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SL2232-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58324 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2232-2019 Radicación n.° 58324 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ROMELIA DEL SOCORRO MONSALVE DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como interviniente Ad Excludendum a la señora GLORIA PATRICIA VALDÉS VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Romelia del Socorro Monsalve Duque, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de febrero de 2005, con ocasión del deceso de su cónyuge Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón, la cual deberá ser acrecentada en un 100% desde el 18 de diciembre de 2010, fecha en la que Jhon Fredy Castrillón Valdés cumplió los 18 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e indexación. En respaldo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que contrajo matrimonio católico el 18 de septiembre de 1976 con el señor Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón, de cuya unión se procrearon tres hijos; que convivieron hasta el año de 1991, compartiendo techo, lecho y mesa, presentándose una separación temporal de dos años aproximadamente; que en razón a su situación económica tuvieron constantes cambios de residencia, pues en algunas ocasiones vivieron en la casa de su progenitora y otras donde su hermana; que los dos últimos meses anteriores al deceso del causante vivió en casa de una hermana; que su esposo concibió un hijo extramatrimonial con la señora Gloria Patricia Valdés Vargas, de nombre Jhon Fredy Castrillón Valdés, quien nació el 18 de diciembre de 1992; que en su condición de cónyuge del óbito reclamó ante dicho ente de seguridad social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.º 018033 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales concedió el 50% de la prestación económica al mencionado menor, y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria determinara cuál de las beneficiarias que acudieron tiene mejor derecho, y que cumple con las exigencias legales para optar a la pensión de sobrevivientes.

(f.º 11 a 14 del cdno. principal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, adujo que se atenía a lo que decidiera la justicia ordinaria. Frente a los hechos admitió los relacionados con la celebración por el rito católico del matrimonio entre los esposos Castrillón – Monsalve, y su convivencia, la existencia de un hijo extramatrimonial del señor Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón, su fecha de nacimiento, la reclamación de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, y la expedición del acto administrativo reconociendo el 50% de la pensión de sobrevivientes al hijo menor del causante, y dejando en suspenso el otro 50%.

Sobre los restantes adujo que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, prescripción, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. (f.º 21 a 23 del cdno principal).

Por su parte, la señora Gloria Patricia Valdés Vargas, quien fue llamada como ad excludendum, pidió se desestimaran las pretensiones de la señora Romelia del Socorro Monsalve Duque, y se declarara en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de febrero de 2005, data en que falleció su compañero permanente, las mesadas insolutas y las adicionales junto con los reajustes de ley.

Como hechos que soportaron sus aspiraciones, se refirió a los siguientes: que convivió con el causante durante 19 años sin ninguna interrupción, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su deceso; que de esa unión se concibieron dos hijos, nacidos el 3 de diciembre de 1986 y el 18 de diciembre de 1992; que su compañero permanente era casado pero con separación de hecho por más de 20 años, y que le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes.

(f.º 47 a 51 del cdno principal). El Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones al replicar la demanda, aceptó la data del deceso, la reclamación de la prestación económica por parte de la interviniente ad excludendum y en términos generales dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Como medios exceptivos propuso los de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas.

(f.º 62 a 64 del cdno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas tanto por la demandante Romelia del Socorro Monsalve Duque como por la interviniente ad excludendum Gloria Patricia Valdés Vargas.

(f.º 210 a 219 del cdno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia. En razón a las inconformidades advertidas en los recursos de apelación que presentaron la demandante y la interviniente ad excludendum, precisó que el problema jurídico se circunscribía en definir si aquellas quienes acreditaron legitimación en la causa por activa, les asistía el derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o si por el contrario habría lugar a compartir dicha prestación económica.

En ese contexto, determinó que la norma aplicable en este asunto, era el art. 47 de la L. 100/93, modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003, por ser la disposición vigente para la época de la muerte del afiliado, acaecida el 27 de febrero de 2005, de cuyo texto reprodujo el literal a), y del cual resaltó que para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesario la demostración de la convivencia efectiva al momento de su fallecimiento, exigencia esencial que debía cumplir tanto la cónyuge como la compañera permanente, siguiendo los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asi mismo, halló ineludible mencionar lo estatuido en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en razón a la valoración probatoria que se debía efectuar no solo en forma individual sino conjunta de las pruebas que allegaron las partes.

En ese orden, respecto de la demandante Romelia del Socorro Monsalve Duque, de quien adujo acreditó su condición de cónyuge del señor Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón, debido a su vínculo matrimonial en el año de 1976, precisó que aquella no obstante declaró ante el ISS haber vivido con él por espacio de 15 años, y que al momento de su deceso residía donde sus hermanas, no logró acreditar su convivencia en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento, pues los testigos Lucelly Goez de Monsalve y María Angélica Loaiza, en relación con los aspectos puntuales de convivencia y lugar de muerte fueron contradictorios, ya que mientras la primera adujo que el señor Castrillón siempre convivió con la causante y que para la fecha de su deceso vivía en su casa, la segunda arguye, que el citado señor en los últimos tiempos de vida iba a buscar alimentos a la casa de su esposa, y solo hubo dos meses de separación, sin precisar fechas, ni el conocimiento de los hechos.

Igual situación predicó respecto de la interviniente ad excludendum señora Gloria Patricia Valdés Vargas, quien tampoco demostró su convivencia con el causante en dicho interregno -5 años-, pues no obstante que aseveró haber vivido con él por 19 años hasta la data de su muerte, la documental aportada desvirtuaba su afirmación, en razón a que: (i) en el registro de afiliación al ISS para los años 1989 y 1990, aparece inscrita como cónyuge la señora Monsalve Duque;

(ii) en el acta de defunción se indicó como lugar de fallecimiento una dirección distinta a la que ella afirmó, y (iii) obra una declaración juramentada por el de cujus ante la Notaría 26 del Círculo de Medellín, calendada 24 de diciembre de 2004, en donde « da cuenta de no vivir en unión libre con la señora Gloria Patricia Valdés Vargas, desde hace 2 años ».

Por lo anterior, concluyó que al no haberse acreditado por la cónyuge, ni por la compañera permanente la convivencia real y afectiva en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, a ninguna le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. (f.º 244 a 258 del cdno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum, y concedidos por el tribunal, la Corte solo se ocupará del presentado por la primera, toda vez que el formulado por la mencionada interviniente, en providencia AL1463-2013, se declaró desierto por no reunir los requisitos de ley.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de iguales normas, y comparten argumentos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del art. 13 de la L. 797/03, en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la L. 100/93, 61 del CPTSS, y 48 y 53 de la CP. En la sustentación del cargo, advierte que aunque el art. 47 de la L. 100/93, modificado por el art. 13 de la L. 797/03, exige como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes la convivencia por los menos en los 5 años anteriores al deceso, también divisa otra hipótesis, pues el inc. 3, literal b) de dicha preceptiva, establece: « Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ». Agrega que la citada norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia CC1035/08, en el entendido que además de la esposa o esposo, también serían beneficiarios «…la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…».

Por manera que, cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho, sin haberse liquidado la sociedad conyugal, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, bajo tal entendimiento, y como lo dejó sentado el tribunal y no lo discute el cargo, el asegurado al momento del deceso, no vivía bajo el mismo techo con su cónyuge, por lo tanto « como la norma le otorga el derecho a una cuota parte, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión, la que se debe otorgar en un 50%, la que se acrecerá cuando el beneficiario a quien se le otorgó cuota parte se le extinga ».

Agrega que la convivencia no es un requisito necesario para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que consigna la citada normativa, es que « aunque no existe vida en común entre los cónyuges, pero se mantenga la unión conyugal, la pensión es agible a derecho»: Sobre este aspecto recordó lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL, 29 de nov. de 2011, rad. 40055, ratificada en la SL, de 24 de enero de 2012, rad. 41637, y transcribió en extenso la parte pertinente de esta última decisión. Concluye conforme a lo expuesto en dichas sentencias, que si bien la pareja Monsalve - Castrillón no vivían al momento del deceso de aquel, sí hicieron vida marital por lo menos cinco años en cualquier tiempo.

SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del art. 13 de la L. 797/03, en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la L. 100/93, 61 del CPTSS, y 48 y 53 de la CP. En desarrollo de la acusación, la recurrente trae iguales argumentos a los expuestos en el primer cargo, pero adicionándolo en punto a que el tribunal se rebeló en contra del art. 13 de la L. 797/03, pues a pesar de que reconoció que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo, dejó a un lado la existencia de la unión conyugal entre ellos, por lo que procede la pensión reclamada en favor de la actora, en la proporción que le corresponde.

RÉPLICA CONJUNTA DE LOS CARGOS En oposición la interviniente ad excludemdun invoca que la impugnante trae al escenario de la casación argumentos nuevos no debatidos en las instancias, pues plantea en ambos cargos para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, el haber sostenido una convivencia en cualquier tiempo a pesar de que no coincida con los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, siendo esta la temporalidad a la que se limitó la controversia y debido a su falta de acreditación se desestimaron las pretensiones.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto aduce la presencia de hechos nuevos en los argumentos expuestos por la parte recurrente, toda vez que correspondía al sentenciador de segunda instancia, determinar si conforme a la disposición que regula la pensión de sobrevivientes reclamada, esto es, el art. 13 de la L. 797/03, le asistía o no el derecho a la demandante a disfrutar de la misma, no solo con fundamento en el literal a), sino que también debió percatarse sobre la existencia del lit. b), inc. 3), situación que descarta la existencia de « un hecho nuevo ».

De acuerdo con la reseña procesal, para el juez de alzada, la actora no acreditó su condición de beneficiara de la pensión de sobrevivientes, en los términos del art. 47 de la L. 100/93, modificado por art. 13, de la L. 797/03, pues no probó que convivió con el señor Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón dentro de los 5 años previos a su muerte.

Por su parte, la censura en el marco de su disertación, lo que en esencia le reprocha al ad quem es que no haya aplicado el inc. 3 del lit. b) de dicha disposición, el que a su juicio, como cónyuge separada de hecho, le daría el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a no haber convivido con el causante para la época de su fallecimiento, ya que en su opinión, la convivencia no constituye un presupuesto necesario para su otorgamiento, sin embargo, refiere que hizo vida marital con su consorte, por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.

Así las cosas, en razón a la vía de puro derecho seleccionada en ambas acusaciones por la recurrente, no genera discusión en el recurso, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el deceso del señor Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón, acaeció el 27 de febrero de 2005 (f.º 6); (ii) que el causante y la señora Romelia Del Socorro Monsalve contrajeron matrimonio por el rito católico el 18 de septiembre de 1976, el que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento (f.º 3); y (iii) que para la época de la muerte, la actora no convivía con él. Ahora bien, desde la perspectiva plasmada en los cargos, y aun cuando la censura denuncia la violación del art. 13 de la L. 797/03, por interpretación errónea e infracción directa, ciertamente como se infiere de sus fundamentaciones, lo que hizo el tribunal fue restringir el contenido normativo del citado dispositivo vigente para la época en que murió el afiliado, toda vez que si bien de la mencionada preceptiva extrajo la regla en punto a que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía acreditar la convivencia con el óbito durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme a lo expuesto en su lit. a), con la cual definió el derecho reclamado por la demandante y le negó su aspiración, también lo es que no evaluó otras variables que contempla dicho canon que devienen razonables, entre las que se destaca, que un cónyuge que es separado de hecho, pero con unión conyugal vigente, puede tener derecho a la prestación. En efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de « unión conyugal » y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.

En la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, la Sala adoctrinó, lo siguiente: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Resalta la Sala). De acuerdo con el precedente anterior, se repite, es indudable el error jurídico del tribunal, pues exigió a la demandante en su condición de cónyuge supérstite la acreditación de una convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores a su deceso, sin tener en cuenta que esta podía darse en cualquier tiempo, a condición de que el lazo matrimonial estuviera incólume como se infiere del inc. 3 del art. 13 de la citada L. 797/03.

De otra parte, la Sala debe hacer hincapié, que a lo expuesto por la censura, el requisito de convivencia por el tiempo legalmente establecido debe acreditarse, pues constituye un presupuesto esencial para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la sola existencia del vínculo matrimonial, no basta para adquirir tal prestación, como lo sugiere la recurrente, luego es menester demostrar la convivencia real y efectiva por un término no inferior a un lustro, en un tiempo pretérito al fallecimiento, pues de no ser así se le restaría importancia al cimiento del derecho que es la comunidad de vida.

En estas condiciones, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia recurrida. Sin costas. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que es esencial de su alegato para solicitar la revocatoria del fallo de primer grado, la parte demandante invoca que, en virtud del art. 13 de la L. 797/03, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto se encuentra demostrada su convivencia con el óbito en el tiempo establecido por dicha disposición. Como se precisó en sede de casación, el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, debe acreditar que convivió, por lo menos cinco (5) años en cualquier época con el causante.

Por tanto, lo que se debe determinar es si la demandante probó haber cohabitado durante dicho período con el afiliado en los términos preestablecidos en la normativa antes mencionada, para acceder a la pensión que reclama. En tal escenario y al avanzar al interior del material probatorio allegado al proceso, se tiene que los esposos Castrillón - Monsalve, el 18 de septiembre de 1976 contrajeron matrimonio por el rito católico, conforme da cuenta el registro civil de matrimonio traído al proceso (f.º 3), vínculo que se mantuvo hasta la fecha del deceso, en tanto no existe prueba alguna que lo infirme.

En cuanto a la convivencia real y efectiva de dicha pareja, en un lapso anterior al deceso del señor Castrillón, se tiene que desde la formulación de la demanda la actora predicó haber convivido con el causante entre los años de 1976 y 1991, (f.º 11), interregno que fue ratificado no solo en el interrogatorio de parte por ella absuelto, (f.º 86) sino igualmente en la declaración que rindió dentro de la investigación administrativa que adelantó el ISS, en donde manifestó que mantuvo una unión conyugal por espacio de 15 años, (f.º 15), que coincide con el período inicialmente precisado, -1976-1991-, siendo la causa de tal distanciamiento como lo expuso la demandante en su propia declaración « tuvimos problemas porque el empezó a manejar carro y empezó a ser mujeriego».

El anterior aserto es confirmado con las siguientes pruebas: De los testimonios allegados, se tiene que Lucely Goez de Monsalve, quien es cuñada de la actora, manifestó que de la convivencia entre Carlos José y Romelia, se procrearon tres hijos, el niño falleció cuando tenía 14 años de edad, y las niñas ya son mayores de edad, que si bien su hermano era mujeriego y tuvo aventuras, refiere que nunca abandonó el hogar.

(f.º 88 a 88vto) A su turno María Angélica Loaiza Santacruz señaló que conoció a los consortes Castrillón- Monsalve desde el año de 1984, cuando ella llegó a vivir a la « carrera 49 n.º 101-32 » barrio Santa Cruz, pues ellos ya residían allí; que siempre los vio juntos; que tuvieron un inconveniente, pero no recuerda la época; que se dieron un tiempo más o menos de dos meses; que desconoce la existencia de otra relación, empero refirió que lo único que sabía es que él era toma trago y mujeriego.

(f.º 92 a 92 vto). Por su parte, los testigos Fabián Hernán Correa Ochoa, (f.º 88 vto a 89) y Bibiana Pulgarín Osorio (f.º 92 vto a 93), solo les consta la convivencia que tuvo el interfecto con la señora Gloria Patricia Valdés, el primero señaló que desde el año de 1986 y la segunda a partir del 2000. En punto a la cónyuge, ambos indicaron que no la conocían, sin embargo, la testigo Pulgarín atinó a decir que sabía que él era casado, pero por comentarios de la referida Gloria Patricia. De la prueba documental, se observa lo siguiente: (i) la declaración extra juicio del causante del 24 de dic./04, en donde manifestó que era « casado », y el lugar de habitación « Carrera 49 n.º 101-08 de Santa Cruz », a su vez declaró que « HACE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS NO VIVO CON LA SEÑORA GLORIA PATRICIA VALDES (sic) VARGAS, QUIEN SE IDENTIFICA CON LA CEDULA (SIC) DE CIUDADANÍA NUMERO (SIC) 43.669.045 DE BELLO (ANT), QUIEN EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA AFILIADA COMO BENEFICIARIA EN LA E.P.S. DEL SEGURO SOCIAL, Y DESEO QUE LA RETIREN DEL SISTEMA DEL SEGURO SOCIAL.» (f.º 10);

(ii) la Resolución 018033 de 27 de junio de 2008, emanada del ISS, a través de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes para esa época al menor John Fredy Castrillón Valdés, a partir del 27 de febrero de 2005, en cuantía de $190.750,oo (f. 109 a 111); (iii) los registros civiles de nacimiento de Walter Andrés Castrillón Valdés y Jhon Fredy Castrillón Valdés, quienes nacieron el 3 de diciembre de 1986 y el 18 de diciembre de 1992, respectivamente, hijos del causante y de la compañera permanente (f.º 187 y 176);

(iv) los informes de Registro de Afiliación del Trabajador al ISS, Seccional Antioquia por parte de la empleadora Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., por los años 1986 a 1990, en donde aparece como beneficiaria la señora Romelia del Socorro Monsalve Duque, en su condición de esposa y como dirección del señor Castrillón la «Carrera 49 N.º 101- 08 », barrio Santa Cruz del municipio de Medellín (f. 180 a 183); y (iv) el registro civil de nacimiento del afiliado fallecido, en el que aparece como lugar de residencia de su progenitora la « Carrera 49 N.º 101-08 » de Medellín. (f.º 168 y 184/).

Del análisis en conjunto de los medios de instrucción, puede establecer esta Sala que la demandante señora Romelia del Socorro Monsalve convivió con el señor Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón desde 1976 hasta por lo menos 1990, pues si bien existen visos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y con la compañera, entre los años de 1986 a 1990, es evidente que cohabitó con la consorte hasta esta última anualidad, conclusión a la que se llega, toda vez que conforme a las afiliaciones al ISS, el causante en los años de 1986 a 1990, como trabajador de la empresa Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., suscribió como beneficiara a la actora en su calidad de cónyuge, y la dirección que ahí se insertó como lugar de residencia « carrera 49 n.º 101 -08 », del barrio Santa Cruz, se ubica en la misma carrera en donde vive la testigo María Angélica Loaiza Guzmán pero en el « n.º 101 - 32 », quien da fe que cuando llegó a dicho barrio en el año de 1984, dicha pareja convivía y siempre los vio juntos; dirección aquella que valga la pena resaltar es el lugar de habitación de la progenitora del señor Castrillón, como bien se otea del registro civil de nacimiento de aquel; adicionalmente, de esa unión se procrearon tres hijos, como lo informó la testigo Lucely Goez de Monsalve, cuñada de la actora, cuya existencia de las dos hijas la ratifica Gloria Patricia Valdés en su interrogatorio de parte.

(f.º 87). En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarará que la cónyuge supérstite Romelia del Socorro Monsalve Duque, tiene derecho al 50% restante de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón, a partir del 27 de febrero de 2005, y en cuantía de $190.750,oo, debidamente indexada, incluidas las mesadas causadas y las adicionales, más los reajustes de ley, porcentaje que deberá acrecentarse desde la fecha en que Jhon Fredy Castrillón Valdés dejó de tener la calidad de beneficiario conforme a lo establecido en el lit. c) del at. 13 de la Ley 797/03.

Respecto de la excepción de prescripción, no está llamada a prosperar, toda vez que la reclamación administrativa al I.S.S., se elevó el 1.º de abril de 2005 (f.º 127 y 165), la cual se resolvió por dicha entidad a través de la Resolución n.° 018033 del 27 de junio de 2008, siendo notificada a la actora el 5 de agosto del mismo año (f.º 2 a 4), y la demanda se presentó el 10 de noviembre de esa anualidad (f.º 14), es decir, la acción se incoó dentro del término de los tres años a que alude el art. 151 del CPTSS.

Sobre los restantes medios exceptivos se declaran no probados. No se accederá a los intereses moratorios dado que estos son improcedentes cuando la administradora de pensiones niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios. Por último, se autorizará al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que efectúe los descuentos a salud, respecto del retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS a la que esté afiliada o se afilie la demandante.

Sin costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora GLORIA PATRICIA VALDÉS VARGAS, en cuanto absolvió a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite del afiliado fallecido.

En sede de instancia, SE REVOCA el fallo de primera instancia, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora Romelia del Socorro Monsalve Duque en su calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Carlos José de la Virgen de los Dolores Castrillón, a partir del 27 de febrero de 2005, en cuantía de $190.750, debidamente indexada, incluidas las mesadas causadas y adicionales, más los reajustes de ley, porcentaje que deberá acrecentarse desde la fecha en que Jhon Fredy Castrillón Valdés dejó de tener la calidad de beneficiario conforme a lo establecido en el lit. c) del at. 13 de la Ley 797/03.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER al Instituto Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/93. Sin costas en las instancias, ni en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00