SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2232-2020 Radicación n.° 59359 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN HUMBERTO ARCE LADINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES GERMAN HUMBERTO ARCE LADINO demandó a la Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 2 NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que declarara: i) que en virtud de fallo del Consejo de Estado, se presentó una sustitución de empleador en cabeza de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA; ii) que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el 9 de junio de 1982 y el 21 de febrero de 1996, se encuentran vigentes; iii) que el contrato laboral a término indefinido celebrado el 8 de junio de 1989, no ha terminado.
Que, en consecuencia, se ordene: i) el reintegro al cargo desempeñado; ii) la responsabilidad solidaria patrimonial, con su empleadora, respecto de las acreencias laborales, de las otras demandadas, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484- 2008; iii) incrementar los salarios a partir de 1999, con un porcentaje del 38 % hasta la actualidad, según lo dispuesto en el artículo 23 de la CCT de 1996, en concordancia con el 64 de la CCT de 1982; iv) reliquidar lo pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales, causados de noviembre de 1999 al 21 de septiembre de 2001, al tenor de las CCT vigentes, teniendo en cuenta salarios, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, primas de vacaciones, antigüedad, servicios y navidad; cesantías y sus Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses y vacaciones; v) la sanción moratoria del artículo 3° de la Ley 50 de 1990; vi) sufragar ante el ISS los aportes correspondientes al riesgo de IVM, que se encuentren en mora desde su vinculación (8 de junio de 1989) hasta la fecha; vii) retribuir en dinero las sumas descontadas y no pagadas por el empleador al ISS en salud, desde noviembre de 1999 hasta la fecha, en el evento de haber sido giradas a la EPS, previa orden de devolución a su favor, a ésta; viii) pago de los subsidios familiares dejados de cancelar, desde noviembre de 1999 hasta la fecha, junto con los valores descontados nominalmente por concepto de aportes a FONDEFUS, FONDO DE EMPLEADOS DE LA BENEFICENCIA, PRESTAMO FONDO DE EMPLEADOS DE LA BENEFECENCIA o, en su defecto, pagarlos en su beneficio; ix) que se condene a los daños morales ocasionados desde noviembre de 1999 hasta la fecha, más lo robado y las costas.
En subsidio, solicitó se declarara: i) que existió terminación unilateral sin justa causa por parte de la empleadora, del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 8 de junio de 1989; ii) que la relación laboral estuvo vigente como mínimo hasta el 21 de junio de 2006, cuando se ordenó la liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por medio del Decreto departamental n.° 099 de 2006; iii) que se condene a las demandadas reliquidarle los salarios y prestaciones sociales pagados hasta el 21 de septiembre de 2001, al tenor de las CCT y Laudos Arbitrales vigentes entre 1950 y 1981, celebrados entre la BENEFICENCIA DE Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 4 CUNDINAMARCA y sus trabajadores o, en su defecto, con lo dispuesto en el CST, con las consecuentes sanciones moratorias y restitutorias reclamadas anteriormente; iv) pagar los salarios y prestaciones sociales causados desde el 21 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que se determine que existió la relación laboral, debidamente indexadas a la fecha del pago, conforme las CCT; v) la indemnización convencional por despido injusto; vi) la del artículo 65 del CSTSS y, vii) la compensación de las dotaciones de vestido y calzado de labor de la CCT.
Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que el 9 de junio de 1982 esa entidad SINTRAHOSCLISAS, celebraron una convención colectiva de trabajo; que los contratos de ésta con sus servidores son a término indefinido, salvo los ocasionales, accidentales o transitorios, reemplazos de vacaciones, licencias, construcción de obras y todos aquellos que no tenga que ver con la actividad ordinaria y permanente de la misma; que los trabajadores de ella son oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la beneficencia también demandada y, a partir de la sustitución pensional a la fundación, siguieron teniendo el carácter jurídico que correspondía a dicha institución; que el 8 de junio de 1989, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que desempeñaba sus funciones en el hospital que lleva el nombre de ésta, en el cargo de auxiliar de estadística; que el Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 5 21 de febrero de 1996, ella y SINTRAHOSCLISAS celebraron convención colectiva de trabajo, en la cual, además de otros beneficios, se retomaron todas las normas de la de 1982 de la cual es beneficiario.
Expuso que, a partir de septiembre de 1999, la entidad le suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales argumentando problemas financieros; que en vista de esto, instauró acción de tutela, la cual fue fallada a su favor; que por la Resolución n.° 1933 del 21 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa total de la empleadora y se adoptaron medidas con relación a sus unidades institucionales: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil, concluyendo con referencia al primero que «se carece de toda posibilidad para el ejercicio de la gestión administrativa y asistencial».
Recordó, que al momento de la intervención, tenía una asignación básica mensual de $466.254,35, más primas de antigüedad y alimentación, subsidio de transporte, horas extras y dominicales y festivos; que mediante la Resolución n.° 1317 del 22 de septiembre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud dio por terminada la medida de intervención forzosa administrativa referida.
Informó, que pese a que no se dio cumplimiento al fallo de tutela, la fundación expidió certificaciones laborales los días 17 de noviembre de 2000, 23 de febrero de 2002, 29 de marzo de 2001, 7 de noviembre de 2001, 21 de enero de Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 6 2002, 16 de junio de 2003 y 19 de mayo de 2006, en las cuales reconoce el vínculo laboral vigente, a través de contrato a término indefinido, el cargo desempeñado y los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba; que el Consejo de Estado, en sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a aquella, imponiéndose su liquidación; que debido a tal sentencia operó desde entonces la sustitución de empleador, en cabeza de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que de acuerdo a lo anterior, presentó solicitud para el reconocimiento de las vacaciones de los periodos de junio de 2003, junio de 2004 y junio de 2005, más autorización para disfrutar los compensatorios de los años 2003, 2004 y 2005; que elevó derecho de petición, el 18 de noviembre de 2005, reclamando las acreencias laborales que le habían dejado de pagar desde noviembre de 1999.
Sostuvo, que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, por el que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979 (f.° 3 a 28 y 327 a 328, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 7 La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente de ella o y no tuvo relación contractual con el demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos reclamados.
Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la fundación; propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 337 a 351, ibídem). La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con el demandante, razón por la que no existe la sustitución patronal que reclama.
Propuso en su defensa, las excepciones de fondo de inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolso con ocasión a los contratos de empréstito, prescripción y genérica (f.° 361 a 373, ib).
BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 8 la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no ha tenido vínculo con el reclamante, ni con ésta entidad Planteó las excepciones de fondo, de ausencia de relación laboral con el peticionario, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica (f.° 464 a 479, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo para su liquidación. Negó, que el vínculo laboral entre las partes haya sido de carácter privado, pues la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública; que dicha relación se haya extendido en los extremos señalados en la demanda, puesto que finalizó el 21 de octubre de 2001; que haya lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, pues a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya no hubo duda al respecto y el actor no fue más trabajador oficial, sino empleado público.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por extinción del derecho y pago (f.° 512 a 527, ib). Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 9 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no le pertenecía, el accionante no había sido funcionario suyo y no cuenta con obligación a cargo.
Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 641 a 674, ibídem).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás, dijo que no le constaban, porque es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo pretendido, pues los efectos del pronunciamiento del Consejo de Estado en manera alguna tiene como consecuencia que sea la llamada a responder por obligaciones nacidas en cabeza de la fundación en liquidación, con independencia de que los Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 10 decretos que le dieron origen a esta última, se hubieran declarado nulos; que igualmente, el citado fallo en ningún momento contemplo la sustitución patronal.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 1 a 41, del cuaderno no. 2 de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (f.° 832 en relación con el CD de folio 831, cuaderno no. 1 de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primera. Argumentó, que no era motivo de discusión la existencia del vínculo jurídico del actor con la fundación demandada, desde junio de 1989, en el cargo de auxiliar de estadística; que atendiendo la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, según la cual, como Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 11 la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pertenecía a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que es establecimiento público del orden departamental y que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios a éstos, por regla general, son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, cuando se desempeñen en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, las del recurrente, como auxiliar de estadística, «son propias de la actividad natural de la Fundación encaminada a la prestación de los servicios de salud, y no pueden ser catalogadas como de servicios generales o dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública» Planteó, que el demandante no logró demostrar la premisa básica en que se fundamentaron sus pretensiones, ya que su vinculación no era privada regida por el CST, sino pública, emanada de una relación legal y reglamentaria, propia de un empleado público; que lo anterior, no se contrapone con el supuesto fáctico de que hubiera suscrito un contrato de trabajo o le hubieran sido reconocido prestaciones convencionales, «pues la naturaleza del vínculo es una condición que emana directamente de la ley y no tanto de la formalidades o prácticas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo».
Sostuvo, que […] si se admitiera la existencia de una sustitución patronal desde la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hacia la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, tendría que concluirse que el demandante es Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por las mismas razones atrás expuestas, empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria (f.° 838 a 854 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, Tercero: Que antes de dictar la sentencia sustitutiva de segunda instancia, decrete una prueba de peritos para determinar el monto de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante Cuarto: Que con fundamento en el dictamen que se rinda, dicte sentencia de segunda instancia que acoja las pretensiones de la demanda que inició el presente proceso y condene además a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por mala fe en el no pago de los salarios y prestaciones sociales.
(f.° 40, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL. Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar los artículos 53 y 229 de la Constitución Política, y los artículos 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 67, 68 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa, como se indica a continuación. Aduce, que la violación directa de las normas sustanciales mencionadas, ocurrió por omitir los sentidos protectores que contienen, respecto de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la CN, para todos los que prestan, como él, su fuerza humana y su capacidad laboral a un empleador, sin que el eventual cambio de la naturaleza de este, ante el estatuto jurídico de la sustitución del empleador, o los avatares institucionales que pueda sufrir, afecten la vigencia y eficacia de las garantías mínimas que el ordenamiento jurídico consagra a favor de los trabajadores.
Refiere, que a pesar de que el Tribunal parte de reconocer el vínculo laboral entre él y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde julio de 1989, es decir, a partir de que era persona jurídica de derecho civil, cuya personería jurídica fue reconocida en la Resolución n.° 10869 de 1979 del Ministerio de Salud a renglón seguido descartó referirse al régimen laboral que regula las relaciones entre empleadores y trabajadores particulares, esto es, al CST, para adentrarse en el que regla las de los servidores públicos, no faltándole razón cuando señala que, para la determinación de la naturaleza legal de su vínculo con la Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadora, prima la de la entidad (pública) y la condición de sus servidores (públicos).
Manifiesta, que la sentencia censurada fue sustentada en supuestos o premisas equivocadas al considerar: i) que con posterioridad a la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad simple de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, que dieron vida a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ésta aún conservaba su vigencia como tal y, en consecuencia, la naturaleza legal del vínculo sería analizado en las condiciones en que se encontraba actualmente, que son las de una entidad sin ánimo de lucro, como institución de salud departamental, sin personería jurídica, a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, cuando, por los efectos de esa providencia, aquella desapareció del mundo jurídico, volviendo a las entidades que la conformaron, esto es, al Hospital San Juan De Dios y al Instituto Materno Infantil, a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979: establecimientos de beneficencia del Estado, definidos, como personas jurídicas, por la ley, como entes prestadores de servicios médicos; que, por tanto, al no existir la fundación mencionada, no procede comprenderse como institución de salud departamental, sin personería jurídica, pues es lógico que dicha entidad no puede existir sin bienes destinados al fin social para la cual fue creada (artículo 652 CC). ii) Que la sentencia de nulidad tuvo como efectos determinar que la personería jurídica de la Fundación y/o su naturaleza jurídica, no podía mantenerse como tal, que el Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal describe como un órgano departamental, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, cuando la sentencia del Consejo de Estado lo que trajo como consecuencia jurídica, fue el decaimiento de la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979, que opera de pleno derecho por virtud de la ley, en la medida en que desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; que este acto administrativo, no pierde validez por el hecho de haber desaparecido sus fundamentos de derecho, pues se entiende que mientras estos existieron, gozó de la presunción de legalidad; que, por ende, así se surta la pérdida de fuerza ejecutoria, dicha resultante no tiene los efectos que sí produce la nulidad. iii) Que la sentencia que comenta, producía efectos desde siempre para la fundación, cuando la verdad es que el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, no solo es una situación que no encaja en alguna de las causales de nulidad simple del artículo 84 del CCA, sino que es una institución jurídica distinta a la de la anulación del acto administrativo, que tiene su propia regulación, de lo cual surge que posea sus propias causales, a saber, las descritas en el artículo 66 del CCA, aparte de sus propias características, efectos y mecanismos para hacerla efectiva; que dentro de las cinco causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, respecto de la Resolución n.° 10869 de 1979, está la invocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de nulidad simple del 8 de marzo de 2005, esto es, la desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho, cuya ocurrencia para nada afecta la Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 16 validez del acto, cuando deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña. Agrega, que tales causales de perdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate y no tienen la virtud de provocar su anulación. iv) que en la sentencia del Tribunal se concluyó que no era posible jurídicamente estudiar las pretensiones, pues en este caso no se ventilaban controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, sino de una vinculación legal y reglamentaria, propia de un empleado público, de las cuales conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, violando con éstas conclusiones sus derechos fundamentales, pues incidió en: i) la primacía de la realidad sobre las formas, ii) el salario mínimo vital y móvil, iii) el trabajo digno y justo, iv) el acceso a una administración de justicia efectiva y, v) la seguridad jurídica.
Razona, que era preciso que el Tribunal explicara en la providencia, las razones por las cuales sacrificó parcialmente el goce efectivo de esas prerrogativas, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional, no cualquier interferencia en los derechos fundamentales es siempre motivo suficiente para concluir que estos han sido violados; que en el caso, es claro que no puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, pues es concederle primacía a la forma sobre la realidad, lo cual es tanto como desconocer la Constitución; que todas las formas de vinculación laboral Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 17 merecen la misma protección, que los derechos fundamentales les dispensan; que muestra clara de que no es trabajador oficial y tampoco es empelado público, es que no ha tomado posesión del cargo, ni ha prestado juramento de defender la Constitución, además de la ley y de cumplir los deberes de su cargo, que son requisitos indispensables para ejercer un empleo en el Estado.
Dice, que está claro para el Juez de segunda instancia, que entre las partes existió un vínculo, a través del cual se encontraba vinculado a la accionada, desde junio de 1989, en el cargo de auxiliar de estadística; que esa realidad debe tener algún efecto, aunque no se pueda condenar a dicha empleadora, cuya personería jurídica decayó; que la pregunta es si la justicia laboral debe ser quien proteja esa realidad y le confiera los efectos sustantivos debidos; que la respuestas a ese interrogante es afirmativa, por cuanto en la realidad hay un contrato laboral, según lo dispone el artículo 2° del CPTSS; que así lo ha interpretado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en casos similares.
Concluye que, […] la decisión de inhibirse por parte de Tribunal, solo porque en su particular criterio el demandante no es trabajador oficial sacrifica injustificadamente los derechos del señor GERMAN HUMBERTO ARCE LADINO a la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP); al salario mínimo, vital y móvil (artículo 53 CP); a un trabajo digno y justo (artículo 25 CP); a acceder a una administración de justicia efectiva (artículo 229 CP) y a la seguridad jurídica (artículo 2 CP).
Así mismo, necesariamente implica la infracción directa de los artículos 1°, 3°, 5°, 9°, 10°, 13°, 14°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23°, 67°, 68° del Código Sustantivo del Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 18 Trabajo. Y ese es un defecto de la providencia, pues equivale a una vulneración directa de la Constitución. Este, de hecho, pude ser fruto de la omisión de las normas constitucionales, sin siquiera tomarlas en cuenta en el razonamiento jurídico (ni explicita ni implícitamente), o de tomarlas en cuenta al menos implícitamente, pero darles un alcance restringido sin justificación suficiente.
Esto último fue lo que ocurrió en este caso (f.° 18 a 40, ibídem). VII. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc; que, por lo anterior, debe entenderse que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 99 a 101, ib).
La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que, luego de solicitar se case la sentencia proferida por el Tribunal, peticiona se revoque la sentencia de primera instancia, sin especificar en qué sentido debe proceder la Corte; que el censor solicita la práctica de una prueba pericial, situación ajena al recurso extraordinario de casación, que de ninguna manera es una tercera instancia. Afirma que, el censor no indica la vía que escoge en el cargo, esto es, si la directa o la indirecta, pero como se alude a la infracción directa, esta mención llevaría a entender que Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 19 es a la senda de puro derecho; que en el desarrollo del cargo mezcla argumentos jurídicos con otros fácticos; que si bien en la proposición jurídica alude a la infracción directa de las normas que enlista, se observa que en el desarrollo del ataque se centra en tratar de mostrar que lo que hubo fue una errada interpretación de aquellas, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aspectos que deben ser tratados por interpretación errónea; que la impugnación alude a preceptos constitucionales, sin presentar su violación como de medio, algunos de los cuales, incluso, no se incorporaron a la proposici��n jurídica; que la violación de las normas del CST, referidas en el ataque, no está sustentada.
Señala que, el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, precisó que «el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento…» y que su naturaleza siempre fue establecimiento público del orden departamental, conforme con las previsiones del Decreto 3130 de 1968, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el supuesto de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas (f.° 113 a 121, ibídem).
La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, arguye que el recurrente no cuestionó el verdadero y único argumento del Juez de apelación, pues tan solo Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 20 criticó la ausencia de valoración y/o interpretación de unas normas, sin detenerse a detallar las conclusiones contrarias a que el Tribunal pudo llegar; que comparte los asertos del Colegiado en cuanto a que la parte actora no logro demostrar la existencia de un contrato de trabajo en razón a la naturaleza jurídica de su empleadora; que debe tenerse en cuenta el pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, del cual se desprende el régimen laboral aplicable al recurrente, acorde a los pronunciamientos de «primera instancia» (f. ° 123 a 125, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aunque la acusación presenta múltiples defectos técnicos, como que, por ejemplo, no señaló la vía de ataque, entremezcló argumentos tanto fácticos como jurídicos y no confrontó todos los argumentos de la segunda instancia, lo cual sería suficiente para desestimarla, en vista que ya la Corte ha examinado el conflicto de legalidad aducido en aquella, pasa a estudiarlo de la siguiente manera.
El Tribunal, con referencia en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, indistintamente referida por los sujetos procesales como foco de su conflicto jurídico, halló que el recurrente no era un trabajador particular, como preconiza desde la demanda ordinaria, sino un empleado público, atendida la naturaleza de establecimiento público de la entidad para la que finalmente trabajó, esto es, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ante la nulidad de los Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 21 actos administrativos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dispuesta en aquel proveído.
El recurrente, a través de la demanda que procura sustentar el recurso extraordinario, que parece un alegato de instancia, en cuanto presenta más su particular versión del debate, que argumentos demostrativos de la trasgresión legal que le increpa a la segunda instancia, insiste en que su vinculación con la última fue de derecho privado, regida por el CST.
Empero, en todo caso, la impugnación no tiene razón, pues, como lo ha decidido la Corte en varios casos similares, la segunda instancia no se equivocó en aquel aserto, pues se atiene a lo que ella ha señalado de manera unánime, en el sentido que el fallo del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, tienen efectos «desde siempre», lo cual significa que el censor nunca fue servidor laboral particular, sino empleado público.
Así lo concluyó la Sala en la sentencia CSJ SL 17428- 2016, reiterada en las CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13743- 2017, al precisar: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 22 los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleado público del demandante, desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL 17428-2016, en el sentido que para ella: […] es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (Lo Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 23 resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).
Se colige de lo anterior, que el segundo Fallador no incurrió, como ya se advirtió, en yerro alguno por considerar que el impugnante fuera empleado público en la fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo su vinculación Además, ante las alegaciones del censor, relativas a la forma como se produjo su vinculación a la accionada y el tratamiento que se le dispensó, es preciso reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor público, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo, según está orientado en la providencia CSJ SL10610-2014.
La Corte, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, ya había precisado que «las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán obligación del recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 24 en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó GERMAN HUMBERTO ARCE LADINO a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 59359 SCLAJPT-10 V.00 25