual; que se había desempeñado como empleada de servicios generales; que fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Risaralda; que esta decisión fue impugnada, en cuanto a la fecha de estructuración; que le fue negada la petición pensional, así como el recurso de reconsideración interpuesto.
Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó, que la junta nacional no hubiera tenido en cuenta los registros de la historia clínica, puesto que sí fue valorada íntegramente. En cuanto a los demás, refirió que no le constaban o que no eran de su competencia. Planteó las excepciones de mérito, que denominó cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por lo mismo inexistencia del derecho, buena fe de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., compensación, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez, contemplado en las condiciones de la póliza, prescripción y ecuménica.
Frente al llamamiento en garantía, precisó que estaría de acuerdo con las peticiones allí efectuadas, bajo el entendido de que la condena, en caso de darse, no podía ir más allá de los valores garantizados en la póliza. Propuso la excepción de límite de responsabilidad (f.° 200 a 224, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 4 de marzo de 2016 (CD. de f.° 495, segundo cuaderno, en relación con el acta de f.° 492 a 494, ibídem), resolvió: Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: ABSOLVER a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., HOY PROTECCIÓN S. A., a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que en su contra impetró la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE la objeción presentada contra el dictamen proferido a instancia de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, la retribución por dicho dictamen equivaldrá al 50 %.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante en un 100 % y a favor de las demandadas PROTECCIÓN S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S A., correspondiéndoles a cada una el 50 %.
CUARTO: De no ser recurrida esta decisión, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, al tratarse de una sentencia adversa a los intereses de la afiliada demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO Y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, los cuales quedarán así:
PRIMERO. A. DECLARAR que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ incurrieron parcialmente en error grave en los dictámenes emitidos el 21 de octubre de 2010 y 27 de enero de 2015, respectivamente, en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la invalidez de la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA, pues ella data del 14 de noviembre de 2008 y no del 4 de febrero de 2009.
B. ABSOLVER a la AFP ING S. A. (hoy PROTECCIÓN S. A.) de las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR en costas procesales a la parte actora en Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 8 un 50 % a favor de la AFP ING S. A. (hoy PROTECCIÓN S. A.).
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. Argumentó, que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, debían estar acordes al Decreto 917 de 1999 y motivados en razones de hecho y de derecho; que la Corte ha enseñado que no son una prueba solemne, calificada o exclusiva para determinar la disminución, de acuerdo al artículo 4°, parágrafo 3° del Decreto 1352 de 2013, el cual establece que para modificar el origen y el porcentaje de la merma, se requiere una experticia, efectuada por personas determinadas, ya que son temas científicos, mientras que, la fecha de estructuración, podía fijarse a partir de otras probanzas, que no ameritaban conocimientos precisos.
Reflexionó, que no hay discusión en cuanto a que, la invalidez del 60.78 % de la accionante, de origen común, dictaminada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, corroborada por la Junta Regional de Caldas, prueba decretada conforme las facultades del artículo 54 del CPTSS, fue producida tuvo como factor determinante, la patología denominada «vejiga neurogénica asensible», a la cual se le asignó un 30 % dentro de las deficiencias.
Razonó que, en vista de lo previo, lo que correspondía analizar era si esa patología solo se presentó desde el 4 de febrero de 2009 o años atrás, cuando la reclamante empezó a desarrollar las enfermedades que la llevaron a quedar Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 9 postrada en la cama; que ésta allegó exámenes y su historia clínica, de folios 29 a 96 del primer cuaderno, encontrando que: […] las dolencias que generaron en su sistema urinario datan de 14 de noviembre de 2008, cuando ella es atendida nuevamente por fuertes dolores en la región abdominal y en ese instante sufre una obstrucción urinaria que hace que le pongan sonda vesical, padecimiento que se agravó a punto de tener presencia de sangre en la orina, obligando a los médicos a hacer un estudio macroscópico de la hematuria que finalmente desencadenó en que en un examen del 4 de febrero de 2009, se le dictaminara, a través de urodinamia que padecía de vejiga neurogénica asensible.
Es decir que los graves síntomas que concluyeron en el diagnóstico referenciado anteriormente, esto es, vejiga neurogénica asensible, que fue el factor determinante para que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinara que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, exactamente que ascendió al 60.78 %, se estructuró el 14 de noviembre de 2008 y no el 4 de febrero de 2009, cuando se confirma el diagnóstico mediante la relacionada urodinamia, motivo por el que se declarará que los dictámenes emitidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, incurrieron parcialmente en error grave, en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante.
Destacó que, al tratarse de una disminución de origen común, para acceder a la prestación prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, a la accionante le correspondía acreditar que, dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de la merma, tenía aportadas, al menos, 50 semanas al sistema pensional; que, de acuerdo al certificado allegado por ING S. A., entre el 14 de noviembre de 2005 y la misma fecha del 2008, contaba solo 25.86; que tampoco podía acceder al crédito, por la condición más beneficiosa, puesto que, según esa prueba, cuando se configuró su invalidez, no era cotizante activa, por lo que debía demostrar 26 semanas dentro del año anterior a la expedición de la Ley 860 de 2003, pero entre el 14 de Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 10 noviembre de 2007 y esa calenda de 2008, no poseía una sola (CD. de f.° 9, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 8, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, Declare la nulidad del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del día 21 de octubre de 2010, exclusivamente en lo relacionado con la asignación de la fecha de estructuración de invalidez a la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA, señalando como fecha de estructuración el mes de noviembre de 2006, fecha en la que quedó reducida a la cama, y con base en ello, condene a la AFP-ING S. A. hoy Protección S. A., a reconocer y pagar a la actora, la pensión de invalidez desde el mes de noviembre del año 2006, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, los daños morales, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales a su favor (f.° 30 a 31, cuaderno de casación).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por PROTECCIÓN S. A. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. también presentó escrito de oposición, pero la Sala se abstuvo de reconocer personería al abogado que la suscribió. Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2°, literal c) y 3° del Decreto 917 de 1999 y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003.
Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA fue el día 14 de noviembre de 2008 y por consiguiente, negar su pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA en realidad fue en el mes de noviembre de 2006, cuando perdió su capacidad laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA, al tener como fecha de estructuración de su invalidez el mes de noviembre de 2006, sí tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por cumplir con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Los cuales fueron consecuencia de la falta de valoración de: - Nota de historia clínica, suscrita por el Dr. Fabricio Patiño Ortiz, del 11 de agosto de 2007. - Registro del 23 de agosto de 2007, suscrito por el oncólogo, Dr. Gustavo Adolfo Rojas Uribe. Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 12 - Reporte del 25 de octubre de 2007, del médico neurólogo, Dr. Enrique Urrea Mendoza. - Resumen de histórica clínica realizada por SALUDCOOP, que señala: PACIENTE DE 48 AÑOS CON PÉRDIDA PROGRESIVA DE PESO, DOLOR ABDOMINAL CRÓNICO, CONOCIDA EN SALUDCOOP EN SEPTIEMBRE DE 2009, NARRANDO HISTORIA DE MALIGNIDAD HACE 1 AÑO ATRÁS, DX EN EL HOSPITAL SAN JORGE Y MANEJADO CON MORFINA GOTAS.
PÉRDIDA DE FUERZA EN FORMA PROGRESIVA, CUANDO SE CONOCIÓ NO CAMINABA HACÍA UN AÑO (…) HA PERDIDO PESO DE 8 A 10 KG. EN EL MOMENTO 37 KG» (Subrayado del texto). - Informe del 7 de noviembre de 2007, Dr. Mauricio Efraín Gómez Ortiz - Concepto del médico fisiatra, Dr. José Fernando López Herrera, del 20 de noviembre de 2007 - Novedad del día 7 de mayo de 2008, suscrita por el médico de «la UCI del HUSJ» - Testimonio de Nancy Jaramillo López Arguye, luego de referir el contenido de cada uno de esos medios de prueba, que el Juez de la alzada dejó de revisar los registros de la historia clínica y no valoró de manera integral la declaración de la señora Jaramillo López, violando así el Decreto 917 de 1999, en sus artículos 2°, literal c) y 3°, los cuales citó; que su actividad habitual, durante casi toda la vida, fue la de servicios generales; que Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 13 desde noviembre de 2006, estaba postrada en cama e imposibilitada para movilizarse por sí misma, debiendo acudir a una silla de ruedas, como lo enseñan los reportes y la testigo; que presenta pérdida de peso y dolor crónico abdominal, que implica el uso de morfina; que por todo ello quedó en imposibilidad de desempeñar su oficio y, por tanto, en estado de invalidez; que, en razón a que su vinculación laboral era precaria, tampoco pudo continuar realizando aportes a seguridad social.
Exalta, que la consideración del Tribunal de establecer la fecha de estructuración de la disminución de su capacidad laboral, atendiendo exclusivamente el diagnóstico definitivo de la patología de mayor peso porcentual en la calificación, admite reparos, pues: i) es conocido que los eventos crónicos, degenerativos, oncológicos y neurológicos, pueden tardar varios años en ser prescritos en forma total, pero en el interregno, hacen que el individuo vea mermada o incluso suprimida su aptitud laboral, como le sucedió, al tener un proceso arraigado, que data de 2006, generándole imposibilidad para caminar y que deterioró su capacidad vesical, en forma, a finales de 2008 y, ii) desconoce que tal enfermedad, por sí misma, no comporta invalidez, sino que esta se alcanza, según el Decreto 917 de 1999, con la sumatoria de las otras deficiencias, discapacidades y minusvalías, que ya la afectaban mucho antes de confirmarse aquella.
Concluye que, de haber tenido en cuenta las pruebas relatadas, el Colegiado hubiese concluido que la fecha de Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 14 estructuración de invalidez corresponde a noviembre de 2006 y, por ende, hubiese reconocido la pensión, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003.
Finalizó, citando sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación (f.° 9 a 51, cuaderno de casación). VII. RÉPLICA PROTECCIÓN S. A., solicita que se desestime la acusación, toda vez que las pruebas denunciadas no son calificadas; que se basó en consideraciones jurídicas, extrañas a la senda de ataque escogida, como lo relativo a los conceptos que deben tenerse en cuenta para definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que no criticó la valoración de los medios de convencimiento en los que se basó el Tribunal, como los documentos a partir de los cuales infirió que la impugnante padecía de «Vejiga Neurogénica Asensible» desde el 14 de noviembre de 2008, de modo que las conclusiones derivadas de ellas permanecen incólumes.
Comenta que, en todo caso, la censura no logró demostrar los desaciertos en la valoración de las pruebas, puesto que los documentos a los que aludió, no corresponden estrictamente a diagnósticos emitidos por los médicos que los suscribieron; que la invalidez no puede establecerse solo con los primeros síntomas de la patología; que las probanzas acusadas no ofrecen elemento de juicio que permita establecer que, con anterioridad a noviembre de 2008, tuviera síntomas del padecimiento determinante de la Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 15 pérdida de capacidad laboral, sin que éste tenga relación con las molestias que ella decía sufrir desde antes (f.° 30 a 32, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 16 preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Resalta la Corporación lo anterior, porque la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, como lo hizo ver la réplica, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura omitió señalar lo que buscaba, en sede de instancia, de la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, puesto que solo enunció las declaraciones y condenas cuya prosperidad pretendía. Frente al cumplimiento de este requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL4084-2018, así se pronunció: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Ahora, aunque la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, ha anotado que tal deficiencia Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 17 no es insuperable, cuando es posible extraer la intención de la recurrente, como en este caso, en el cual desea que se acceda a los pedimentos de la demanda, lo que denota que pretende la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, que le fue adversa, advierte otras falencias que sí son insalvables, como se pasa a explicar: 2.
A pesar de que el cargo está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado está mediada, principalmente, por la discrepancia de la impugnación en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo, por lo menos, dos debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a que: i) debe tenerse en cuenta que los procesos crónicos, degenerativos, oncológicos y neurológicos, pueden tardar para ser diagnosticados en forma definitiva, pero en el interregno, hacen que el individuo viera mermada o suprimida su capacidad laboral y, ii) la invalidez se alcanza, según el Decreto 917 de 1999, con la sumatoria de todas las deficiencias, discapacidades y minusvalías, por lo que no debe tomarse en consideración solo una de ellas, cuando unas alegaciones de esa naturaleza, que no conciernen con lo que dicen o no dicen los instrumentos de convencimiento, deben aducirse en una acusación directa o de derecho, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que, frente a planteamientos de la misma estirpe, orientó que han debido «[ ] plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 18 los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 3.
De contera, como los tópicos de discusión jurídica referidos, los introdujo la recurrente, después de haberle increpado al segundo Juez tres equivocaciones de hecho, fruto de la que consideró una falta de valoración de pruebas documentales y testimoniales, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal aspecto de la formalidad del recurso, la Sala ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, que: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Si se tuvieran por superados estos defectos, dejando de lado los cuestionamientos indebidamente propuestos, el cargo presenta otros, que resultan insalvables: 4. La impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convicción; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el Fallador con lo que demuestra la probanza y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal conclusión, porque: 4.1 La acusación aseguró que el Tribunal no valoró un testimonio, así como piezas que hacen parte de su historia clínica, siendo estas las únicas probanzas denunciadas como generadoras de los yerros fácticos, pasando por alto que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición, únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, no a los testimonios, ni a los documentos declarativos provenientes de terceros, que se asimilan a aquellos.
Al respecto, en punto de los primeros, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 20 calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto».
Dicha regla, también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. En lo relativo a las historias clínicas, la Corte, en la providencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42.358, destacó su condición de prueba no calificada, al argumentar: [ ]ninguno de los elementos de juicio idóneos en casación laboral, que los cargos tienen por mal apreciadas, desvirtúa la prueba que el sentenciador halló de las conductas invocadas por la accionada como causal de rompimiento unilateral.
Así, la carta de despido, ni el acta de diligencia de descargos, contienen evidencias que permiten concluir falacia en las imputaciones de la comunicación rescisoria. De ahí que, al no aparecer los yerros fácticos bajo denuncia, emanados de los medios calificados, tiene vedado la Sala confrontar los no calificados, esto es, los testimonios [ ], junto con la historia clínica y que, valga decir, no fueron controvertidos en los ataques, lo que devienen en incompletos.
Pronunciamiento sostenido desde la sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157 y reiterado en providencias CSJ SL11171-2017 y CSJ SL505-2019. Mientras, que en la sentencia CSJ SL8165-2014, sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».
Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 21 4.2. En todo caso, tampoco encuentra la Corporación que el Sentenciador de apelaciones hubiera incurrido en la omisión de valoración probatoria acusada, respecto de las documentales, puesto que en la sentencia halló, a partir de la apreciación de la historia clínica de folios 29 a 96 del primer cuaderno, que «los graves síntomas que concluyeron en el diagnóstico referenciado anteriormente, esto es, vejiga neurogénica asensible, se estructuró el 14 de noviembre de 2008 y no el 4 de febrero de 2009».
Igual ocurrió con todos los reportes médicos denunciados como no apreciados por la segunda instancia, cuando categóricamente sí lo fueron. De donde, como se explicó en la sentencia CSJ SL10146-2017, deviene en defectuoso el ataque, en tanto que el colegiado, «[ ] no pudo cometer la equivocación probatoria respecto de los medios denunciados [ ]». 5.
La acusación omitió que, al estar el cargo enderezado por la vía de los hechos, debía cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, so pena de que el cuestionamiento resulte insuficiente, por parcial, para lograr el quiebre del fallo impugnado.
En efecto en la sentencia citada, la Corte expuso: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 22 apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. [ ] pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así se dice, pues no confrontó la apreciación que el segundo Juez realizó de los dictámenes proferidos por las Juntas Nacional y Regional de calificación de Caldas, ni de los exámenes y la historia clínica de folios 29 a 96 del primer cuaderno, a excepción de los pocos que acusó, de modo que dejó en pie los pilares esenciales del fallo que aquel derivó de tales probanzas, esto es, i) que la invalidez de la recurrente tuvo como factor determinante, la patología denominada «vejiga neurogénica asensible» y, ii) que los graves síntomas que derivaron en ese diagnóstico, se presentaron el 14 de noviembre de 2008, lo que implicaba que fuera esta la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, superior al 50 %. 6.
Relacionado con lo anterior y, dada la senda de ataque escogida, la impugnante no atacó y, por ende, no derribó, el soporte de orden jurídico del segundo proveído, relativo a que la fecha de estructuración de la invalidez, se establece según el momento en que se presenta la enfermedad determinante de aquella. Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo expuesto deviene en suficiente para sostener el segundo proveído, pues en ese aspecto medular, continúa protegido por la doble presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste.
Así está razonado en la sentencia citada en el numeral anterior, así como en la CSJ SL5156-2018, en la que se dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 7. Ahora, si la Corporación estimara el cargo, comprendiendo que la crítica que esbozó la censura, es preponderantemente jurídica, analizándola por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica, aquél tampoco encontraría prosperidad, pues es menester recordar que los planteamientos jurídicos de la censura, tienen que ver con su discrepancia en torno a la consideración del Tribunal de establecer la fecha de estructuración de la merma, atendiendo exclusivamente el diagnóstico definitivo de la patología de mayor peso porcentual en la calificación, para lo cual argumentó que: i) los procesos crónicos, degenerativos, oncológicos y neurológicos, pueden tardar varios años en ser previstos en forma total, pero en el interregno, hacen que el individuo vea mermada o incluso suprimida su capacidad laboral, y, ii) tal Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 24 enfermedad, por sí misma, no genera invalidez, sino que esta se alcanza, como se desprende del Decreto 917 de 1999, con la sumatoria de las otras deficiencias, discapacidades y minusvalías.
Empero, tales debates jurídicos, especialmente el primero, parten de una premisa falsa, como es que el Colegiado hubiera asegurado que la fecha de estructuración de la invalidez obedecía exclusivamente al momento en que se presenta el diagnóstico definitivo, no la sintomatología previa de la patología de mayor peso en la calificación, cuando ello fue justamente lo que aseguró aquel, llevándolo incluso a modificar la decisión de primer grado, al estimar que los síntomas graves de la enfermedad «vejiga neurogénica asensible» se presentaron el 14 de noviembre de 2008, por lo que no debía tomarse como calenda de configuración de la merma el 4 de febrero de 2009, cuando se confirmó de qué tipo de enfermedad padecía la afiliada.
Por lo anterior, olvidó la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2017, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 25 En todo caso, advierte la Corporación que la segunda instancia no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 2°, literal c) y 3° del Decreto 917 de 1999 y, en consecuencia, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por lo que a continuación se expone: El primero de los preceptos acusados, dispone que: Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: […] c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.
Mientras que el segundo, define la calenda de estructuración de la invalidez, como: […] la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Así entonces, como el momento de configuración de la pérdida de capacidad laboral es aquel en que el afiliado se ve privado definitivamente de ésta, es decir, cuando supera la barrera legal del 50 %, al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no incurrió en yerro el Juzgador al considerar que, aquel debe declararse inválido desde el instante en que se presentó la enfermedad que determinó haber sobrepasado Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 26 dicho límite y no el relativo a patologías previas, como quiso dar a entender la censura.
De manera que, al ser hechos indiscutidos que, en el caso de la actora, fue factor determinante de su situación la enfermedad «vejiga neurogénica asensible» -sin que el Tribunal hubiera desconocido la existencia de otras patologías que padecía, como lo pretendió mostrar la impugnante-, cuyos considerables síntomas se presentaron solo el 14 de noviembre de 2008, no le era dable al Juzgador declarar que la invalidez se estructuró en una calenda anterior, por lo que, ni aplicó las normas de la proposición jurídica a un hecho no previsto por ellas, ni les hizo producir efectos distintos a los contemplados, como tampoco extralimitó el ámbito de su vigencia temporal, ni restringió su alcance y contenido.
En verdad, explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL14091-2016, que el sub motivo de aplicación indebida «[ ] se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena».
Por último, en relación con el planteamiento de la impugnante, según el cual, las enfermedades crónicas o degenerativas pueden tardar varios años en ser diagnosticados en forma definitiva, pero en el interregno, hacen que el individuo vea mermada o incluso suprimida su Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 27 capacidad laboral, la Sala advierte, no solo que esta forma de catalogar sus padecimientos es un hecho nuevo en el proceso y que no arrimó prueba alguna en ese sentido, sino también que lo que han orientado pacíficamente la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, para ese tipo de asuntos, es que la calenda de configuración de la invalidez, no es necesariamente aquella en que se presenta la enfermedad, sino la del momento en que esta le impide trabajar, como se advierte en las sentencias CC SU-588- 2016, CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL5601- 2019.
De ahí, que el Juez de segundo grado no hubiera incurrido en el error de apreciación jurídica endilgado. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente, en favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., por cuanto el ataque no tuvo éxito y hubo réplica de aquella.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 77969 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUZ MARINA LARGO MEJÍA a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.