CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73007 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2234-2019 Radicación n.° 73007 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario que le instauró NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la referida administradora con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 2 de abril de 2001; subsidiariamente, a la indexación y/o actualización de las sumas que sean reconocidas, de acuerdo al IPC.
Así mismo, reclama la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que el señor John Jairo Bastidas Isaza nació el 29 de diciembre de 1958; que contrajo matrimonio con dicho señor el 22 de agosto de 1981; que el causante falleció el 2 de abril de 2001; que nunca se separó de su esposo, siempre convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, y tuvieron dos hijos nacidos en 1983 y 1985; que el señor Bastidas Isaza estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social y aportó 299 semanas al RPMPD administrado por Colpensiones y 175.71 a la AFP Protección S.A., de las cuales 22.14 fueron cotizadas en el último año anterior a la fecha de su deceso; que solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A. el 16 de octubre de 2012, previo a lo cual demandó la corrección de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del causante; que mediante comunicación del 5 de marzo de 2013, la AFP demandada le informó el reconocimiento de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, resolviendo la solicitud dentro del marco normativo de la Ley 100 de 1993 en su versión original, artículos 46 y 47.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento del afiliado, así como la del matrimonio y de la solicitud elevada por la actora para el reconocimiento pensional; la vinculación al Sistema General de Pensiones por parte del causante; el número de semanas cotizadas al RPMPD; la devolución de saldos efectuada y el marco normativo tenido en cuenta para ello.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 66 a 77). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2014, resolvió: «PRIMERO: SE CONDENA a PROTECCIÓN a reconocer a la señora NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor John Jairo Bastidas Isaza, a partir del 16 de octubre de 2009, y a pagar la suma de $35.714.350 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde dicha fecha al 30 de junio de 2014, valor que deberá ser indexado hasta la fecha efectiva del pago liquidando la misma desde el 16 de octubre de 2009 SEGUNDO: A partir del 1° de junio de 2014 la entidad demandada deberá continuar pagando a la señora NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO como mesada pensional la suma de $616.000, sin perjuicio de los incrementos de ley.
TERCERO: Se autoriza a la demandada para que descuente a la demandante lo reconocido por devolución de saldos, en caso de que dicha suma hubiese sido efectivamente pagada CUARTO: Costas, a cargo del ente accionado, fijándose como agencias en derecho la suma $6.16000.
QUINTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN de la pretensión relativa a los intereses moratorios, forme (sic) a lo indicado en la parte motiva» (fl. 105). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, modifica la sentencia objeto de apelación, en el sentido de: «PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas y no pagadas, liquidándolos desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima que se registre al momento de la cancelación».
El ad quem precisó que de acuerdo con la fecha de fallecimiento del afiliado, ocurrida el 2 de abril de 2001, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, una vez revisados los reportes de semanas, y al establecer que no se encontraba cotizando al sistema, determinó que no reunió la densidad de semanas exigidas en el literal b) del referido precepto.
Enseguida, bajo el principio de la condición más beneficiosa y teniendo como parámetros la jurisprudencia de esta Corporación, aplicó los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y estableció, según los reportes de semanas cotizadas por el causante, que efectivamente cumplía el requisito para dejar causado el derecho a que sus causahabientes adquirieran la pensión de sobrevivientes.
Frente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró su procedencia bajo el principio de la condición más beneficiosa, en tanto que la pensión solicitada era una prestación que se causaba en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la cual se le aplicaba la norma anterior para efectos de reclamar el derecho, «sin perjuicio de que quede vedada la aplicación de algunas disposiciones de esta ley, como los intereses moratorios del artículo 141».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto ordenó el reconocimiento de intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2012. Luego, se pide que confirme la condena impartida por la juez de primer grado en lo relativo al reconocimiento de indexación sobre los dineros adeudados a la demandante Castañeda y, por consiguiente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo reclamado por la mencionada señora Nancy Vianeth Castañeda Castro en materia de intereses moratorios».
En subsidio, pide que se case parcialmente la sentencia del tribunal «en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar de todas las mesadas pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial el fallo de la juez a quo en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a deducir los citados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar los descuentos pertinentes y posteriormente trasladar esos recursos a la EPS a la que esté afiliada la señora Castañeda Castro».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887».
Para sustentar el cargo, luego de citar los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, indica que es impertinente condenar a la Administradora al reconocimiento y pago de intereses moratorios, en la medida en que es «palmario que en el momento en el que la entidad negó la pensión de sobrevivientes reclamada … el afiliado John Jairo Bastidas Isaza no cumplía con las exigencias previstas en la ley vigente a la fecha de su deceso para que su cónyuge pudiera favorecerse con tal prestación (como fue admitido expresamente por el juzgador de segunda instancia y lo que justificó que aquella se hubiera otorgado aplicando el principio de condición más beneficiosa), de lo que resulta sencillo comprender que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pluricitada pensión de sobrevivientes, como tampoco intereses de mora, y más cuando, se reitera hasta el cansancio, la entidad siempre actuó bajo un recto entendimiento de lo contemplado en los preceptos que regulaban la susodicha prestación».
Puntualiza que cualquier solución distinta transgrede lo pregonado por el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 y va en contravía del sentido que le han dado las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando la entidad obró amparada en una razonable intelección de las normas rectoras de la situación pensional y, como quiera que el «hipotético retardo sólo se produciría a raíz de unas decisiones judiciales fundadas en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el que la entidad no tenía por qué tener en mente al instante de pronunciarse con respecto a la petición de la demandante Castañeda, pues se trata de consideraciones jurisprudenciales que encajan dentro de las labores propias de los jueces pero absolutamente extrañas a la actuación de las administradoras de pensiones».
Para sustentar lo dicho, cita la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. RÉPLICA Plantea que las administradoras de fondos de pensiones, al igual que los jueces, están obligadas a observar el precedente jurisprudencial, y que para el día 16 de octubre de 2012, fecha en la cual la señora Nancy Vianeth Castañeda Castro le solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya se conocían tales precedentes, los cuales indicaban que en aquellos eventos causados después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de entrar en vigencia de la Ley 797 de 2003, se podía dar aplicación al Decreto 758 de 1990 en atención a la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se concede la pensión de sobrevivientes en razón de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que es de origen jurisprudencial, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte de la actora.
En efecto, esta Sala a través de fallo CSJ SL763-2018, adoctrinó que «los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial». Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Para sustentar el cargo, aduce que el tribunal soslayó la obligación legal de la entidad de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a salud, toda vez que conforme al inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tales cotizaciones estarán a cargo del pensionado en su totalidad, y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Menciona que los aportes al sistema de salud son administrados por las EPS, de manera que las entidades pagadoras de pensiones, entre ellas, las administradoras de fondo de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, pues, según lo ha predicado la Corte Constitucional, una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.
Finalmente, indica que como el reconocimiento de la pensión es inherente a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es evidente que tal deducción debe ser ordenada de manera simultánea con la condena judicial a pagar, facultando a la administradora para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. RÉPLICA El opositor afirma que no hará pronunciamiento alguno frente al cargo segundo, pues en gracia de discusión le asiste razón a la demandada, toda vez que «debe predominar el interés general, en este caso el interés del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre el interés particular».
Agrega que la censura que se presenta no fue objeto de reproches por parte de la sociedad demandada en su momento en sede de apelación, razón por la cual, por sí sola, no daría lugar a quebrar la decisión objeto del recurso de casación. CONSIDERACIONES Sobre el tema planteado, es oportuno recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado.
Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad.
En consecuencia, la Sala estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Así las cosas, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. El cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, para CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en cuanto negó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como quedaron definidas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY VIANETH CASTAÑEDA CASTRO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó la absolución del a quo por concepto de intereses moratorios.
NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de junio de 2014 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de los intereses moratorios.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00