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SL2231-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73130 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2231-2019 Radicación n.° 73130 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por ARMANDO ANTONIO PIEDRAHITA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de junio de 2015, en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Armando Antonio Piedrahita Gómez demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 73.45%, estructurada el 18 de septiembre de 2004; que solicitó el 19 de julio de 2010 la pensión por invalidez de origen profesional y mediante Resolución n.° 011135 de abril 29 de 2011 le fue negada, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, al tener en total 578 semanas cotizadas y ninguna dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que cuenta con 55 años de edad; que presenta secuelas de su enfermedad, por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta; que en un caso similar, esta Corporación indicó que si el afiliado dejaba causadas 500 semanas en los veinte años anteriores al fallecimiento, al no contar con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, era procedente que los beneficiarios accedieran a la prestación reclamada; que la finalidad de esta pensión es proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, su mínimo vital y de su núcleo familiar; que entre el 18 de septiembre de 1984 y el 18 de septiembre de 2004, esto es en los veinte años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuenta con 575.15 semanas cotizadas; que la entidad accionada incurrió en mora al no conceder la prestación económica.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la calificación del estado de invalidez, la solicitud pensional y la respuesta negativa, su edad actual y su enfermedad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (fls. 34 a 37).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2014 (fl. 63), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 4 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. El tribunal estableció que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 73.45%, que se estructuró el 18 de septiembre de 2004, de lo que coligió que la norma que regulaba la pensión de invalidez era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, “por ser la vigente al momento de la estructuración de dicho estado”.

Al contabilizar las semanas, advirtió que no analizaría el requisito de fidelidad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Enseguida estableció que el actor no cumplió con las exigencias del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, por cuanto no contaba con ninguna semana en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad, es decir, entre el 18 de septiembre de 2001 y el 18 de septiembre de 2004, y por la misma razón tampoco le era aplicable el parágrafo 2.° de dicho precepto.

En aplicación del principio de la condición más beneficiosa, determinó que el actor no satisfizo la densidad de semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 en su redacción original, ni en la interpretación que frente al mismo hizo esta Corte, pues tiene aportes hasta mayo de 2001 y vuelve a cotizar en agosto de 2011, y «al ser afiliado inactivo para la fecha de estructuración de su estado de invalidez y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860, debía acreditar 26 semanas en el año anterior a la fecha de dicha estructuración, esto es, entre el 18 de septiembre 2004 y el 18 de septiembre 2003, y 26 semanas entre el 29 diciembre 2002 y el 29 de diciembre 2003».

De lo anterior concluyó que no había lugar a conceder la pensión de invalidez solicitada en los términos de la Ley 860 de 2003, ni tampoco era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, analizó si por tratarse de una prestación de orden social protegida por los postulados constitucionales, y atendiendo la enfermedad del demandante, era posible considerar como fecha de estructuración una diferente a la señalada en el dictamen de pérdida de capacidad; concluyendo que, «no es procedente aplicar los criterios jurisprudenciales constitucionales para modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez en la medida en que en la prueba que aparece en el expediente se desprende que el estado invalidez se produjo el 18 de septiembre de 2004, no existiendo ningún otro medio de convicción que dé cuenta que la pérdida de capacidad laboral es paulatina, o que ese fue el primer dictamen y que al ser una enfermedad degenerativa posteriormente se haya realizado otro que diera cuenta que su discapacidad aumentó, o al menos que existiera historia clínica de la cual se pudiera desprender con meridiana la claridad que la enfermedad que padece el señor Piedrahita, secuela enfermedad cerebrovascular y trombolia, haya presentado una evolución desde la fecha en que se dictaminó su pérdida de capacidad laboral, a más que los aportes que se efectuaron después de 2001, esto es entre 2011 y 2013, fueron a través del consorcio Prosperar, es decir, no se realizaron a través de una relación de subordinación, no pudiéndose inferir entonces que conservó su capacidad laboral después de dicha data».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; infracción directa de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, e interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 7.°, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, «todo dentro del marco del artículo 48 de la C. N.».

En la argumentación del cargo, expresa que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, en el asunto bajo estudio, «es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior y, que de manera incontrastable, resultan más favorables».

En relación con el principio de la condición más favorable, dice que este comporta la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el sub lite, es factible recurrir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la Ley 100 de 1993, «luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad» (fl.17).

Para la censura, no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al acceso a una prestación para una persona que, por su estado de invalidez se encuentra en situación de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección, según lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

Apoya su argumentación en las sentencias de esta Sala del 17 de junio de 2008, radicación 32681; del 8 de mayo de 2012, radicación 35319; 28 de agosto de 2012, radicación 42395; 8 de abril de 2008, radicación 28547; 18 de abril de 2002, radicación 16601; 5 de junio de 2005, radicación 24280, y del 17 de junio de 2008, radicación 32681, entre muchas otras.

RÉPLICA La opositora afirma que el colegiado acertó al emplear al artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, pues era la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del accionante; que este no contaba con los requisitos allí establecidos, pues en los tres años anteriores a dicho hecho no aportó ni una sola semana de cotización, y que tampoco acreditaba las exigencias del precepto inmediatamente anterior, en aplicación a la condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que al demandante se le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 73,45%, con fecha 18 de septiembre de 2004; ii) que cotizó un total de 673.14 semanas desde 1978 hasta 2013, iii) que no es beneficiario del régimen de transición, y iv) que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 18 de septiembre de 2001 y el 18 de septiembre de 2004.

De la lectura del cargo, avizora la Sala que el recurrente pretende que se determine jurídicamente que en el sub lite tienen aplicación los principios de la «condición más beneficiosa» y el de «progresividad», por lo que el marco normativo que gobierna el asunto y con el cual se debe definir el derecho a la pensión de invalidez del actor, lo conforman los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Para dilucidar lo anterior, basta remembrar lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de septiembre de 2004, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

No obstante, es un hecho indiscutido que el actor no cotizó semana alguna en ese lapso, de lo que se deduce que no tiene derecho a la pensión deprecada, bajo esa preceptiva, como tampoco a la aplicación de su parágrafo 2.°. Además, se ha precisado reiteradamente que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de forma que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 860 de 2003, resulta dable la aplicación de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como lo demanda la censura.

(CSJ SL2008-2018, SL841-2018 y SL20755-2017, entre muchas otras). En tales condiciones, el colegiado no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, por lo que el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2015, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO ANTONIO PIEDRAHITA GÓMEZ contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00