Micelio
SL2235-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1333 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2235-2021 Radicación n.° 71755 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ASEO, ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE EL ESPINAL E.S.P. contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que le promovió JORGE ELIÉCER BALAGUERA.

AUTO En atención al memorial poder otorgado por la representante legal de la EMPRESA DE ASEO, ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE EL ESPINAL E.S.P. (fs. 31 a 36), téngase al Doctor WILSON LEAL ECHEVERRY con Tarjeta Profesional n.° 42.406 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la sociedad recurrente. Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 2 En virtud de lo anterior, se tiene por revocado el poder al Doctor Camilo al Doctor Camilo Tarquino Gallego en los términos del artículo 76 del CGP.

Acéptese la renuncia presentada por el Doctor WILSON LEAL ECHEVERRY con Tarjeta Profesional n.° 42.406 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la sociedad recurrente, acorde lo señalado en el memorial visible a folio 39 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Balaguera llamó a juicio a la mencionada empresa, con el fin que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre dicha compañía y el sindicato de trabajadores, en especial la vigente para las anualidades 1993 a 1995; como consecuencia de ello, pretende que se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión a su favor, computándole el 91%, sobre el promedio de los salarios que devengó en el último año de servicios, según lo establecido en la cláusula 11 de dicho acuerdo; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso a cargo de tal empresa.

Fundó las anteriores pretensiones, en que prestó sus servicios a la empresa demandada como trabajador oficial, ocupando el cargo de Ayudante de Aseo entre el 1 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1995; que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de la enjuiciada, mediante Resolución n.° 0563 de 01 de septiembre de 1995; que su mesada arrojó un valor de $163.170, la cual se calculó con base en el equivalente al Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 3 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios; que al momento de jubilarse se encontraba en rigor el artículo 11 de la Convención Colectiva para el año 1993, el cual señala que el monto pensional se debe liquidar con el 91% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el 5 de junio de 2013, elevó reclamación para el reconocimiento de dichas acreencias ante la compañía, el cual fue negado.

El juzgado de conocimiento, admitió la demanda y ordenó su notificación, omitiéndose dar respuesta por parte de la accionada (fs. 94 y 116). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de agosto de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE EL ESPINAL a reconocer y reajustar al señor JORGE ELIÉCER BALAGUERA como mesada pensional el 91% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a la cláusula No. 11 de la Convención Colectiva de 1993, vigente para el momento del reconocimiento pensional del mismo, a partir del 1 de septiembre de 1995.

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE EL ESPINAL a cancelar a JORGE ELIÉCER BALAGUERA la suma mensual de $35.202, como reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1995, suma que deberá reajustarse anualmente en el mismo porcentaje que se incrementó la pensión de jubilación del actor, para cada uno de los años subsiguientes, debidamente indexada conforme al IPC.

TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.500.000. Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

Previo a proferir el fallo, el juez de segundo grado al percatarse de la muerte del actor, mediante auto del 5 de febrero de 2015, decidió «aceptar como sucesor procesal de la parte demandante al señor JORGE ELIÉCER BALAGUERA DUARTE», quien actúa en calidad de hijo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que el problema jurídico acorde con lo planteado en recurso de alzada, consistía en establecer i) si hay lugar a la declaración de cosa juzgada; ii) la calidad que ostentaba el actor al momento del reconocimiento de la pensión, pues la accionada indica que era empleado público, acorde con su acta de nombramiento.

Para dilucidar lo anterior, dijo que conforme al artículo 332 del CPC, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, así como que entre ambos asuntos haya identidad jurídica de las partes, para lo cual reproduce extractos de la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366.

Sostuvo, que para determinar la existencia o no de la cosa juzgada, resulta pertinente acudir al primer proceso Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 5 ordinario laboral iniciado por el Señor Balaguera, tramitado ante el juzgado laboral del circuito de El Espinal, el cual culminó con sentencia de segunda instancia, proferida por esa corporación el 25 de enero de 2006 (fs. 15 a 29), como también a la demanda con la cual se inició el asunto que hoy se tramita, con el fin de identificar si en efecto se presentan los elementos estructurales de la cosa juzgada.

En esa dirección, dijo que en ambas controversias existe identidad de partes como son el accionante Jorge Eliécer Balaguera y la enjuiciada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP; también hay igualdad en la causa petendi, toda vez que en uno y otro proceso traen como supuesto fáctico el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte la accionada, aduciendo que la misma no fue liquidada conforme lo pactado mediante convención colectiva.

No obstante lo anterior, al momento de verificar las pretensiones se encuentra que «allí radica la diferencia, como quiera que en el proceso adelantado en primera oportunidad se pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación incluyéndose los factores salariales convencionales, el reajuste de todas las prestaciones laborales y extralegales, vacaciones e intereses de cesantías; y en la que ahora ocupa la atención del tribunal, procura el accionante la variación en el porcentaje que se tuvo en cuenta al momento de liquidar la gracia pensional, esto es, se compute con el 91% sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio que no el 75% como en su momento lo hizo la demandada»; es decir, que en el anterior conflicto suscitado ante la jurisdicción ordinaria «no se tocó el tema relacionado a la cuantía de la pensión esto es, si correspondía al 75% como lo consideró la demandada o a un porcentaje superior o inferior»; que en dicha oportunidad ambas instancias se centraron en analizar «únicamente los factores salariales Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 6 constitutivos de salario para efectos de liquidar la pensión».

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no le asiste razón al recurrente en su reproche como quiera que no se encuentran cumplidos los elementos que caracterizan la figura de la cosa juzgada. Añadió, que situación diferente ocurre con la relación al otro argumento de alzada, esto es, la calidad de empleado público que asegura ostentó el señor Balaguera, como quiera que sobre este punto «sí existe cosa juzgada pues en la decisión de segunda instancia proferida por esta corporación el 25 enero de 2006, se declaró que ostentó la calidad de trabajador oficial al haberse desempeñado como Ayudante de Aseo, decisión que quedó ejecutoriada y, por ende, no es dable que sobre ello se revise nuevamente, pues solo así se otorga certeza y seguridad jurídica, evitado que se quebrante el principio inmutable de la cosa juzgada», confirmando así el fallo del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, absuelva a la enjuiciada de todas las pretensiones formuladas.

Para tal propósito formula un cargo que no fue replicado. Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNIO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «por aplicación indebida, de los artículos 467, 476, del CST, en relación con el 145 del CPL y SS; los artículos 306 y 332 del CPC, (282 y 303 respectivamente del nuevo Código General del Proceso); art 1º de la Ley 33 de 1985 y 292 del Decreto 1333 de 1986».

Como errores de hecho, enlistó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación del actor se debía liquidar con el 91% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor estaba correctamente liquidada por la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP. 3.

Dar por demostrado, sin estalo, que no se encuentran cumplidos los elementos que configuran la cosa juzgada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso se encuentran acreditados los elementos que configuran la cosa juzgada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que operó la cosa juzgada, respecto de la condición de trabajador oficial del actor, según sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de enero de 2006. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor ostentó la calidad de empleado público. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores. Como pruebas equivocadamente valoradas, enunció: 1. Sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 25 de enero de 2006 (folios 15 a 29 cp.), 2.

Demanda inicial de este proceso (folios 85 a 93 C.P.) 3. Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores (folios 35 A 84 Y 125 A 141 C.P.) Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 8 Y como elementos de juicio no estimados, enumeró: 1. Resolución 0563 del 1 de septiembre de 1995 emitida por Empresas Públicas Municipales del Municipio de El Espinal (folios 2 y 3). 2.

Respuesta de la agente especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal (folio 5). 3. Solicitudes de pensión dirigidas a su empleadora por el actor (folios 144,145 y 147 C.P.). 4. Respuesta a la solicitud de pensión del actor (folio 146). Para demostrar el cargo, adujo que el juez de alzada se equivocó al no haber encontrado demostrada la figura de la cosa juzgada, ya que existe identidad de partes, de causa y objeto, entre la primera sentencia que emitió ese Tribunal el 25 de enero de 2006, con la demanda que dio lugar a este proceso.

Añadió, que si bien encontró acreditada la identidad de las partes y la causa petendi, no halló así la del objeto, equivocación que surge de la apreciación errónea de estos dos medios de prueba, para lo cual reproduce apartes de las pretensiones del primer proceso y de la decisión proferida en aquel en 2006. Expresó, en el presente proceso, el actor pide nuevamente respecto de la misma empresa, se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la accionada y el sindicato, en especial las vigentes para 1993, por tener la calidad de trabajador oficial, y que se reliquide dicha prestación con el 91% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 9 Asentó, que no puede negarse que en el primer proceso, el accionante demandó la reliquidación de la pensión, conforme a los acuerdos convencionales, y el juez plural de aquel entonces al haber encontrado aplicable la convención colectiva, no podía dejar de lado el monto pensional descrito en el artículo 11 convencional, es decir, observar cuál era el monto porcentual, si el 91% o el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Que lo que ocurrió, es que el juez colegiado en aquella época, «escogió y fijó el monto del 75% sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, lo que significa que específicamente definió éste punto, haciendo tránsito a cosa juzgada»; de manera que el accionante no podía adelantar otro proceso con idéntico objeto, que es de donde surge la equivocación del ad quem, pues a pesar de haber advertido lo decidido en dicha providencia, no declaró la cosa juzgada.

Añadió, que se incurrió en otro error, puesto que la condición de trabajador oficial no quedó definida en el fallo del 2006, pues pese a que ello se afirmó en las motivaciones, en la parte resolutiva nada se dijo al respecto; agrega, que el «desacierto del Tribunal en el fallo de 2006 fue mayúsculo, puesto que sí, como allí lo dejó plasmado, la entidad demandada fue Establecimiento Público hasta el 28 de diciembre de 1995 por acuerdo 063 del Concejo Municipal de El Espinal, y sí el actor prestó servicios hasta el 31 de agosto del mismo año, era claro que a esta fecha, la de su desvinculación, era empleado público, según la regla general prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en las entidades descentralizadas del orden municipal - Art. 292 del Decreto 1333 de 1986-.

Ésta la razón para que al demandante se le hubiera liquidado su pensión con el régimen previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no con normas convencionales». Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó, que lo anterior encuentra respaldo en las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por el actor, en las cuales pretendía que su pensión se reconociera de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985 (f. 144) y no en la convención colectiva, lo cual no fue valorado por el Tribunal; que si el propio trabajador en 1995, solicitó la prestación con base en dichas normas, y no con base en el acuerdo extralegal, es natural pensar que él no se consideraba beneficiario de dichos convenios, lo cual se explica con lo estipulado en el cláusula 9 de la CCT de 1986, la cual transcribe.

Puntualizó, que el contenido de esa norma convencional es la respuesta, al por qué el demandante pidió la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, y su reconocimiento por la enjuiciada en el sentido solicitado mediante Resolución n.° 0563/95 (fs. 2 y 3); que a ello se suma que el actor solo prestó sus servicios a la convocada a juicio por 15 años, y 8 meses, comprendidos entre el 1 de enero de 1980 al 31 de agosto de 1995, lo que no le daba derecho a la pensión convencional, que exigía 20 años de servicios (art. 9 CCT de 1986).

VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria del juzgado, consideró que en este caso no existía cosa juzgada respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reclamada, toda vez que en el primer proceso adelantado por el promotor del litigio contra la aquí enjuiciada, tenía como objeto la reliquidación por factores salariales convencionales, y sobre el 75% del ingreso base de liquidación del último año; mientras que en Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 11 este, se persigue el reajuste de dicha prestación, pero sobre el 91% con base en la convención colectiva de trabajo de 1993.

Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica, en que en su criterio existe cosa juzgada, por cuanto lo aquí debatido ya fue resuelto en el proceso ordinario laboral anterior que se puso fin a través de sentencia proferida el 25 de enero de 2006, razón por lo que no es procedente estudiar nuevamente la reliquidación suplicada por el actor; además que este ostentaba la calidad de empleado público.

Acorde con dichos planteamientos, procede la Sala a analizar los medios probatorios denunciados. Pruebas erróneamente valoradas. i) Sentencia del 25 de enero de 2006, demanda inicial de este proceso y convenciones colectivas suscritas por la accionada y el sindicato de trabajadores (fs. 15 a 29, 35 a 84, 85 a 93, 125 a 141). Pues bien, al revisar la sentencia proferida el 25 de enero de 2006, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario laboral que en esa oportunidad había interpuesto el hoy demandante contra la entidad aquí llamada a juicio (fs. 14 a 29), pieza procesal acusada de haber sido valorada equivocadamente, se observa que lo pretendido allí fue: […] se declare que para el 31 de agosto de 1995 cuando se reconoció pensión al demandante, tenía la calidad de trabajador oficial y por ende era beneficiario de los acuerdos convencionales y en consecuencia solicita se ordene a la demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 12 factores salariales convencionales, el reajuste de todas las prestaciones laborales legales y extralegales, vacaciones e intereses de cesantía. En dicho proceso, el juzgador de alzada, accedió a dicha reliquidación de la pensión, con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tal y como expresamente allí se plasmó. Por su parte, al revisar el escrito inaugural correspondiente al proceso ordinario laboral que ahora ocupa la atención de la Sala (fs. 85 a 93), se observa que lo pretendido es la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con base en el 91%, acorde con lo previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de 1993, que se prolongó para 1995, acorde con el artículo 1º de la que regía en 1995, para cuando se otorgó la prestación al accionante.

Dicha norma convencional es del siguiente tenor: «Cláusula

11. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZ. Las Empresas Públicas del Espinal a partir del 1de Enero de 1993 pagarán la pensión mensual vitalicia d Jubilación o de Vejez con el noventa y uno por ciento -91%- del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». Lo acordado en dicha disposición, se encontraba vigente para el año 1995, cuando el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, puesto que, en la CCT vigente para dicha anualidad, en el artículo 1º, se estipuló que lo pactado en los convenios extralegales anteriores que no fueran objeto de modificación, «continuarían vigentes en todo lo que beneficien al trabajador» (fs. 54 a 70).

Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo expuesto, fácilmente se colige que lo pretendido en el primer proceso laboral instaurado por el señor Balaguera, se centró exclusivamente o tuvo por objeto la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales de origen extralegal; sin embargo, en lo que respecta a la tasa de reemplazo con base en la cual se impuso condena por parte del juez colegiado, fue la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Y en el sub examine, lo pretendido es el reajuste de la misma prestación, pero teniendo en cuenta para ello la tasa de reemplazo del 91% prevista en la cláusula 11 de la CCT de 1993, transcrita. De allí se evidencia, sin hesitación alguna, que aun cuando existe identidad jurídica de las partes y de causa, no sucede lo mismo respecto del objeto, razón por la que no puede aducirse que se dan los presupuestos necesarios para declarar la cosa juzgada en este asunto, como bien lo concluyó en sentenciador de segunda instancia. Resulta pertinente recordar, que como en ocasiones anteriores lo ha sostenido esta Corte, la figura jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del CPTSS, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) Que haya identidad jurídica de las partes.

Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, no puede aducir la censura la existencia de cosa juzgada, puesto que indudablemente se evidencia la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, como es, el que el litigio verse sobre el mismo objeto o pretensión. Conviene destacar, lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL5121-2018, reiterada en providencias CSJ SL1364-2019 y CSJ SL4015-2019, donde se dijo: «Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias».

Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgador de alzada no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen derivados del análisis probatorio de los medios de convicción a los que se hace mención y se estudiaron en precedencia. Pruebas no estimadas. ii) La Resolución 0563 del 1 de septiembre de 1995 emitida por Empresas Públicas Municipales del Municipio de El Espinal, respuesta de la agente especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, solicitudes de pensión dirigidas a su empleadora por el actor y respuesta a la solicitud de pensión del actor (fs. 2 a 3, 5, 144 a 147).

Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 15 Al revisar lo que objetivamente evidencias estas probanzas, se tiene que la Resolución n.° 0563/95, da cuenta que las Empresas Públicas de El Espinal, otorgó al señor Jorge Eliécer Balaguera, pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1995, por haber prestado sus servicios por más de 20 años a esa entidad y al Municipio de El Espinal y tener más de 50 años de edad, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75%, del promedio mensual del último año, con base en lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4/66, y 1º de la Ley 33/85 (fs. 2 y 3).

En cuanto a la respuesta envidada por la demandada al actor el 26 de marzo de 2013, solo alude a los factores que esa entidad tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación reconocida en la resolución a la que se hizo mención en precedencia (f. 5). Y respecto de las reclamaciones de pensión elevadas por el demandante el 24 de septiembre de 1993 y 30 de mayo de 1995, así como la respuesta que de manera negativa se dio por la accionada a la primera de estas, solo permiten inferir la solitud de dicha prestación que presentó el actor.

En este orden, en hecho de que el Tribunal no haya tenido en cuenta dichos elementos de juicio para efectos de resolver la controversia aquí planteada, no conduce a sostener que con ello haya incurrido en desacierto de índole fáctico con el carácter de manifiesto, evidente y protuberante, en tanto que ellos no conducen a inferir nada distinto a lo que dedujo el juez colegiado con base en el restante material probatorio; por el contrario, dichos documentos, particularmente la resolución con la que se reconoce la Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación inicial, ratifica que el actor prestó sus servicios por más de 20 años.

Ahora bien, el hecho de haberse solicitado por el actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, no puede conducir a señalar que por su afirmación o solicitud prestacional, este no tenía derecho a la de origen convencional aquí reclamada, como lo pretende hacer ver ahora la empresa, pues ello es un aspecto que debe analizar a la luz de la normatividad vigente y la situación fáctica que se acredite en el informativo; además, la censura alude es a la cláusula 9 de la CCT de 1986, que no era la que gobernaba el asunto, sino la que regía para el momento en que acreditó los requisitos era la del año 1993, cuya vigencia se extendió hasta 1995, como ya se dijo.

Cabe agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente resulta del caso manifestar, que como con profusión se ha sostenido por esta Corte, en tratándose de una acusación por el sendero de los hechos, no es cualquier desatino el que conduzca el quiebre de la sentencia, sino aquel que tenga la connotación de evidente y manifiesto. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL17547-2017, donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

(Negrillas fuera de texto). De otra parte, en cuanto a la calidad de empleado público que tenía el actor, alegado por la recurrente, debe recordarse que el Tribunal concluyó que ese aspecto ya había sido definido en la sentencia del 25 de enero de 2006, constituyendo cosa juzgada, argumento frente al que la recurrente afirma que no es así por el hecho de que en la parte resolutiva de esa providencia nada se dijo sobre ello.

Al respecto, cabe expresar que tal afirmación resulta totalmente desacertada, puesto que las consideraciones de una decisión contenidas en la parte motiva son el Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 18 fundamento de la misma, constituyen su ratio decidendi, hace parte de esta y forman una sola unidad inescindible y, por ende, las argumentaciones que allí se plasman y que componen el eje medular del fallo obligan a las partes y tienen fuerza vinculante, y en esa medida, las disertaciones que en esa oportunidad se expusieron para concluir que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, tienen plena aplicabilidad para este asunto, con total independencia que se hayan indicado o no en la parte resolutiva.

Tampoco puede pretender la censura, a través de este recurso extraordinario, aducir un desacierto en la decisión tomada por el juez plural en el año 2006, pues ello debió hacerse en la oportunidad debida, a través de la correspondiente demanda de casación contra dicho fallo, resultando totalmente extemporánea cualquier argumentación que se haga respecto de aquella.

Además, sus alegaciones implican un análisis de índole jurídico respecto del alcance del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 13333de1986, a los que hace referencia en sus fundamentos, lo que tampoco resulta viable abordar por la Corte, dado el sendero por el que enderezó el ataque que fue el de los hechos. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ELIÉCER BALAGUERA contra la EMPRESA DE ASEO, ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE EL ESPINAL E.S.P. Sin Costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71755 SCLAJPT-10 V.00 20