CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2234-2022 Radicación n.° 88928 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCÁNGEL DE JESÚS AGUIRRE NOREÑA contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Departamento de Antioquia con el propósito que se declare que fue trabajador oficial al servicio de la Gobernación y que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene, de manera principal, al reconocimiento y pago de la Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión sanción de jubilación legal desde el 18 de abril de 2002, data en que cumplió la edad de 60 años, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios o la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó se condene al pago de las cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, «desde el momento en que se terminó la relación laboral y hasta el momento en que el Sistema de Seguridad Social asuma cualquiera de las pensiones correspondientes a dichos riesgos» y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de abril de 1942; que prestó sus servicios como trabajador oficial a favor de la accionada desde el 30 de enero de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1994; y que durante ese periodo no fue afiliado al sistema general de pensiones.
Narró que a través de la Resolución 010 de 1994, en cumplimiento del artículo 4 de la Ordenanza 010 de 1993, fue vinculado para prestar servicios a la Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia PROMEGA como trabajador oficial, del 16 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1996; que fue afiliado al Sistema General de Pensiones entre el 16 de septiembre y el 1 de diciembre de 1994; que el último salario promedio devengado correspondió a la suma de $398.491 y que el empleador lo despidió sin justa causa el 30 de junio de 1996.
Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que solicitó el pago de la pensión sanción al ente demandado, por haber trabajado más de 10 años a su servicio y despedido sin justa causa, no obstante, mediante Resolución 2016060078243 del 22 de septiembre de 2016 negó tal pedimento, bajo el argumento que no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que durante el nexo laboral estuvo afiliado a la seguridad social.
Finalmente relató que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 10 años laborados al servicio del ente departamental, «es decir, tenía un derecho adquirido». Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la prestación de servicios del actor a favor de ese ente territorial, entre el 30 de enero de 1981 y el 15 de septiembre de 1994; que mediante Resolución 010 de 1994 fue vinculado como trabajador oficial de la Productora Metalmecánica y Gaviones de Antioquia PROMEGA, aclarando que así constaba en la hoja de vida; también aceptó que a través del acto administrativo 2016060078243 del 22 de septiembre de 2016 el Departamento negó el reconocimiento de la pensión sanción. Frente a los demás, dijo que eran hechos que le correspondía probar al accionante.
En su defensa, argumentó que el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 30 Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 4 de enero de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1994 y a partir del día siguiente hasta el 30 de junio de 1996 en la Productora Metalmecánica y Gaviones de Antioquia PROMEGA, Empresa Industrial y Comercial de Orden Departamental, creada mediante ordenanza 10 de 1993 y el Decreto 2369 de 1994, así mismo que luego el Gobernador a través del Decreto 6323 del 30 de diciembre de 1996 dispuso su liquidación y la declaró liquidada en forma definitiva.
Explicó que, si bien el parágrafo del artículo segundo del referido Decreto señaló que el Departamento atenderá las reclamaciones de carácter económico que se llegaren a presentar en razón a la liquidación de PROMEGA, así como las de índole judicial, lo cierto era que, el demandante no reunía los requisitos de la pensión solicitada, máxime que la última empleadora lo afilió al ISS.
Enlistó como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y «cualquier otra excepción diferente a las del artículo 306 del C.P.C.». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones interpuestas por el señor ARCÁNGEL DE JESÚS AGUIRRE NOREÑA […].
TERCERO: Se condena al señor ARCÁNGEL DE JESÚS AGUIRRE NOREÑA […] en costas a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 30 de enero de 2020, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte actora.
El juez plural memoró que el a quo luego de estimar que la norma aplicable al caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que no se reunieron a cabalidad los requisitos allí consagrados para que la pensión sanción pedida pudiese reconocerse, pues si bien era cierto que el actor había laborado como trabajador oficial por un tiempo superior a los 15 años y fue despedido sin justa causa, la no afiliación al sistema de pensiones no era enteramente cierta, pues la prueba documental obrante en el expediente demostraba todo lo contrario, esto que estuvo asegurado tal como constaba con el documento de folios 17 y 18.
Dijo que el accionante cuestionaba esa decisión, arguyendo que la afiliación al sistema de pensiones fue incompleta, ya que la documental solo daba cuenta de 11 semanas cotizadas, entre el 16 de septiembre y el 30 de Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 1994, cuando el tiempo de servicio fue superior, pues se extendió hasta el 30 de junio de 1996.
Así las cosas, el ad quem explicó que en principio podría pensarse que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hubo o no afiliación irregular por las cotizaciones deficientes e incompletas y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias de tal hecho frente a lo solicitado; no obstante, advirtió que previo a resolver ese interrogante, se observaba la existencia de una situación que por «razones obvias» debía ser estudiada de manera anticipada al reproche planteado «y que conduce a idéntica conclusión».
Expuso que tanto de los hechos de la demanda inaugural (f.° 3), la contestación a la misma (f.° 43) y de la prueba documental incorporada (f.° 25 y 26), se acreditaba sin duda alguna que el señor Arcángel de Jesús Aguirre Noreña laboró como trabajador oficial con dos entes públicos diferentes dotados cada uno de ellos con personería jurídica, inicialmente con el Departamento de Antioquia en el periodo comprendido desde el 30 de enero de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1994 y posteriormente con la Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia PROMEGA (f.° 27 y 28) del 16 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1996.
Indicó que como se afirmó en los hechos que soportan las súplicas incoadas, el despido del actor se produjo el 30 de junio de 1996 por parte de PROMEGA, lo cual se acreditó con el documento obrante folios 25 a 26; lo que significa que, Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 7 no es posible atribuirle alguna responsabilidad al Departamento de Antioquia, especialmente, frente a la pensión deprecada, ya que esa entidad nunca tomó la decisión de despedirlo, motivo por el cual jamás puede derivarse en su contra una consecuencia jurídica de tal acto.
En este punto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1995 sin más datos, en la que al estudiar la prestación pensional consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se indicó: […] no resulta desacertado el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues según lo que establece esta corporación el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación supone que los servicios sean prestados por el trabajador oficial a una misma entidad administrativa así, se precisó en sentencia del 25 de agosto de 1980 de la Sala plena laboral radicación 6020.
Bajo tales consideraciones, afirmó que no quedaba otro camino que confirmar el sentido absolutorio de la decisión, pero por las razones expuestas en precedencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque en su totalidad la decisión del a quo y, Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 8 en su lugar, se accedan a lo peticionado en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA – PROMEGA – operó una sustitución patronal en relación con la vinculación laboral del señor ARCANGEL DE JESÚS AGUIRRE NOREÑA. - No dar por demostrado, estándolo, que la PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA PROMEGA asumió las consecuencias jurídicas de la NO afiliación del señor ARCÁNGEL DE JESÚS AGUIRRE NOREÑA a una caja fondo o de previsión social mientras prestó sus servicios para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. - No dar por demostrados, estándolo, que el señor ARCÁNGEL DE JESÚS AGUIRRE NOREÑA conservó su antigüedad y derechos cuando pasó a ser parte de la planta de cargos de la PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA PROMEGA.
Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 9 - No dar por demostrado, estándolo, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA asumió la responsabilidad de todos los bienes, derechos y obligaciones de la extinta PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA PROMEGA. - No dar por demostrado, estándolo que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA tiene la obligación de atender las reclamaciones de carácter económico que en forma eventual se presenten en razón de la liquidación de PROMEGA. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no tiene ninguna responsabilidad originada en el despido sin justa causa del demandante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las consecuencias del despido sin justa causa del demandante, no de (sic) debe ser asumidas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Enlista como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: - Certificado de información laboral (certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones) Formato No. 1, 2 y 3B expedidos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, obrantes a folios 12 a 16 del expediente. - Certificado de información laboral (certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones) formatos No. 1 y 3B expedidos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y correspondiente al tiempo de servicios de PROMEGA, obrantes a folios 17 y 18 del expediente. - Certificación expedida por la Dirección de Personal de la Gobernación Antioquia, visible a folios 19 al expediente. - Resolución No. 010 de 1994, expedida por la Dirección de PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA PROMEGA el día 16 de septiembre de 1994 obrante a folios 22 y 23 del expediente. - Decreto No. 6323 del 30 de diciembre de 1996, obrante a folio 27 y 28 del expediente. - Certificado expedido por la secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia obrante a folios 21 del expediente.
Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 10 - Escrito de respuesta a la demanda efectuada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y visibles a folios 42 a 45. - Resolución No. 5224 del 06 de junio de 2003, visible a folios 56 del expediente. Y como prueba apreciada erróneamente: - Carta de notificación de terminación de contrato de trabajo suscrita por el director de PRODUCTORA METALMECANICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA PROMEGA de fecha 26 de junio de 1996 obrante a folios 25 y 26 del expediente.
En el desarrollo de la acusación, la censura comienza por citar los artículos 67 y 68 del CST y afirma que son plenamente aplicables al presente asunto, pues no existe discusión sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del actor con el Departamento de Antioquia y con Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia PROMEGA.
Aduce que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial, esto es, que su vinculación siempre fue contractual y, por ende, las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo son las que rigen su relación con el Departamento de Antioquia; presupuesto que fue admitido de manera pacífica por la convocada a juicio y declarado por el juez de segundo grado.
Luego de transcribir los referidos artículos 67 y 68 ibidem, aduce que desde la demanda inaugural «se puso de presente el cambio de un empleador por otro», el que ocurrió en el mes de septiembre de 1994, hecho que quedó debidamente demostrado con la Resolución 010 del 16 de Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre de igual año, en la cual se ordenó la incorporación del señor Aguirre Noreña en la planta de cargos de PROMEGA como «chofer de tractomula y dobletroque».
Afirma la censura que «el cambio de un operador por otro, dada la supresión de la Dirección de Maquinaria y Producción de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, fue aceptado como cierto por esta última entidad en su respuesta a la demanda» inicial. Sostiene que en el presente asunto operó una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST, en cuanto se dio el cambio de un empleador por otro, subsistió la identidad del establecimiento y no sufrió ninguna variación o giro esencial en sus actividades, tal como se consignó en la Ordenanza 10E del 8 de junio de 1993, al amparo de la cual, PROMEGA comenzó a funcionar con los bienes de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia y los trabajadores de la dirección de maquinaria y producción de la Secretaría de Obras Públicas, quienes fueron incorporados a su planta de personal en calidad de trabajadores oficiales.
Destacó que no se podía colegir una variación en el giro de las actividades de estas dos entidades, pues según el certificado de información laboral en los formatos 1, 2 y 3B expedidos por el Departamento demandado (f.° 12 a 16), así como los formatos 1 y 3B, correspondientes al tiempo de Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios en PROMEGA (f.° 17 y 18) y la certificación laboral suscrita por la Dirección de Personal del accionado (f.° 19), se desprende «incuestionablemente» que el demandante durante todo el tiempo de prestación de servicios, se desempeñó como «CONDUCTOR DE DOBLETROQUE Y TRAYLER DE LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS – TRABAJADOR OFICIAL».
Precisa que lo anterior deja en evidencia que no hubo una variación en su cargo y en las funciones que cumplió en el Departamento de Antioquia y a PROMEGA; que «el paso de trabajadores oficiales entre estas entidades» se hizo en iguales condiciones de salario, prestaciones y estabilidad, «conservando todos los derechos y prerrogativas, incluyendo su antigüedad»; tal como se puede colegir del documento visible a folios 22 y 23.
Afirma que lo anterior cobra mayor relevancia con el contenido de la Resolución 5224 del 6 de junio de 2003 (f.° 56), en la cual el Departamento de Antioquia reconoció que el actor trabajó de forma «continua e ininterrumpida» desde el 30 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1996; lo que pone de presente la configuración de la sustitución patronal.
De otro lado, discute la conclusión del Tribunal, referente a que el Departamento de Antioquia no podía asumir las consecuencias jurídicas del despido efectuado por PROMEGA, por tratarse de personas jurídicas diferentes, habida consideración que, aunque son dos entidades independientes una de la otra, desde el punto de vista Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídico, también lo es que, como quedó demostrado en el proceso, entre estas existió una sustitución patronal con las consecuencias jurídicas del artículo 69 del CST.
De suerte que, «PROMEGA estaba en la obligación de pagarle al demandante, a la fecha de su despido, la pensión sanción de jubilación, por tener el actor más de 10 años y menos de 15 […] de servicios continuos al momento de su despido sin justa causa y no haber sido afiliado de manera oportuna al Sistema General de Pensiones». Asegura que como el ente departamental nunca afilió al demandante mientras fue su trabajador y, por ende, respondía por la obligación pensional implorada; resulta acertado concluir que PROMEGA al incorporarlo a su planta de cargos, asumió las consecuencias derivadas de su falta de afiliación. Destaca que en este punto, resulta oportuno tener presente que el Decreto 6323 del 30 de diciembre de 1996, dispuso que las obligaciones pensionales que estaban a cargo de PROMEGA estarían bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia; por tanto, no resulta acertada la conclusión a la que arribó el juez de apelaciones, cuando indicó que ninguna consecuencia se le podía endilgar a la demandada por el despido del promotor del proceso, razonamiento que lo llevó a la aplicación indebida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Expone que en la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 20), se observa que PROMEGA afilió al Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 14 accionante el 16 de septiembre de 1994 y solo se sufragaron cotizaciones a IVM por 11 semanas, hasta el 1 de diciembre 1994, cuando en realidad estuvo vinculado a esa entidad por un tiempo total de 1 año, 5 meses y 6 días, equivalente a 73,69 semanas.
De ahí que, se estaba ante una afiliación incompleta o tardía al sistema de pensiones, la cual no exonera al empleador del reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, argumento que apoyó en las sentencias CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 8751 y CSJ SL, 31 jul. 2002, rad. 18016. Por todo lo anterior, solicita que el cargo se prospere.
VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 15 corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Se dice lo anterior porque la sustentación del ataque, contienen algunas deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1. El impugnante, en el ataque, amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado, dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
En efecto, a pesar de que el cargo se orienta por la senda indirecta, la censura de manera impropia hace alusión a aspectos jurídicos, entre otros, cuando afirma que, se presenta el fenómeno de la sustitución de empleadores tratándose de trabajadores oficiales, en el mismo sentido que ocurre en el sector privado, por lo cual resultaban aplicables a este asunto los artículos 67, 68 y 69 del CST, habiéndose vinculado el actor con el Departamento de Antioquia y con la Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 16 Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia, en la referida condición de «trabajador oficial»; que entre el citado ente Departamental y PROMEGA se presentó legalmente una sustitución patronal; y que la afiliación incompleta o tardía del trabajador al sistema de pensiones que hizo PROMEGA, no exonera del reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia impugnada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que, la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la decisión censurada.
Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 17 2. El Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le enrostra el recurrente, que atañen a no dar por demostrado, estándolo, que entre el Departamento de Antioquia y PROMEGA operó una sustitución de empleadores en relación con la vinculación laboral de Arcángel de Jesús Aguirre Noreña; que la última de las citadas asumió las consecuencias jurídicas de no afiliación del demandante a una caja o fondo de previsión social, mientras prestó los servicios al Departamento de Antioquia; que el actor conservó su antigüedad y derechos cuando pasó a ser parte de la planta de personal de PROMEGA; y que el aludido Departamento asumió la responsabilidad de todos los bienes, derechos y obligaciones de la extinta Empresa Industrial y Comercial de Orden Departamental, por ende, tiene la obligación de atender las reclamaciones de carácter económico que eventualmente se presenten en su contra en razón a la liquidación de dicha entidad.
Lo precedente toda vez que el juez plural una vez aludió a las consideraciones que esgrimió el a quo para negar el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, así como a las inconformidades del apelante frente a tal determinación, adujo que en principio podría pensarse que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si hubo o no afiliación irregular por las cotizaciones deficientes e incompletas y, en caso positivo, establecer las consecuencias de tal hecho frente a lo solicitado; no obstante, la alzada advirtió que previamente Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 18 debía estudiar otra situación que podía conducir a idéntica conclusión. En tal sentido el ad quem expuso que tanto de los hechos de la demanda inicial como de su contestación y de la prueba documental incorporada, se acreditaba sin duda alguna, que el señor Arcángel de Jesús Aguirre Noreña laboró como trabajador oficial con dos entes públicos diferentes, dotados cada uno de ellos con personería jurídica, inicialmente con el Departamento de Antioquia en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1981 y el 15 de septiembre de 1994 y, posteriormente, con la Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia PROMEGA desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1996.
Dijo además que como se había afirmado en los sustentos fácticos del escrito demandatorio inicial, el despido del demandante se dio el 30 de junio de 1996 por parte de PROMEGA, quien no fue demandada en el presente juicio, hecho que se acreditó con el documento obrante folios 25 a 26; lo que significa que, no era posible atribuirle responsabilidad alguna al accionado Departamento de Antioquia, específicamente respecto de la pensión sanción solicitada, ya que esa entidad nunca tomó la decisión de despedirlo por cuanto para ese momento era otro el empleador.
En ese orden, surge palmario que, el colegiado jamás hizo pronunciamiento alguno de los temas sobre los cuales se construyeron en el recurso extraordinario los yerros Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 19 fácticos endilgados, que giran en torno a una supuesta sustitución de empleadores y a la responsabilidad del Departamento de Antioquia en relación a la misma, por manera que la alzada no podía equivocarse desde el punto de vista fáctico sobre materias que no fueron objeto de estudio.
En tales condiciones, no resulta posible examinar las pruebas que se enlistan como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar para efectos de acreditar los aludidos errores de hecho y concretamente la aparente sustitución de empleadores. 3. Ahora, en el escrito genitor se indicó que Arcángel de Jesús Aguirre Noreña laboró para el Departamento de Antioquia como trabajador oficial, entre el 30 de enero de 1981 y el 15 de septiembre de 1994, tiempo durante el cual no fue afiliado al Sistema General de Pensiones; que mediante Resolución 010 de 1994 fue vinculado a la planta de personal de PROMEGA en la misma calidad, del 16 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1996, entidad que lo afilió al ISS a partir de la data inicial hasta el 1 de diciembre de igual año; y que fue despedido sin justa causa; y fue con fundamento en tales supuestos fácticos que se reclamó la pensión sanción en la presente acción judicial.
El juzgado de conocimiento negó la pretensión porque no encontró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, concretamente la «falta de afiliación» al sistema de pensiones; el apelante hoy recurrente Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 20 adujo que dicha afiliación fue incompleta, pues la prueba documental solo daba cuenta de 11 semanas cotizadas, entre el 16 de septiembre y el 30 de noviembre de 1994.
La colegiatura resolvió la apelación conforme se indicó en los párrafos precedentes. De suerte que, los planteamientos que ahora hace el recurrente en casación se alejan de los propuestos tanto en la demanda inicial como del recurso de apelación del demandante y, constituyen hechos novedosos, en tanto lo relacionado con que, dada la supresión de la dirección de maquinaria y producción de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, que hasta ahora se menciona en casación, condujo a la creación de PROMEGA, quien en decir de la censura, empezó a funcionar con los bienes de la citada Secretaría y que los trabajadores de ésta fueron incorporados a la Empresa Industrial y Comercial, entre ellos el demandante, configurándose la existencia de una sustitución de empleadores.
De ese modo, los citados argumentos presentados ahora en casación en aras de obtener el derecho pensional reclamado, corresponden a hechos o medios nuevos que no son admisibles en esta sede, pues configura una variación de los fundamentos invocados tanto en el petitum de la demanda inicial y los hechos que soportan las pretensiones, así como de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo y, por tanto, no puede Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 21 abordarse tal debate en esta esfera casacional.
Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.
Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.
Así mismo, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 22 4. Aunado a lo anterior tampoco se podría abordar el tema de la sustitución de empleadores en casación, siendo el demandante un trabajador oficial, esto bajo las normas denunciadas artículos 67, 68 y 69 del CST, toda que las mismas regulan esta figura jurídica para el sector privado, que no son aplicables a esta clase de servidores tal como lo dispone el artículo el artículo 4 del mismo estatuto.
En este orden de ideas, los preceptos legales que se debieron acusar corresponderían a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6 de 1945, lo cual se omitió por completo. 5. Adicionalmente la Corte advierte que, el escrito con el que se pretende sustentar la casación contiene una aseveración que no corresponde a la verdad procesal referente a que: «el cambio de un operador por otro dada la supresión de la Dirección de Maquinaria y Producción de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, fue aceptado como cierto por esta última entidad en su respuesta a la demanda», pues como quedó consignado en los antecedentes, en el escrito inicial y en su contestación ni siquiera se mencionó la referida Secretaría y menos se aludió a que alguna de sus dependencias se hubiera suprimido, lo que conllevó que el Tribunal no hiciera pronunciamiento al respecto.
Al margen de todo lo expresado, cumple decir que los elementos de persuasión como la Resolución 010 de 1994 expedida Productora Metalmecánica y de Gaviones de Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 23 Antioquia –PROMEGA, la carta de terminación del contrato de trabajo calendada 26 de junio de 1996 y las certificaciones de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensión, corroboran la conclusión del juez de segunda instancia que atañe a que el accionante como trabajador oficial estuvo vinculado con dos entes públicos diferentes, cada uno de ellos dotado de personería jurídica, esto es, con el Departamento de Antioquia entre el 30 de enero de 1981 y el 15 de septiembre de 1994 y con PROMEGA desde el día siguiente hasta el 30 de junio de 1996, data en que la referida empresa actuando como empleador puso fin al nexo laboral.
De ahí que, la eventual responsabilidad del Departamento de Antioquia lo sería en los términos del Decreto Departamental 6323 de 1996, en el sentido de asumir las obligaciones de la extinta PROMEGA, por razón de su liquidación definitiva a partir del 30 de diciembre de 1996, lo cual en estos términos no fue demandado ni peticionado en la presente acción judicial; sino que se accionó contra ese ente territorial como último empleador del demandante responsable del reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada, lo cual como quedó visto, no se demostró, en la medida que quien tomó la determinación de despedir y cancelar el contrato de trabajo del accionante lo fue PROMEGA cuando aún funcionaba, el 30 de junio de 1996.
Lo precedente es así, ya que el ente departamental al contestar el escrito genitor, solo aceptó la primera vinculación laboral del actor con el ente territorial ejecutada Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 24 hasta el 15 de septiembre de 1994, además que el acto administrativo 010 de 1994 expedido por el nuevo empleador Productora Metalmecánica y de Gaviones de Antioquia – PROMEGA (f.°22-23) consta que a la planta de cargos de esta última se incorporaron los trabajadores oficiales que venían laborando en la dirección de maquinaria y producción de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, entre ellos, Arcángel Aguirre Noreña, a partir del 16 de septiembre de 1994.
A esta última relación laboral se le puso fin de manera unilateral y sin justa causa, por el director de PROMEGA a partir del 26 de junio de 1996, así aparece en la carta de despido que milita a folios 25 y 26 de expediente. Del mismo modo, en las certificaciones de información laboral (f.°12 a 18) consta que Arcángel de Jesús Aguirre Noreña laboró para el empleador Departamento de Antioquia del 30 de enero de 1981 al 15 de septiembre de 1994 y para PROMEGA desde el 16 de septiembre de 1994 hasta 2l de febrero de 1996.
La Sala advierte, que si bien en la certificación de información laboral de PROMEGA, el extremo final de la relación de trabajo es diferente al de la carta de despido, aspecto que no es objeto de debate en esta contienda judicial, lo que queda en evidencia es que, tal como lo coligió el ad quem, el demandante tuvo dos vinculaciones con entidades independientes, siendo PROMEGA la que puso fin al nexo laboral, por ende, el Departamento de Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 25 Antioquia único demandado, no puede asumir las consecuencias de un despido sin justa causa en calidad de último «empleador», que se hizo tiempo después de su retiro del ente territorial, esto para efectos de obtener la pensión sanción de jubilación reclamada, en los términos que se planteó y se solicitó en la demanda inicial, en la cual nunca se mencionó de una supuesta sustitución de empleadores entre el ente territorial y la extinta PROMEGA, como quedó antes ampliamente explicado.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCÁNGEL DE JESÚS AGUIRRE NOREÑA contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.°88928 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN