SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL2234-2024 Radicación n.° 100666 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR MANTILLA CARRERO, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR.
Fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó el pago de la indemnización por despido, las diferencias por aportes a pensión, el auxilio de cesantía, los recargos por trabajo suplementario, «nocturno, dominical, festivo», y «vacaciones disfrutadas en tiempo», Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 2 resultante de la inclusión de la bonificación de asistencia y el bono de productividad, en la base para liquidar esos derechos; además, indemnización moratoria, indexación y costas.
Reclamó la responsabilidad solidaria de Reficar. Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. del 30 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2014, como «operador de grúa $4.471.578, más la bonificación de asistencia mensual fija de $2.597.774. Se quejó porque su empleador no tuvo en cuenta el bono de asistencia, ni el incentivo de productividad para «realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y las vacaciones».
CBI Colombiana S.A. no se opuso a la declaración de existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, ni la relación contractual con Reficar, pero sí a las demás aspiraciones del actor. Planteó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Sostuvo que como las bonificaciones o incentivos reconocidos no fueron sufragados directamente por la prestación del servicio, no se consideraban parte del salario.
Reficar S.A. se resistió a las pretensiones y excepcionó inexistencia de las obligaciones y prescripción. No admitió los hechos y adujo que no debió ser vinculada al litigio, dado que solo celebró contratos con contratistas independientes, entre ellos CBI Colombiana S.A., de suerte que no fue empleadora del recurrente. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 34 del Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 3 Código Sustantivo del Trabajo, no es suficiente que el empleador sea un «contratista», para atribuirle la condición de deudor solidario.
Llamada en garantía por Reficar S.A., la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. repelió las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al asegurado llamante en garantía, REFICAR S.A.; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, (ley 361/97) ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia de condena por concepto de aporte a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.
Afirmó que nunca tuvo una relación con el actor y que desconocía los hechos de la demanda. Del llamamiento en garantía, admitió su vinculación y explicó que la póliza de cumplimiento solo cubre salarios, prestaciones sociales e Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización por despido injusto, que no otras. Indicó que, en caso de condena, el pago no superaría el 80.70% del monto impuesto debido al coaseguro con Liberty S.A. Liberty Seguros S.A. dijo no oponerse, ni allanarse a las pretensiones e interpuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación de asistencia y demás emolumentos extralegales; improcedencia de la sanción moratoria; inexistencia de despido injusto y prescripción. Argumentó ser ajena a lo debatido en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN y probada la de mérito de BUENA FE, propuestas por las demandadas y NO PROBADAS las restantes.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar a OSCAR MANTILLA CARRERO, la suma de $601.604,88 por CESANTÍAS; la suma de $20.992,66 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $174.938,83 por PRIMAS DE SERVICIOS, y la suma de $2.097.300,67 por concepto de HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO, por las razones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 5 hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo (…).
CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos del 20 DE MARZO DEL 2012 AL 31 DE MAYO DEL 2014. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de 1a reliquidación del trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado (…).
QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria, establecidas en los numerales anteriores, en los términos de la póliza 01 EX000898 de fecha 16 de julio de 2010, es decir en un 80,70% a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A. y en un 19,30% a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A (…).
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 7,5% del valor de la condena.
OCTAVO: No se accede a reconocer la calidad de sucesores procesales, por lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, los demandados y los llamados en garantía, el ad quem revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo. En su lugar, absolvió a CBI Colombiana S. A., Reficar S.A y a las llamadas en garantía y condenó en costas al promotor del litigio.
Dejó por fuera de debate que entre Oscar Mantilla Carrero y las demandadas existió un contrato de trabajo, Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 6 desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, terminado «por expiración del plazo fijo pactado». Centró el problema jurídico en verificar si el Tribunal se había equivocado en cuanto restó naturaleza salarial al bono de asistencia. En caso afirmativo, cuál sería el monto correspondiente a la reliquidación y la procedencia de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Además, definir si Reficar S. A. es responsable solidaria y si las pólizas de garantía debían cubrir las condenas impuestas. Citó el artículo 127 del estatuto sustancial del Trabajo, para argüir que todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como compensación por su labor, debe considerarse salario. Recordó la jurisprudencia de esta Corte, para aclarar que los beneficios o auxilios habituales no constituyen salario, según lo dispuesto en el artículo 128 ibídem.
No obstante, añadió que el juez debe evaluar y definir si un pago extralegal tiene carácter salarial en cada caso particular. Consideró que, según la cláusula cuarta del contrato de trabajo, el accionante recibiría una asignación básica y una bonificación mensual, por el cumplimiento de indicadores de desempeño y HSE. Además, que la bonificación no se incluiría para calcular recargos y vacaciones disfrutadas en tiempo, pero sí para liquidar prestaciones sociales y otros conceptos relacionados; tampoco, se pagaría en proporción al tiempo trabajado.
Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que por estar condicionada a la asistencia y al cumplimiento del trabajo del accionante y ser habitual, la bonificación tenía carácter retributivo; empero, por convenio entre las partes fue excluida de la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo. De esta suerte, dijo, el pacto devenía «válido y vinculante» para las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 4 cargos replicados por Liberty Seguros S.A., la censura pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
A pesar de dirigirse por distintas sendas de ataque, las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia «violación de los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del Código sustantivo de trabajo». Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 8 Advierte que al validar el pacto de desalarización, el Tribunal infringió el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que si consideró la bonificación por asistencia como salario para liquidar las prestaciones sociales, no podía restarle esa connotación para calcular el valor del trabajo suplementario, los recargos nocturnos, los dominicales, los festivos y las vacaciones.
Memora jurisprudencia de esta Sala para señalar que, aunque las partes tienen libertad para acordar beneficios, es crucial evaluar cada caso concreto para definir si tienen carácter salarial. No obstante, advierte que, en este caso, no se analizó si la bonificación de asistencia era retributiva del servicio prestado. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 168, 169, 173, 174, 177, 179 y 192 ibídem, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 164 a 167 del Código General del Proceso.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual, un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones. 3.
No dar por demostrado estándolo, que las condiciones de causación incorporadas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran simulatorias. 4. No dar por demostrado estándolo que CBI COLOMBIANA S.A no atendía al momento de calcular y liquidar la bonificación de asistencia las condiciones de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por cuanto el único criterio que afectaba este cálculo era la pura y simple prestación de servicio.
Como pruebas «inobservadas o valoradas erróneamente», enlista el contrato de trabajo, la contestación a la demanda de CBI COLOMBIANA S.A., la certificación laboral, los volantes de pago y los documentos denominados «Política Salarial de Reficar» de los años 2010, 2011 y 2013. Se duele de que el ad quem concluyera que el empleador nunca pretendió desconocer carácter salarial a la bonificación por asistencia. Afirma que aquel aprovechó su posición dominante para negar linaje salarial a dicho emolumento y que los razonamientos del Tribunal devienen deleznables en función de restar incidencia salarial al pago, con base en la cláusula 4.ª del contrato de trabajo.
Aduce que, en los meses de febrero, marzo y mayo de 2014, debió efectuarse un descuento del 30% con base en las ausencias no justificadas; empero, según los volantes de pago no se hizo, lo que permite descubrir el carácter Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 10 simulado de la cláusula de marras, con el fin de «defraudar al trabajador». VIII.
CARGO TERCERO Acusa transgresión de la ley sustancial, «con fundamento en la causal Tercera de casación por vía indirecta, por violación de los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T». Afirma que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. 2.
No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. 3. No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago. 5. No dar por demostrado estándolo, que el empleador utilizó la fórmula de la cláusula cuarta del contrato con carácter simulatorio puesto que, en la práctica, desconocía los condicionamientos pactados a la hora de cancelar y pagar.
Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 11 Como prueba erróneamente apreciada, acusa el contrato de trabajo, el «contrato de trabajo del señor Willinton Avilec», los volantes de pago y la Política Salarial de Reficar, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2013. Asevera que el error del juzgador de la alzada consistió en la mala apreciación de la prueba documental allegada al plenario.
Que el pacto fue ilegal, «lejano a la realidad» y «carente de buena fe» por parte de la demandada y que la exclusión salarial configura un fraude a la ley y pretende simular la verdadera naturaleza de este pago. Expone que las horas extras se pagaban como una bonificación por cumplimiento de metas y no se incluían en el cálculo de cesantías, primas de servicio, ni vacaciones.
Que esto no refleja una conducta de buena fe, a diferencia de lo que el Tribunal dedujo del pacto de exclusión salarial. IX. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera equivocado que el ad quem no diera por probado que «REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador».
Estima mal valorados los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 12 - Certificado de Cámara de Comercio CBI COLOMBIANA - Certificado de Cámara de Comercio REFICAR S.A - Política salarial de Reficar 2010 denominada Procedimiento para la Implementación de la Política Salarial de Reficar s.a. extensivo a Trabajadores de Contratistas Durante la Construcción del Proyecto de Expansión de Refinería de Cartagena - Política salarial de Reficar 2011 denominada Actualización De La Política Salarial de Reficar Extensiva a Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas Durante La Construcción Del Proyecto de Expansión de La Refinería de Cartagena (aportada con contestación de demanda). - Política salarial de Reficar 2013 denominada Actualización de La Política Salarial de Reficar Extensiva a Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas Durante La Construcción del Proyecto de Expansión de La Refinería de Cartagena (aportada en contestación de demanda).
Memora jurisprudencia de la Sala sobre la responsabilidad solidaria, y asevera que, en casos similares, se ha definido que es aplicable, dado que existe una relación estrecha y directa entre el objeto social de Reficar S. A y las labores de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura de CBI Colombiana. X. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. glosa la técnica del recurso debido a las numerosas deficiencias que presenta.
Considera que el Tribunal se ciñó a la jurisprudencia de la Corte y reconoció «que los pactos extrasalariales tienen limitaciones, como el respeto al mínimo vital y a los derechos mínimos laborales». Destaca que las pruebas analizadas respaldan las conclusiones a las que llegó el juzgador de segunda instancia. Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 13 XI.
CONSIDERACIONES No es controversial en sede de casación, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014. El Tribunal dedujo que la bonificación mensual por asistencia sufragada al trabajador tiene carácter salarial, dada su habitualidad y porque la empleadora reconoció «el carácter retributivo del servicio de dicho pago».
Además, subrayó, debido a que su causación estaba vinculada a la asistencia al trabajo y al cumplimiento del objeto contractual. No obstante, estimó que el pacto de exclusión incorporado en la cláusula 4.ª del contrato de trabajo, no pretendió «quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación», sino concertar que «el bono de asistencia no integraría la base de liquidación, para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia».
El recurrente argumenta que la bonificación en cuestión debe considerarse salarial. En ese propósito, critica la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que impulsó al Tribunal a aceptar un acuerdo entre empleador y trabajador para excluir esta Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 14 bonificación del cálculo de horas extras, trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, y vacaciones.
Evidentemente, ad quem y censura coinciden en que la bonificación de marras tiene carácter salarial. Sin embargo, discrepan respecto a la posibilidad de excluir válidamente esta bonificación de la base para calcular horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos, y vacaciones. En consecuencia, el problema jurídico por resolver radica en verificar si el autor de la providencia confutada se equivocó, cuando definió que los pagos realizados al accionante por bono de asistencia no debían integrar la base para liquidar recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical y festivos, y vacaciones, a pesar de su connotación salarial.
Para responder al planteamiento, basta remembrar que esta Sala de la Corte ha construido una línea de pensamiento sólida y pacífica, según la cual, si un pago realizado al trabajador posee características salariales y corresponde en esencia a dicha noción, el propósito de las partes vertido en una cláusula contractual para restarle esa connotación carece de eficacia, al margen de la denominación que se le dé. La naturaleza salarial del rubro se fundamenta en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y no puede ser alterada por lo dispuesto en el artículo 128, en la medida en que su texto no autoriza ni sugiere la posibilidad de que los contratantes le quiten carácter salarial a un pago que por Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 15 naturaleza lo tiene (CSJ SL, 13 de mayo de 2008, rad. 29806).
En sentencia CSJ SL986-2021, evocatoria de los fallos CSJ SL1798-2018 y CSJ SL4866-2020, se subrayó que los pagos que retribuyen directamente el servicio del trabajador no pueden ser objeto de un pacto de desalarización; por lo tanto, un acuerdo de tal naturaleza deviene ineficaz. No puede ser de otra forma, dado que el salario del trabajador es una de las expresiones más claras del derecho fundamental al trabajo, como quiera que representa la compensación patrimonial recibida por el trabajo subordinado, o, dicho de otra manera, es la prestación básica correspondiente al servicio brindado (CSJ SL5159-2018).
Por ello, su carácter irrenunciable está claramente previsto en los artículos 140 a 144 del estatuto laboral, de suerte que el trabajo humano no solo debe darse en condiciones dignas, sino que su retribución debe ser justa, conforme lo previsto en lo estatuido en los artículos 53 de la Constitución Política y 1 del Código Sustantivo del trabajo.
Es evidente que este equilibrio protegido por la legislación se ve comprometido cuando se desconoce la verdadera naturaleza y las implicaciones de los pagos realizados al trabajador. En consecuencia, brota claro el error del Tribunal pues, aunque no dudó del carácter salarial de la bonificación por asistencia, inadmisible en grado sumo es que haya avalado Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 16 su exclusión de la base para calcular horas extras, recargos por labor nocturna, dominicales, festivos y las vacaciones, como lo prevén los artículos 168, 173, 174, 179 y 192 del estatuto laboral.
La conclusión adoptada por el juez colegiado presenta un claro y manifiesto contrasentido, dado que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Los textos legales, constitucionales y ni siquiera la lógica, respaldan la conclusión del Tribunal de que una bonificación con innegable carácter salarial pueda ser objeto de un acuerdo que la excluya de la base para liquidar los conceptos antes mencionados.
Así las cosas, la acusación prospera y se casará la sentencia gravada. La Sala se releva del estudio del cuarto cargo, como quiera que el juzgador de la alzada no se pronunció sobre su viabilidad, por razón de la revocatoria de las condenas que la generaron. Por ello, su procedencia será objeto de pronunciamiento en sede de instancia. Sin costas.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra el fallo dictado por la juez singular, la parte demandada adujo infracción de la regla de congruencia. Argumentó que del hecho 13 de la demanda inicial no se desprendía el alcance que el a quo le otorgó. Sostuvo que la bonificación por asistencia no tiene naturaleza salarial, toda Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 17 vez que los requisitos para su compensación eran complejos y no estaban vinculados a la prestación del servicio.
En primer lugar, cumple recordar que la regla de congruencia no apunta a que «las condenas (…) deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). En ese sentido, en sentencia CSJ SL7897-2017, se dijo: […] conforme lo enseña la Constitución Política y la ley, los jueces tienen la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), pues tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta, solo están sometidos al «imperio de la ley».
Por otro lado, en los términos del artículo 229 ibídem, y 2º de la Ley 270 de 1996, se debe garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota con la posibilidad de las personas de presentar sus solicitudes o plantear sus pretensiones ante las instancias judiciales, en tanto, solo constituye uno de sus componentes, pues, su efectivo acceso se logra al ofrecer a los asociados una solución real y de fondo a las controversias sometidas a conocimiento de la jurisdicción, labor a desarrollar por parte de los jueces con sustento en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la incongruencia alegada por CBI Colombiana no halla de dónde asirse, pues la inclusión de la pretensión de reliquidar prestaciones sociales y otros emolumentos laborales en el escrito inaugural, facultaba a la juzgadora de la instancia inicial para pronunciarse sobre aquellos derechos que concedió y también sobre los que negó. Conviene no desapercibir la preceptiva del artículo 50 Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 18 del Código Procesal del Trabajo, según la cual, el fallador a quo puede ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones diferentes a los solicitados, siempre que los hechos que los originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
También, puede ordenar el pago de sumas mayores a las demandadas, si se demuestra que las solicitadas son inferiores a lo que corresponde según la ley (CSJ SL440-2021). Dado que el carácter salarial de la bonificación de marras quedó definido en sede extraordinaria, es suficiente lo allí reflexionado para desestimar la posibilidad de excluirla de la base salarial.
Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que dispuso la reliquidación de los conceptos laborales a los que el demandante tiene derecho, incluyendo dicho rubro. En torno a la responsabilidad solidaria de Reficar S.A., es necesario precisar que, conforme al artículo 34 del estatuto laboral, para su exoneración, el beneficiario del servicio o propietario de la obra debe demostrar que las labores realizadas por el contratista independiente no están relacionadas con el giro ordinario de sus negocios.
Reficar S.A.S. es solidariamente responsable por las condenas impuestas, dado que su objeto social guarda una innegable correspondencia con el de la empleadora. Así se desprende de los certificados de existencia y representación legal, en tanto ambas empresas se dedican a la comercialización, procesamiento y refinamiento de Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 19 hidrocarburos, así como a la construcción y operación de refinerías.
Lo que viene de explicarse deviene útil para desestimar las inconformidades de las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A, en la medida en que no solo los objetos sociales de las compañías enjuiciadas no son ajenos, sino que su similitud es inocultable. En punto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, importa memorar que inveteradamente la Sala ha adoctrinado que su imposición no es automática e inevitable.
El juez tiene el deber de evaluar la conducta del deudor para definir si actuó de buena fe, lo que podría llevar a su exoneración (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL4311-2022). En sentencia CSJ SL1259-2023, la Sala discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 20 solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.
Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente proceso, que se hacen extensivas a la sanción se desestima la apelación del actor y, por tanto, se confirmará la decisión del a quo, en tanto dispuso indexar las condenas impuestas. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por OSCAR MANTILLA CARRERO contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A., en cuanto revocó la sentencia dictada el 17 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dejó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCFFA96B15D76FC7BA6BB63142A7F1157507D3AF4864A543D8598DE25F9118FE Documento generado en 2024-08-22 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez Rad. 100666 De: Oscar Mantilla Carrero vs. CBI Colombiana S.A., en Liquidación y otros.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 100666 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 1C6F2669B75328925FE55CC2A30F0915D98FE1ECB063710EAD376CED77E0D4F8 Fecha: 2024-09-02