Micelio
SL2233-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1998Decreto 1848 de 1969Decreto 2125 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 24 de 1998Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2233-2022 Radicación n.° 86308 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS SUÁREZ ARTEAGA contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP OFICIAL y la sociedad J. & E. TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios GEM CONSULTING S.A.S. y UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió proceso ordinario laboral Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 2 contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial y la sociedad J. & E. Temporales Nuevo Milenio S.A., con el fin que se declare que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las nombradas, cuyos extremos temporales fueron del 1 de octubre de 2004 al 15 de enero de 2008, sin solución de continuidad; que el vínculo terminó sin mediar justa causa por parte de la entidad oficial y la sociedad temporal; que las demandadas son solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió condenar a las demandadas, a pagarle todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, tales como las horas extras diurnas; la consecuente reliquidación de las cesantías y sus intereses, prima de servicios y compensación de vacaciones; la cancelación de las primas de navidad y de vacaciones; el valor correspondiente al concepto de vestido y calzado de labor; bonificación por servicios y subsidio de alimentación. Igualmente, deprecó condenar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST o en subsidio la indexación o corrección monetaria de las condenas impuestas; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en los términos del artículo 64 ibidem; el valor de cualquier otro concepto con fundamento en las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso.

Sustentó las peticiones, básicamente, en que fue Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculado por la sociedad J. & E. Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación, mediante un contrato de trabajo escrito, como trabajador en misión para ejecutar labores en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial, lo cual realizó desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008; que durante la vigencia del contrato se desempeñó como «maestro de alcantarillado», cargo que hace parte de la nómina de personal de la entidad usuaria; que ejecutó las funciones «de identificar y reparar los daños presentados en la red de acueducto y las demás propias del servicio contratado», de acuerdo con las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos de dicha entidad.

Explicó que cumplió su labor en jornadas de lunes a sábado y con horarios asignados por la empresa usuaria, el cual regularmente era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, 10 horas diarias o 60 horas a la semana; que durante la vinculación laboral recibía órdenes «del gerente y otros jefes inmediatos» como la administrativa y otro funcionario de la IBAL S.A., en las dependencias donde tenía que prestar el servicio, conforme se estableció en cada uno de los contratos de trabajo firmados.

Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, J. & E. Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación le cancelaba los salarios mensuales así: $530.707 en el año 2004; $565.521 en 2005; $641.676 en 2006; «según certificación laboral expedida por la empleadora» en 2007 y 2008 la cantidad de $683.986 conforme a la «copia de liquidación final del contrato de trabajo».

Añadió que la Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 4 aludida sociedad omitió pagarle el valor de las horas extras diurnas laboradas y no le reconoció las prerrogativas que daba la empresa IBAL S.A. a sus trabajadores de planta; por tanto, las demandadas, le adeudan los conceptos señalados en las pretensiones. Añadió que la empleadora tampoco lo dotó de calzado y vestido de labor.

Aseveró que el 15 de enero de 2008, la demandada J. & E. Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación le comunicó la terminación del contrato de trabajo por haber culminado la obra o labor contratada, sin tener en cuenta que sus funciones son el objeto principal de IBAL S.A. ESP Oficial y que la relación con esta usuaria superó los seis meses que permite la ley para desarrollar tales acuerdos laborales.

Arguyó que el 6 de noviembre de 2010 radicó en la administración del ente oficial un escrito, solicitando las acreencias laborales aquí reclamadas, con lo cual interrumpió la prescripción y agotó la vía gubernativa y que, a la fecha de presentación de la demanda, ninguna de las accionadas le había cancelado lo adeudado. Al dar respuesta al escrito inicial, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial, adujo no oponerse a las pretensiones de la demanda que no estuvieran prescritas y debieran ser reliquidadas, pero rechazó las que se refieren al despido y la indemnización moratoria, pues alegó que Juan Carlos Suárez Arteaga seguía vinculado a la empresa sin solución de continuidad y le ha venido cancelado, a través de sus contratistas, los salarios, Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones y demás emolumentos de origen laboral «que de acuerdo con su razón jurídica correspondiera a los trabajadores de planta».

En cuanto a los hechos admitió las labores y horarios informados por el actor, que las instrucciones se las daban funcionarios de esta accionada y la reclamación escrita del convocante sobre los valores cobrados; negó la jornada semanal superior a 60 horas, así como deberle suma alguna por conceptos laborales y haberlo despedido. En su defensa, manifestó que el demandante le presta sus servicios desde el 1 de octubre de 2004 y hasta la actualidad, luego no ha sido desvinculado laboralmente, por lo que se le ha venido cancelando sus acreencias y, por tanto, no hay lugar a la indemnización moratoria reclamada.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y falta de litisconsorcio necesario, con fundamento en que la relación actual del accionante es pagada a través de las empresas GEM Consulting S.A.S. y Unión Temporal Procesos Técnicos, razón por la cual deben ser convocadas al proceso (f.° 89 a 93 ibidem). Emplazada la sociedad J. & E. Temporales Nuevo Milenio S. A. en liquidación, su curador ad-litem no se opuso a las pretensiones y adujo que se estaría a lo que se demostrara en el proceso.

Indicó que no le constaban los hechos de la demanda y no propuso excepciones (f.° 145 a 148 ib.). Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 24 de julio de 2013, proferido en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario y ordenó vincular a las sociedades GEM Consulting S.A.S. y Unión Temporal Procesos Técnicos (f.°168 a 171 vto.).

Las citadas sociedades contestaron la demanda a través de una misma curadora ad-litem, quien dijo no oponerse a las súplicas siempre que fuera demostradas. Frente a los hechos admitió la vinculación del demandante a la sociedad Servicios Temporales Nuevo Milenio S.A. como trabajador en misión para laborar en IBAL S.A. ESP Oficial, de los demás dijo que no le constaban.

Como argumentos de defensa la auxiliar de la justicia arguyó que el actor no aportó al proceso prueba idónea de la cual se pueda evidenciar el salario que percibía como contraprestación por sus labores y tampoco alguna que demostrara que se le adeuda lo correspondiente a horas extras laboradas, ni ninguna que respalde las afirmaciones del escrito inaugural.

Propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia calendada el 2 de junio de 2017, resolvió: Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP OFICIAL IBAL ESP OFICIAL y JUAN CARLOS SUÁREZ ARTEAGA, existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2004 al 15 de enero de 2008, finalizado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP OFICIAL IBAL ESP OFICIAL y solidariamente a J. & E. TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., y GEM CONSULTING a pagar a JUAN CARLOS SUÁREZ ARTEAGA las siguientes sumas: $712.273.oo, por concepto de prima de navidad; $3.991.278.19 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato y la suma diaria de «$24.189.56» a partir del 16 de abril de 2008 (día 91 a la finalización del último vínculo laboral) y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales como indemnización moratoria.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la accionada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL respecto de los conceptos generados con anterioridad al 28 de octubre de 2007, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos por la parte accionada.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas […].

SEXTO: ORDENAR la CONSULTA de esta decisión ante el superior jerárquico Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en caso de no ser recurrida la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial, con sentencia del 4 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Juzgado IV Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así: Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: Declarar que entre la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. OFICIAL, IBAL ESP Oficial y Juan Carlos Suárez Arteaga existió un contrato de trabajo del 1 de octubre de 2004 al 15 de enero de 2008.

SEGUNDO: Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial y solidariamente a J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. y GEM CONSULTING, a reconocer y pagar a Juan Carlos Suárez Arteaga, debidamente indexados, $712.273, por prima de navidad.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación.

TERCERO: Sin costas. El juez plural precisó que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si había lugar a imponer las condenas indemnizatorias por terminación unilateral del contrato sin justa causa y la moratoria. La colegiatura recordó que para el a quo, al encontrarse acreditado que se infringieron las normas consagradas en la Ley 50 de 1990, en lo que refiere a la posibilidad de acudir a la empresa de servicios temporales, resultaba procedente declarar que entre IBAL S.A. ESP Oficial y el actor se presentó una relación regida por contrato de trabajo a término indefinido, entidad que, aclaró el ad quem, es de naturaleza oficial, por lo que las acreencias laborales que se debían reconocer a favor del demandante, eran las propias de los trabajadores oficiales que no estuvieran extinguidas por la prescripción. Explicó que el juez de primer grado había condenado a la indemnización por terminación unilateral del contrato, dado que la aludida demandada no acreditó la existencia de Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 9 la justa causa aducida, esto es, que hubiere culminado la labor u obra contratada; que igualmente había impuesto la cancelación de la indemnización moratoria por cuanto tuvo por acreditada la mala fe con la que había actuado la referida entidad.

Dijo que para la impugnante no eran viables las señaladas condenas, porque como aparece acreditado con la testimonial recaudada y con lo manifestado por el mismo demandante en su interrogatorio de parte, la relación laboral no había finalizado, pues el actor aún hacía parte de la planta de personal de IBAL S.A. ESP, presentando una relación laboral sin solución de continuidad.

Seguidamente puntualizó que no era objeto de discusión que entre Juan Carlos Suárez Arteaga y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial, existió un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, pues así fue declarado por el a quo y sobre esa materia no se presentó inconformidad.

Señaló que la indemnización moratoria para el sector oficial se encontraba regulada en el Decreto 797 de 1949 y se causaba, si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo laboral la entidad no pagaba a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, evento en el que debía cancelar un día de salario por cada uno que perdure la mora, siempre que se encontrara demostrada la mala fe del empleador, aspecto que concordaba con lo Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 10 adoctrinado por esta corporación «entre otras en la sentencias 43655 del 20 de junio de 2012 y 11436 de 2016».

Aseveró que el primer presupuesto para la aplicación de la indemnización moratoria era la finalización del contrato de trabajo, pero que como había quedado demostrado con lo manifestado por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte y lo afirmado por los testigos Noel Avendaño Reyes y Jorge Enrique Casallas, el 15 de enero de 2008 no se presentó una ruptura real del vínculo laboral, sino que, por el contrario, «la prestación de los servicios del demandante a favor de IBAL continuó sin solución de continuidad».

Arguyó que en tales condiciones no era dable endilgarle al empleador, mora en el pago de los salarios y prestaciones laborales «al finiquito del vínculo laboral, pues realmente la relación no terminó para dicha data, sino que por el contrario perduró cuando menos hasta el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual el demandante rindió su interrogatorio de parte».

Añadió que, dada la suerte de esta pretensión y la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, procedía la indexación de los créditos a sufragar, con la fórmula según la cual, «el valor presente es igual al valor histórico a actualizar, multiplicado por el resultado de dividir el IPC a la fecha de su causación, sobre el IPC a la fecha del pago».

Refirió que, respecto a lo alegado por el accionante, en cuanto a que la relación de trabajo fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, dando Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar al pago de la indemnización consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la Sala de Casación laboral, entre otras, en «sentencia del 11 de octubre de 1973» ha establecido que corresponde al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa.

Puntualizó que según el interrogatorio de parte absuelto por el accionante y los testimonios recibidos, el contrato de trabajo con la demandada IBAL S.A. ESP Oficial se mantuvo después del 15 de enero de 2008, pues siguió laborando para dicho ente sin solución de continuidad y por la época en la que absolvió tal interrogatorio, el 4 de noviembre de 2016, aún estaba vinculado en la planta de personal sin solución de continuidad, de modo que no se encuentra demostrado que el nexo hubiere culminado, por ende, la mentada indemnización por despido resultaba improcedente, como quiera que el presupuesto sine qua non para su reconocimiento es la demostración de la ruptura de la relación contractual, por decisión unilateral del empleador y sin una justa causa.

Por todo lo anterior, concluyó que se imponía modificar la decisión impugnada en este aspecto y, en consecuencia, negar «las condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa y por indemnización moratoria» derivada de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena por las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, para que, constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y decida lo que corresponde en torno a las costas.

Con tal propósito formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se resuelven como sigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 51 del Decreto 2125 de 1945 y 1 de la Ley 797 de 1949, en relación con «los artículos 60 y 61 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990;

Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1998. Lo anterior en relación con los artículos 2, 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991». Aduce que la anterior violación se dio porque el fallador Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 13 incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral sucedida entre el actor y la empresa demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la demandada empresa temporal el día 15 de enero de 2008. 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor continúo laborando al servicio de la empresa demandada en su condición de trabador, sin solución de continuidad después del 15 de enero de 2008. 3º No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación posterior a la fecha de terminación del contrato celebrado el 1º de octubre de 2004, lo fue mediante un contrato de trabajo a término fijo, cuyo extremo inicial se sucedió el 17 de enero de 2008.

Señala que a tales yerros llegó el juez de alzada por falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa de servicios temporales por el término de duración de la realización de la obra o valor que obran a folios 45 a 56 del Cuaderno Uno. - Liquidaciones contratos de trabajo, folios 57 a 66 del Cuaderno Uno. - Constancias laborales expedidas por la empresa temporal, folios 67 y 68. - Contratos de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, suscritos por el demandante y la empresa de servicios temporales, obra a folios 250 a 252 y vuelto del Cuaderno Principal.

En el desarrollo del cargo arguye, que los documentos no apreciados por el Tribunal muestran hechos contrarios a los que se dice fueron acreditados en este caso, porque: en primer lugar, los contratos de trabajo por duración de obra o labor se sucedieron desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, como se probó en el proceso; que esa relación laboral tuvo solución de continuidad el 15 de enero de 2008, según «se demuestra con el documento contentivo de Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 14 la liquidación del contrato por obra o labor visible en los folios 55 y 56 vuelto del cuaderno uno y la liquidación del mismo que milita a folio 65», medios de persuasión que dejan al descubierto el finiquito del contrato realidad; que lo anterior echa por tierra «lo probado por el sentenciador ad quem, cuando considera y determina que no se encuentra demostrado que la contratación hubiere terminado».

Agrega que tales afirmaciones se refuerzan con los posteriores nexos laborales a término fijo inferior a un año, pues con ellos se demuestra que nació una nueva relación laboral entre la misma empresa temporal y el accionante, lo que, en su sentir, deja sin duda la terminación unilateral del contrato de trabajo realidad, que tuvo como extremos temporales del 1 de octubre de 2001 al 15 de enero de 2008.

En ese orden, adujo, que se imponía la condena por «indemnización de perjuicios (sic)» y, por contera, la sanción del artículo 1 de Ley 797 de 1949, ya que se descubrió la mala fe de la sociedad IBAL S.A., quien so pretexto de la contratación por duración de obra o labor, violó dicha norma, a sabiendas de la celebración de aquellos contratos por más de tres años, con lo que, desde un comienzo de la relación laboral infringió las disposiciones regulatorias de esos acuerdos, cuando de trabajadores en misión se trata.

Concluye que si el colegiado hubiera apreciado el acervo probatorio habría entendido que Juan Carlos Suárez Arteaga fue contratado directamente por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial y, en Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia, habría prohijado «la indemnización moratoria». VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a este primer ataque, el Tribunal consideró que no había lugar a condenar a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de manera injusta, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, le correspondía al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa; que no obstante, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los testimonios de Noel Avendaño Reyes y Jorge Enrique Casallas, se podía colegir que la relación laboral del accionante con la demandada IBAL S.A. ESP Oficial, se mantuvo, sin solución de continuidad, más allá del 15 de enero de 2008 y «perduró cuando menos hasta el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual el demandante rindió su interrogatorio de parte», de modo que no se encontraba demostrado que el nexo laboral hubiere terminado, por ende, la mentada indemnización resultaba improcedente.

La censura, por su parte, le atribuye a la colegiatura la comisión de tres yerros fácticos que apuntan a probar que se equivocó al colegir que el promotor del proceso después del 15 de enero de 2008, siguió laborando para IBAL S.A. ESP Oficial, sin solución de continuidad y, no advertir, que el vínculo de trabajo posterior que siguió a la desvinculación, lo fue un contrato de trabajo a término fijo, cuyo extremo inicial correspondió al 17 de igual mes y año. Errores de hecho que, en decir del recurrente se originaron por la falta de valoración Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 16 de algunos elementos de persuasión. Al respecto, observa la Corte que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal.

Lo anterior por cuanto la duración del contrato de trabajo más allá del 15 de enero del 2008 y que perduró sin solución de continuidad, cuando menos hasta el 4 de noviembre de 2016, el colegiado la derivó principalmente del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y de las declaraciones rendidas por Noel Avendaño Reyes y Jorge Enrique Casallas; no obstante, el recurrente no incluye tales elementos probatorios dentro de los denunciados, cuando fue precisamente de estos que concluyó que en realidad el nexo de trabajo siguió vigente por lo menos hasta la última data referida y, por ende, no se había presentado el despido injustificado que alegaba el demandante y que diera lugar a la indemnización reclamada.

Ahora, si bien es cierto los testimonios no son prueba apta en casación según se desprende del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión, principalmente, en tal elemento de persuasión, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia las valoró y lo que de ellas derivó, así como el interrogatorio que absolvió el convocante al proceso.

Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 17 o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así las cosas, si el recurrente aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo confutado, debió denunciar como mal apreciadas las pruebas en que está soportado, pues al no hacerlo, la decisión se mantiene incólume, amparada en las probanzas no cuestionadas y en las conclusiones que de aquellas dedujo el sentenciador de segundo grado.

Con todo, si la Sala actuara con amplitud y dejara de lado la anterior omisión, y pudiera estudiar los medios de prueba que si fueron denunciados, no se logra derruir la conclusión obtenida por el juez plural principalmente de los elementos de persuasión inatacados, esto es, que no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el contrato de trabajo que unió al convocante al proceso con la entidad IBAL S.A. ESP Oficial, no terminó el 15 de marzo de 2008 como afirma la censura.

Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas acusadas se tiene lo siguiente: 1. Contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa de servicios temporales por el término de duración de la realización de la obra o labor (f.°45 a 56). En las citadas foliaturas se encuentran ocho contratos de trabajo, «por el término que dure la realización de la obra o labor contratada» que Juan Carlos Suárez Arteaga firmó con la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. como empleador.

Los citados acuerdos laborales tienen como fechas de iniciación, en su orden las siguientes: 1 de octubre de 2004, 11 de enero de 2005, 21 de abril de 2005, 21 de enero de 2006, 1 de marzo de 2006, 1 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007 y 3 de enero de 2008, en todos se indica que la usuaria es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial.

Los citados documentos simplemente demuestran que entre la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. y el promotor del proceso se suscribieron varios contratos de trabajo por el término de duración de la obra o labor contratada, en los que la empresa usuaria era IBAL S.A. ESP Oficial, pero no prueban nada respecto a la forma como se desarrollaron, ni menos cuándo finalizó el vínculo laboral que en la realidad se presentó entre quien fungía como usuaria y el convocante al proceso.

Por ende, el hecho de que el ad quem no los hubiera apreciado no resulta relevante, en la medida que nada acreditan de cara a la data de Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 19 culminación del referido nexo que se inició el 1 de octubre de 2004. 2. Liquidaciones contratos de trabajo (f.° 57 a 66). Ciertamente, en los referidos folios se encuentran las liquidaciones que la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. realizó de los ocho contratos de trabajo antes aludidos; y se advierte que el último tiene fecha de ingreso 3 de enero de 2008 y de retiro 15 de igual mes y año. Tales elementos de persuasión acreditan que el último contrato de trabajo que Juan Carlos Suárez Arteaga firmó con la empresa temporal J&E Nuevo Milenio, se finiquitó el 15 de enero de 2008, pero no demuestra en qué calenda terminó el nexo laboral que en la realidad existió con la aquí demandada IBAL S.A. ESP Oficial, tampoco tienen la virtualidad de cambiar la conclusión a la que llegó el Tribunal con otros medios de prueba que no se controvirtieron, respecto a que la citada relación laboral se mantuvo cuando menos hasta el 4 de noviembre de 2016, porque en esa data el promotor del proceso, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que era trabajador activo de la planta de personal de la entidad oficial, sin solución de continuidad.

Consecuente con lo anterior, si el juez de segunda instancia hubiera apreciado las citadas liquidaciones, en nada hubiera cambiado su conclusión respecto a que el demandante no probó el finiquito del nexo laboral y, por tanto, no procedía la indemnización por despido sin justa Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 20 causa. 3. Constancias laborales expedidas por la empresa temporal (f.°67 y 68).

Se trata de documentos expedidos por J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. con fechas 29 de octubre y 4 de diciembre de 2007; en ellos se certifica que Juan Carlos Suárez Arteaga labora en esa sociedad, en la primera se indica que desde el 16 de mayo de 2007 (f.°67) y en la segunda se señala que a partir del 1 de octubre de 2004, con un contrato por obra o labor, en condición de trabajador en misión de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. EESP Oficial, desempeñaba el cargo de operario alcantarillado (f.°68).

Si bien las citadas certificaciones no fueron apreciadas por el juez de segundo grado, lo cierto era que, las mismas no aportan ningún elemento de juicio de cara a establecer la calenda del finiquito de la relación laboral, que en la realidad existió entre el actor y la empresa oficial a la que fue enviado en misión, por ende, no resulta trascendente que el colegiado no las hubiera tenido en cuenta. 4.

Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito por el demandante y la empresa de servicios temporales (f.° 250 a 252). Fue firmado entre el convocante al proceso y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., tiene como fecha de ingreso Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 21 17 de enero de 2008 y terminación 5 de marzo de igual año, aparece como usuaria la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial.

Al respecto se observa que, si bien el ad quem en su análisis probatorio no hizo referencia expresa al citado documento suscrito el 17 de enero de 2008, lo cierto es que, de haberse analizado reforzaría la conclusión a la que llegó la alzada, en el sentido que el demandante no acreditó que el contrato de trabajo realidad con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial terminó de manera unilateral y sin justa causa el 15 de enero de 2008, pues ese acuerdo laboral demuestra que después de la citada calenda siguió la vinculación de trabajo entre Juan Carlos Suárez Arteaga y esa entidad oficial, aunque utilizara empresas temporales e independientemente de la duración pactada en los sucesivos acuerdos laborales; nexo que, como se dijo, el ad quem encontró acreditado por virtud del principio de la primacía de la realidad, con otros elementos de persuasión, cuando menos hasta el 4 de noviembre de 2016, sin solución de continuidad.

Así las cosas, es dable concluir que las pruebas analizadas no logran derruir la inferencia del juez plural, respecto a que, conforme a lo afirmado por el accionante al absolver el interrogatorio de parte y lo narrado por los testigos Noel Avendaño Reyes y Jorge Enrique Casallas, la relación laboral que sostuvo el actor con IBAL S.A. ESP Oficial, no terminó sin justa causa el 15 de enero de 2008, pues siguió trabajando para dicho ente sin solución de Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 22 continuidad y, por la época en la que absolvió el interrogatorio, el 4 de noviembre de 2016 aún estaba vinculado en la planta de personal, razón por la cual la reclamada indemnización es improcedente, habida consideración de que para la alzada el presupuesto sine qua non para su reconocimiento es la demostración de la terminación del vínculo laboral.

Por todo lo dicho, surge evidente que el Tribunal no incurrió en los yeros fácticos enrostrados al concluir que el demandante no demostró el hecho del despido, en consecuencia, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 25, 53 y 123 de la Constitución Política de 1991, que condujo a la infracción directa del artículo 1º de la Ley 797 de 1949; en relación con los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 19, 20, 26 numeral 6º, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 19 del Decreto 797 de 1949; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, en armonía lo anterior con el artículo 83 de la ley de leyes.

En el desarrollo de la acusación indica que admite los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida, entre ellos la relación laboral entre Juan Carlos Suárez Arteaga y la Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 23 Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial, mediante contratos sucesivos, por virtud de la primacía realidad, pero se aparta de sus conclusiones porque, asegura, que «se rebela y desconoce las normas constitucionales, en especial los artículos 25, 53 y 123», al olvidar «que la forma en que fue vinculado el actor a un ente del sector oficial, menoscaba los derechos que se derivan de tal vinculación».

Señala que el ad quem pasó por alto que la relación laboral a través de empresas temporales es ilegal, siendo la actuación de la parte demandada de mala fe e «injusta» y, por ende, el trabajador tiene derecho a que también se le reconozca lo atinente a la indemnización moratoria, pues el hecho de que la empresa de servicios temporales le hubiera cancelado al accionante lo que por ley le correspondía, «no es óbice para remediar lo que en estricto derecho deviene de la contratación directa que hiciera la empresa de servicios públicos oficial», pues implicaría autorizar la continuidad de una práctica violatoria de la Constitución, la ley y los derechos laborales.

Agrega, que el ejercicio de la función pública no puede desconocer los límites que impone la Carta Política de 1991 y los derechos de las personas. Por tanto, aduce que «la actividad judicial no puede ser contraria a los principios mínimos fundamentales del trabajador como la igualdad de oportunidades, la remuneración vital, la estabilidad laboral y la favorabilidad»; que, al aplicar las normas para resolver la impugnación, de manera indiscutible la labor del operador judicial resultó Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 24 violatoria de las disposiciones que componen el cargo, desconociendo la prevalencia de la Constitución Política.

Finalmente aduce que el Juez plural no tuvo en cuenta los principios jurídicos establecidos en los artículos 25, 53, 83 y 123 de la CP. IX. CONSIDERACIONES En este ataque la censura básicamente reprocha que el Tribunal no hubiera advertido la actuación de mala fe de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP Oficial, por haberlo vinculado valiéndose de contratos sucesivos a través de empresas temporales, lo que, en su decir, desconoce las normas constitucionales, en especial los artículos 25, 53 y 123 de la CP, por ende, la colegiatura debió condenar al pago de la indemnización moratoria.

En ese orden, a la Sala le corresponde elucidar si se equivocó la colegiatura desde la perspectiva jurídica, al absolver por la citada moratoria, al concluir que no se dan los presupuestos para acceder a su condena. La Corte advierte que en realidad el Tribunal no condenó a las demandadas al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, porque la actuación de la empleadora oficial fuera de buena fe al vincular a Juan Carlos Suárez Arteaga a través de empresas temporales; sino que, por estimar que en el plenario no quedó acreditado el primer presupuesto para la Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 25 procedencia de la referida indemnización, que corresponde a la terminación del nexo de trabajo.

Para la alzada desde una perspectiva fáctica, las pruebas analizadas permiten colegir que la relación laboral perduró sin solución de continuidad cuando menos hasta 4 de noviembre de 2016, siendo trabajador activo, lo que significaba que no se dio ruptura al nexo en la data que alude la parte actora. Así las cosas, con independencia de que la entidad demandada hubiera actuado de buena o mala fe al vincular al accionante a través de empresas temporales, lo cierto es, que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al absolver por la indemnización moratoria, en la medida que la misma se genera cuando quiera que el empleador, una vez terminado el nexo laboral, no ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude.

Consecuente con lo anterior, en el sub judice no es viable hablar de una mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a la finalización del contrato de trabajo, por cuanto, como quedó acreditado al estudiar el cargo fáctico, el demandante no logró desvirtuar la conclusión del ad quem en punto a que el 15 de enero de 2008 no se presentó una ruptura del vínculo laboral, sino que, por el contrario, el mismo continuó ejecutándose, sin solución de continuidad.

Entonces, sin duda alguna, al no haberse terminado la relación laboral el 15 de enero de 2008 entre la aludida Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 26 entidad oficial y el accionante, no se presentó mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria, habida consideración que, se itera, la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, únicamente encuentra fundamento cuando se verifica una culminación del contrato y su condena no resulta procedente cuando se comprueba su continuidad.

En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados, por ende, el cargo no es próspero. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario laboral que adelantó JUAN CARLOS SUÁREZ ARTEAGA contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP OFICIAL, y la sociedad J. & E. TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias GEM CONSULTING S.A.S. y UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS.

Radicación n.° 86308 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en casación como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN