CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60856 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2236-2018 Radicación n.° 60856 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PEÑA DELGADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Álvaro Peña Delgadillo, llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, con el objeto de que se declarara que: existió un contrato de trabajo entre él y la extinta Adpostal vigente entre el 15 de junio de 1983 y el 31 de julio de 2009; a la fecha de la terminación unilateral del mismo era beneficiario del Retén Social en calidad de pre pensionado, la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo; como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de: salarios, prima de retiro por jubilación, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral y de navidad, auxilio por motocicleta, incrementos convencionales, cesantías, intereses a la cesantía, dotaciones, subsidio de transporte, auxilio para niños especiales, aportes a Caprecom, caja de compensación familiar y EPS causados entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2009, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación cuyo reconocimiento de la misma a partir de esa fecha también solicita; a la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la Administración Postal Nacional Adpostal del 15 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1987 como supernumerario, habiendo sido nombrado como Cartero Clase VI, Grado 3 a partir el 18 de abril de 1988, narró que el 25 de agosto de 2006 el Gobierno Nacional decidió suprimir Adpostal y ordenó su liquidación y como consecuencia de ello, la entidad le solicitó el 6 de septiembre de 2006, que de encontrarse en situación de retén social debía diligenciar el formulario correspondiente, el cual allegó oportunamente; indicó que la entidad expidió el plan de supresión de cargos, en el cual incluyó los beneficiarios del retén social, excluyendo de ellos al personal próximo a pensionarse.
Refirió que el apoderado general de Adpostal en Liquidación mediante oficio UGL.0028 – 2007 del 3 de enero de 2007 dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo, cancelándole la indemnización convencional por despido, ante lo cual adelantó acción de tutela por considerar que era beneficiario del retén social en calidad de pre pensionado, por ante el Juzgado 50 Penal del Circuito, despacho que no amparó el derecho fundamental, por lo que impugnó tal decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que amparó el derecho a la igualdad y ordenó su reintegro, decisión que fue cumplida por Adpostal, entidad que, nuevamente el 30 de diciembre de 2008, dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, argumentando la supresión automática de su cargo, decisión que le causó perjuicios morales y materiales al no poder acceder a su pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 2009.
La demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó, la vinculación laboral del demandante con Adpostal, el cargo y el salario, aclaró que el tiempo laborado como supernumerario no fue bajo la modalidad de contrato de trabajo y por lo tanto no se generaron salarios y prestaciones sociales. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, imposibilidad jurídica y material de inclusión en el retén social, inexistencia jurídica de la obligación, y buena fe (f.° 271 a 278 del cuaderno de primera instancia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de abril de 2011, en el cual absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante (f.° 316 a 324 del cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación del demandante, profirió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo del demandante (f.° 16 al 26 del cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó: Quedó establecida la prestación de los servicios del demandante para Adpostal como supernumerario entre el 15 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1987 (f.° 42), esto es 4 años 6 meses y 16 días y posteriormente del 18 de abril de 1988 al 30 de diciembre de 2008, por 20 años 8 meses y 12 días, fecha en que según la documental de folio 249 se suscribió el acta final de liquidación de ADPOSTAL.
Igualmente, que según la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2007 (folio143) el Tribunal de Bogotá – Sala Penal-, protegió la condición de pre-pensionado por “ tratarse de una persona vulnerable al estar próximo cumplir (sic) los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para que le sea reconocida la pensión de jubilación, pues según se constata en el expediente su vinculación laboral con la entidad demandada se inició el 15 de junio de 1983 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 27 de diciembre de 2006 fecha en que se dio por terminada por virtud de la supresión del cargo (…) estabilidad laboral reforzada que habrá de ser mantenida hasta tanto culmine el proceso de liquidación de ADPOSTAL con la suscripción de la correspondiente acta, o hasta que se reconozca la pensión y se le incluya en nómina, si es que esto ocurre primero” (folio150 ).
Conforme con la documental de folio 152, se le comunicó al actor el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- y que a partir del 11 de diciembre de 2007 se reintegraría a la Entidad. A pesar de la perentoria orden emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a través de la acción de tutela proferida el 28 de noviembre de 2007, el contrato se le terminó al demandante, el 30 de diciembre de 2008, como se dijo, por liquidación definitiva de la empresa.
(Resalta la Sala) A continuación, al referirse a la naturaleza jurídica de la pensión que demanda el actor, señaló que el Juez de primera instancia negó el derecho al considerar que no tenía la condición de pre-pensionado, pues la misma sólo aplicaba para aquellas personas que estuvieran próximas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación o de vejez de origen legal y no convencional, consideración esta que estimó no era la razón para no acceder al pedimento, y que era necesario remitirse al art. 12 de la Ley 790 de 2002, al igual que el literal d) del art. 8 de la Ley 812 de 2003, cuyos textos transcribió. Señaló que la interpretación restringida que dio el Juez de primera instancia a tales disposiciones, desconoció la decisión de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (f.°144) que protegió el derecho de pre-pensionado del actor, y, que negar dicha condición porque la pensión a la que debe acceder, debe ser la legal o de vejez no tiene apoyo en los principios de igualdad, favorabilidad y de duda en la aplicación de la norma, y genera una contradicción e inseguridad jurídica, en relación con lo ordenado por la Jurisdicción Constitucional en su favor.
Agregó que tales fundamentos resultarían suficientes para revocar la decisión apelada, pero, que teniendo en cuenta que el actor pretendía que el tiempo de servicios con Adpostal se prolongara del 30 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2009, fecha en la cual cumplía los requisitos para acceder a la pensión con veinticinco años de servicios de acuerdo con el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, ello no era posible como quiera que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual se suscribió el acta de liquidación de la entidad y ese fue el límite que se fijó en la decisión de tutela para respetar la condición de pre-pensionado, además se refirió a lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-001 de 2010.
Concluyó que esos eran los fundamentos que le llevaban a confirmar la sentencia de primera instancia sin que fueran de recibo los esbozados en aquella. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y resolverá la Sala de manera conjunta, pues, a pesar de atacar la sentencia por vías distintas, denuncian similares preceptos normativos, se apoyan en raciocinios semejantes en su demostración y persiguen la misma decisión. PRIMER CARGO Se orienta por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 12 de la Ley 790 de 2002, los arts. 1, 5, 12 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003, del literal d) último inciso del art. 8 de la Ley 812 de 2003, arts. 4, 13, 29, 48, 53, 93 y 94 del CN y los arts. 4, 13, 14 y 21 del CST.
En la demostración, argumenta que la supresión del cargo que el demandante desempeñaba en Adpostal y como consecuencia de ello, la terminación de su contrato de trabajo, se desarrolló dentro del programa de renovación de la administración pública y que para no vulnerar derechos fundamentales de los servidores públicos, el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 estableció una protección especial, entre otras, para aquellos servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la dicha Ley.
Señaló que, el art. 12 del Decreto 190 de 2003 estableció que no podrán ser retirados del servicio los tres grupos descritos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, cuando el proceso de reestructuración y/o liquidación de la entidad se haga dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, para lo cual el término de protección de los tres (3) años se debió contar no a partir de la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002, sino, a partir de la vigencia del Decreto de supresión y liquidación de la entidad, que para el caso de Adpostal fue el 26 de agosto de 2006 y en virtud del principio de favorabilidad, desde la desvinculación efectiva del trabajador, es decir, desde el 27 de diciembre de 2006, fecha en que se le dio por suprimido inicialmente el cargo del demandante.
Indicó que el último inciso del literal d) del art. 8 de la Ley 812 de 2003, estableció que la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 aplicaría hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-991-2004, declaró inexequible la expresión «aplicarán hasta el 31 de enero de 2004» del literal d), último inciso, del art. 8 de la Ley 812 de 2003, quedando en ese orden de ideas unos grupos que integraban el denominado Retén Social, protegidos por lo menos hasta que terminara el proceso liquidatario de las Entidades del Orden Nacional y/o hasta que termine su existencia jurídica y, para el caso de los denominados pre-pensionados, hasta que se les reconociera la pensión de jubilación, que para el caso del actor sería la pensión convencional con veinticinco años de servicio y a cualquier edad, condición que cumplía el 31 de julio de 2009, que fue anterior a la sentencia de tutela CC T-001 de 2010 proferida por la Corte Constitucional y que trae a colación en forma errónea el Tribunal como sustento del fallo con el cual confirma la sentencia del a quo.
Aduce que el Tribunal la sentencia recurrida, violó las normas acusadas, cuando sostuvo que el demandante pretende que el tiempo de servicios se prolongue con el PAR de Adpostal en Liquidación desde el 30 de diciembre de 2008, fecha final de la liquidación de Apostal, hasta el 31 de julio de 2009, en la que cumpliría el requisito para acceder a la pensión convencional, dándole efectos retroactivos a la sentencia CC T-001-2010, es decir, que se aplicaría a todos los servidores públicos que adquirieron el derecho pensional en vigencia de normas legales, convencionales y jurisprudenciales anteriores y aplicables por el retén social.
Afirma que el ad quem, viola las normas invocadas porque si bien es cierto, que en la sentencia CC T-001 de enero de 2010, estableció que el beneficio de pre-pensionado tiene un límite y que este va hasta la terminación de la existencia jurídica de la correspondiente entidad, también lo es, que para el caso del demandante no aplica pues para la época en que adquirió el status de pensionado, esto es el 31 de julio de 2009, esa providencia aún no había salido a la vida jurídica, por lo que no tenía que ser el sustento el fallo atacado.
Para finalizar señala, « Lo anterior significa que si el tribunal no hubiera dado este equivocado entendimiento a las normas y a la sentencia de tutela 001 de 2010, otro habría sido el resultado de la sentencia y hubiera accedido a las pretensiones de la demanda.» ( Resalta la Sala). RÉPLICA Inicia el opositor por señalar que la demanda de casación presenta errores de técnica, tales como incluir en la proposición jurídica disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y además contiene alegatos extensos y confusos.
Respecto al cargo, manifiesta que el recurrente se duele de que el Tribunal no podía aplicar la sentencia T-001 de 2010, haciéndole producir efectos retroactivos, dado que el actor cumplió los requisitos para obtener su pensión el 31 de julio de 2009, tesis que afirma está llamada al fracaso, como quiera que el recurso de casación procede únicamente por violación de la ley y no de la jurisprudencia, pues ésta no tiene carácter obligatorio para el juez, quien únicamente está sometido al imperio de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Carta Política, siendo la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, tan sólo criterios auxiliares de la actividad judicial, según inveterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte.
Agregó que, el ad quem fundó su decisión en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, el art. 8 de la Ley 812 de 2003; el acta de liquidación final de Adpostal; el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá D. C. y la sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2010, que fijó que el beneficio o condición de pre - pensionado, tiene un límite en la terminación de la existencia jurídica de la correspondiente entidad, que para el caso bajo estudio, lo fue: el 31 de diciembre de 2008, lo que determina que el Juez de la alzada si aplicó en su integridad la norma adecuada para el caso sometido a su consideración, observando el «límite temporal» que la ley contiene y que obliga a no extender la protección del retén social más allá de la existencia jurídica de la accionada, al comprobar que el demandante no reunía los requisitos de edad para ser beneficiario de la pensión de jubilación al momento de extinguirse Adpostal, pues sólo contaba para dicha data con 49 años de edad.
Para concluir, expresó que el cargo se encuentra mal formulado, pues en el entender del recurrente el Tribunal extralimitó el ámbito de vigencia temporal de la Ley, lo que le imponía la obligación de formularlo en la modalidad de «aplicación indebida», pues no se está frente a un caso de una norma derogada, que sí daría lugar a una infracción expresa o directa de la ley.
SEGUNDO CARGO Dirige la acusación de la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los arts. 12 de la ley 790 de 2002; 1, 5, 12, y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003; literal d) último inciso del artículo 8 de la Ley 812 de 2003; 4, 13, 29, 48, 53, 93 y 94 de la CN; 4, 13, 14 y 21 del CST y del art. 38 de la convención colectiva de trabajo, en la modalidad de error de hecho por falta de apreciación material de las pruebas.
(Resalta la Sala). Aduce como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1.- copia del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 31917 suscrito el 29 de diciembre de 2008, entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. para la Constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación. 2.- copia del ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN de fecha 30 de diciembre de 2008. 3- copia de la ESCRITURA PÚBLICA No. 1.003 de fecha 10 de marzo de 2009 con la cual el Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. le otorga poder general amplio Y suficiente al Doctor RAMON GUILLERMO ANGARITA LAMK para que en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, actúe conforme a lo estipulado en el presente acto. 4.- Copia de la sentencia de Tutela No. 026 2009 00782 01 de fecha 7 de octubre de 2009 Ponente, Dr. LUIS ALFREDO BARON CORREDOR, con la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, condena al PAR DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, a que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, le continúe cancelando al accionante EDWIN FLORES ROJAS (trabajador de la Extinta Adpostal en Liquidación) los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 0 de enero de 2009 y hasta el momento en que le sea reconocida la pensión correspondiente o de jubilación convencional (25 años) en su calidad de PREPENSIONADO", para acceder a la pensión convencional de jubilación y que el mismo se le terminó el contrato el día 30 de diciembre de 2008 cuando terminó el proceso de liquidación. 5.- Copia de la sentencia de tutela No. 11200900257 01, de fecha 9 de junio de 2009 Ponente: Dra, CARMEN ELISA GNECO MENDOZA, con el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condena al PAR DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN a pagarle a MARTHA PATIRCIA GOMEZ RODRIGUEZ (trabajadora de la Extinta Adpostal en Liquidación), los salarios dejados de percibir desde el 1 0 de enero de 2009 y hasta que le sea reconocido su derecho pensional. 6.- Convención Colectiva de Trabajo, art, 38, en la que se pactó con La Administración Postal Nacional que: REGIMEN PENSIONAL: ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular la (sic) prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.
(Negrillas y mayúsculas fijas en el original) En la demostración del cargo, alega que la falta de valoración del contrato No. 31917 que se suscribió el día 29 de diciembre de 2008 entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como Sociedad Liquidadora de Adpostal, y FIDUAGRARIA S.A. y que su objeto fue que esta última constituyera el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, para que este se encargara del cumplimiento de las obligaciones que quedaran pendientes cuando terminara el proceso liquidatorio de la extinta Adpostal en Liquidación y de las demás que se llegaren a presentar; del Acta Final de Liquidación y de la Escritura Pública No. 1030 del 10 de marzo de 2009, condujo la Tribunal a incurrir, básicamente, en las siguientes equivocaciones: 1.- Sostener que la demandada solo está para administrar los activos de la extinta Adpostal y responder por las condenas impuestas a ella, pues la función del PAR, quien actúa en representación de la fiduciaria, también es ejercer la vigilancia y control de los procesos judiciales que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatario y la extinción jurídica de ADPOSTAL en liquidación o los que se iniciaren después de producido el cierre de ADPOSTAL en liquidación siempre y cuando estos se inicien en contra del patrimonio autónomo. 2.- En el afán de darle valor probatorio a lo sostenido por la Corte Constitucional en la posterior sentencia de tutela No. T -001 de 2010, concluyó que la condición de persona próxima a pensionarse del actor terminó el 30 de diciembre de 2008, cuando en realidad, esta condición terminaba el 31 de julio de 2009, dado que la precitada providencia fue proferida en fecha posterior a cuando este adquirió el status.
Con relación a la falta de apreciación de la «sentencia de Tutela del 7 de octubre de 2009», dice que lo condujo a incurrir en la equivocación de darle aplicación a la «sentencia de tutela No. 001 de 2010», sin tener en cuenta que esta es posterior a la fecha en que el actor cumplió con el requisito para acceder a la pensión convencional de jubilación, que de haberla apreciado habría concluido que se trataba de casos similares, habiendo el Juez constitucional extendido la protección del retén social del accionante como pre pensionado hasta cuando le fuera reconocida la pensión de jubilación, sin tener en cuenta que ya hubiera terminado el proceso de liquidación y que la acción pública se hubiera instaurado con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la entidad.
Para finalizar, se refiere al art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y afirma que el Juez de segunda instancia al no apreciar tal disposición se equivocó en su afán de darle valor probatorio a lo sostenido en la sentencia de tutela No. T -001 de 2010, para concluir que la condición de persona próxima a pensionarse del demandante, terminó el 30 de diciembre de 2008, cuando en realidad esta condición terminaba el 31 de julio de 2009, dado que la precitada providencia fue proferida en fecha posterior a cuando este adquirió el status de pensionado.
RÉPLICA Destaca que el recurrente incurre en la impropiedad de relacionar en la proposición jurídica, una cláusula de la convención colectiva, dado que no es una disposición de carácter nacional; además, encontrándose el fundamento de las pretensiones en la aplicación del acuerdo convencional, ha debido integrar la proposición jurídica por los menos con los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. Agrega que la acusación se remite en principio, a demostrar por qué se instauró la demanda contra Fiduagraria S.A., aspecto irrelevante para el resultado del recurso, pues como bien lo señaló el Tribunal, ésta debe responder por las condenas impuestas a cargo de Adpostal en un momento dado y en cambio, deja de lado su obligación de atacar todos los soportes que sirvieron de base para fundamentar el fallo impugnado, que se encuentra soportado en la interpretación de la ley y el precedente jurisprudencial aplicable al objeto del litigio, planteamientos jurídicos que no pueden ser discutidos por la vía indirecta, pues el posible error no fluye exclusivamente de las pruebas.
Destaca para finalizar, que para que el error de hecho pueda conducir al quebrantamiento de la sentencia, tiene que ser manifiesto y trascendente; que aparezca a prima facie, al primer golpe de vista, lo que no ocurre en el caso bajo examen, por lo que tampoco puede predicarse la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción reseñados por el recurrente.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, los que, de no cumplirse, pueden conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable.
Encuentra la Sala que la manera en que fueron planteados los cargos por la censura, adolecen de desatinos de técnica que no permiten el estudio de fondo de los mismos como pasa a anotarse. 1.- El cargo primero, se formula por la vía directa en la modalidad de «infracción directa» entre otros, del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, los artículos 1, 5, 12 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003 y el literal d) “ último inciso ” del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, trasgresión que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la ley sustancial, se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, situación que no se presenta en este caso.
El Tribunal al resolver la segunda instancia por apelación del demandante, en la parte pertinente, razonó así: NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN […] El Juez de Primera Instancia negó el derecho del demandante, porque no tenía condición de pre-pensionado, toda vez que “ dicha preceptiva sólo aplica para aquellas personas que están próximas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación o de vejez de origen legal y no convencional ”; considera la Sala, que no es ésta la razón por la que no puede accederse a sus pedimentos pues en relación con la modalidad de pensión a que estaba próxima el trabajador, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002: “12.
Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. 13.
Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1º de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.
Posteriormente el Literal d) del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 extendió este beneficio sin el límite anteriormente fijado a partir de la promulgación de la Ley: “Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.
“Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento previsto en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo m12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en los relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.” … Sobre la supuesta ineficacia de la terminación del contrato el 30 de diciembre de 2008, cuando se suscribió el acta final de liquidación de la empresa, a pesar de ser pre pensionado como se definió en la tutela instaurada por el actor, es preciso tener en cuenta que hasta esa fecha, se fijó como límite para respetar su condición de pensionado en atención a lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2010, en la que dijo que la “ condición de persona próxima a pensionarse (…) llegó a su fin, toda vez que este beneficio tiene su límite en la terminación de la existencia jurídica de la correspondiente entidad, lo que tuvo ocurrencia el 31 de diciembre de 2008 ”, además la Fiduciaria demandada solo administra los activos de la extinta Adpostal y responde por las condenas impuestas a ella.
De lo anterior se concluye que, contrario a lo sostenido por el recurrente, las disposiciones cuya violación denuncia sí fueron el sustento de la decisión proferida por el Juez Colegiado, es decir, que sí fueron aplicadas y sobre ellas se fundó la misma, por lo que yerra la censura en su acusación al aducir la infracción directa de estas.
Si se considerara, que en la demostración del cargo la modalidad de violación que desarrolló fue la aplicación indebida de las normas enlistadas, y que ésta solo se configuraría si, a pesar de haber entendido el juzgador el texto de las normas invocadas, lo aplica en una forma que no conviene al caso o le hace producir efectos contrarios a los que de ella se deducen, debe concluirse que esto no aconteció en el caso bajo estudio, pues les dio el alcance derivado de su texto y de las modulaciones que les fijó la Corte Constitucional.
Sin embargo, lo que conduce definitivamente a concluir el desacierto del ataque, es la afirmación final del sustento del mismo según la cual: « Lo anterior significa que si el tribunal no hubiera dado este equivocado entendimiento a las normas y a la sentencia de tutela 001 de 2010, otro habría sido el resultado de la sentencia y hubiera accedido a las pretensiones de la demanda.» ( Resalta la Sala).
De lo que viene de decirse se concluye, sin duda, que no puede predicarse de manera simultánea, respecto de las mismas normas las tres modalidades de violación de la ley – infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea-, por ser imposible en razón a que se excluyen entre sí. 2.- El cargo segundo, enfilado por la vía indirecta, adolece también de defectos de técnica.
La Corte ha reiterado que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda de los hechos, ello le impone al recurrente la obligación de cumplir con los siguientes requisitos: i) precisar los errores de hecho en que incurrió el fallador los que deben tener el carácter de evidentes y trascendentes; ii) indicar cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juzgador y cuáles valoró erróneamente, precisando en que consistió su desatinada actuación; iii) explicar, cómo la falta de valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, condujo a los desatinos que se le enrostran en el cargo y determinar, de manera clara lo que en verdad las pruebas acreditan.
En este caso, el recurrente, si bien denuncia la falta de apreciación de unas pruebas que enlista en el cargo, lo cierto es que, con su discurso argumentativo no logra demostrar los errores que atribuyó al Tribunal, pues el reproche que hace a la falta de valoración de los medios probatorios, se funda exclusivamente en que tal omisión llevó al fallador de segunda instancia a equivocarse al considerar que la protección especial del demandante en su condición de beneficiario del retén social como pre pensionado, llegó hasta el 31 de diciembre de 2008, data en la cual culminó la existencia jurídica de la entidad, y no podía extenderse más allá de esa fecha, cuando en el caso del actor la protección debió mantenerse hasta el 31 de julio de 2009, calenda en la que cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión convencional de jubilación, argumento que repite a lo largo del cargo y, que dicho sea de paso corresponde a una discusión eminentemente jurídica, ajena a la vía de los hechos, dejando en consecuencia incólume este pilar de la decisión, y por ende la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada.
Ahora bien, dada la vía directa escogida para el primer ataque, no se admite discusión respecto de los siguientes fundamentos fácticos del ad quem: Quedó establecida la prestación de los servicios del demandante para Adpostal como supernumerario entre el 15 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1987 (f.° 42), esto es 4 años 6 meses y 16 días y posteriormente del 18 de abril de 1988 al 30 de diciembre de 2008, por 20 años 8 meses y 12 días, fecha en que según la documental de folio 249 se suscribió el acta final de liquidación de ADPOSTAL.
Igualmente, que según la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2007 (folio143) el Tribunal de Bogotá – Sala Penal-, protegió la condición de pre-pensionado por “ tratarse de una persona vulnerable al estar próximo cumplir (sic) los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para que le sea reconocida la pensión de jubilación, pues según se constata en el expediente su vinculación laboral con la entidad demandada se inició el 15 de junio de 1983 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 27 de diciembre de 2006 fecha en que se dio por terminada por virtud de la supresión del cargo (…) estabilidad laboral reforzada que habrá de ser mantenida hasta tanto culmine el proceso de liquidación de ADPOSTAL con la suscripción de la correspondiente acta, o hasta que se reconozca la pensión y se le incluya en nómina, si es que esto ocurre primero” (folio150 ).
En el segundo cargo, tampoco se discutió este fundamento por lo que, se mantiene intacto y sobre él se soporta el fallo. No debe olvidar el recurrente que resulta una impropiedad que amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley en un mismo cargo, como ocurre en el segundo aquí analizado, pues las mismas son excluyentes, en cuanto la primera conlleva un error jurídico que supone plena conformidad con los razonamientos probatorios a los que arribó el ad quem, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos derivados de la apreciación de las pruebas, con total prescindencia de razonamientos de índole jurídico.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, que los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, se concluye que los cargos no resultan estimables.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO PEÑA DELGADILLO, contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00