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SL2235-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45103 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2235-2019 Radicación n.° 45103 Acta 20 Bogotá, D. C, cinco (5) junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA PEÑA ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, L.T. y E.G.P, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora ROCÍO CARDONA DE GARCÉS. Previamente se ha de precisar, que el presente proceso fue seleccionado y enviado a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2017, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo n.°48 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; que la Sala Primera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debatió el presente tema el 29 de agosto de 2018.

Sin embargo, mediante auto de la misma fecha, dicha Sala, en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1781 mencionada, ordenó devolver el expediente a esta Corporación para su estudio, junto con el proyecto de sentencia, en razón a que se estaba planteando la definición de un criterio jurisprudencial en uno de los temas objeto de discusión, el cual no fue acogido por la Sala Laboral permanente de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Patiño Arenas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, L.T. y E. G. P., promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, de Jhony Garcés Prado, junto con los reajustes legales, el retroactivo pensional, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Para fundamentar sus peticiones, relató que su compañero, Jhony Garcés Prado falleció el 23 (sic) de junio de 1997, fecha para la cual se encontraba afiliado al ISS; que producto de la unión marital con éste, procreó dos hijos; que luego del deceso de su compañero, reclamó a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada y en su lugar, la reconoció en favor de la señora Rocío Cardona de Garcés, en calidad de esposa de Jhony Garcés Prado y de su hija Shirley Garcés. Adujó que el 25 de noviembre de 1999, solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes e igualmente fue negada, sin embargo, el ISS, mediante la Resolución 02091 de 17 de febrero de 2000, la concedió únicamente a su hijo Edwin Garcés Pena, a partir de marzo del año 2000, y anunciando la imposibilidad de otorgársela a su otra hija por ser mayor de edad.

Por último, manifestó que, para el momento en que interpuso la demanda ordinaria laboral, se encontraba privada de su libertad en una institución carcelaria. (f.° 1 a 3). El Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, señaló que se atenía a lo que decidiera la justicia ordinaria. En cuanto a los hechos, admitió los relativos al reconocimiento pensional efectuado en favor de la cónyuge Rocío Cardona de Garcés y de su hija menor Shirley Garcés, la respuesta a la reclamación presentada por la demandante y la expedición de las resoluciones correspondientes.

Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, prescripción y las que puedan ser reconocidas de oficio (f.° 53 a 55). En razón de la nulidad decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f.° 147- 151), el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la señora Rocío Cardona de Garcés como interviniente ad excludendum y cónyuge supérstite (f.° 153) y notificó de esa situación al ISS.

Por su parte, la señora Rocío Cardona de Garcés, quien fue llamada como ad excludendum, pidió se desestimará las aspiraciones de la actora y se le mantuviera como única beneficiaría de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, sostuvo que su esposo Garcés Prado, con quien procreó dos hijos, falleció el 23 (sic) de junio de 1997; que el ISS le reconoció la pensión en el 100% en calidad de cónyuge supérstite y que la señora Peña Arias no tiene derecho a la prestación que reclama, sin exponer razón alguna de tal afirmación. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa e informó que agotó la vía gubernativa (f.° 159 a 161).

El ISS, al replicar la demanda, aceptó los hechos concernientes con el deceso del señor Garcés Prado y en su defensa sostuvo que en el trámite administrativo se presentó únicamente la cónyuge requiriendo la pensión de sobrevivientes, y que después de dos años del deceso del afiliado, la actora compareció pretendiendo esa misma prestación, invocando su condición de compañera permanente.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cumplimiento del deber legal, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción (f.° 177 a 179). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo de 27 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que la señora ROCÍO CARDONA DE GARCÉS tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge, quien en vida respondía al nombre de JHONNY GARCÉS PRADO, acaecido el 19 de junio de 1997, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que los jóvenes LEYDITATIANA y EDWIN GARCÉS PEÑA tienen derecho al 25% cada uno de la PENSIÓN DE SOBREVIVIVIENTES ocasionada por el fallecimiento de su padre, según lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( )a reconocer y pagar a la joven LEYDI TATIANA GARCÉS PEÑA por concepto de mesadas pensiónales causadas desde el mes de junio de 1997 (fecha de muerte del causante) y hasta el mes de septiembre de 2001 (fecha de cumplimiento de 18 años), incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($7.234.672.00)

CUARTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor del joven EDWIN GARCÉS PEÑA por concepto de mesadas pensiónales (sic) causadas desde el mes de junio de 1997 (fecha de la muerte del causante) y hasta el mes de marzo de 2000 (fecha de reconocimiento de la pensión), incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($4.216.284).

QUINTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las condenas anteriormente impuestas de manera INDEXADA desde el mes de junio de 1997, inclusive, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: (sic) ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones en su contra.

SEXTO: (sic) La excepción de prescripción propuesta no prospera, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Respecto de las demás EXCEPCIONES, quedaron implícitamente resueltas. (f.° 236 - 263). El juzgado precisó que, como al momento del fallecimiento de Jhony Garcés Prado, esto es, 19 de junio de 1997, se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, era conforme a esa normativa que debía resolverse dicho asunto.

Indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1997, en su redacción original, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge, compañero o compañera permanente y que, en caso de existir ambas, tendrá derecho, en primer término, el cónyuge y a falta de éste, el compañero o compañera permanente. Agregó que, de conformidad con el Decreto 1889 de 1994, se entiende que falta el cónyuge y por tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes por (i) muerte real o presunta, (ii) nulidad del matrimonio, (iii) divorcio, (iv) separación legal de cuerpos y (iv) cuando la pareja lleve cinco o más años de separación de hecho.

Luego de esa precisión normativa, advirtió que en el proceso obraba el registro civil de matrimonio de Rocío del Socorro Cardona Ortiz y Jhony Garcés Prado, con fecha de celebración el 20 de diciembre de 1947. Sobre la existencia de una relación marital entre Beatriz Elena Peña Arias y el causante, explicó que, si bien los testimonios dan cuenta de la existencia de una convivencia entre ellos, la prueba documental aportada al proceso evidencia que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de la demandante, mediante la cual la condenó a la pena de 425 meses de prisión, como responsable «de los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, hechos cometidos en detrimento de la vida del señor JHONY GARCÉS PRADO y su patrimonio económico», conducta que, a su juicio, riñe con derechos como la vida y la justicia. Para apoyar esta última apreciación, hizo alusión al caso «Rigs C. Palmer resuelto en 1889 por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York», en el que se sostuvo que «a ninguno se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen», circunstancias que, al considerar eran similares al caso estudiado, le permitieron negar el derecho pretendido.

Indicó que era viable predicar que, aunque la conducta de la actora nada tenía que ver con los postulados de la seguridad social, puesto que allí no se consagra en qué eventos se pierde la pensión de sobrevivientes, en realidad sí tenía relación, porque aquella «debe estar orientada a principios constitucionales que no riñan con el derecho a la vida y a la justicia».

Al respecto, puntualizó: [ ] el Constituyente, reconociendo su deber de propugnar por la conservación de la familia como unidad primaria y esencial de la convivencia humana, permitió que en virtud de la Carta se le reconocieran a las diferentes unidades familiares, sin importar la forma de su constitución, igual trato y derechos jurídicos equivalentes, no solo como grupo, sino respecto a las calidades propias de los miembros que la componen, y precisamente siendo de vital importancia en nuestro ordenamiento de corte constitucional en nuestro Estado Social de Derecho la protección a la familia, en el caso objeto de estudio no podría pensarse que se conformó el núcleo familiar como institución básica de la ordenación social con la interviniente ad excludendum y como fundamento de la convivencia colectiva.

Concluyó que, del estudio de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, era claro que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes perseguida, de una parte, en consideración a la ilicitud de su conducta y de otra, teniendo en cuenta que el causante tenía un matrimonio vigente al momento de su fallecimiento, pues no había tramitado el divorcio, la anulación ni la separación legal de cuerpos, por lo que, estimó, la pensión debía reconocerse en favor de la interviniente ad excludendum, esto es, a su cónyuge, Rocío Cardona de Garcés. Lo anterior, adujo que era en virtud de lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que prevé los casos en los cuales se entiende que falta el cónyuge y como en este caso se constató que ésta no faltaba (f.° 254), resultaba irrelevante la existencia de una relación marital de hecho entre la actora y el causante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. (f.° 273 a 279) En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal tuvo por acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jhony Garcés Prado falleció el 19 de junio de 1997, por causas de origen común, en vigencia de la Ley 100 de 1993;

(ii) que el 20 de diciembre de 1974 el causante contrajo matrimonio con Rocío Cardona de Garcés; (iii) que a través de la Resolución No. 011127 de 1997, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a Rocío Cardona de Garcés y a Shirley Garcés Cardona, cónyuge e hija del interfecto, respectivamente, a partir del 10 de noviembre de 1997; (v) que por Resolución No. 02091 de 17 de febrero de 2000, se incluyó como beneficiario de esa prestación a Edwin Garcés Peña y;

(vi) que la justicia penal en fallo del 22 de abril de 1999 condenó a la actora en calidad de determinadora del punible de homicidio agravado en detrimento de la vida de Jhony Garcés Prado. En seguida precisión que revisadas las pruebas que obran en el expediente y analizados los argumentos que sirvieron de fundamento para negar la pensión de sobrevivientes a la actora, compartía la posición asumida por el juez de primera instancia « en lo que se refiere a la aplicación de los principios constitucionales como son la vida, la justicia y el deber de conservación de la familia».

( f.º 271 a 279) Respecto a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la cónyuge, señaló que su cuestionamiento estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, al ser la entidad obligada a asumir su pago, pero, como en este proceso aceptó a aquella como beneficiaría del causante, no había lugar a modificar la condena en ese punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la sentencia de primer grado, «adicionándola en el sentido de conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Peña Arias, en su calidad de compañera permanente, en vez de a la señora Rocío Cardona de Garcés».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, literal e)». En primer lugar, precisa que como el tribunal se limitó a confirmar el fallo de primer grado, sin invocar ningún argumento ni «entrar a sustentar y fundamentar profundamente su decisión», se referiría, a efectos de desarrollar el cargo y evidenciar la violación que se presentó en este caso, a los motivos invocados por el juzgado.

Para el efecto, se pronunció frente algunos apartes del fallo de primera instancia, concretamente, aquellos en los que el a quo negó su derecho pensional invocando la existencia de un vínculo matrimonial vigente entre el causante y Rocío Cardona Garcés, lo que hacía que en este caso se prefiriera a ésta última, en virtud de lo dispuesto el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994.

De acuerdo con dicha decisión, si bien los testimonios permitían dar cuenta de una relación marital entre la actora y el causante por más de quince años «no obra prueba en las diligencias que acredite que el matrimonio que tenía conformado el señor JHONY GAROES con la señora ROCÍO CARDONA DE GARCÉS hubiese desaparecido [ ]» (f.° 9). En ese contexto, refiere que el tribunal, al hacer suyos los argumentos del juez de primera instancia, incurre en una infracción directa de las normas denunciadas pues, aunque da por acreditada la convivencia entre ella y el causante por más de quince años, le niega la pensión de sobrevivientes, desconociendo los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, a falta de cónyuge -y se entiende que falta éste cuando la pareja lleve cinco o más años de separación de hecho- tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes el compañero o compañera permanente.

Indica que la interviniente ad excludendum (cónyuge) presentó la demanda sin demostrar los fundamentos fácticos de su derecho, por lo que resulta inexplicable que se le haya reconocido la pensión. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, de puro derecho no genera discusión en el recurso, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jhony Garcés Prado falleció el 19 de junio de 1997, por causas de origen común;

(ii) que el causante contrajo matrimonio el 20 de diciembre de 1974 con Rocío Cardona de Garcés; (iii) que el ISS por Resolución 01127 de 24 de septiembre de 1997, reconoció la pensión de sobrevivientes a Rocío Cardona de Garcés y a su hija Shirley Garcés Cardona, a partir del 10 de noviembre de 1997 (iv) que el ISS por Resolución 02091 de 17 de febrero de 2000 incluyó a Edwin Garcés Peña, hijo de la demandante y del causante, como beneficiario igualmente de dicha prestación;

(v) que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, en fallo del 22 de abril de 1999, condenó a Beatriz Helena Peña Arias en calidad de «determinadora del punible de homicidio agravado» de Jhony Garcés Prado (f.° 277). Ahora bien, el tribunal, haciendo suyos los argumentos expuestos por el juez de primer grado, concluyó que la demandante no tenía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, Jhony Garcés Prado, por dos razones fundamentales: (i) por existir un derecho preferente en cabeza de la cónyuge del causante, Rocío Cardona de Garcés, con quien existía un vínculo matrimonial vigente y sobre la que no se probó haberse configurado alguna de las causales que suponen la pérdida de dicha prestación como la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación legal de cuerpos o la separación de hecho durante más de cinco años;

(ii), por la ilicitud de la conducta de la actora, teniendo en cuenta que le fue impuesta una condena como determinadora del delito de homicidio en contra de su compañero permanente, lo que, en criterio del fallador, impedía considerar que en este caso se había conformado entre ellos un «núcleo familiar como institución básica de la ordenación social» (f.° 252).

En el presente cargo, la recurrente reprocha, en estricto rigor, la primera de las conclusiones, en el entendido que se dejaron de aplicar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el literal e) del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 pues, aunque se tuvo por probada la convivencia entre ella y el causante, el tribunal, de forma injustificada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.

En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014).

Al respecto, en sentencia CSJ SL5640 -2015 indicó: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, antes de la inexequibilidad parcial que le decretó la sentencia C-1176 de 2001, establecía que el cónyuge o la compañera o compañero supérstite, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, debía acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado».

Es decir, que como presupuesto esencial para su causación, señaló el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, que la Corte ha entendido que «solo se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal cual lo dejó adoctrinado en la sentencia de casación del 31 de enero de 2007, radicación 29601, que le sirvió de apoyo al Tribunal, y cuyas orientaciones ha reiterado en otras posteriores.

En este punto, debe advertirse que el Tribunal, aun cuando encontró acreditado que los cónyuges convivieron bajo el mismo techo, en un hogar geriátrico, fue una situación que a su juicio fue producto del azar más no como una real intención de la pareja de restablecer su unión marital para brindarse ayuda mutua y acompañamiento como auténtico esposos, conclusión a la que llegó luego de examinar la prueba testimonial que se recaudó. Y como el cargo, orientado por la vía directa, tiene que admitir necesariamente ese presupuesto fáctico, la consecuencia que sigue inexorable es la de que al no haberse demostrado la convivencia conyugal exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Lo anterior no obsta para señalar que la Sala también ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial.

Así las cosas, no es cierto que la demandante, al haber convivido con Jhony Garcés Prado, tenga un derecho preponderante sobre la pensión de sobrevivientes pues, como lo dejó sentado el tribunal cuando acogió lo dicho por el a quo, al tenerse por demostrado que entre el causante y su cónyuge, Rocío Cardona de Garcés existía «un matrimonio que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de aquel, porque no se había llevado a cabo el divorcio, la anulación del matrimonio o la separación legal de cuerpos» (f.° 254), lo que correspondía, en los estrictos términos de la ley y la jurisprudencia, era tener a ésta como única beneficiaria de dicha prestación. Esta circunstancia, además, descarta el argumento relativo a que, en este asunto, a falta de cónyuge, a la demandante era a quien le asistía el derecho pensional pues, se insiste, en este caso no solamente está acreditado que el causante tenía un vínculo matrimonial no disuelto y que convivía con su esposa, sino que, dadas las normas aplicables al presente proceso, esa convivencia radicaba en ésta un derecho preferente, sin perjuicio de que simultáneamente conviviera con su compañera.

Debe aclararse, además, que como en este evento no fueron discutidos los soportes fácticos en los que se fundó el tribunal, concretamente, que Jhony Garcés Prado contrajo matrimonio con Rocío Cardona de Garcés, resulta incuestionable la conclusión del Colegiado acerca de la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto entre el causante y su cónyuge, supuesto que implica la existencia de un derecho preferente en su favor, sin perjuicio de la convivencia que pudo acreditarse entre la demandante y su compañero permanente.

En ese orden de ideas, no existió, como lo sugirió la censura, una infracción directa de las normas denunciadas pues, las conclusiones concuerdan precisamente con las previsiones de la ley en estos casos y con los órdenes de prelación que, para el momento del fallecimiento de Jhony Garcés Prado, se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico.

En éstas, la convivencia simultánea de una persona con su cónyuge y con la compañera permanente, ubican el derecho prestacional en favor de la esposa. Este ha sido el criterio que la Corte ha mantenido desde tiempo atrás, cuando en sentencia del 3 de marzo de 1999, rad. 11245, sobre el tema sentó su postura, en punto a que, ante la presencia de una convivencia concurrente del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge, al respecto se dijo: Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración. "Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: "En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido." Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7o del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9o del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.

"También debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante sentencia C389/ 96 Línea de pensamiento que se ha mantenido y ha sido objeto de reiteración en multiplicidad de pronunciamientos, (CSJ.

SL 23 de oct./07, rad. 31710, CSJ. SL 22 de ene./08, rad. 29849, CSJ. SL 21 de abril/09, rad. 35468, CSJ. SL 15 mar./11, rad. 46580, CSJ SL13235-2014 y CSJ SL13450 2017, Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre otras), sin que exista razones justificables para variarlo, por tanto en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, en vigencia del art. 47 de la L. 100/93 reglamentado por el art. 7.° del D. 1889/94, la Corte fija su criterio, en punto a que la prelación la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente, en tanto la privilegia en caso de darse aquella situación, a satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, al compartir el ad quera las reflexiones del juez de primera instancia, invocó como argumento adicional para negar la pensión a la accionante, la existencia de una causal de indignidad que le impedía obtener el reconocimiento de ese derecho aspecto que, al no haber sido objeto de cuestionamiento en la censura, deja indemne la presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo cuestionado.

En consecuencia, al resultar la acusación infundada el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 174 del CPC. En el desarrollo del cargo, precisó: Parece ser, que el a-quo y así lo confirmó el ad-quem, tuvo en cuenta para tomar la decisión, copias de un proceso penal que cursó en contra de mi representada, documentación que no fue animada al proceso en forma regular y oportuna por ninguna de las partes.

Por lo tanto, existe violación del artículo 174 del C.P.C., el cual establece que "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Conclusión. [ ] Al considerar los jueces de instancia como prueba una sentencia penal inegularmente arrimada al proceso, se violó el artículo 174 del C.P.C. IX.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que el cargo presente serios errores de técnica que comprometen su prosperidad y que no son factibles de subsanar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a puntualizar, así: Se acusa la aplicación indebida del artículo 174 del CPC; empero, esa norma es de carácter eminentemente procesal y, por tanto, por sí sola, no integra una proposición jurídica hasta tanto no sea complementada con una o varias disposiciones de carácter sustancial, lo que no ocurre en este caso (CSJ SL 8293- 2017).

Ahora, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la falta de valoración o a la indebida apreciación de las pruebas. En efecto, pese a que la actora dirige su ataque por la ruta de los hechos, omite precisar cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; cuáles elementos probatorios no fueron apreciados, en cuáles cometió errónea estimación y cómo la defectuosa valoración condujo a los desatinos que tienen esa calidad, requisitos que le corresponde cumplir al censor cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148).

Además en el cargo, la censura le enrostra en forma genérica al juez de la alzada haber fundado su decisión en pruebas irregularmente aportadas al proceso, concretamente, las relacionadas con unas copias de un proceso penal que se adelantó en contra la demandante, cuestionamiento que, corresponde a una discusión sobre la aportación y validez de aquel medio de convicción, que desde luego es de carácter jurídico, y debió encauzare por la vía de puro derecho -directa-, por lo que la senda empleada, esto es, la indirecta, resulta improcedente, para sustentar una imputación de esta naturaleza.

Sobre el tema, en sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 28.741, la Corte señaló: [ ] conviene recordar, que conforme al criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001, radicación 15438, donde se dijo: “(…) Resulta claro entonces que el Tribunal resto valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumple con los requisitos del artículo 185 del C.P.C. y, en este orden de ideas, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por la vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto-lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los documentos probatorios legalmente admisibles”.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda no fue objeto de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRÍZ ELENA PEÑA ARENAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos L.T. y E.G.P., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que se vinculó ROCÍO CARDONA DE GARCÉS como interviniente ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00