Micelio
SL2231-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2231-2023 Radicación n.° 96374 Acta 33 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que LUZ CARIME RICO MORENO adelanta contra la entidad recurrente y YENNY PAOLA MUÑOZ TABARES, trámite al que se vinculó al menor ÁLVARO JACOBO MUÑOZ TABARES hoy ÁLVARO JACOBO OSPINA MUÑOZ, en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Carime Rico Moreno llamó a juicio a Protección S. A. para que se condene a reconocerle pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Álvaro Ospina Romero, a partir del 13 de octubre de 2011, día siguiente al de su muerte, junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 4 de abril de 1992 contrajo nupcias con Álvaro Ospina Romero de cuya unión nació Javier Ospina Rico, mayor de edad; que nunca se divorciaron y convivieron desde dicha data hasta la muerte de su esposo, ocurrida el 12 de octubre de 2011; que solicitó la pensión a la entidad convocada, pero la negó. Protección S. A. contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio celebrado por la actora y el asegurado y que procrearon un hijo. De los demás, expresó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa, manifestó que, de acuerdo con la investigación administrativa que adelantó frente a la accionante, esta no convivió con el de cujus dentro de los cinco años anteriores al deceso, tal como lo estipuló el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en este asunto se presentaba «una prejudicialidad», dado que, al momento de responder el escrito inaugural, ante el Juzgado Tercero de Familia del Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 3 Circuito de Bogotá cursaba un proceso de filiación extramatrimonial seguido por Yenny Paola Muñoz Tabares para demostrar la paternidad del causante respecto del menor Álvaro Jacobo Muñoz Tabares, nacido el 8 de octubre de 2011.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y la genérica. Yenny Paola Muñoz Tabares contestó la demanda oponiéndose a las suplicas allí formuladas; de los hechos, únicamente aceptó el relativo a la solicitud pensional y su respuesta negativa; de los demás manifestó que no le constaban unos y que no eran verdad otros.

En su defensa, sostuvo que la accionante «perdió el derecho» debatido porque no convivió con Ospina Romero dentro de los «dos» años previos al deceso. Propuso las excepciones de falta de causa para reclamar y falsedad. A su vez, Yenny Paola formuló demanda de reconvención, para lo cual reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes debatida a partir del 12 de octubre de 2011, en calidad compañera permanente del de cujus, al igual que los reajustes, el retroactivo, «las primas», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus súplicas, relató que convivió en unión marital de hecho con Álvaro Ospina Romero a partir de junio de 2009 hasta la data del fallecimiento de él; que de Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 4 dicha unión, nació Álvaro Jacobo Muñoz Tabares cuatro días antes del deceso de su padre; que ante la falta de reconocimiento parental de dicho menor por el afiliado, promovió un proceso de filiación extramatrimonial, el cual cursó en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, donde la prueba de ADN practicada le dio la razón; que solicitó a la entidad convocada el pago de la pensión de sobrevivientes, pero la negó. Agregó que, Álvaro Ospina Romero en vida promovió un proceso de divorcio y separación de bienes contra Luz Carime Rico Moreno, pero aquel falleció antes de que se resolviera.

Protección S. A. contestó la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones; de los supuestos fácticos, únicamente aceptó los relativos a la solicitud pensional y su respuesta negativa; de los demás, indicó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. Para defenderse expuso que Yenny Paola Muñoz Tabares no convivió con el afiliado dentro de los cinco años anteriores al deceso.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, inexistencia del derecho a la mesada catorce y de intereses moratorios y la genérica. Luz Carime Rico Moreno también respondió la demanda de reconvención y se opuso a la prosperidad de las súplicas. En relación con los hechos, aceptó los atientes al proceso de Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 5 filiación extramatrimonial y la reclamación de la prerrogativa pensional.

En su defensa, expresó que Yenny Paola no convivió con el de cujus por más de dos años, ni hasta el momento de la muerte de él. Asimismo, propuso las excepciones de falta de cusa, «incidente de tacha», exclusión de la prueba ilegalmente obtenida y «falsedad». Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de primera instancia ordenó «la notificación personal del auto admisorio de la demanda al menor Álvaro Jacobo Ospina Muñoz» en calidad de lisitsconsorte necesario y, a través de curador ad lítem la contestó oponiéndose a las pretensiones, para lo cual adujo que se atenía a lo que se demostrara en el juicio.

Formuló la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ CARIME RICO MORENO […] es beneficiarla de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modifico el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del señor ÁLVARO OSPINA ROMERO […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ CARIME RICO MORENO, en calidad de cónyuge supérstite, en un 50% de la mesada pensional, a partir del 13 de octubre de 2011, junto Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 6 con la mesada adicional y los respectivos reajustes de Ley, sumas debidamente indexadas mes por mes hasta el momento del pago conforme al I.P.C. certificado por el DANE, con el fin de compensar los daños por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., de las demás pretensiones en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin Costas en esta instancia.

QUINTO: Si la presente providencia no es apelada envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, al no salir avante demanda de reconvención presentada por la señora YENNY PAOLA MUÑOZ TABARES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que la demandante en reconvención Yenny Paola Muñoz Tabares y Protección S. A. formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022 decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma: "SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a seguir reconociendo y pagando al menor ÁLVARO JACOBO OSPINA MUÑOZ, […], el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Álvaro Ospina Romero, junto con la mesada adicional y los respectivos reajustes de Ley, y hasta que cumpla la mayoría de edad o se acrediten los requisitos de estar estudiando conforme a la Ley vigente.

Autorizando a PROTECCIÓN S.A. a realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, en el caso de ambos beneficiarios".

SEGUNDO: En lo demás, mantener incólume la decisión del a quo. Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si Luz Carime Rico Moreno (cónyuge) acreditó los requisitos legales para obtener la prestación debatida; si procedía la concesión del respectivo retroactivo pensional y, si este debía ser «a cargo del representante legal del menor Álvaro Jacobo Ospina Muñoz, por estar percibiendo el 100% de la prestación».

Tras señalar que no se discutía que el asegurado falleció el 12 de octubre de 2011, indicó que el asunto se definía a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Inicialmente precisó que el de cujus tenía la calidad de afiliado y que en los tres años previos su óbito contaba con más de 50 de semanas de cotizaciones, de manera que dejó causado el derecho pensional.

Luego, señaló que, conforme a las normas citadas, en aras de acceder a la prestación reclamada, la cónyuge y compañera supérstites, debían acreditar un tiempo de convivencia mínimo de cinco años previos a la data de la muerte del de cujus. Así, en relación a la cónyuge Luz Carime Rico Moreno, indicó que, de acuerdo con el registro civil de matrimonio respectivo, ella fue la esposa del causante desde el 4 de abril Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1992; pero, de las pruebas testimonial y documental emergía que la comunidad de vida se extendió únicamente hasta 2008, al punto que Ospina Romero en vida promovió un juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio por dicho motivo.

Así, concluyó que la pareja no convivió hasta la data del deceso de Ospina Romero. Indicó que, no obstante, debían tenerse en cuenta los años de vida en común de los consortes, lo que en este asunto «a simple vista» eran «superiores a los cinco años que exige la norma», aunado a que nunca se divorciaron, de manera que, «la falta de convivencia entre los cónyuges durante los cinco años anteriores al deceso no [era] óbice para negar la prestación económica reclamada», más, si se tenía en cuenta que esta Sala en reiterada jurisprudencia, había adoctrinado que dicha exigencia podía acreditarse en cualquier tiempo pese a que estuvieran separados de hecho.

Agregó que, de acuerdo a los testigos, convivencia entre los esposos subsistió hasta septiembre de 2008, dado que, con posterioridad, en el año 2009, inició una nueva relación; «es decir, que la separación de la pareja tuvo lugar por circunstancias irresistibles y ajenas a la señora Luz Carime Rico». En ese sentido, concluyó que el periodo que debía tenerse en cuenta para la pensión de sobrevivientes era «el comprendido entre el 04 de abril de 1992 hasta septiembre de 2008»; de ahí que, tal como lo dispuso el a quo, la demandante tenía derecho al 50% de la pensión discutida a Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 9 partir del 13 de octubre de 2011, día siguiente a la muerte del afiliado.

En lo que respecta a la demandante en calidad de compañera Yenny Paola Muñoz Tabares, aclaró que, aun cuando la apelación no estaba dirigida «a que se le otorgara parte de la prestación a tal demandante en reconvención», sí resultaba pertinente mencionar que ella no convivió con el afiliado dentro de los cinco años previos a la data de la muerte, sino desde el año 2009, esto es, por algo más de dos años.

Por otra parte, expresó que el 14 de enero de 2016, Protección S. A. concedió la pensión de sobrevivientes en favor del menor Álvaro Jacobo Ospina Muñoz; que para ese entonces ya estaba en curso el presente juicio, razón por la cual, dicha entidad «solo estaba obligada a reconocer el 50% de la prestación, dejando en suspenso el restante 50%» hasta que la jurisdicción resolviera el asunto en relación con la disputa del derecho surgida entre la cónyuge y compañera del causante «en los términos estrictos del art. 34 del Decreto 758 de 1990 y el art. 6 de la Ley 1204 de 2008».

Señaló que, no obstante, de manera equivocada, la AFP reconoció el 100% de la prestación al menor referido, aspecto frente al cual puntualizó: Lo procedente no es que la aquí demandante y beneficiaria del 50% de la prestación reclame ante la representante legal del menor de edad, sino que PROTECCIÓN S. A. reconozca la prestación en los porcentajes determinados, es decir 50% para Luz Carime Rico y 50% para Álvaro Jacobo Ospina Muñoz, desde Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 10 el 13 de octubre de 2011, y proceda a perseguir con los mecanismos dispuestos en la ley, para lo cual no se necesita declaratoria expresa en esta sentencia, los dineros que abonó al beneficiario en el mayor valor que le correspondía, es decir, en el restante 50%, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ en sentencia SL4099 de 22 de marzo de 2017.

Enseguida se refirió a la excepción de compensación y, precisó que esta debía proponerse en la contestación de la demanda, pero ello no tuvo lugar. Para finalizar, aclaró: En lo que tiene que ver con el reconocimiento realizado al menor de edad Álvaro Jacobo Ospina Muñoz, cumple precisar que PROTECCIÓN S.A. no debe reconocer nuevamente la prestación en un 50% a partir del 13 de octubre de 2011, sino que al venir reconociendo la prestación en un 100%, debe entenderse que a la ejecutoria y cumplimiento de la presente decisión, solo continuará pagando el 50% al menor de edad Álvaro Jacobo Ospina Muñoz hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o se acrediten los requisitos de estar estudiando conforme lo dispone la Ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado «en cuanto no autorizó a compensar con el retroactivo causado el 50% del valor de la mesada que le ha venido entregando al menor Ospina Muñoz», Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 11 para que, en sede de instancia, se le autorice «compensar directamente con lo adeudado el multicitado 50% de la mesada que se está pagando al menor de edad, hijo del causante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la demandante Luz Carime Rico Moreno. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa de los cánones 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración, cita en extenso lo referido por esta Sala en la sentencia CSJ SL1402-2015, para sostener que en este asunto la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, debía demostrar la convivencia efectiva con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, mas no como lo dijo el Tribunal, que era en cualquier tiempo; aunado, el soporte jurisprudencial que ese colegiado debió emplear, era el vigente a la data del fallecimiento de Álvaro Ospina Romero; de ahí que a su juicio, el hijo del causante fuera el único beneficiario de la pensión debatida.

Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 12 Tras ello, se vale de los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC y, sostiene que en sede administrativa reconoció de buena fe el 100% de la prestación en favor del hijo del de cujus; pero que, de acuerdo a las normas citadas, cuando la justicia ordinaria reconoció a la cónyuge supérstite como beneficiaria, «debía entenderse que la entidad había acatado su deber legal frente a la cancelación de las mesadas» y, por lo tanto, «venía extinguiendo paulatinamente y en su totalidad su obligación de pago», lo que tenía como consecuencia «que todos esos dineros eran susceptibles de ser tenidos en cuenta» para computar «si existía o no derecho alguno a que se generase algún retroactivo», aspecto que, a su juicio, puso de manifiesto el ad quem cuando: […]condenó a Protección S. A. a satisfacer dos veces una misma cantidad de dinero, equivalente a la mitad de la mesada que ha venido entregando cada mes al señor Ospina Muñoz, en la medida en que él, se repite hasta el cansancio, fue tenido por la entidad como válido poseedor del derecho partiendo de serios e indiscutibles argumentos de carácter legal y jurisprudencial, que estaban vigentes al momento en que se fueron presentando los diversos hechos relacionados con el juicio que nos ocupa y que fueron disparatadamente desconocidos por el juez colegiado dentro de su desaguisada decisión. Tras ello, cita los fallos CSJ SL4604-2019 y CSJ SL1105-2020, para sostener que el pago de buena fe del 100% de la pensión en favor del hijo menor de la demandante en reconvención, tiene efectos liberatorios frente cada mesada cancelada, de manera que el juez de apelaciones no podía ordenarle en la forma como lo hizo, el reconocimiento del 50% en favor de la convocante principal, desafuero que lo condujo al equívoco de imponer un pago doble.

Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La demandante principal Luz Carime Rico Moreno se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual refiere que no es claro, pues el casacionista esgrime que la AFP obró con buena fe, pero ello resulta inane de cara a la condena impuesta, aunado a que nada explica acerca del rubro sobre el cuál debe aplicarse la compensación suplicada.

Asimismo, sostiene que el Tribunal enfatizó en el hecho de que, en este asunto, la excepción de compensación no se propuso, de modo que sus efectos tampoco podían aplicarse. Y que, en todo caso, tal como el ad quem lo anotó, la entidad demandada podía emplear los mecanismos que la ley le otorgaba para obtener el retorno de los dineros pagados de más. VIII.

CONSIDERACIONES El colegiado en su decisión estimó que la accionante Luz Carime Rico Moreno en su calidad de cónyuge supérstite tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Álvaro Ospina Romero ocurrida el 12 de octubre de 2011, pues, para el efecto, se demostró la convivencia entre los consortes durante más de cinco años en cualquier tiempo.

También refirió que el 14 de enero de 2016, cuando ya estaba en curso este juicio, la AFP en sede administrativa reconoció la prestación en favor del hijo menor del de cujus y Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 14 de Yenny Paola Muñoz, pero que, de manera errónea ordenó el pago del 100% de tal prerrogativa a sabiendas de que el 50% de la misma se encontraba en disputa ante la jurisdicción ordinaria; que al concederse tal porcentaje en favor de la cónyuge del fallecido, lo pagado de más por la AFP al otro beneficiario, podía reclamarlo sin mediación de orden judicial a través del empleo de «los mecanismos dispuestos por la ley» en los términos del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y, que, además, la entidad accionada no formuló la excepción de compensación, de manera que tampoco era posible abordar su estudio de forma oficiosa.

Inconforme con tal determinación, la AFP Protección S. A. formula el recurso extraordinario de casación y, desde la senda jurídica, sostiene que el juez plural erró al señalar que, para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge supérstite separada de hecho podía demostrar que convivió con el afiliado fallecido durante cinco años en cualquier tiempo, cuando tal exigencia debía cumplirse en los cinco años previos al deceso.

Y, por otra parte, refiere que el pago que efectuó en sede administrativa en favor del hijo del de cujus, en un 100% de la prestación, «tiene efectos liberatorios» frente al 50% que corresponde a la cónyuge demandante; de ahí que dichas sumas deban compensarse. Así, dada la vía de ataque elegida, no se discute en sede extraordinaria que el causante falleció el 12 de octubre de 2011; que para ese entonces ostentaba la calidad afiliado a Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 15 la AFP demandada; que la demandante y esposa Luz Carime Rico Moreno convivió con el de cujus del 4 de abril de 1992 hasta septiembre del año 2008, momento de su separación de hecho; que nunca se divorciaron y, que el 14 de enero de 2016, Protección S. A. concedió en sede administrativa el 100% la pensión discutida en favor del menor Álvaro Jacobo Ospina Muñoz.

Tampoco se debate el derecho que eventualmente pudo corresponderle a Yenny Muñoz Tabares en calidad de compañera del afiliado fallecido, por lo que, frente a esto último, la Corte carece competencia para pronunciarse, con independencia de compartir o no lo decidido por el colegiado, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

En tal dirección, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se contraen a determinar si el ad quem erró: i) al señalar que para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, la demandante Luz Carime debía demostrar la convivencia con el causante durante cinco años en cualquier tiempo y, si también se equivocó ii) al abstenerse de compensar las mesadas reconocidas por la AFP al hijo menor de edad que el de cujus tuvo junto con Yenny Muñoz Tabares, en un 100% de la prestación debatida, con lo concedido en sede judicial a la convocante Luz Carime Rico Moreno. Para resolverlos, a continuación, se aborda esa temática, así: Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 16 Del tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado La Sala debe precisar que la recurrente confunde en su acusación las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte. Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso, disposición que el Tribunal aplicó frente a la promotora del proceso pese a que no lo mencionó expresamente, pues solo hizo alusión al referido artículo, pero sí consideró la situación allí regulada.

Aclarado lo anterior, sobre la primera de las hipótesis mencionadas, esta Corte a través de decisión CSJ SL5270- 2021, cambió el criterio frente al requisito de convivencia que se exige a la cónyuge o a la compañera permanente para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de la muerte de un afiliado, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De esa manera se precisó que la exigencia de la convivencia por un lapso mínimo no menor de cinco años continuos con anterioridad a la fecha de la muerte del causante, únicamente se requiere cuando se trata del deceso de un pensionado. Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, para que la cónyuge o la compañera permanente de un afiliado acceda como beneficiario(a) a la pensión de sobrevivientes, bajo la previsión del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la «convivencia vigente para el momento de la muerte» (CSJ SL5270-2021).

En efecto, en esta decisión, la Sala así lo precisó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 18 sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: […] Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: […] Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.

De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 19 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 20 misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. De esa manera, bajo la hipótesis prevista en el referido literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado debe acreditar no solo tal condición (cónyuge), sino también la «convivencia vigente para el momento de la muerte» y la conformación y pertenencia al núcleo familiar, en los términos referidos.

En tal sentido, y respecto de dicho literal a) no se aprecia el error jurídico del Tribunal, en tanto que el colegiado al constatar los requisitos frente a Luz Carime Rico Moreno y dada su calidad de cónyuge separada de hecho, encontró que no cumplía con los supuestos previstos en la disposición aludida -así no lo haya referido expresamente-, por hallar que no convivió con su esposo para el momento del deceso ocurrido el 12 de octubre de 2011.

En efecto, es un hecho indiscutido que la señora Rico Moreno no convivió con el afiliado al momento de su óbito, tal como se dejó precisado desde el comienzo de las consideraciones al indicarse los supuestos fácticos no controvertidos, pues, el juez de alzada determinó que, precisamente los esposos no cohabitaban para el momento del deceso del asegurado, en tanto que su vida en común finalizó en el año 2008.

Desde otra arista, la Corte no encuentra que el Tribunal Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 21 hubiera interpretado erróneamente el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la recurrente, en su condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, que debía acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su esposo.

Ello porque la jurisprudencia frente a la hipótesis prevista en el inciso final del mencionado literal b), esto es, en tratándose de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, ha precisado que debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya sea de pensionado o de afiliado.

La anterior postura ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente.

En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en CSJ SL2015-2021, la Corte así lo precisó, y además descartó que, habiéndose separado de hecho, se le exigiera a la cónyuge mantener lazos de afecto, pues la ley no lo contempló. Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 22 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. […] Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(la Corte subraya) Esta Sala en reciente decisión analizó un caso en donde la pensión de sobrevivientes era reclamada, entre otras, por la cónyuge separada de hecho de un afiliado, la cual fue negada por el Tribunal al considerar que debía acreditar un acompañamiento espiritual o económico, aún en los momentos de separación, y una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Esta colegiatura al resolver el recurso extraordinario indicó que: El colegiado de instancia una vez que constató que Paredes de Cornejo no acreditó vida en común con el causante al momento de la muerte, analizó la controversia bajo la perspectiva de las exigencias en materia de convivencia en el supuesto de la cónyuge separada de hecho que consagra igualmente el artículo Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 24 13 de la Ley 797 de 2003.

Así lo expresó en el texto de la providencia acusada: Y es que ahora pretende el apelante que luego de que fracasó su estrategia probatoria referente a la inexistencia de interrupción de convivencia, alegar que de todas formas la convivencia se pudo dar en un lapso de 5 años en cualquier tiempo, esto acorde con las posturas de la Corte Suprema de Justicia ya explicadas.

Luego precisó que, para que la cónyuge separada de hecho, tanto de un pensionado como de un afiliado, pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes debía acreditar «una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo» y que «sigue siendo considerado como miembro del grupo familiar del causante, y que la muerte del cónyuge genera una carencia económica, moral o afectiva».

Sobre esta última exigencia que requirió el Tribunal, de un vínculo de familia actuante pese a la separación, la Sala advierte que no está en armonía con el actual criterio de la Corte según el cual, si bien es cierto, la jurisprudencia exige al (la) cónyuge separado de hecho convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, también lo es que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario (a) de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(CSJ SL273-2022) En tales condiciones, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar la convivencia con el causante (pensionado o afiliado) por lo menos en cinco años en cualquier época, de ahí que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico cuando le exigió tal requisito a Luz Carime Rico Moreno y admitió que podía ser cumplido en cualquier tiempo y no necesariamente de forma previa a la fecha del deceso.

Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, al ser un hecho indiscutido por la recurrente que la convivencia entre los esposos se dio desde el 4 de abril de 1992 hasta septiembre del año 2008, esto es, por un lapso superior a los cinco años, emerge con claridad que la actora cumplió con la exigencia de la disposición analizada, en su calidad de cónyuge separada de hecho, por lo que el colegiado no incurrió en el desafuero endilgado al concederle la pensión de sobrevivientes tras exigirle el cumplimiento de dicho lapso de vida en común en cualquier tiempo con el afiliado fallecido.

De la compensación Sobre la materia, la Sala tiene adoctrinado que la compensación como modo de extinción de las obligaciones aplicable en materia laboral y de seguridad social, para su realización requiere de la existencia de compromisos recíprocos entre las partes; no obstante, tal figura aplica por lo general por declaratoria judicial, salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley, en los cuales aplica de pleno derecho.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4327-2021 esta corporación reiteró: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 26 contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos.

En tal contexto, debe memorarse que estando en curso este juicio, la AFP accionada reconoció desde la muerte del asegurado el 100% de la prestación debatida en favor de Álvaro Jacobo Ospina Muñoz, hijo menor edad que nació de la relación que hubo entre el causante y Yenny Muñoz Tabares. Asimismo, también es importante recordar que, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, la cónyuge supérstite Luz Carime Rico Moreno demostró la calidad de acreedora del 50% restante del derecho.

En tal dirección, esta Sala desde la sentencia CSJ SL226- 2021, adoctrinó que, si la AFP realiza el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en favor de un beneficiario por haberse acreditado los respectivos requisitos y, de manera ulterior aparecen otros nuevos, estos no pueden verse perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, pues Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 27 este «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», es decir, a partir del deceso del asegurado.

Ahora, en aras de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera, el legislador otorgó a las administradoras diferentes herramientas para recuperar los recursos pagados de más. Así, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (subrayado es de la Sala).

Al respecto, en la sentencia citada, esta corporación llamó la atención en que, de acuerdo a dicha norma, la AFP tiene dos opciones: i) «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii) «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación».

Igualmente, en la misma providencia se aclaró que para cumplir tales finalidades no es necesaria una declaración judicial previa, pues los efectos de la disposición en referencia operan de pleno derecho. La Sala lo precisó así: Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 28 Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Subrayado fuera del original)". Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional.

(subrayado de la Sala). Por lo visto, es claro que, ante la ocurrencia del supuesto descrito, la compensación opera de pleno derecho Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 29 y por ministerio de la ley, sin ser necesario que medie orden judicial que la habilite a recuperar los dineros cancelados de más o sin causa, a través de esta figura. Ese hilo argumentativo fue el que dirigió la decisión del juez plural, pues precisamente en su sentencia expresó que Protección S. A. podía perseguir el pago de lo entregado de más al hijo del de cujus «con los mecanismos dispuestos en la ley, para lo cual no se necesita declaratoria expresa en esta sentencia» a la luz de «la Ley 1204 de 2008»; de ahí que no se advierta que tal colegiado incurriera en el desafuero jurídico endilgado.

Ahora, los efectos liberatorios a los que la censura alude por el pago efectuado en favor del hijo del asegurado fallecido, no son aplicables en este caso respecto de la nueva beneficiaria quien no es madre de aquel, pues ello solo sería posible en el evento en que fuera hijo de la señora Rico Moreno, pero este no es el caso. Así lo dispuso la Sala en sentencia CSJ SL1019-2021 en que se trató esta temática: [ ] la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4627-2016 y, más recientemente, en la CSJ SL4604-2019, en la que se dijo: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 30 procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no. [ ] De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento -de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal.

En tal dirección, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado únicamente en cuanto estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, procedía a partir de la expedición de la sentencia de primer grado e impuso intereses de mora a partir de dicha calenda. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto a tal aspecto.

En tal contexto, la AFP enjuiciada se encuentra habilitada para obtener la devolución de los dineros que Álvaro Jacobo Ospina Muñoz -nacido el 8 de octubre de 2011- en su condición de hijo del causante, recibió de más; o descontarlas respecto de las mesadas que deba sufragarle a futuro al referido beneficiario, sin embargo, tal como se señaló, para tal efecto, no requiere de la decisión de autoridad judicial que así lo ordene.

Finalmente, en cuanto al argumento de la AFP según el cual el reconocimiento del 100% de la prestación en favor del hijo del causante, lo realizó provisto de buena fe, en providencia CSJ SL5094-2020, se indicó que no existe disposición legal que exima del pago bajo el amparo de dicho principio. Precisamente, en tal sentencia se anotó: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 31 acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. No sobra referir que tal como lo indicó el Tribunal «corresponde a Protección realizar el cobro de las sumas pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL».

En consecuencia, el cargo no es fundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte AFP recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 a favor de la opositora Luz Carime Rico Moreno, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ CARIME RICO MORENO contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y YENNY PAOLA MUÑOZ TABARES, trámite al que se vinculó al menor ÁLVARO JACOBO MUÑOZ TABARES hoy ÁLVARO JACOBO OSPINA MUÑOZ, en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 96374 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.