SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2235-2020 Radicación n.° 71873 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA CECILIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS.
I.
ANTECEDENTES DORA CUBILLOS RODRÍGUEZ demandó al ISS EN Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 2 LIQUIDACIÓN, representando legalmente por su liquidador, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., para que declarara: […] que estuvo vinculada con el ISS mediante contrato de trabajo, entre el 31 de agosto de 2008 y el 31 de marzo de 2013; subsidiariamente, que estuvo vinculada con el ISS por un contrato de trabajo, teniendo como extremo inicial el que se pruebe en el proceso, que terminó [en la fecha indicada]; […] consecuencialmente se condenara al reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, junto con vacaciones, primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, los intereses sobre las cesantías, la devolución de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía asumirlo al ISS; la nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo; la indexación de las condenas y las costas.
Subsidiariamente, reclamó la indemnización por despido de orden convencional o legal, las cesantías y la indemnización moratoria. Manifestó, que laboró al servicio de la demandada entre el 31 de agosto de 2008 y el 31 de marzo de 2013; que se desempeñó como profesional universitaria, inicialmente en la dirección nacional de informática y luego en la gerencia nacional de bienes y servicios del ISS; que la vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que cumplía un horario; que se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado por ella; que acataba los reglamentos de la entidad y cumplía las órdenes impartidas por los jefes de departamento, con los elementos que la entidad le proporcionaba; que el 31 de marzo de 2013, la relación terminó por decisión unilateral del ISS.
Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que el personal vinculado a dicho instituto mediante contrato de trabajo, prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas; que la única diferencia era que ella lo estuvo, pero mediante contratos de prestación de servicios; que a los trabajadores de planta se les reconocían todas las prestaciones legales de los trabajadores oficiales, así como las extralegales de la CCT 2001-2004, que aún se encontraba vigente, por haberse venido prorrogando sucesivamente; que devengó las sumas de dinero mensual que indicó, inferiores a las que percibían los servidores laborales; que nunca se le reconocieron vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones e incrementos por servicios, establecidas en la convención colectiva de trabajo; que el 31 de marzo de 2013, la relación laboral terminó por decisión unilateral del ISS; que tampoco le fueron pagadas las cesantías, los intereses a las mismas, ni la prima técnica; que la demandada nunca le efectuó los aportes para la seguridad social; que el procedimiento administrativo lo agotó el 22 de julio de 2013 (f.° 3 a 16, subsanada f.° 246 a 250, Cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con la demandante varios contratos de prestación de servicios, en los extremos que ésta indica; que era cierto que a sus trabajadores de planta se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales, pero aclaró, que entre las partes no se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, pues el vínculo con aquella fue como Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 4 contratista independiente; que, en razón a ello, nunca se le cancelaron prestaciones sociales legales y extralegales, como tampoco las cotizaciones a la seguridad social, por no corresponder a derecho; respeto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada (f.° 266 a 280, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al ISS a reconocer y pagar a la demandante DORA CECILIA CUBILLOS RODRÍGUEZ las siguientes sumas de dinero por: […] auxilio de cesantías $15’494,781,oo […] intereses a las cesantías $1’878,315,oo […] prima de servicios convencional $10’359.904.50 […] vacaciones $6’655,683,oo […] indemnización por despido injusto $44’824.126,oo […] Indemnización moratoria por $54.805.548,93, la cual se deberá pagar hasta la fecha en que se cancelen los mencionados créditos SEGUNDO absolver al ISS de las demás súplicas de la demanda TERCERO declarar probada la excepción de prescripción. Las demás no resultaron probadas ni llamadas a prosperar.
Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO costas a cargo de la pasiva por haber sido vencida en juicio (CD f.° 309, en concordancia con el acta de f.° 311, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, revocó la impugnada y absolvió a la accionada.
Reflexionó, que siendo cierto que los testigos declararon que la actora prestó su servicio al ISS, situación avalada también con las certificaciones aportadas al expediente (f.° 19 a 57, del expediente), quedando con ello acreditada la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, también lo era, que dicha presunción lograba ser desvirtuada por la demandada.
Expuso, que en los contratos de prestación de servicios (f.° 63 a 74 del cuaderno principal), se apreciaba que fue contratada como ingeniera de sistemas, para capacitar a los usuarios que así lo hubieran requerido, «para el manejo del sistema SAP, para velar por su normal funcionamiento, prestar el servicio de soporte, y estabilización con la garantía de la conectividad en línea y tiempo real para las 28 seccionales de la entidad y el nivel nacional»; que el primero de ellos fue celebrado el 13 de noviembre de 2009 y, el último, el 3 de diciembre de 2012, únicamente para el desarrollo de las actividades relacionadas con la liquidación del ISS; que las Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 6 partes acordaron además, la prestación del servicio en diferentes dependencias al interior de la entidad, como la vicepresidencia financiera, la gerencia nacional de bienes y servicios y la coordinación nacional de activos fijos (f.° 63 a 70, ibídem).
Destacó, que la testigo «Fabiola Jiménez» declaró que fue jefe directa de la demandante y que le impartía órdenes; que, no obstante, la deponente aceptaba que la vinculación de ésta al ISS, había sido como contratista, condición que no daba lugar a darle órdenes; que, incluso, la testigo aceptó que de ese evento no existía ningún acto formal, pues simplemente se le asignó que coordinara al grupo de trabajadores al que pertenecía; que no se podía perder de vista, que la actividad de coordinación tampoco era ajena a la función propia de los contratistas independientes, para poder derivar de allí subordinación jurídica; que al respecto, existían pronunciamientos del Consejo de Estado, por ejemplo, «la sentencia del 18 de noviembre de 2003 radicado IJ 0039 (sic)».
Agregó, que la declarante tampoco indicó qué tipo de órdenes e instrucciones le impartía a la actora, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de manera escueta se limitó a afirmar que fue su jefe; que vagamente refirió que algunas solicitudes las redirigía a la demandante, porque ella era la encargada de hacer el mantenimiento del «sistema SAP»; que el direccionamiento de una actividad, tampoco podía ser entendido como una orden, sobre todo con la naturaleza jurídica subordinante requerida para Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 7 estructurar un contrato de trabajo; que si bien al proceso se aportaron sendas comunicaciones vía correo electrónico, en ninguna de ellas aparecía alguna orden a la actora; que el único correo emanado de la testigo, para la accionante, era el que obraba a folio 99 del expediente, en el que solo se describía la labor realizada, incluso de manera conjunta con la demandante, pero no constituía una orden.
Señaló que, de otro lado, la declarante también refirió que la actora, en el 2011, fue trasladada, circunstancia aprovechada por ésta, para referir que «ese traslado constituye el uso del ius varianti y que como tal haría ver la mala fe en que incurrió el ISS al tergiversar o al tratar de disimular un verdadero contrato de trabajo»; que los documentos de folio 64 a 68, ibídem, prueban que las partes acordaron que los servicios se prestarían en las dependencias señaladas, para ejecutar labores de asesoría, capacitación y apoyo a la dependencia en el «sistema ERP SAP»; que el traslado es una acción unilateral del empleador, que consiste en mover a un trabajador a otra dependencia; que, por el contrario, en dicho acto, se advierte la voluntad de las dos partes de prestar el servicio en otra dependencia, situación que, en todo caso, no es contraria a derecho, ya que en ningún momento se cuestionó la voluntad con la que se suscribieron los contratos.
Advirtió, que tampoco se evidenciaba que se le hubiera impuesto un horario, como lo afirmaron los testigos, de «8 a 5 de la tarde», ya que este debía entenderse como el horario institucional, en el cual la entidad presta los servicios a los Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 8 usuarios; que como la demandante fue contratada, precisamente, para asesorar usuarios, resultaba lógico que debía trabajar en el tiempo que la entidad desplegaba sus actividades; que, incluso, no había llamados de atención por el incumplimiento del horario; que los supuestos permisos que, según los declarantes, ella tenía que pedir, no pasaron de ser dichos genéricos, puesto que no se sabían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, ni si le fueron o no concedidos; que los contratos de prestación de servicios, aportados al proceso para desvirtuar la subordinación que surge de la prestación del servicio, aparecían suscritos y, en todos ellos, con excepción del último, aparece constancia del presidente del ISS, que certifica la ausencia de personal suficiente para atender la labor a cargo de la contratista, situación que aparecía también demostrada dentro del proceso, mediante uno de los referidos correos electrónicos.
Concluyó que, en la realidad, los aludidos contratos atendieron el objeto contractual allí inserto y con ellos no se trató de ocultar o disfrazar un verdadero contrato de trabajo; que respecto al último, suscrito en diciembre de 2012, se debía tener en cuenta, que los Decretos 2012 y 2013, dispusieron la liquidación del ISS y los artículos 3° y 26 de éste último, determinaron la prohibición de vincular a servidores públicos, por lo que el ente accionado debe ser absuelto (CD f.° 319, en concordancia con el acta f.° 320, ibídem).
Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala casar la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del Juzgado, «en cuanto declaró la relación laboral y condenó por cesantías, intereses a las cesantías, primas extralegales de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria» (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues están encaminados por la misma vía, su proposición jurídica es idéntica y persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 1° del Decreto 797 de 1949; 467 del CST; 43 de DR 1848 de 1969; «43 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, Decreto 3135 de 1968, artículos 8°, 10, 11».
Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, que dicha violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante recibió de la demandada órdenes e instrucciones, propias de un contrato laboral. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante gozó de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ejerció sobre la demandante actos de coordinación y no de subordinación. Indica, que tales yerros tuvieron origen en la apreciación equivocada del «certificado de los contratos suscritos con la entidad (f.° 19 del expediente); las certificaciones de las actividades desempeñadas (f.° 20 a 60, ibídem), los contratos de prestación de servicios (f.° 61 a 74, ib.)»; los testimonios de «Gladys Fabiola Jiménez y Pedro Orlando Garzón»; así como en la falta de apreciación de la certificación de funciones (f.° 24, ibídem) y los correos electrónicos que militan a folios 77, 81 y 91, ib).
Dice, que la conclusión a la que arribó el Tribunal, sobre la falta de prueba de subordinación es manifiestamente equivocada, porque no tuvo en cuenta que las partes celebraron 13 contratos de prestación de servicios, incluyendo adiciones en plazo y valor; que la prestación del servicio se dio por espacio de 4 años y 8 meses (f.° 61 a 74 del expediente) ininterrumpidamente; que la Sala de Casación Laboral, ha recordado que la Ley 80 de 1993, limita la celebración de contratos de prestación de servicios por el Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 11 término estrictamente necesario, por lo que su celebración continua y sucesiva, contrario a demostrar una relación autónoma, refleja que entre las partes, evidentemente, existió una relación laboral.
Aduce, que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que las funciones a su cargo eran de carácter permanente y de su giro ordinario, puesto que ellas consistían en, […] elaborar ingresos y egresos con el lleno de requisitos fiscales administrativos, exigidos de los elementos adquiridos mediante contrato y/o papelería producida por el ISS, por unidad de negocio; preparación de información necesaria que sirva de base para elaborar los informes de movimientos del almacén; soporte a los usuarios del sistema de registro SIGA; asesoría y control del sistema de archivo y correspondencia; preparación de informes para coordinación de activos fijos e inventarios; conversión de archivos del sistema SIGA a archivos planos para elaboración de informes (f.° 22 del expediente). capacitar a los usuarios finales a nivel nacional; elaborar manuales SAP; analizar y soportar a los usuarios finales del SAP garantizando la conectividad en línea y en tiempo real de las 28 seccionales a nivel nacional; cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida por el ISS vicepresidencia financiera (f.° 25 del expediente) Asevera, que el Colegiado además omitió examinar el documento de folio 24 en el que, en su numeral 5°, se indicó que la demandante debía «cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida en el instituto», así como los correos electrónicos del 22 de mayo, 30 de julio y 27 de diciembre de 2012 (f.° 77, 81 y 91); que los testimonios también fueron apreciados de manera equivocada y sesgada, ya que las declaraciones de Gladys Fabiola Jiménez y Pedro Orlando Garzón Chamorro, demuestran y corroboran las condiciones de verdadera subordinación bajo la cuales la demandante le Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 12 prestó servicios personales al ISS, lo que demuestra los errores fácticos endilgados a la sentencia y abre paso a la casación de la misma, para que, en sede de instancia, se reconozca la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes y se confirme el fallo de primer grado; que en todo caso, el Juzgador de segunda instancia apreció las funciones que realizaba la demandante, como una actividades de «coordinación», que no se podían tomar como una subordinación (f.° 9 a 15, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por la misma vía de ataque y en igual modalidad, respecto de las mismas normas del cargo anterior. En la demostración puntualmente señala, […] que para absolver de las pretensiones concedidas en la primera instancia el Tribunal, sostuvo que en el presente caso operaba la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; pero, adicionalmente, consideró- que la entidad demandada estaba legitimada para celebrar contratos de prestación de servicios por la sola razón de la insuficiencia del personal de planta: […] El razonamiento efectuado por el Tribunal (…) incurre en sendos yerros jurídicos, que se controvierten en este cargo.
El primero de dichos errores consistió en que no obstante que nunca dio por acreditada la autonomía de la demandante, terminó por inaplicar presunción de la relación laboral contenida en el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945. En realidad, el Tribunal basó su sentencia en la refutación de las pruebas aportadas tendientes a demostrar la subordinación; pero, evidentemente, en su sentencia tampoco sostuvo que quedó Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditado que la Sra. DORA CECILIA CUBILLOS prestó un servicio de forma autónoma.
La ausencia de pruebas que acrediten la subordinación no desactiva la presunción legal del contrato de trabajo. Por lo que, aún si se prescinde de ellas, queda incólume dicha presunción. El segundo de ellos consistió en que basta que se presente una insuficiencia en la planta de cargos de una entidad pública, para que ésta pueda acudir al contrato de prestación de servicios para suplir tal falencia. Tal criterio comporta un entendimiento erróneo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que la utilización de los contratos de prestación de servicios implica además, que la persona contratada no sea sometida a condiciones de subordinación inherentes a un contrato de trabajo.
Cuando se acude al contrato de prestación de servicios para suplir insuficiencias de la planta de cargos, es necesario que dicho contrato sea utilizado de acuerdo a su esencia, la cual implica que el prestador del servicio conserve autonomía para el desempeño de las actividades contratadas. Igualmente es preciso que la contratación de servicios -en el evento analizado- tenga vocación temporal, sin que el mismo pueda utilizarse de manera permanente para contratar al personal faltante.
Al analizar la exequibilidad de la norma relacionada, la Corte Constitucional fue clara al advertir que los contratos de prestación de servicios no podían ser utilizados -ni aun en las hipótesis excepcionales reguladas por el precepto- cuando la relación implicaba la presencia de los elementos propios de un contrato de trabajo (sentencia C-154 de 1997). […] Las consideraciones precedentes permiten afirmar que el Tribunal […] interpretó erróneamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al considerar, que basta con la insuficiencia de la planta de personal “para que la entidad pueda acudir a la contratación por prestación de servicios para regular esa deficiencia en su planta de personal” pues aún en tal supuesto, es preciso que el contrato de prestación de servicios sea coherente con sus elementos esenciales (se resalta la autonomía del prestador del servicio) y con su vocación de transitoriedad.
Así las partes libremente hayan acudido al contrato de prestación de servicios, ello no habilitaba a la entidad contratante para ejecutar el mismo bajo cánones propios de un contrato de trabajo. Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 14 Por las razones expuestas […] el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual conllevó a una aplicación indebida de las normas que regulan el contrato de trabajo en el ámbito de los trabajadores oficiales (Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 de 1945).
A1 quedar desvirtuados los argumentos jurídicos aducidos por el Tribunal para no dar por acreditada la existencia de una relación laboral, se impone la casación de la sentencia con respecto a tal decisión (f.° 15 a 17, ibídem). VIII. RÉPLICA Solicita desestimar los cargos por los múltiples defectos de técnica que presentan, ya que su proposición jurídica es la misma; no ofrecen la argumentación mínima que permita establecer la equivocación fáctica y jurídica endilgada a la sentencia impugnada y acuden a pruebas no hábiles en casación e incurren en mezcla de vías de ataque (f.° 48 a 55, ib).
IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, la Corporación dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso de casación, como lo resalta la réplica, presenta deficiencias técnicas, que comprometen su estimación, como pada a explicarse: Respecto al primer cargo Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 16 1. La censura increpa al Tribunal cuatro errores de hecho, producto de la equivocada apreciación de las certificaciones de folios 19 a 60 del expediente, así como de la falta de apreciación de la certificación de funciones de folio 24 ibídem y de los correos electrónicos de folios 77, 81 y 91, ib., con lo cual, en primer lugar, incurre en una inconsistencia lógica insalvable, al indicar que el colegiado valoró erradamente la probanza de folio 24 y a la vez la dejó de apreciar, porque es indubitable que no se puede valorar indebidamente, lo que no se apreció. Al respecto, sobre la diferenciación de ambos yerros de apreciación probatoria, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la Sala expuso: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». En segundo lugar, la acusación adjudica al Juez de la apelación, haber dejado de apreciar los correos electrónicos de folios 77, 81 y 81 ib., lo cual no es cierto, pues es potísimo que, por el contrario, respecto a los mismos puntualizó, que si bien al proceso se aportaron sendas comunicaciones, vía correo electrónico, en ninguna de ellas se apreciaba alguna orden a la actora; que el único correo emanado de Gladys Fabiola Jiménez, quien declaró que fue jefe directa de la demandante, Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 17 era el que obraba a folio 99 del expediente, en el que solo se describía la labor realizada, incluso de manera conjunta con aquella, pero que de ninguna manera constituía una orden, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al fallador un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. 2.
La acusación parte de una premisa falsa, relativa a que la conclusión a la que arribó el Tribunal, concerniente con la falta de prueba de la subordinación es manifiestamente equivocada, porque no tuvo en cuenta que las partes celebraron 13 contratos de prestación de servicios, incluyendo adiciones en plazo y valor, cuando lo cierto es que en el fallo se observa todo lo contrario, esto es, que tales vínculos si fueron apreciados y su existencia reconocida en el segundo proveído, solo que de ellos el sentenciador no coligió que la impugnante estuviera subordinada a la demandada, sino sujeta a la coordinación propia de todo vínculo entre contratista y contratante, como lo enseñaba la declaración de la testigo «Fabiola Jiménez», que le permitía tener por desvirtuado aquél elemento de la presunción de existencia de contrato laboral entre las partes.
Apareja lo anterior, que la acusación inicial parte de una premisa falsa, que precipita su no estimación, porque ella debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión cuestionada, atendiendo la naturaleza de sus argumentos (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17025-2016, cuestión que la atacante Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 18 no hizo, debido a que dejó libre de cuestionamiento, algunos soportes del fallo que procura anular, como el concerniente a que las actividades de coordinación entre los sujetos de un contrato como el que las partes suscribieron, no implica la subordinación propia del laboral (tesis que, cumple decirlo, ha expuesto la Corporación en varias oportunidades).
En efecto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, la Corte señaló: «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]». Y sobre a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en las providencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala precisó lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. 3.
Aun cuando el recurrente adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia y singulariza los errores fácticos, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, desde lo que puntualmente indican o no indican los medios Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 19 de convicción a que se refiere, confrontándolos con el acervo conclusivo de ese proveído, pues se dedica a presentar su particular perspectiva de los mismos, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio de impugnación, consistente en acreditar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba denunciada, con la realidad procesal que devela, al igual que el impacto que ese cúmulo de yerros produjo en el fallo refutado y de qué manera todo ello precipitó la trasgresión normativa denunciada.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017, que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el Juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del Juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En otras palabras, quien plantea la existencia de yerros fácticos en una providencia como la gravada con el recurso Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 20 extraordinario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el Juez de la alzada: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, iii) una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que genuinamente dedujo el Fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer: i) la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS y, ii) que en este medio extraordinario de impugnación, se enfrentan es la sentencia y la ley que la gobierna, pues la Corte no deviene en una tercera instancia, que juzgue a cuál de los litigantes le asiste la razón por el mérito de las pruebas, pues ello es función de los jueces ordinarios.
Respecto al segundo cargo 1. Aparte que, visto el desarrollo de la acusación, la misma no podría enderezarse por la senda indirecta, sino por la de puro derecho, teniendo en cuenta lo argumentado en la demostración de la misma, la Corte también la hallaría inestimable, puesto que, además, incurre en una indebida colisión de modalidades de trasgresión normativa, cuando en la proposición jurídica indica que denuncia la sentencia de segundo grado por violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mientras al sustentar su increpación expresa que el Tribunal, Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 21 […] interpretó erróneamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al considerar, que basta con la insuficiencia de la planta de personal “para que la entidad pueda acudir a la contratación por prestación de servicios para regular esa deficiencia en su planta de personal” […].
La Corte tiene adoctrinado, entre otras, en el fallo CSJ SL1020-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en las dos modalidades de violación de la ley a que se refiere la censura, debido a que ambas son esencialmente diferentes y excluyentes, toda vez que, […] la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.
Así mismo, previamente, en la sentencia CSJ SL13276- 2016, había dicho que, […] las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. 2.
A la par con lo anterior, en relación con la acusación sobre la «aplicación indebida» de las demás disposiciones que se citan en la proposición jurídica, era deber ineludible del censor, que no satisfizo, ofrecer la argumentación mínima que permitiera establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, conforme lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1481-2016, cuando dijo: Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica [sin] soporte jurídico alguno, [ni] demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Sin embargo ningún ejercicio argumentativo desplegó la impugnación en ese sentido, pues, si se repara en el desarrollo de esta, ninguna alegación, con el contenido mínimo que acaba de explicarse, expresa. 3. Al igual que en el primer cargo, la recurrente tampoco controvirtió la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, pues únicamente la encaminó a criticar al Tribunal por considerar que la entidad demandada estaba legitimada para celebrar contratos de prestación de servicios, por la sola razón de la insuficiencia del personal de planta y a cuestionar la supuesta interpretación que le dio al artículo 32 de la ley 80 de 1993, dejando libre de objeción puntual, el aserto central de la misma, relativo a que la presunción de existencia de contrato laboral entre las partes, desatada por la acreditación de prestación personal de servicios de la accionante, la encontraba desvirtuada con la prueba testimonial, que acreditaba que a esta no se le impartían órdenes por la demandada, sino directrices de coordinación, propias de la ejecución del contrato que las ató, así como que el horario que cumplía la demandante, era el atemperado con el tipo de servicio por el que se le contrató, Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 23 todo lo cual desdibujaba la subordinación laboral, menester para la configuración del tipo de vinculación laboral reivindicado con la demanda.
Impone recordar, que es obligación de la censura cuestionar y derruir todos los soportes del fallo que busca quebrar, criticando los jurídicos por la vía directa y los fáctico- probatorios por la senda de los hechos, puesto que no hacerlo constituye una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.
Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 oct. 2012, rad 43272, en la que se adoctrinó lo siguiente: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.
En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto.
En consecuencia, los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán por el Juez de primera Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que DORA CECILIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71873 SCLAJPT-10 V.00 25