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SL2233-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 53 de 1945Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2233-2020 Radicación n.° 74487 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARTURO ACEVEDO MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería al doctor John Edison Valdés Prada, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 43 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES LUIS ARTURO ACEVEDO MANTILLA demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se le reconociera pensión legal proporcional, previa actualización del último salario promedio devengado, a partir del 5 de enero de 2010; que se le otorgara el mayor valor, indexado, que existiere entre esa prestación y la de vejez, a partir del 1° de enero de 2013, al igual que lo probado y las costas.

Narró, que nació el 5 de enero de 1950, por lo que cumplió 60 años esa fecha del 2010; que prestó servicios a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con ocasión de varios contratos de trabajo, desde el 17 de junio de 1974; que, mediante conciliación, resolvieron, por mutuo consentimiento, dar por terminada la vinculación, a partir del 16 de noviembre de 1991; que allí se determinó que:

CUARTO: En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del (la) trabajador (a) con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones (negrita del texto). Relató, que cumplió funciones por 17 años y 43 días; que aquella tomó, como promedio mensual para la liquidación de las prestaciones sociales, a la fecha de la finalización contractual, $222.580; que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1° de enero de Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, en cuantía inicial de $596.209, que es inferior al valor que le podría corresponder por la prestación pretendida, respecto de la cual elevó reclamación a la UGPP, el 18 de julio de 2014 (f.° 21 a 33, cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones, aduciendo que la entidad encargada de proferir el acto administrativo, lo hizo bajo la normativa aplicable al caso, puesto que el accionante no cumplía con los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para hacerse acreedor de la prestación reivindicada; también planteó que esta no era la disposición que gobernaba el asunto, sino que lo era la Ley 53 de 1945.

En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de cumplimiento de 60 años, por parte del demandante; su vinculación con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; los contratos de trabajo suscritos, con extremos temporales; que aquellos arribaron a una conciliación, en la que acordaron dar por terminado el vínculo contractual el 16 de noviembre de 1991; que el accionante prestó servicios por 17 años y 43 días; que presentó solicitud pensional, habiendo cumplido con la reclamación administrativa.

Frente a los demás, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo probado. Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica (f.° 39 a 47, ibídem). Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015 (CD anexo a f.° 89, en relación con el acta de f.° 90, ib.), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar al demandante, señor LUIS ARTURO ACEVEDO MANTILLA, identificado con C.C. n.° 13.809.480 de Bucaramanga, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 5 de enero de 2010, en cuantía inicial que ascenderá a un valor de $1.328.862 y, a partir del 1° de enero del año 2013, deberá reconocer el mayor valor entre la pensión legal reconocida por COLPENSIONES y el valor al que ascenderá la pensión sanción en dicho momento, reconociéndose, a partir de este 1° de enero de 2013, una suma de $860.616; mesadas pensionales estas y diferencias que se deberán reconocer debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una y hasta el momento efectivo de pago, por parte de la entidad demandada, conforme los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al día 18 de julio del año 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.288.700.

CUARTO: Dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y si la presente providencia no fuere apelada, entonces remítase al superior para que efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atinente Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 5 a la norma que regulaba la petición pensional del reclamante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, por las razones antes expuestas, en el sentido que el valor de la primera mesada pensional para el año 2010, asciende a la suma de $619.747,13 y que la diferencia que se debe reconocer a partir del 1° de enero del 2013, entre la pensión legal reconocida por Colpensiones y el valor al que asciende la pensión restringida de jubilación para el año 2013, es de $97.417,87.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Argumentó, que el petente prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 21 de mayo de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, como trabajador oficial; que la vinculación terminó por conciliación; que no era cierto lo expuesto en la alzada, en el sentido de que la Ley 171 de 1961 no era aplicable, toda vez que esta Corte había señalado, que lo era la vigente para cuando se consolidara el derecho a la pensión; que la restringida de jubilación, se causaba al momento del retiro de funciones, si el aspirante había completado el tiempo de labores requerido.

Destacó, que el actor satisfizo los requisitos pensionales del artículo 8° de esa norma, puesto que se retiró voluntariamente, con más de 15 años de servicios; que la edad de 60 años, que era requisito de exigibilidad, la cumplió el 5 de enero de 2010; que como la petición del beneficio fue radicada el 18 de julio de 2014, estaban prescritas las mesadas previas a igual día y mes del 2011.

Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó, que como el reclamante causó el derecho pensional, a partir del 15 de noviembre de 1991, el salario que debía tomarse como base para calcular su cuantía, era el que le hubiera correspondido en el evento de haber reunido los requisitos exigidos para gozar del beneficio pleno de jubilación que, para ese momento, era el consagrado en la Ley 33 de 1985, por remisión que hacía del artículo 74, numeral 4°, del Decreto 1848 de 1969.

Planteó, que esta última normativa disponía que, para hallar el monto de ese crédito, habría de tomarse en consideración el promedio de lo que sirvió de base para realizar los aportes en el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de esa anualidad, que eran la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; que ese criterio había sido fijado por esta Corporación. Expresó, que el Juzgado incluyó en el cálculo de la pensión, el promedio salarial de folio 5 del cuaderno principal, que ascendía a $222.580, cuando ha debido observar únicamente los factores mencionados, que estaban compuestos por el sueldo básico ($107.289) y la sesentava parte de la prima de antigüedad ($500,68), lo que sumaba $107.789,68.

Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, que era procedente actualizar el último salario a la fecha en que se concedería la pensión; que si a éste, equivalente a $1.003.152,13, se le aplicaba una tasa de reemplazo del 61,78%, arrojaba una primera mesada de $619.747,38 para el 5 de enero de 2010; que a la fecha en que se causó la prestación, estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que era claro en señalar que aquella era compartible con la de vejez que reconoció Colpensiones, por lo que acertó el primer juez al ordenarle pagar a la accionada el mayor valor, pero erró en el monto de éste, que no era de $860.816, sino de $94.417, para el 2013 (CD f.° 102 ibídem, en relación con el acta de f.° 103 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 28, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa las sentencias de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, «proveniente de» la infracción directa del 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985. Razona, luego de narrar los hechos que no son tema de discusión, que el Juez de la alzada «aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados», al deducir de ellos que los factores para liquidar la prestación, eran los establecidos, de forma general, por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no los que señaló, de manera especial, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el 74 del Decreto 1848 de 1969, que disponen que la pensión especial debe ser calculada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Añade que, de haberse empleado correctamente tales disposiciones, el Colegiado no habría concluido que los factores a aplicar, eran los de la Ley 62 de 1985, pues estos regulan la pensión del artículo 1° de la Ley 33 de esa anualidad, no la restringida de jubilación, por mandato del 4° «ibídem», lo cual soportaba en sentencia de esta Corporación -CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193-, relativa al principio de inescindibilidad de la norma.

Precisa que, por lo discurrido, para determinar la primera mesada, se debieron tener en cuenta todos los Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 9 factores salariales, es decir, lo que percibió habitualmente en el último año de servicios, relacionados en la certificación de folio 5 vuelto del cuaderno principal, tales como «sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 90 y 91; prima de junio del 91; prima escolar 91 y 92; prima de vacaciones, incentivo localización»; que era pertinente la citación de la sentencia CSJ SL6473-2014, de la cual subrayó que la pensión plena del artículo 260 del CST se liquidaba con base en el promedio de salarios devengados en la anualidad final (f.° 28 a 32, ib).

VII. RÉPLICA La convocada a juicio se opone a la estimación del cargo, expresando que la pensión debe liquidarse con los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, contemplados en las leyes 33 y 62 de 1985, no con los que fueron tomados para determinar el valor de las prestaciones sociales, como se advierte en las sentencias de esta Corporación CSJ SL17066-2014 y CSJ SL1706-2016; que el cálculo correcto arroja una mesada de $619.747,38, por lo que, el mayor valor a cargo de ella, debe ser solamente de $97.417, de modo que la sentencia está ajustada a derecho.

(f.° 37 a 41, ib). VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta errores técnicos, que no permiten su estimación, en la medida que se apartan de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que asientan las reglas básicas a que Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 10 debe someterse quien acude al recurso de casación, para que se anule una sentencia como la recurrida.

Así se dice, porque: 1. La censura denunció la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, más adelante, increpó que el Tribunal «aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados», pasando por alto que ambas modalidades de trasgresión legal son independientes, autónomas y excluyentes, puesto que, la primera, consiste abstenerse de acudir a una norma sustantiva por desconocimiento, rebeldía o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se le emplea en un caso no regulado por ella o se le hace producir efectos distintos a los contemplados en sus supuestos de hecho.

En relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL10119-2015, adoctrinó: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 11 2. El recurrente adjudicó al Colegiado la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, error de apreciación jurídica en el que no pudo incurrir, porque esas normas sí fueron aplicadas por aquél, al haber reconocido el derecho pensional a la luz de ellas y estimado que debía liquidarse con relación a la prestación que hubiere correspondido en el evento de haber reunido los requisitos exigidos para gozar el beneficio pleno de jubilación, que es lo que disponen aquellas, habiendo citado expresamente la segunda, lo cual descarta la estructuración de aquel yerro de omisión, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, en la que se orientó: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. 3.

El censor también denunció la infracción directa del artículo 4° de la Ley 33 de 1985, frente a lo cual, recuerda la Sala que, como se expuso líneas atrás, este submotivo de violación de la ley se estructura cuando el Juzgador desconoce o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues, como lo ha indicado la Corte, aquél es un yerro de omisión; así lo precisó, a modo de ilustración, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 12 La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el Juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, el Juez plural sólo podría haber incurrido en esa transgresión si la normativa acusada fuera, en realidad, la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560;

CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, última de las cuales dice que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». Empero, la norma acusada no es la llamada a gobernar el asunto debatido en casación, toda vez que no gira en torno a la persona a cargo de la cual está el pago de la pensión o a si hubo un reintegro del pensionado, para efectos de una reliquidación, que es lo que dispone aquella, sino respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación restringida.

De todas formas, precisa la Corporación al impugnante, que así se salvaran las deficiencias formales de su acusación, ella no podría salir avante, porque no le asiste razón en su Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 13 reparo de legalidad frente al segundo proveído, en tanto que tiene adoctrinado que la prestación en comento debe liquidarse conforme a la normativa vigente al momento de la causación del derecho, esto es, según la incontrovertida conclusión del Colegiado, el 15 de noviembre de 1991, que correspondería al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, «con el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», cuyos factores están regulados en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que hacen referencia a la «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

En efecto, en la sentencia CSJ SL2884-2019, la Corporación dijo: Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. Pues bien, la Sala destaca desde ya que el Colegiado de instancia no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 16 de noviembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajadora oficial de la proponente.

En ese contexto, la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1° que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3° ibídem, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 14 ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, reiterada en providencia CSJ SL13192- 2015 y en la CSJ SL840-2019 en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3° de la Ley 33/1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Lo atrás decantado, también ha sido explicado por la Sala, entre otras, en providencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, CSJ SL13192-2015 y CSJ SL840-2019. De donde, acertó el Juez plural en la normativa aplicable al asunto, cuya intelección, además, se ajusta a la Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el ataque se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia la «violación medio, indirectamente, por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $222.580. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado, corresponde a la suma de $1.328.662.00. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, incentivo localización, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante está conformado por un salario fijo mensual de $137.330 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $85.250 (doceavas partes de: primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, incentivo localización). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $222.580. Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 16 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $30.041 la percibía mensualmente el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor LUIS ARTURO ACEVEDO MANTILLA, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.328.662.00 y no la cuantía de $619.747,13, como la fijó el AD QUEM. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia que se debe reconocer a partir del 01 de enero de 2013 entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión restringida de jubilación es de $860.616, y no la diferencia de $97.417.87 que determinó el AD QUEM (negrita y subrayado del texto). Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de la certificación laboral de folio 5 del cuaderno principal, así como de la liquidación total de cesantías y demás prestaciones sociales, de folio 6 ibídem.

Argumenta que, de acuerdo a las documentales denunciadas y a lo concluido por el Tribunal, el último año en que prestó servicios, corresponde al período comprendido entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 del mismo mes, del año 1991; que aquellas enseñan los factores salariales que devengó y le fueron cancelados, permitiendo colegir que el último promedio mensual recibido fue de $222.580; que se le liquidaron las cesantías y demás prestaciones sociales, a la terminación del contrato, con dicha media; que si el Juez de apelaciones no las hubiera apreciado erróneamente, habría concluido que esa era la remuneración a aplicar; que ese desatino condujo a la «aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por ende la falta de aplicación del artículo 8° inciso 3° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1968 »(f.° 32 a 34, ib).

Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 17 X. RÉPLICA Aduce, que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que no cumple con las formalidades del recurso de casación, al acusar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta la providencia, cuando ella fue prevista para casos en que existen yerros probatorios y no una indebida aplicación de la norma; reitera que el salario promedio del último año de servicios es de $107.789,68, por cuanto los factores que deben tomarse en consideración son los consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985 y el mayor valor que le corresponde pagar es de $97.417 (f.° 41 a 42, ib.).

XI. CONSIDERACIONES El segundo ataque también es técnicamente deficiente, por lo que se impone recordar que, en la sentencia CSJ SL4281-2017, la Corte dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Efectivamente: 1. La impugnación acusó la «inaplicación» y la «falta de aplicación» de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que ello constituya alguna de las Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 18 modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son subconceptos de transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Con todo, si la Sala superara la anterior falencia, entendiendo que la modalidad de trasgresión increpada a la sentencia es la infracción directa, como lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL994-2017, el ataque tampoco saldría avante, puesto que el recurrente incurrió en otros defectos formales, como se pasa a explicar: 2. El Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto, como se explicó al desatar el primer cargo, este concepto de vulneración de la ley sustancial no opera cuando el funcionario judicial empleó en su decisión la normativa acusada de haber sido trasgredida, como aconteció en el asunto bajo examen. 3.

El recurrente, cimentado en la inadecuada apreciación de las documentales de folios 5 y 6 del cuaderno principal, no dijo cuál fue la estimación errónea que de ellas realizó el Colegiado, ni de qué manera ello impactó la sentencia, estructurando los errores de hecho increpados y cómo desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en el proveído CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 4.

A pesar de que el censor dijo cuestionar la violación de la ley sustantiva, a través de la vía indirecta, por la ocurrencia de ocho errores fácticos, encuentra la Sala que el descrito en el numeral 3°, aun cuando está redactado en estructura de yerro de hecho, no constituye tal, porque es Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 20 una crítica de contenido jurídico, en tanto alude a los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión restringida de jubilación, olvidando que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, se requiere, según la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1676-2019, de la determinación de «transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración» y no, como se planteó, de reclamos de estirpe normativa, deficiencia que trae consigo la sub siguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa a pesar que ambas son independientes y excluyentes y deben ser utilizadas en el recurso no ordinario, en cargos separados, para que las objeciones fáctico probatorias se condensen exclusivamente en la primera, mientras las de exclusivo contenido jurídico se reúnan en la segunda. 5.

Ahora, con especialísima relevancia para el caso, la Corporación también encuentra que la censura, como advirtió la oposición, incurrió en la notoria equivocación de no discernir, como le correspondía, el genuino contenido del fallo que gravó con el recurso extraordinario, el cual es esencialmente jurídico, relativo a que los factores que debían tenerse en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación restringida, eran los del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985, por ende, cuestionable por la vía directa, Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 21 no por la fáctica - probatoria, como finalmente lo hizo, lo cual implica que éste resulte insuficiente para quebrar dicho proveído, en tanto que el Colegiado no hizo decir a las probanzas de folios 5 y 6 del cuaderno principal lo que no dicen, ni ocultó lo que materialmente permiten inferir, sino que, primordialmente, fundó su decisión en la aplicación e interpretación de la normativa que tuvo por regulatoria del caso.

Al respecto, cumple recordar que es deber del recurrente determinar la naturaleza jurídica, fáctico – probatoria o, aún, mixta, de los argumentos de la sentencia impugnada y confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues, de no hacerlo, ella queda arropada, en lo no cuestionado, por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege.

En ese sentido lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 22 [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Con todo, por las razones doctrinarias expuestas al final del primer cargo, reitera la Sala a la acusación, que allende los yerros de forma de su planteamiento, no podría quebrarse el segundo fallo de instancia, pues el Tribunal no se equivocó al discernir sobre el salario base para determinar el valor mensual de la pensión restringida sobre la que decidió. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 74487 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUIS ARTURO ACEVEDO MANTILLA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.