SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2231-2024 Radicación n.° 100443 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO GONZÁLEZ VIZCAINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, en liquidación, sucedida por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A-., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
I.
ANTECEDENTES Guillermo González Vizcaíno llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y a Gas Natural Fenosa Colombia, para que la primera fuera condenada al Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de jubilación convencional plena, «no compartible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES», a partir del 28 de diciembre de 2006, dado que satisfacía los requisitos de tiempo y edad previstos en la convención colectiva de trabajo 1987-1988.
Aseveró que la pensión deprecada no fue conciliada, ni compensada económicamente, en el acta suscrita el 31 de diciembre de 1998 con Electricaribe S. A. ESP. También, que el plan de retiro voluntario propuesto era ineficaz, por violatorio del contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y la demandada, en el que esta se obligó a conceder la prestación extralegal, desde su exigibilidad y «como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos».
Por tal razón, le debía pagar indexado el retroactivo causado «sin lugar a prescripción». Así mismo, pidió que la empleadora fuera condenada a concederle los beneficios por su condición de pensionado, relativos al servicio de energía y al reajuste anual del 15% de la prestación (art. 1, pár. 3, L. 4.ª/76), como se convino en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 (CSJ SL3844-2015).
También, solicitó su inclusión «tanto en la estructura del cálculo actuarial de pensiones actuales como en la relación contable del pasivo pensional de ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien la sustituya», y que tenía derecho a recibir en un pago único, el valor de las mesadas futuras según la expectativa Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 3 de vida probable.
Pidió condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de diciembre de 1958 y laboró para la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 15 de agosto de 1998, que fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP, a partir del día siguiente. Expuso que el 24 de noviembre de ese mismo año, la demandada lanzó un plan de retiro voluntario y uno de pensión anticipada; se acogió al primero, porque no tenía los requisitos para acceder al otro.
Informó que el vínculo laboral culminó el 31 de diciembre de 1998, según acta de conciliación, a la que se anexó la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, cuando contaba 40 años de edad. Que completó 20 años, 9 meses y 11 días de servicio y que el salario promedio del último año de labores ascendió a $1.232.546 y que, durante la vigencia de la relación de trabajo, se sufragaron las cotizaciones a los riesgos de IVM.
Dijo que no le pagaron compensación, ni indemnización por la expectativa de la pensión de jubilación pretendida. Que de los $129.814.797 que le sufragaron, $106.752.587 correspondían a un bono de retiro «en compensación a unos posibles derechos inciertos y discutibles», registrados como «SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN» (fls. 1 a 16 G.D.). La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación. Admitió los extremos de la relación laboral entre el actor y la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, el plan de retiro voluntario al que se acogió y la fecha de retiro, luego de acumular más de 20 años de servicio.
También, aceptó el valor del salario promedio percibido en el último año, las sumas pagadas en la liquidación final de acreencias laborales, el monto del bono de retiro y que sufragó los aportes por los riesgos de IVM. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 402 a 428 G.D.). En la reforma a la demanda, tras reiterar que el acta de conciliación era ineficaz, el accionante solicitó se declarara «vigente y sin solución de continuidad el contrato de trabajo».
En consecuencia, se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de la aceptación de la renuncia «entendiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo hasta cuando (…) cumplió con la concurrencia de requisitos de tiempo y edad para exigir el reconocimiento y pago de una pensión convencional». En consecuencia, impetró el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales con sus aumentos legales y convencionales, cotizaciones para el aseguramiento de IVM, desde que le fue aceptada la renuncia ineficaz y hasta cuando cumplió los requisitos para la pensión de jubilación. Agregó que la empresa lanzó el plan de retiro voluntario Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 5 sin participación de los representantes de la administración y de los empleados afiliados a SINTRAELECOL, como imponen los Acuerdos Marco Sectoriales 1996-1997 y 1998-1999.
Que, a los 2.166 trabajadores acogidos al plan de retiro, se les exigió firmar previamente la renuncia, redactada por el empleador, por manera que se trató de un engaño. (fls. 480 a 528 G.D.). Al contestar la reforma a la demanda, Electricaribe S.A. ESP reiteró su rechazo a las peticiones del actor. Planteó idénticas excepciones y dijo que no le constaban los hechos agregados, de suerte que debían acreditarse (fls. 589 a 617).
El 26 de octubre de 2018, el promotor del juicio desistió de las pretensiones contra Gas Natural Fenosa Colombia S.A. (fls. 621). Por auto de 26 de noviembre, el juez aceptó la petición y ordenó continuar el proceso «únicamente contra ELECTRICARIBE S.A. ESP» (fls. 623). Antes de la audiencia de conciliación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, allegó la Resolución SSPD – 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, que dispuso «la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electrificadora del Caribe S.A.» (fls. 1 a 253 G.D.).
El 10 de junio de 2021, en medio de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el juez reconoció personería adjetiva a los apoderados de Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 6 –Foneca-, sustitutas procesales de la demandada inicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación, propuestas por Electricaribe S.A. ESP en liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA (…).
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandante Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, con relación a las mesadas causadas a partir del 8 de agosto de 2014, hacia atrás.
TERCERO: Condenar a la demandada Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, y la Nación–Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a reconocer y pagar a favor del señor Guillermo González Vizcaino, (…) la pensión de jubilación convencional a partir del 8 de agosto de 2014, así como los derechos convencionales, otorgados por la Ley 4 de 1976, relativos al reajuste del 15% aplicados desde la fecha en que se adquirió el derecho, año 2007 (sic), con una tasa de reemplazo del 75% y actualizado a valor presente, con la variación anual del IPC, que asciende a un valor para el 2021 de $3.592.565,12.
CUARTO: Condenar a la demandada Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA y a la Nación–Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a reconocer y pagar por concepto de mesadas retroactivas pensionales de carácter convencional, a favor del señor GUILLERMO GONZÁLEZ VIZCAINO, (…) que a la fecha ascienden a la suma de $355.446.901, más las que se sigan causando hasta Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 7 que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación, debidamente indexadas.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada Electricaribe S.A. ESP en liquidación, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el PAR Foneca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el demandante.
El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió. Gravó al actor con las costas de ambas instancias. Delimitó el problema jurídico a definir si procedía ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al extrabajador; en caso afirmativo, la indexación del retroactivo, y los beneficios de salud y energía. Dejó por fuera de discusión la relación laboral entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el actor desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, dada la sustitución que obró con la Electrificadora de la Guajira.
También, que el actor se acogió al plan de retiro voluntario, firmó acta de conciliación y que, a la fecha de la decisión, no estaba pensionado por el sistema general de pensiones. Estimó que, conforme la Circular Informativa PRES 001 de 24 de noviembre de 1998, del plan de retiro voluntario de Electricaribe no hacían parte los derechos convencionales reclamados por el actor; tampoco, el acta de conciliación de Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 8 31 de diciembre de 1998, de suerte que no había lugar a declararla ineficaz (CSJ SL 5 feb. 1999, rad. 11300, CSJ SL 18 may. 1998, rad. 10608, CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545).
Estimó que debía revocarse la orden de otorgar la pensión de jubilación prevista en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, en tanto era claro que el beneficio solo sería reconocido a «quienes ostentaran la calidad de trabajadores de la Electrificadora de la Guajira», que no a los extrabajadores, ni a quienes cumplieran la edad después de la extinción de la relación laboral.
Adujo que como la convención colectiva regulaba las condiciones que regían las relaciones laborales vigentes, no era admisible conceder el derecho a quienes no cumplieran requisitos antes del retiro de la entidad, dado que la edad y el tiempo de servicio eran «necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación convencional, y por lo tanto, mientras no se cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque solo tendría una mera expectativa», la cual no se consolida con posterioridad a su desvinculación. Dijo que no desconocía que los empleadores en ejercicio de la libertad de negociación colectiva podían pactar prerrogativas en favor de los trabajadores retirados.
Sin embargo, dijo, tal hipótesis no se presentaba en este caso, dado que así quedó consensuado en la norma convencional. Reprodujo apartes de la sentencia CC SU241-2015, CSJ Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 9 SL1035-2018 y CSJ SL609-2017, en donde la Corte analizó normas convencionales «muy similares». De allí, coligió que, para obtener la pensión de jubilación convencional, el trabajador debía acreditar 20 años de servicio y 48 de edad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 extralegal.
Dado que halló indiscutible que el extrabajador alcanzó la edad el 28 de diciembre de 2006, luego de 8 años de haber egresado de la empresa, revocó el fallo apelado y no se pronunció sobre lo demás (fls. 1 a 21). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, que recibió réplica del PAR Foneca y la Superintendencia de Servicios Públicos, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa violación de la ley sustancial, «la cual se genera al interpretar y aplicar erróneamente» la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, celebrada entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP, «vía sustitución de empleadores», que condujo a la trasgresión de Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 10 los artículos 1, 10, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Denuncia la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 del instrumento colectivo vigente para el periodo (1987-1988), suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL - Subdirectiva Guajira y Electrificadora de La Guajira S.A. - invocada como fuente del derecho reclamado, exigía para su causación la conjunción de requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del contrato laboral, y, por lo tanto, considerar que el requisito de edad establecido en el convenio extralegal fue cumplido siendo extrabajador, decayendo la aplicación del beneficio de la pensión convencional. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente acumulaba más de veinte (20) años de servicio con la empresa a la fecha de su sustitución, habiéndose causado su pensión convencional, siendo la edad un factor biológico que aparece con el tiempo para la exigibilidad del derecho, pero no para su causación. 3.- Dar por existentes aspectos que no expresa en su texto la convención colectiva de trabajo. 4.- No dar por demostrado estándolo, que a los beneficiarios de la consagración convencional solo les es exigible 14 años de servicios en la empresa Electrificadora de la Guajira, pudiendo completar los 20 años de servicios en otra empresa o entidad del sector oficial, lo que indica que no es necesario permanecer hasta el cumplimiento del tiempo de servicio y edad como trabajador activo de la Electrificadora de La Guajira S.A. Asegura que el juez de alzada apreció e interpretó de manera equivocada la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, como quiera que desapercibió que, «de manera simple y pura», allí está consagrado el derecho sin Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 11 condicionamiento, en los siguientes términos: Artículo 24.
JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores(as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajado, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Considera que, de la cláusula transcrita, no es posible inferir que el requisito de edad debiera cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues el precepto no impone condición, sino que «simplemente exige un tiempo de trabajo y una edad».
Además, permite que se completen 20 años de servicios prestados a otras entidades oficiales, siempre que, como mínimo, se hubiesen laborado 14 a Electroguajira. Aduce que la decisión gravada desconoció el precedente contenido en sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC SU445-2019, donde el órgano de cierre constitucional precisó que para causar el derecho era necesario probar «i) la existencia de la norma convencional que ampara el derecho (cláusula veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987-1988), ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (48 años), sin importar si esta se dio posterior a la desvinculación».
Que en los mismos términos, se pronunció la Sala Laboral en sentencias CSJ SL2341- 2023 y CSJ SL3139-2023. Por ello, dice, el colegiado de segundo nivel distorsionó Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 12 el sentido de la norma extralegal, en tanto adicionó requisitos ajenos a su texto. Estima que, por ello, desconoció que la pensión, constituye «una recompensa por los largos años de servicio –20 años- al sector oficial entre lo que son mínimo 14 para la Electrificadora, cuyos trabajos comportan un alto riesgo».
Alude al poder vinculante de los convenios colectivos de trabajo y la protección de la «seguridad jurídica, (…) derecho a la igualdad (…) y el respeto a los derechos fundamentales». Agrega que «simultáneamente se produjo la falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 28, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por no tener en cuenta la finalidad de tales disposiciones de «lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, además que dejó al margen» el principio de favorabilidad a efectos «de aplicar debidamente las normas convencionales».
Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL1240-2019. Reitera que el ad quem incurrió en los yerros fácticos enrostrados, en tanto desconoció el criterio de la Corte Constitucional, de suerte que no se ciñó al precedente constitucional, sin justificar su decisión. Asevera que cuando el juez niega un beneficio convencional, al asumir que se trata de una prueba, que no una norma susceptible de ser interpretada con base en el principio de favorabilidad, viola el debido proceso y las garantías laborales, por un defecto sustantivo.
Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA El PAR Foneca asegura que el cargo adolece de errores de técnica, en la medida en que argumenta submotivos que no corresponden a la senda elegida. Añade que además de que no cuestiona todos los pilares esenciales del fallo gravado, claramente el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo exige que la edad y el tiempo de servicio se cumplan dentro del vínculo laboral.
La Superintendencia accionada aduce que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues, cuando sucedieron los hechos, Electricaribe S. A. ESP no había sido intervenida. Añade que el pasivo pensional fue asumido por el gobierno nacional, que no con recursos de la entidad provenientes de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por manera que no puede ser condenada.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte asumirá que la modalidad de violación de la ley denunciada, es la aplicación indebida de las normas sustanciales de alcance nacional que integran la proposición jurídica, entre las que se incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo ha exigido profusamente la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, cuando se debaten derechos de linaje convencional.
Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 14 No está en discusión que el demandante nació el 28 de diciembre de 1958, prestó sus servicios a Electricaribe S.A. ESP desde el 20 de marzo 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998. Tampoco, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1987-1988 y no devenga pensión de vejez reconocida por el sistema general de pensiones.
Dado que la censura aduce que el Tribunal apreció con error el artículo 24 de la convención colectiva 1987-1988, porque entendió que la edad para pensionarse es un requisito de causación, la validez del plan de retiro voluntario y de la conciliación suscrita entre empleador y trabajador el 31 de diciembre de 1998, se mantienen incólumes, en los términos definidos por aquel operador judicial.
En ese orden, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber asumido que el actor no causó la pensión prevista en el artículo 24 del convenio colectivo de trabajo 1987-1988, por haber cumplido la edad exigida después de terminada la relación laboral que sostuvo con Electricaribe.
Para resolver, se impone memorar que, aunque son medios de prueba, aquellos instrumentos extralegales tienen la connotación de fuente de derecho, de suerte que los cánones que lo integran son susceptibles de ser interpretados, en el propósito de extraer el sentido adecuado de dichos enunciados, como es de usanza con las normas legales y reglamentarias contenidas en ordenamientos de alcance nacional.
Lo anterior, no es ya tan novedoso, como Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 15 sí pacífico. En sentencia CSJ SL4934-2017, la Sala expuso: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.
Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 16 Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal condición no excluye su fuerza normativa, ni resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho.
Mediante el anterior pronunciamiento, la Corte hizo dejación de la añeja doctrina, que pregonaba que una de sus funciones no era interpretar las normas convencionales, en Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 17 tanto tal cometido era propio de las partes firmantes. De esta suerte, dado el carácter de fuente formal de derecho en materia laboral de la norma convencional, se abrió paso a que el dispensador de justicia adquiriera la facultad-deber de desentrañar el contenido de dichos preceptos.
En sentencia CSJ SL676-2024, la Sala adoctrinó: […] no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
La literalidad del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, es del siguiente tenor:
ARTICULO 24. JUBILACIÓN.-- La empresa ELECTRIFICADORA Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 18 DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.
Claramente, el entendimiento de la norma extralegal, es que solo con alcanzar el tiempo de servicio exigido, el derecho a la pensión se causa, de suerte que la edad es un requisito de exigibilidad. Por ello, si el promotor del juicio cumplió 48 años de edad el 28 de diciembre de 2006, cuando ya no era trabajador activo de la enjuiciada, el error del Tribunal fue ostensible pues, en fallo CSJ SL3139-2023, la Sala definió el entendimiento de la estipulación convencional referida, en los siguientes términos: A juicio de la Sala, un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.
Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 19 eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.
Por tanto, al caber esta interpretación razonable a la cláusula, es la que debe acogerse en virtud del principio de favorabilidad que rige en este tipo de fuentes normativas. Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, que resulta aplicable al demandante en tanto prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987- 1988, el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.
En este punto debe destacarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 20 y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.
En el anterior contexto, se advierte que para el 3 de agosto de 1999, fecha de desvinculación del actor, este tenía más de 20 años de servicios –los cuales cumplió el 13 de enero de 1997- a favor de Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. Así, es evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad -48 años-para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 15 de diciembre de 2001.
De lo que viene de decirse, como la lectura del precepto extralegal devino restrictiva, dado que limitó la posibilidad de acceder al derecho a los trabajadores que satisficieran las exigencias de edad y tiempo de servicio mientras estuvieran al servicio de la demandada, se impone casar la sentencia. Por lo expuesto, el cargo es fundado y próspero.
Sin costas, dado que la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza de primera instancia dejó al margen del debate, la prestación personal del servicio del actor a Electricaribe S.A. ESP desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; es decir, durante 20 años y 9 meses. Dedujo que había causado el derecho a la pensión convencional y que, el 28 de diciembre de 2006, cuando cumplió 48 años de edad, el derecho se hizo exigible.
Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, coligió que el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, junto con el beneficio del servicio de energía y los incrementos de la Ley 4 de 1976, tomando como base el salario promedio del último año de servicio que ascendía a $1.232.546, y una tasa de reemplazo del 75%.
Dedujo que, una vez aplicado el incremento del 15%, para agosto de 2021 la pensión quedaba en $3.592.565, y el retroactivo ascendía a $355.446.901. Dispuso el pago a cargo del PAR Foneca y la Superintendencia enjuiciada. El demandante pidió aclaración y adición de la sentencia. Se quejó porque el a quo no se pronunció sobre la indexación del retroactivo, el beneficio de salud e incurrió en errores aritméticos en el cálculo de la pensión pues, para 2021, el valor era superior.
El juzgador de primer grado consideró que la prestación fue debidamente actualizada a la fecha de reconocimiento. Adujo que la indexación del retroactivo estaba incluida en la aplicación de los incrementos del 15% y rechazó que debiera pronunciarse sobre el derecho al beneficio de salud derivado de la convención colectiva, en tanto no había sido pedido en la demanda inicial.
Todos los sujetos procesales apelaron. Como el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de Administrador y Vocero del PAR Foneca, procura demostrar que el actor no honró los requisitos de tiempo y edad en vigencia del vínculo laboral, Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 22 basta lo dicho en casación para confirmar la decisión del a quo, que concedió la pensión desde el 28 de diciembre de 2006, cuando Guillermo González Vizcaino cumplió 48 años de edad, en tanto se ajustó a la línea jurisprudencial de la Sala, en asuntos de igual contenido (CSJ SL3139-2023).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegó que no es la llamada a pagar la pensión de jubilación, pues no es responsable directa, ni solidaria del PAR Foneca. Por ello, pide se revoque la condena impuesta para dejarla exclusivamente en cabeza del PAR. Y no le falta razón. Como lo adujo la superintendencia, la obligada a responder por las condenas impuestas es exclusivamente el patrimonio autónomo referido, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 042 de 16 de enero de 2020.
Dicho reglamento adicionó «el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en relación con las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. ESP». Su artículo 2.2.9.8.1.1. dispone:
ARTÍCULO 2. 2.9.8.1.1. Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
PARÁGRAFO 1. Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el FONECA será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha Ley.
En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.
PARÁGRAFO 2. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.
Así pues, tal cual se previó, el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP –Foneca-, cuya administración y vocería se encuentra a cargo a la Fiduciaria la Previsora, es el único obligado a reconocer la pensión al demandante. Por lo expuesto, se revocará la condena en su contra del ente de control y vigilancia, para imponerla únicamente a l Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR Foneca y, en su lugar, se absolverá de las pretensiones de la demanda.
En lo que atañe a la apelación del demandante, la Sala se ocupará de resolver cada uno de los puntos objeto de inconformidad. Beneficio de salud convencional. La Sala confirmará la decisión, en la medida en que, como es sabido, las sentencias Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 24 judiciales deben respetar la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso; es decir, debe guardar correspondencia con lo pretendido en la demanda inicial.
Revisado el escrito inaugural y su reforma (fls. 1 a 16 y 480 a 528), se observa que el actor nada pidió relacionado con el beneficio por salud. Sus pretensiones giraron únicamente en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, el beneficio de energía eléctrica, el reintegro y los efectos que genera, una vez se declarara ineficaz la conciliación. En ese orden, hizo bien el juez de primer grado, en tanto garantizó el derecho al debido proceso de las convocadas a juicio.
Con todo, dado que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se impone considerar que el artículo 143 dejó en cabeza del pensionado el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Por ello, no es procedente trasladar esa obligación a la empresa responsable de la pensión. Liquidación de la pensión: El demandante no cuestiona la prescripción de las mesadas anteriores al 8 de agosto de 2014.
En su alzada, se muestra inconforme con el índice de precios al consumidor utilizado por el a quo para actualizar el salario base para liquidar la pensión, una vez aplicados los incrementos del 15% de la Ley 4 de 1976. Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 25 No se discute que el promedio salarial del último año de servicios del actor (1998), ascendió a $1.232.546 (fl. 64 G.D.).
Actualizada al 28 de diciembre de 2006, cuando cumplió la edad, asciende a $1.986.415. Con una tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada inicial de $ 1.489.811, conforme desprende del siguiente cuadro: El reajuste de las mesadas debe hacerse con base en lo previsto por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, con el 15%, siempre que el importe mensual no supere el equivalente a 5 SMLMV.
El monto de la primera mesada, luego de su actualización, queda en $1.489.811 inferior a aquel tope. En ese orden, se procede a liquidar las mesadas adeudadas, no sin anotar que, una vez su valor supere los 5 SMLMV, debe incrementarse con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En ese orden, el retroactivo causado entre el 8 de agosto de 2014 y el 31 de Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 26 julio de 2024, queda en $522.653.268, como se detalla a continuación: Procede la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la fórmula memorada en las sentencias CSJ SL593-2021, CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 27 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En lo demás, se confirmará la sentencia de primer nivel. Las costas en ambas instancias a cargo de Fiduciaria La Previsora, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca).
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por GUILLERMO GONZÁLEZ VIZCAINO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP- en liquidación, sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del PAR FONECA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en cuanto revocó la de primer grado.
Radicación n.° 100443 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, Resuelve:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de septiembre de 2021, en cuanto condenó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a reconocer la pensión de jubilación al demandante. En su lugar, la absuelve totalmente.
SEGUNDO: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia mencionada, en el sentido de condenar a FIDUCIARIA LA PREVISORA, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca) a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de diciembre de 2006 en cuantía inicial de $1.489.811; al 31 de julio de 2024 asciende a $5.040.167.
El retroactivo a esta fecha asciende a $522.653.268, que deberá indexarse con aplicación de la fórmula explicada en las consideraciones de instancia.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FA7DEF529FA25E39194A6B406378F3A4215435642EA0619E2177420AECBAEEC Documento generado en 2024-08-22