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SL2236-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74597 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2236-2019 Radicación n.° 74597 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSUÉ ROJAS JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2016, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con el propósito de que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, por cumplir 50 años de edad y más de 30 años de labores para la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 1.° de enero de 2013, el retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, y «que el pago de las prestaciones reconocidas se efectúe por parte demandada en Bucaramanga dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia».

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P se transformó en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. mediante escritura n.° 2673 de 1995, la cual consagra en su artículo 67 que sus trabajadores tendrán el carácter de particulares; que labora para la demandada desde el 1.° de abril de 1981, durante más de 32 años, sin interrupción; que en dos ocasiones solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 convencional, a partir del 1.° de enero 2013, por haber cumplido 31 años de servicios a la ESSA y la edad de 50 años, es decir más de 75 puntos, pero obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio convencional, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que nació el 3 de noviembre de 1962; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol por el término de 4 años, contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes, por lo que se entiende prorrogada; y que está afiliado al sindicato (fls. 65 a 77).

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó lo concerniente a la transformación de la sociedad a una Empresa de Servicios Públicos mediante escritura pública; la fecha de nacimiento del actor; la de inicio de la relación laboral; la reclamación administrativa y su negativa; y la vigencia de la convención colectiva, aclarando que no lo está en su integridad, pues su régimen pensional especial que consagró el artículo 70 perdió vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa, formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad y la que denominó «la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005» (fls. 91 a 101).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (fls. 145 a 146). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del a quo.

En sustento de su decisión, el ad quem refirió que el problema jurídico a dilucidar giraba en torno a establecer si el juez de instancia erró o no al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para resolverlo, tuvo en cuenta que como se reclamaba un derecho de carácter convencional, «el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al artículo 70 de la CCT celebrada entre Sintraelecol y la ESSA», lo primero que le correspondía verificar era la prueba idónea de la fuente del derecho convencional deprecado, de acuerdo con la jurisprudencia. En consecuencia, luego de realizar el análisis probatorio, determinó que la convención colectiva cumplía con todos los requisitos de ley para su verdadera aplicación al caso concreto.

Enseguida, afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 3.° introdujo una reforma de estirpe constitucional a las reglas de carácter pensional de los derechos legales, extralegales y convencionales, pues «tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores».

Y que, aunque la reforma constituyó un límite a la negociación colectiva, no conllevaba a desconocer el derecho constitucional de asociación, ni de los derechos adquiridos, por lo que por mandato legal los derechos convencionales causados o consolidados, permanecían incólumes. Advirtió que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 71 estableció una vigencia de cuatro años contados a partir del 1.° de noviembre 2003, en observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo que concluyó que «el acuerdo colectivo sólo produjo efectos hasta el 1.° de noviembre 2007, fecha límite con que contaba el actor para satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, valga decir, 50 años de edad y 25 años de servicio, lo cual evidentemente no satisface, porque el demandante prestó sus servicios desde el 1.° de abril del año 81 y nació el 3 de noviembre del 62, por lo que al culminar la vigencia de la convención apenas contaba con un poco más de 26 años y 44 años de edad, luego es evidente que no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, porque el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 así se lo impidió».

Respecto de los dislates relativos a la no aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en la interpretación de dicho pacto convencional, dijo que para que opere el primero de ellos, se requiere que respecto a un mismo supuesto de hecho existan dos o más normas vigentes que regulen el asunto, situación que no es la que aquí ocurre, y para que se pueda hablar del segundo, es necesario «que en el tránsito de legislación de una norma a otra el legislador no prevea un régimen transicional alguno, que exista una expectativa legítima y cuya estructuración no se consolide en un solo acto sino por hechos sucesivos, y siempre frente a presiones de carácter legal», aspectos que tampoco se configuran en este asunto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, por haberse seleccionado una misma vía, acusar igual elenco normativo y perseguir idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». Para su demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado y del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, afirma que para el 31 de julio de 2010, el demandante cumplió 29 años, 4 meses de servicio, de los 25 exigidos y 47 años, 9 meses de edad, es decir, completó más de 75 puntos de los requeridos en el caso de los hombres para acceder a la pensión deprecada, y para el momento de pretender el derecho, es decir, el 7 de diciembre de 2012, contaba con un gran total de más de 79 puntos.

Sostiene que al tener validez las convenciones colectivas al momento de entrada en vigor del acto legislativo, «lo referente estará vigente hasta la vigencia de la convención» y que la convención ha estado vigente por las prórrogas automáticas «de seis en seis meses». Agrega que aunque el acto legislativo estableció un término, esta debe entenderse como una prohibición de «pactar mejoras a los actos ya existentes» y «no suscribir pactos de pensiones especiales», pues solo tendrán efectos hasta el 31 de julio de 2010, pero jamás debe interpretarse como que todas «las convenciones, pactos, laudos en relación a pactos pensionales solo llegan a esa calenda».

En sustento, transcribe apartes de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de 13 de julio de 2012. Asegura que el citado acto legislativo no puede aplicarse de forma literal, pues dicha interpretación restringida, permite la violación de los derechos adquiridos, y desconoce «el principio de la condición más beneficiosa», por cuanto al momento de la solicitud de reconocimiento, el derecho pensional ya estaba en el patrimonio del trabajador, y los principios de equidad, proporcionalidad y seguridad social imponen «una solución interpretativa sistemática y finalista».

De lo anterior colige que «al no estudiar la confrontación fáctica con la norma, la demandada le desconoció el derecho pensional al recurrente, sin fundamento legal alguno, pues el que puede lo más, haber completado los puntos sobre la base de un mayor tiempo de servicio, puede lo menos que fue esperar cumplir 50 años de edad». VII. RÉPLICA La opositora afirma que según esta Corporación el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión de los preceptos constitucionales.

Además, que el discurso argumentativo evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que, el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo no fue esgrimido por el ad quem. Plantea que si el recurrente pretendía, como se evidencia en el desarrollo del cargo, demostrar que el juzgador de segunda instancia equivocó la inteligencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, es claro que dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, por cuanto, las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes.

Por último, indica que el recurrente se limitó a expresar su propia interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y se abstuvo de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Además, que «la providencia enjuiciada revela un ponderado análisis de la norma constitucional, su aplicación a la situación fáctica debatida y las conclusiones de dicho estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma».

VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas acusadas en el primer cargo. En la sustentación de la acusación, acude a similares argumentos a los esgrimidos precedentemente. IX. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos para el primero, agregando que la tesis del impugnante relacionada con la aplicación indebida de las normas que estima violadas, carece de asidero jurídico, en cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 era la norma aplicable al sub judice, puesto que, las pretensiones del recurrente estribaban en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y el ad quem «le hizo producir los efectos jurídicos contemplados en ella y aplicables al caso bajo estudio, por cuanto, el tantas veces citado parágrafo transitorio 3° del artículo 48 Constitucional, adicionado por el acto legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó la extinción de los regímenes pensionales especiales».

X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, entiende la Sala, que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para luego establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación que consagra dicho precepto.

En ese orden, dada la orientación de los cargos, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 1.° de abril de 1981; ii) que nació el 3 de noviembre de 1962; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, y iv) que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado.

Pues bien, respecto a la citada reforma constitucional, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado.

Adicionalmente, ha precisado que con base en la lectura del citado parágrafo, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera, como ya se dijo, alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras).

Así las cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo en vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007. Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Ahora bien, con respecto a la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 26 años, 7 meses y 1 día al servicio de la demandada, y 44 años, 11 meses y 29 días de edad, es decir, completó 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 70 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más tardar en la mencionada data.

Por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita. Es más, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, que para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional.

Tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en este caso. Por lo expuesto, queda claro que el tribunal no cometió error alguno, y por tanto los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSUÉ ROJAS JAIMES en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00