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SL2231-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 11 de 1986Ley 1150 de 2007Ley 64 de 1945Ley 734 de 2002Ley 790 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2231-2022 Radicación n.° 80299 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que adelanta FERNANDO POLANÍA VILLALOBOS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fernando Polanía Villalobos demandó en proceso ordinario laboral al Municipio de Chaparral, pretendiendo que se declare que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre las partes existió un contrato de trabajo del 19 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2011, vínculo que finalizó por culpa del empleador «al no cancelarle al actor Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 2 las prestaciones sociales y darse la figura jurídica conocida como terminación indirecta e injusta».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía, primas de servicio, vacaciones, la indemnización moratoria y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de «órdenes de prestación de servicio» se vinculó con la demandada para cumplir la labor de operario de maquinaria pesada, la cual desarrolló de manera ininterrumpida del 19 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011; que le correspondía limpiar y adecuar las vías de la cabecera del municipio y de la mayoría de sus veredas; que la actividad la cumplió de forma subordinada; que tenía un horario de trabajo de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., incluyendo los sábados; que como salario se le cancelaba la suma mensual de $800.000; y que no le fueron reconocidos sus derechos laborales.

Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó que el actor cumplió su actividad a través de órdenes de servicios como operario de maquinaria pesada, en el periodo indicado, pero precisó que fue de forma interrumpida; y de los restantes hechos dijo que no eran ciertos.

Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 3 Como razones de defensa esgrimió que el accionante ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente y sin cumplir horario; que no existió relación de trabajo; y que los contratos celebrados y órdenes de servicios no fueron continuos. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laborar o contrato realidad, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral mediante sentencia calendada 27 de mayo de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral o contrato realidad y, por consiguiente, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 17 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor FERNANDO POLANÍA VILLALOBOS contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA, en su lugar disponer: 1.1. DECLARAR que entre el señor FERNANDO POLANÍA VILLALOBOS, como trabajador y el MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA, como empleador, existieron dos contratos de trabajo, el primero entre el 19 de noviembre de 2007 y el 4 de septiembre Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2008 y el segundo del 22 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. 1.2.

CONDENAR al MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA a pagar a favor del demandante FERNANDO POLANÍA VILLALOBOS, las siguientes sumas de dinero por el segundo contrato de trabajo declarado: a) $3.644.041.00, por concepto de cesantías; b) $1.281.397.00, por concepto de vacaciones; c) la suma diaria de $42.186, como indemnización moratoria, a partir del 15 de mayo de 2012 y hasta cuando se efectué el pago de las acreencias laborales aquí reconocidas; d) más el pago de las cotizaciones a pensión al fondo de pensiones que el demandante elija, teniendo en cuenta el salario devengado por el accionante y por el tiempo que duró los dos contratos demostrados, esto es, del 19 de noviembre de 2007 al 4 de septiembre de 2008 y del 22 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, con el respectivo cálculo actuarial. 1.3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1.4. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada para las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 15 de julio de 2010. 1.5. CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada. S costas en esta instancia. El juez plural adujo que debía definir si entre las partes existió un nexo de trabajo en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, en caso afirmativo establecer las acreencias laborales a que tiene derecho el actor.

Expuso que en el plenario estaba acreditado, conforme se dijo en la demanda inicial, se reconoció en la respuesta al escrito de acción y se constataba en las órdenes y contratos de prestación de servicios (f.o 67 a 126), que el demandante se desempeñó como operador de maquinaria pesada para el arreglo y despeje de las vías de la zona urbana y rural del municipio accionado, de modo que a la luz de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 289 del Decreto 1333 de igual año, Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 5 se estaría en presencia de un trabajador oficial, pues la actividad desempeñada contribuye con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Aludió a los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, poniendo énfasis en que al actor le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y los hitos temporales entre los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo; mientras que la subordinación se presume, de modo que se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla.

Arguyó que el ente territorial al contestar la demanda inaugural no desconoció la prestación personal del servicio que cumplió el accionante, además que también obraba en el plenario a folios 2 a 37 y 67 a 82 copia de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las que ratificaban su existencia, de allí que «al encontrarse demostrada la prestación del servicio opera a favor del demandante la presunción de que trata el mencionado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, radicando en cabeza de la parte accionada la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción».

A partir de lo anterior, el juez colegiado destacó que la accionada debía acreditar que realmente existió una relación de carácter civil o comercial y que la prestación del servicio no se rigió por las normas del trabajo, sin que para ese efecto fuera «suficiente la sola exhibición de las órdenes o contratos Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 6 de prestación de servicios», debiendo allegar las pruebas que demuestren que dicha prestación se cumplió de manera autónoma, liberal e independiente «como se plasman en los mencionados contratos».

La colegiatura indicó que con tal fin al plenario no se aportó nada diferente a los referidos contratos de prestación de servicios, los que, insistió, eran insuficientes para desvirtuar la presunción legal de la subordinación que amparó al demandante en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ello por cuanto el artículo 167 del CGP le imponía la carga a la accionada de demostrar los hechos en que apoya su defensa, lo cual no hizo, de modo que debía colegirse que entre las partes la relación que existió fue de naturaleza laboral.

En apoyo del referido razonamiento citó un pasaje de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que identificó con el radicado «45344 de 2017». Puntualizó que estaba acreditado que entre las partes se suscribieron varios contratos, presentándose algunas interrupciones, la mayoría mínimas que no afectaban la continuidad, empero destacó que una fue por más de tres meses, de modo que no era dable estimar que hubo un solo nexo como lo pretendía el accionante y citó la sentencia identificada con el radicado «45183 del 15 de marzo de 2015».

Coligió que debía declararse que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero del 19 de noviembre de 2007 al 4 de septiembre de 2008, y el segundo Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 7 desde el 28 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre 2011. Previo a resolver las súplicas condenatorias, esgrimió que debía analizar la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

En este sentido el ad quem indicó que, salvo los aportes en materia pensional, las acreencias laborales exigibles con tres años de anterioridad para la data en que el actor presentó la reclamación administrativa, que lo fue el 15 de julio de 2013 (f.o 31 a 49), se encontraban prescritas, lo que implicaba que no había lugar a reconocer derecho alguno derivado del primer vínculo laboral, excepto los aportes a la seguridad social en pensiones por ser imprescriptibles.

Frente al segundo nexo, especificó que reconocería los derechos exigibles a partir del 15 de julio de 2010, efectuó las operaciones del caso, teniendo en cuenta como asignación mensual la plasmada en las actas de folios 107, 176, 257 y 313, e indicó que se adeudaban $3.644.041 por auxilio de cesantía por todo el nexo; $1.281.397 por vacaciones; y negó el pago de la prima de servicios.

Por otra parte, respecto a la indemnización moratoria aludió a los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 y destacó que acorde a la jurisprudencia nacional su aplicación no es automática, debiéndose analizar si la conducta omisiva del empleador ante el impago ocurrido estuvo revestida de buena o mala fe, por lo que debía indagar con imparcialidad la seriedad de los motivos que tuvo el Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador para no pagar, como era su deber legal, las prestaciones sociales.

Explicó que la demandada suscribió con el actor una serie de contratos que tenían como objeto prestar el servicio como operador de maquinaria pesada de la alcaldía municipal, de acuerdo a las necesidades existentes en el momento, de modo que se infería que se desarrollaron labores del Municipio a través de contratos de prestación de servicios y bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, pese a que lo procedente era su realización con personal de planta, de modo que se advertía un ánimo en la entidad de liberarse de las obligaciones laborales, por lo que condenó a cancelar la suma diaria de $42.182 a partir del 15 de mayo de 2012 y hasta cuando se sufraguen las acreencias laborales.

Así mismo impuso el cubrimiento de los aportes pensionales; y añadió que no era dable hacer uso de las facultades ultra o extra petita. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la decisión impugnada y «actuando como tribunal de instancia disponga REVOCAR la sentencia de segunda instancia Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 9 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, para en su lugar CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia».

En subsidio pide que «en sede de instancia se sirva revocar parcialmente el resuelve 1.2., en cuanto hace a la condena por indemnización moratoria en la suma diaria de $42.186,00 impuesta por Ad quem». Con tal propósito presenta tres cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán de forma conjunta en razón a las deficiencias técnicas que todos presentan.

VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación errónea e inaplicación de la misma, del artículo 24 literal d) y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002 y, artículo 2° numeral 4° literal h) de la Ley 1150 de 2007, en consonancia con los artículos 122 al 128 de la Carta Política de 1991, en concordancia el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 790 de 2002 artículo 17.

La entidad recurrente transcribe algunos apartes de la decisión cuestionada y dice que el ad quem se equivocó al declarar la existencia de la relación laboral, en tanto no tuvo en cuenta «principios, valores, reglas, filosofía y, menos evaluar que el ordenamiento jurídico imperante (Carta Política de 1991)», el cual difiere de los «factores jurídicos antes anotados con respecto a la Constitución de 1886; de donde se tiene que estas deben ser evaluadas alejadas de su Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 10 literalidad, pero complementadas no solo con la Carta de 1991, sino con las normas proferidas al tenor de esta».

Se refiere a algunas de las disposiciones de la Constitución Política que aluden a los servidores públicos, como los artículos 122 a 128, y sostiene lo siguiente: […] si bien es cierto en principio tanto a los trabajadores oficiales como a los particulares se aplicaba laboralmente las mismas normas: Ley 6 y Ley 64 de 1945, reglamentadas en otra del mismo anuario, Decreto 2127, con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo dicha igualdad de normativa aplicable se escindió. Y, tan se escindió, que el artículo 4° de dicho Código claro es en señalar que dicha codificación no se aplica a los trabajadores oficiales, razón por la cual, en razón a la historicidad jurídica, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de abril de 1981, con claridad meridiana y sin ambages, señaló que las normas anteriores a este, el Código, se seguirían aplicando a los trabajadores oficiales mientras no hayan sido modificadas por leyes posteriores; de donde se tiene que a partir de 1968 y hasta 1978 se profirieron normas especiales que regulan de los derechos laborales de los trabajadores oficiales, entre otros los Decretos 2400, 3074 y 3135 del primer anuario anotado; normas estas que no consignan de ninguna manera figura jurídica como la que pide aquí aplicar el demandante, esto es, la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que aun cuando la «norma data de 1945» refiriéndose a la del sector oficial, se podría asimilar al artículo 24 del CST, «ello no puede ser visto en su literalidad», si se tiene en cuenta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «norma expedida en vigencia de la actual carta política», permitió que se pueda generar una contratación diferente a la laboral cuando se requiere suplir necesidades «tangenciales» de la administración, pese a que «fuesen de su objeto social», de allí que era menester diferenciar el contrato de un trabajador oficial y el vínculo regido por un contrato de prestación de servicios, siendo necesario para el nacimiento Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 11 de la relación de trabajo, «i) que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta de personal, ii) que tenga asignadas funciones previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente y, iii) que se cumpla con los formalismos propios a su vinculación», de allí que es posible que a través de un contrato de prestación de servicios se puedan desarrollar actividades «como las que los otros desarrollan», si se cumplen con los siguientes presupuestos: «que la vigencia del contrato es temporal, esto es, que su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; sin que esto mismo implique por sí mismo un período de tiempo determinado».

Resalta que la conformación de la planta de personal de una entidad está reservada a la ley, de modo que no es posible que alguna autoridad pueda disponer de ella, o que exista un mayor número de trabajadores oficiales del total establecido, según lo prevé el Decreto 1848 de 1969, mandato que fue reiterado en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; y añade: Vistas así las cosas, se tiene, por un lado, que ciertamente entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios, y, por otro lado, que en el evento de que así no se considerase, menester es atender que si se hace reconocimiento de contrato realidad, los derechos laborales a reconocer no son, per se, los reclamados por el accionante sino los que las normas legales antes anotadas regulan para el trabajador oficial y, que en cuanto hace a la presunta sanción o indemnización moratoria reclamada por la parte actora, reclamación ilegal por cierto, y reconocida por el operador judicial de segunda instancia, esta debe entenderse como "la indemnización de perjuicios a que haya lugar" (Decreto 2127 de 1945, art. 51); por lo que ha de revocarse la proferida por el Ad quem, al no haber conjugado ninguna mala fe por parte de mi prohijada cuando de celebrase el contrato que ato a las partes se trató; al tenor de lo consagrado en el artículo 81 de la Carta Magna.

Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO: Es propuesto por la censura así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación errónea e inaplicación de la misma, del artículo 24 literal d) y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002 y, artículo 2° numeral 4° literal h) de la Ley 1150 de 2007, en consonancia con los artículos 122 al 128 de la Carta Política de 1991, en concordancia el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 790 de 2002 artículo 17.

En el desarrollo del ataque la censura alude a los argumentos del Tribunal para condenar a la indemnización moratoria, y arguye textualmente lo siguiente: Desde esta óptica ha de decirse que peca el Ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 768 del Código Civil; 32 numeral 30 de la Ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 6a de 1945, al darle un alcance equivocada al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que consagra la indemnización moratoria; por cuanto no basta que en un simple escrito se declare que un contrato es civil y no de naturaleza laboral, para que se configure la buena fe.

Lo anterior sería y tendría que ser válido para el sector privado, más dicha manifestación no puede predicarse, como se deduce de lo dicho por el Tribunal, como una verdad absoluta y pauta para el sector oficial, porque, a contrario sensu a lo que ocurre en aquel, para el Estado, representado en este evento por el Municipio de Chaparral, expresamente el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza a este para la celebración del contrato estatal de prestación de servicios que debe constar por escrito; siendo esta norma declarada exequible por la Corte Constitucional, por lo que en tales condiciones la sola circunstancia de que se pueda generar un contrato de trabajo o la calidad de trabajador oficial, no trae como consecuencia per se la imposición de la sanción moratoria, tal y conforme lo ha señalado la Honorable Corte Suprema en sentencias tales como las sentencias CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917 y 25 mar. 2009, rad. 34219; amén de la ya anotada SL11436-2016 -Radicación n.° 45536 Acta No. 23, sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)-, jurisprudencia por cierto muy anterior al pronunciamiento que se ataca.

Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Se presenta así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 52° del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en concordancia con el artículo 24 literal d) y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002 y, artículo 2° numeral 4° literal h) de la Ley 1150 de 2007, en armonía con los artículos 162 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 31 de la Constitución Política como Violación Medio.

Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actúo de Mala Fe al no haber contratado al actor como empleado de planta a efectos de que prestase el servicio como operador de maquinaria pesada, y haberlo contratado a través de contratos de prestación de servicios.

No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el Municipio de Chaparral Tolima hubiese contratado al actor como operador de maquinaria pesada y no como empleado de planta, per se, no es presunción de Mala Fe. Dar por demostrado, sin estarlo, que el haber contratado el Municipio de Chaparral al actor a través de contratos de prestación de servicios y no como empleado de planta, es principio de que la conducta del Municipio estuvo aminada a desconocer derecho de quien presto de manera directa servicios en su favor.

No dar por demostrado, estándolo, que el simple hecho de contratarse a una persona natural para que adelantará actividades que se pudieren considerar propias del objeto social del Municipio a través de contrato de prestación de servicios y no como empleado de planta, ello per se, no es principio de mala fe. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tener que suplirse una contingencia propia del objeto social del Municipio de Chaparral esto debe hacerse a través de contratación del actor como empleado de planta, so pena de considerarse ello como principio de Mala Fe.

Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 14 No dar por demostrado, estándolo, que las contingencias propias del objeto social de un ente como el Municipio de Chaparral, no tienen la obligación legal de suplirse a través de la vinculación del actor como empleado de planta, so pena de considerarse como Mala Fe en el actuar. Afirma que los yerros denunciados son el resultado de la falta de apreciación de los oficios 00005576 y 00005767 (f.o 42 a 44), «estudios previos y justificación contratación y contratos de prestación de servicios» (f.o 91 a 313), «preclusión de la prueba testimonial parte actora, por inasistencia de testigos» y «preclusión de la prueba de interrogatorio a la parte actora por inasistencia a las audiencias».

Y como probanzas valoradas de forma equivocada enuncia los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 2 a 37 y 67 a 83; y el oficio 008716 (f.o 39 a 41). En el desarrollo del cargo la censura transcribe un aparte de las consideraciones del Tribunal y sostiene que éste se equivocó al concluir a partir de los contratos de prestación de servicios que la demandada no actuó de buena fe.

En dicho sentido, expone que los convenios celebrados «son contratos regulados y amparados por Ley», lo cual hace que su actuar no sea de mala fe, aunado a que: [….] de las pruebas inobservadas por este se puede deducir que el Municipio pretendió obrar correctamente al seguir procedimientos ceñidos a ley, verbi gratia la presentación de Hoja de Vida según el Departamento Nacional de la Función Pública, la invitación al actor para que contratara con el Municipio en el manejo de maquinaria pesada como contratista independiente, dadas sus calidades de idoneidad y experiencia; sin cumplimiento de horario; tal y conforme se le recordó a este en Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 15 la respuesta al derecho de petición donde reclamaba contrato realidad.

Prueba que se ha de decir fue aportada por la parte demandante y el Ad quem no valoró de manera alguna (fls. 43- 44), ya que solo hizo mención a la petición (fls. 39-41) En este orden de ideas y para mayor ilustración del error del Ad quem, se tiene que esto no hace referencia alguna a los informes de supervisión del contrato (fls. 197, 201, 204, 207, 210, 211, 215, 229-231), donde se tiene que pese a que en ellos se anota que el vehículo maniobrado por experiencia por el demandante en alguna[s] fechas no prestó servicio alguno por mantenimiento o reparación, el actor no fue compelido a realizar actividad diferente para la administración del Municipio de Chaparral y el contrato fue cancelado en los términos pactados.

Esto es, el contratista desarrollaba su labor libre de apremio de horario y/o subordinación para con el contratante; razón de más para decir que pecó garrafalmente el Ad quem al señalar que el actuar del aquí demandante adolece de mala fe, por lo cual ha de ser condenado a la Indemnización moratoria. Expone que la accionada suscribió de buena fe los contratos de prestación de servicios; y si bien dichos acuerdos pueden generar una relación de trabajo, ello no significa que inexorablemente se deba imponer la condena por indemnización moratoria; y para concluir transcribe un aparte de la decisión CSJ SL11436-2016, en la cual la Corte expuso, básicamente, que la referida sanción no se genera de manera automática, por la simple declaratoria de existencia de un contrato laboral o por el no pago oportuno de las acreencias laborales, toda vez que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 16 fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que: […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

(CSJ SL, 20 oct. Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 17 2005, rad. 24440). En el presente asunto el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que la censura solicita que se case la decisión de segundo grado, y «actuando como tribunal de instancia disponga REVOCAR la sentencia de segunda instancia […] para en su lugar CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia»; de modo que resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada totalmente la sentencia de segundo grado, proceda la Corte en sede de instancia a revocar dicho fallo, pues es sabido que infirmado la decisión del ad quem, no es posible revocarla o modificarla por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación esta que debe orientarse exclusivamente en relación a lo determinado por el a quo.

La anterior deficiencia también se presenta en el alcance subsidiario, toda vez que se reclama que en sede de instancia «se sirva revocar parcialmente el resuelve 1.2.», cuando lo que debió solicitar fue la casación parcial de la decisión de segundo grado en es preciso aspecto y, en sede de instancia, indicarle a la Sala cuál debía ser su proceder frente a la decisión del a quo, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, pero nunca en los confusos términos en los cuales está formulado.

Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que de manera principal se confirme el fallo absolutorio del a quo, de nada Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 18 serviría, porque existen otras deficiencias. 2. En los dos primeros cargos, los cuales se dirigen por la vía directa, la censura acude como submotivo de violación de la ley por «aplicación errónea e inaplicación de la misma».

Al respecto, debe decir la Corte, que en la senda directa el fallador quebranta la ley sustancial, conforme se prevé en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, mediante tres modalidades a saber: cuando la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).

La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichos conceptos de violación. Entonces, la vía directa implica en consecuencia, que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho escenario, el fallador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Partiendo de lo anterior, es equivocado aducir que la violación de la ley se produjo por la «aplicación errónea» y la «inaplicación de la misma», pues son modalidades inexistentes de quebranto normativo. Ahora bien, si la Corte, en aras de interpretar el querer de la censura, entendiera que Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 19 hace referencia, respectivamente, a la «aplicación indebida» y a la «infracción directa», lo cierto es que, ello a nada conduce, por la potísima razón que se acude simultáneamente a dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo.

Sobre el particular, es sabido que no es lógico aducir la aplicación indebida de una norma y, a la vez, en el mismo ataque, su infracción directa, pues son modalidades opuestas y excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» (CSJSL1387-2015), mientras que la infracción directa consiste en que el Tribunal «ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» (CSJ AL3040- 2019).

De tal modo, no es posible que sobre una misma normativa el ad quem incurra a la vez en dos submotivos de violación. Al respecto en providencia CSL AL264-2021, se explicó: Pero que tal situación pueda ocurrir no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues, en el primer cargo, el recurrente propone la simultánea aplicación indebida e infracción directa de las mismas normas, lo cual no es posible que ocurra coetáneamente dado que la aplicación indebida de aquellas supone su recto entendimiento; en tanto que, su infracción directa se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla, por manera que, una disposición normativa no puede aplicarse y dejarse de aplicar al mismo tiempo, recuérdese, además, que se trata de modalidades de violación excluyentes entre sí.

En tal sentido la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales. Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 20 Entonces, al ser las dos modalidades de violación excluyentes, la censura pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal.

Incluso, resulta más evidente lo discordante del ataque, cuando en el desarrollo del segundo cargo acude también al tercer submotivo de violación de la ley sustancial, al indicar que el ad quem «peca […] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949», de allí que la censura mezcla todas las modalidades de violación de la ley. 3.

Por otra parte, al dirigir el primer ataque por la vía directa, el cual está orientado a acreditar que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de la relación de trabajo, quedan incólumes dos razonamientos esenciales y principales del juez de alzada para condenar a la demandada, esto es, que en el proceso estaba acreditada la prestación personal del servicio y que la demandada no desvirtuó la subordinación laboral que se presumía a favor de la parte actora; soportes de la decisión de índole fáctica que son inmodificables en una acusación dirigida por la senda del puro derecho, de allí que la sentencia se mantiene inalterable, soportada sobre tales premisas indiscutidas, precisamente porque está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Lo cual no se subsana por la circunstancia de que se formularon otros dos cargos, uno de ellos por el sendero fáctico, dado que, aquellos se limitan es a la procedencia de la indemnización moratoria. Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 21 Es por lo precedente, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la decisión CSJ SL1430-2019 manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. 4.

A lo expresado se suma, que el impugnante en los dos primeros ataques orientados por la vía directa, tampoco expone argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y, mucho menos, efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 22 recurso de casación, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(CSJ SL19452-2017). 5.

En lo que respecta al tercer ataque dirigido por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden de ideas, se observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la vía indirecta, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el juez colegiado y denuncia unas probanzas a efetos de su acreditación, lo cierto es que, no explica de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas contra lo decidido por la alzada.

En efecto, la censura se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal las probanzas enlistadas y qué acreditan aquellas que dejó de valorar, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el ad quem, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino unas apreciaciones genéricas de algunas pruebas.

Ciertamente, el desarrollo del ataque es insuficiente por cuanto se limitó a afirmar, básicamente, que el Tribunal se equivocó en la valoración de unas pruebas y dejó de apreciar otras, y que estas daban cuenta de que se siguió un trámite para la contratación del demandante, pero sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.

En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 24 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en sentencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Así se observa que, el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia, al punto que gran parte de la acusación consiste en la transcripción de la decisión CSJ SL11436-2016, la cual ni siquiera resulta aplicable al asunto, en la medida que en esa ocasión se resolvió, entre otros aspectos, si la indemnización moratoria procedía siempre que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, lo cual dista de lo ocurrido en el presente juicio, en tanto, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal fue preciso respecto a que tal condena no opera de forma automática, de allí que era menester analizar en cada caso en particular las circunstancias que rodearon el vínculo que se declara a efectos Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 25 de establecer si el comportamiento de la empleadora se alejó de la buena fe.

A lo anterior cabe agregar, que el argumento sobre el cual el juez colegiado edificó la condena por indemnización moratoria consistió en que, de los contratos de prestación de servicios suscritos, se advertía que la demandada acordó y procuró obtener el desarrollo de labores propias de su objeto, pese a que lo procedente era su realización por personal de planta; no obstante, la recurrente no combate tal inferencia. La censura, como ya se explicó, simplemente alude a que siguió todo un proceso formal para contratar al demandante, como lo fue el presentar la hoja de vida e invitarlo a contratar, pero no discute que el objeto del contrato correspondiera a una actividad propia del Municipio y que, por consiguiente, debía realizarla un trabajador de planta, aspecto que, en últimas, fue el que le sirvió de soporte al colegiado para edificar su condena.

De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la sentencia confutada son distintos a los referidos por el censor, ello conduce a que lo resuelto se mantenga inalterable, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador para adoptar la decisión, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento al fallo censurado.

Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 26 Es por ello que son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298- 2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En suma, la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión de segundo grado, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

Con todo, al margen de lo expresado, cabe agregar que, estando por fuera de discusión que el demandante desplegó una actividad personal para la entidad demandada, advierte la Corte que rescatando en algo los argumentos de la acusación, se debe tener en cuenta que bastaba con probar Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 27 esa prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada para que operara la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que significa que la subordinación como elemento esencial de la relación de trabajo queda establecida, salvo que la demandada la logre desvirtuar.

Al respecto, en sentencia CSJ SL981-2019, esta corporación puntualizó: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Dicha presunción no pierde vigor por haberse celebrado formalmente entre las partes contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo a la luz de la Ley 80 de 1993, tal como se enseñó en la decisión CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, en la que se dijo: Al discurrir de ese modo, radicó en cabeza del actor la carga de desvirtuar una supuesta presunción establecida en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que, en estricto sentido, no existe, en desmedro de la de existencia del contrato de trabajo, esa sí consagrada en la ley, para el régimen legal de los trabajadores oficiales, que es el caso del actor, en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y que, en todo caso dada la naturaleza laboral de esa disposición, prevalece sobre cualquiera otra de distinto carácter, según surge de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable respecto de los trabajadores oficiales, norma que establece que “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.” El artículo 3 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios y señala que ese tipo de contrato sólo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Pero no existe allí establecida Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 28 ninguna presunción sobre la existencia de ese contrato, que deba ser desvirtuada por quien pretenda restarle validez a uno formalmente celebrado bajo ese rótulo. Señalar las condiciones para que el contrato pueda ser válidamente celebrado, en modo alguno significa que para probar la ineficacia de un convenio específico, así convenido, sea necesario demostrar que esos requisitos no se cumplieron, pues, desde luego, la prueba de esa ineficacia no puede estar sometida a una tarifa como la propuesta por el Tribunal.

Las circunstancias que habilitan la celebración de un contrato de prestación de servicios, esto es, que las actividades que no puedan hacerse con personal de planta o que requieran de conocimientos especializados, no se presumen por la sola suscripción simplemente formal del contrato, puesto que, por el contrario, son eventos excepcionales que habilitan la celebración de un contrato de esa naturaleza.

Y como excepciones que son, obviamente, no pueden ser materia de presunción y, por ello, deben ser acreditadas por quien las alegue en su favor. Por otra parte, esta Sala de la Corte considera que la celebración de contratos de prestación de servicios no puede ser utilizada como una forma de vinculación de personal en el sector público, de modo que cuando se trate de las funciones que deben ser cumplidas siempre, y no de manera puramente transitoria, no puede acudirse a esa forma de contratación, la cual, tampoco, desde luego, puede utilizarse para esconder relaciones laborales subordinadas. […] Cabe agregar, como lo sostiene la censura, que, en tratándose del régimen de los trabajadores oficiales, existen normas de las que surgen consecuencias por completo opuestas a las deducidas por el Tribunal, en cuanto, de una parte, señalan los elementos del contrato de trabajo y, de otra, establecen una presunción de existencia de ese contrato; disposiciones de las que surge que la carga que endilgó aquel fallador al demandante, carece por completo de respaldo legal.

En efecto, el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 establece que “una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.” Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 29 Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sí establece una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador oficial, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en consecuencia, probar la subordinación o dependencia laboral.

Esa norma establece que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” Ante la claridad de esas disposiciones de naturaleza laboral, se insiste en que no podía el Tribunal darle prelación a una supuesta presunción, contenida en un estatuto de orden administrativo.

(Subrayas fuera del texto) De este modo, los contratos de prestación de servicios celebrados por la accionada con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un nexo laboral. Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dicho en decisión CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL648-2013, en la cual se expuso: En efecto.

No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaría, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 30 legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen desempeñen funciones públicas>, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaría. “No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros un trabajo o una obra>, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como administración>.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 31 por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales.

(Subrayas fuera del texto). En ese orden de ideas, el proceder del Tribunal, de declarar la existencia del contrato de trabajo, se acompasa con la línea jurisprudencial tratándose de vinculaciones de personas para desarrollar actividades permanentes, además que el imponer el pago de unos derechos laborales tampoco desconoce el artículo 122 de la CP, y para el efecto basta recordar lo sostenido por la Corte en la sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, en cuanto a que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral».

Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 32 Por otra parte, en torno a la indemnización moratoria, vale mencionar que el fallador de alzada no impuso de manera automática esa condena, pues como quedó visto al historiar el proceso, se estableció, conforme a la valoración realizada al haz probatorio, que estaba evidenciada la intención de la demandada de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo.

Dicho en otras palabras, el colegiado analizó el comportamiento que asumió la empleadora y revisó las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, a partir de lo cual soportó la ausencia de buena fe. Por otra parte, cabe agregar, que la simple creencia de la accionada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Así se explicó en decisión CSJ SL194-2019: […] es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado. Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable.

Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en casación por no haber réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO POLANÍA VILLALOBOS contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80299 SCLAJPT-10 V.00 34 No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN