Radicación n.º 43349 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2233-2019 Radicación n.° 43349 Acta 19 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por MAURICIO ALEJO ROMERO VARGAS y SALVATORE TROCINO SACCO, contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ ICASA ”.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia SL5869-2016, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, « en cuanto confirmó la negativa dispuesta por el juzgado respecto de la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes el 23 y 30 de abril de 2003, por los derechos causados durante el término acordado como suspensión del contrato de trabajo », y para efectos de emitir la decisión de instancia, ordenó a la demandada, que en el término de quince (15) días, allegara certificación pormenorizada de los derechos que le fueron cancelados a los trabajadores demandantes con ocasión de la terminación de sus contratos.
Para tal finalidad se libraron los oficios CSJ/SSCL n.º 6238 de 26 de may./16, (f.º 49), SSCL n.º 58936 de 22 de nov./17 (f.º 58), y SSCL n.º 61605 de 24 de agost./18 (f.º 70) el primero fue devuelto por la causal « desconocido » (f.º 63 a 64), no obstante se envió a la dirección mencionada en la demanda (f.º 54 del cdno principal), que coincide con la registrada en el certificado de existencia y representación de la demandada (f.º 86 a 88); el segundo y el tercero se dirigieron al liquidador de la empresa demandada señor Mario Verástegui Noguera, de los cuales obra constancia de la entrega del último de los mencionados el 6 de sept./18, (f.º 71 a 73), empero ninguna respuesta se recibió. Adicional a lo anterior, la apoderada judicial de la Fábrica de Electrodomésticos S.A., en memorial presentado el 12 de feb./18, comunicó sobre la dimisión del referido liquidador, cuya copia allegó, y manifestó que « Suministramos la anterior información en el entendido que el único contacto a que teníamos respecto a la sociedad demandada era el señor MARIO VERASTEGUI ».
(Mayúsculas en el texto). Ante las circunstancias anotadas, se proferirá la decisión correspondiente, con la información que reposa en las actas de conciliación (f.º 2 a 5 y 7 a 10), y en las liquidaciones de prestaciones sociales (f.º 90 y 92), obrantes en el expediente. II. CONSIDERACIONES Como se precisó en sede de casación, ciertamente el tribunal, desde el punto de vista jurídico y fáctico, erró al considerar que las conciliaciones celebradas entre las partes antagónicas de la litis, eran válidas en su integridad, en tanto no tuvo en cuenta que los demandantes y su empleadora no podían convenir a su arbitrio la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, y hasta la fecha de su finalización, ya que además de no ser una causal de las expresamente señaladas en el art. 51 del CST., modificado por la Ley 50/90, los derechos ciertos e indiscutibles de dichos trabajadores se vieron quebrantados durante ese interregno. En ese entendido, igualmente se estimó que los actores al no haber prestado sus servicios entre el 15 de abril de 2003 y la data en que fenecieron sus vínculos laborales, les era aplicable lo establecido en el art.140 del CST, que dice: « Durante la vigencia del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador», situación que encontró eco en el proceso.
Conforme a lo expuesto y acorde con el tema esencial del recurso de alzada, formulado por la parte activa (f.º 269 a 270 del cuaderno principal), se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en punto a que declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto del pago de los salarios y derechos causados durante el tiempo en que quedaron suspendidos los nexos laborales de Mauricio Alejo Romero Vargas entre el 16 y 30 de abril de 2003, y de Salvatore Trocino Sacco entre el 16 y 23 de abril de 2003.
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de tales convenios, que corren a folios 2 a 5 y 7 a 10 del expediente, se desprende que los demandantes Mauricio Alejo Romero Vargas y Salvatore Trocino Sacco, para el año 2003 devengaron un salario integral, por $7.280.000 y $7.200.000 respectivamente, que coinciden con los plasmados en las liquidaciones de prestaciones sociales, según las cuales les fueron liquidados el salario integral y las vacaciones, a cada uno de ellos, hasta el 15 de abril de 2003.
En ese orden, las condenas a favor de cada uno de los actores, son las siguientes: (i) Mauricio Alejo Romero Vargas Salario integral $7.280.000 Concepto Periodo del 16 al 30 de abril de 2003 Valor Salario insoluto 15 días $3.640.000 Vacaciones $ 151.667 Total $3.791.667 Sumas que deberán ser indexadas a partir del 30 de abril de 2003, y hasta cuando se efectúe su pago, para lo cual se deberá tener en cuenta la fórmula VA= VH x IPC final / IPC inicial.
(ii) Salvatore Trocino Sacco Salario integral $7.200.000 Concepto Periodo del 16 al 23 de abril de 2003 Valor Salario insoluto 8 días $1.920.000 Vacaciones $ 80.000 Total $2.000.000 Sumas que deberán ser indexadas a partir del 23 de abril de 2003, y hasta cuando se lleve a cabo su pago, para lo cual se deberá tener en cuenta la fórmula VA= VH x IPC final / IPC inicial.
En cuanto a la indemnización de perjuicios ocasionados a los ex trabajadores, por no existir prueba alguna de su existencia, no se accederá a la condena que por tal concepto solicitaron. Se declarará no probada la excepción de prescripción toda vez que entre la fecha en que terminaron los contratos de trabajo de los señores Romero Vargas y Trocino Sacco, en su orden, 30 de abril y 23 de abril de 2003, y la data en que se presentó la demanda 20 de mayo de 2005 (f.º 54 vto y 56 del cuaderno principal), no transcurrió el tiempo trienal, señalado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Igual suerte corre la excepción de compensación en razón a que no obra en el proceso prueba que permita afirmar que los aquí demandantes recibieron suma alguna por concepto de salario integral y vacaciones, por el lapso en que estuvieron suspendidos los contratos de trabajo. De manera que se revocará parcialmente la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para en su lugar declarar la nulidad parcial de las actas de conciliación celebradas entre los señores Mauricio Alejo Romero Vargas y Salvatore Trocino Sacco, y la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en su lugar DECLARAR la nulidad parcial de las actas de conciliación celebradas entre MAURICIO ALEJO ROMERO VARGAS y SALVATORE TROCINO SACCO y la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA”, solamente en cuanto se dispuso en las mismas el no pago de salarios y demás derechos durante el tiempo de suspensión de los contratos de trabajo, entre el 16 y 30 de abril de 2003 y 16 y 23 de abril de 2003, respectivamente.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primer grado, y en su lugar CONDENAR a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA” a pagar en favor de: a) MAURICIO ALEJO ROMERO VARGAS, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($3.971.667), por concepto de salario integral y vacaciones proporcionales, por el periodo del 16 al 30 de abril de 2003, valores que deberán ser indexados a partir de esta última data y hasta cuando se efectúe su pago, para lo cual se deberá de tener en cuenta la fórmula VA= VH x IPC final / IPC inicial. b) SALVATORE TROCINO SACCO, la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000), por concepto de salario integral y vacaciones proporcionales, por el periodo del 16 al 23 de abril de 2003, valores que deberán ser indexados a partir de esta última data y hasta cuando se efectúe su pago efectivo, para lo cual se deberá tener en cuenta la fórmula VA= VH x IPC final / IPC inicial.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados.
CUARTO: REVOCAR el ordinal tercero y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8