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SL2230-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2230-2024 Radicación n.° 100173 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PRODUCTORA DE PAPEL Y CAJAS DE CARTÓN S.A., PROPAC S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2023, en el proceso que en su contra instauraron JOHANNA MARIA ALZATE TRUJILLO, en nombre propio y en representación de su hija V.G.A., y MARÍA GABRIELA ZAPATA GALLEGO.

I.

ANTECEDENTES Las demandantes reclamaron la indemnización plena de perjuicios por el fallecimiento de José Andrés Gil Zapata, con ocasión del accidente laboral acaecido el 3 de enero de 2011, junto con las costas del proceso. Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 2 Relataron que, desde el 1 de septiembre de 2010, Gil Zapata laboraba al servicio de Propac S.A. en labores de mecánica.

Que el 3 de enero de 2011, sufrió un accidente mientras realizaba operaciones de mantenimiento de una maquinaria, que le ocasionó la muerte. Reprocharon del empleador la falta de previsión y control de los factores de riesgo presentes en la empresa, lo que resultó relevante para que ocurriera el siniestro. La demandada se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de perjuicios.

Aceptó la existencia del vínculo laboral, funciones y extremos temporales. Describió el procedimiento adelantado por el trabajador al momento del accidente, para el que estaba plenamente capacitado. Recalcó el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado a su cargo y adujo que el accidente se debió al comportamiento inseguro del trabajador.

Insistió en el suministro de capacitaciones, inducciones y demás entrenamiento necesario para la protección de sus trabajadores. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí declaró que el accidente laboral ocurrió por culpa del empleador. Lo condenó a pagar a Johanna María Alzate Trujillo la suma de $48.429.113 por lucro Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 3 cesante consolidado y $257.825.557 por lucro cesante futuro, más $10.000.000 por perjuicios morales.

Para la hija, $48.429.113 por lucro cesante pasado y $103.235.157 por lucro cesante futuro, más $10.000.000 por perjuicios morales. Dispuso la indexación del lucro cesante y gravó a la accionada con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandado, el Tribunal adicionó la sentencia del a quo en el sentido de disponer la indexación de la condena por perjuicios morales.

Confirmó en lo demás, con costas a cargo del vencido en juicio. Se planteó clarificar si el accidente en que perdió la vida el trabajador se generó por culpa del empleador o si, por el contrario, ‹‹se debió a causa extraña y culpa exclusiva de la víctima». De corroborarse la culpa patronal, estudiaría si la indemnización de perjuicios era incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral y con el subsidio que reconoció la empresa desde la ocurrencia del siniestro hasta el reconocimiento de la pensión. Asimismo, si existían razones para reducir el monto de la condena y si era procedente el pago de perjuicios morales.

Desestimó la tesis de la culpa exclusiva de la víctima. Reconoció que no siempre, un accidente laboral se genera por el incumplimiento de los deberes de cuidado y protección del empleador, por manera que ‹‹la culpa del empleador no se Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 4 puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral».

Memoró también que, por regla general, el trabajador o sus beneficiarios deben aportar los medios de prueba que acrediten la culpa. Empero, por excepción, cuando al empleador se endilgue un comportamiento omisivo, la carga de la prueba se traslada a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Dejó fuera de discusión que Gil Zapata fue trabajador de la demandada, devengó como último salario $1.450.000 y prestó servicios desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 3 de enero de 2012, cuando murió a causa de un accidente laboral. Recordó que desde la demanda inicial, se enrostró al empleador una conducta omisiva; particularmente, de las obligaciones contempladas en la Resolución 898 de 8 de agosto de 2012.

Destacó que, según los accionantes, la demandada no tenía debidamente controlados los factores de riesgo, en tanto resultó notorio que el accidente se presentó por ausencia de controles e instrucciones definidas y claras. En ese orden, acotó que si bien, la parte demandante ‹‹soportó sus argumentos en una Resolución que como se verá más adelante fue modificada», ello no desdice de la exposición concreta de las omisiones en que incurrió la demandada y que desencadenaron el siniestro, por manera que la sociedad Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 5 llamada a juicio tenía la carga de demostrar que obró con diligencia y cuidado.

Hizo un recuento de los medios de prueba. Se detuvo especialmente en el formato de investigación de accidentes de la ARL, la declaración del representante legal de la accionada y los testimonios de Adriana Díaz García, directora de procesos de Propac S.A. y Hernán Darío García Pérez, jefe inmediato del trabajador. Enfatizó que el representante legal de la demandada confesó lo siguiente: De la investigación del accidente se llegó a una triste conclusión y es que hay un área en que no debía estar presente ninguna persona, y es el área a la que Andrés se acercó y ocurrió el hecho que tristemente nos tiene aquí. El área era conocida por José Andrés, es muy difícil que el elemento caiga hacia ciertas áreas, pero puede ocurrir que se desestabilice y caiga en cierto lado o en otro, entonces no es que el área es una previamente demarcada, sino que como es un elemento que lo están ubicando si se desestabiliza, que fue lo que pasó, puede caer en ciertas áreas, por lo tanto, es un área evidente donde no se podía estar.

(…) El movimiento es físico, no hay nada electrónico, es una pieza pesada que monta sobre unos patines que así lo llaman y eso le da la posibilidad de rodar por el piso, un piso que es plano, las advertencias que se hacen es que no se vaya a empujar rápido, y ese tipo de cosas, pero no hay un elemento que lo pueda parar como un seguro o algo, es un tema completamente físico- mecánico de un rodamiento.

Del contenido de los medios de prueba mencionados, extrajo que el trabajador fallecido tenía experiencia en el oficio y recibió entrenamiento de la empresa; incluso, para la actividad que ejecutaba al momento del accidente. También, que dicha operación de mantenimiento no estaba clasificada Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 6 como de alto riesgo y que, para la época de los hechos, la empresa había conformado su comité paritario de salud ocupacional y tenía un protocolo de mantenimiento preventivo y correctivo, así como un plan de emergencia y gestión de salud y seguridad en el trabajo.

Empero, asentó que ‹‹para el caso concreto esto no es suficiente para exonerarse de la culpa patronal». Acotó que, en el análisis de la culpa suficientemente comprobada del empleador, se debe constatar el cumplimiento de las obligaciones generales y específicas que le atañen, de acuerdo con la actividad desarrollada en sus instalaciones; también, los controles que ejerció de cara a la tarea desplegada por el trabajador al momento del infortunio.

De ahí que, precisó, no bastaba la capacitación e implementación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino que el patrono debe demostrar que, en la práctica, aplicó las medidas de protección requeridas, a fin de evitar la exposición imprudente a riesgos que le causen la muerte o la pérdida de capacidad laboral al trabajador.

Citó la providencia CSJ SL10194-2017. Trajo a colación los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, para señalar la manera en que el empleador debe implementar las medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales. Recordó que debe concentrar su atención en la definición de la potencialidad de los riesgos, identificar los agentes de riesgo propios de la actividad a los que se exponen los trabajadores en perspectiva de los sitios de trabajo, y la magnitud, Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 7 severidad y el número de personas expuesto.

Apoyó su reflexión en la sentencia CSJ SL5154-2020. Además, dijo, cobra relevancia la forma en que el empleador aplica controles para evitar la exposición a riesgos y contingencias, conforme la Resolución 2400 de 1979, reglamentaria de la Ley 9 de 1979, que contempla los requisitos mínimos de higiene y seguridad industrial en los establecimientos de trabajo.

Acudió a lo previsto en el artículo 388 de la resolución, para el manejo y transporte de cargas. Acotó que, según su propio relato, el supervisor del trabajador lo dejó al frente de la operación en la que se produjo el accidente, porque tenía otras labores pendientes. También, que el procedimiento exigía ubicarse al frente de la maquinaria que debía ser movilizada, como quiera que hacerlo por los costados no era seguro, en tanto podría ser el punto de caída del aparato.

Destacó que, según ese testimonio, nunca se había presentado un accidente similar, pero la posibilidad era latente. En ese orden razonó que, pese a no hacer parte de la matriz de riesgos, al interior de la empresa era claro que podía ocurrir un accidente si el cuerpo trasladado se caía hacía alguno de los lados. También, que ‹‹el supervisor abandonó el lugar donde se realizaba el trabajo, dejando a los subordinados inexpertos (era la primera vez que la llevaban a cabo) al frente de la peligrosa labor».

Agregó que los conocimientos del trabajador y el entrenamiento recibido no Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 8 neutralizaban la negligencia del patrono, quien violó su deber de protección de la vida de Gil Zapata, como quiera que a pesar de que soportaba el deber de continua vigilancia «para que quienes realizaban la labor por primera vez manejaran la carga usando de forma adecuada la ayuda mecánica en los términos del parágrafo del artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979; así no se hizo».

Coligió plenamente probado que el supervisor se fue del lugar de la operación y dejó al trabajador a la deriva cuando ocurrió el accidente. También, que el empleador no acreditó que contara con un plan de procedimientos y métodos de trabajo que garantizara la vigilancia continua, ‹‹deber concreto definido en nuestro ordenamiento para cuando se manejan cargas y que sin duda deviene insoslayable si se tratan del tamaño y peso que el trabajador fallecido y su compañero movilizaban el día de los hechos».

Consideró que ‹‹a la luz de la normatividad concreta que se ha venido analizando», los elementos de apoyo utilizados para el procedimiento (gato y patines) eran los adecuados, ‹‹porque no se debía utilizar montacargas». Además, que estos elementos tenían un buen mantenimiento y al trabajador se le suministraron los elementos de protección. No obstante, acotó, ello no impedía pensar que ‹‹dada la función realizada no solo era necesaria la vigilancia continua, sino que sí existe una disposición normativa que lo regula».

Recalcó que la empresa omitió los deberes de seguridad y protección, en tanto no adoptó medidas de seguridad Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 9 suficientes. Enfatizó que, con su omisión, ‹‹creó el riesgo y fue negligente en el deber de vigilancia concreto que exige el artículo 388 de la Resolución 2700 (sic) de 1979 vigente para el momento de los hechos, circunstancia generadora de culpa patronal ante la violación de disposiciones normativas que debió acatar».

De otro lado, consideró que una vez demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, de nada vale auscultar el obrar inseguro del trabajador, como quiera que en esta materia no procede la compensación de culpas. Igualmente, descartó la presencia de causa extraña en la generación del infortunio, sino que se trató de una circunstancia previsible.

Asentó que: Para esta corporación el nexo de causalidad sí se encuentra demostrado, siendo claro que PRODUCTORA DE PAPEL Y CAJAS DE CARTON S.A. no tomó todas las medidas de seguridad en el trabajo conforme se ha venido analizado en esta providencia, generando el riesgo. No se verifica que se hubiese configurado una causal de exoneración de responsabilidad, porque si se hubiese obrado conforme a las normas de prevención el resultado era evitable, siendo posible eludir los efectos y contener lo ocurrido si se hubiese adoptado el plan de procedimiento y método de trabajo que garantizara vigilancia continua.

Recordó que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social son de naturaleza objetiva, y las que se derivan del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que están a cargo del empleador bajo las reglas de la responsabilidad subjetiva, ‹‹no son un doble beneficio y son compatibles». Citó la providencia CSJ SL492-2021 y definió que la demandada no tenía razón en su argumento.

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 10 En relación con el subsidio que, al parecer, otorgó la empresa mientras se reconocía la pensión, anotó que, aunque la demandante confesó que recibió unas sumas de dinero, ‹‹en el plenario no hay prueba del monto de lo pagado ni la periodicidad de lo percibido, lo que hace imposible acceder al descuento del valor de la condena».

Finalmente, señaló que en materia de perjuicios morales opera la presunción de dolor, aflicción o congoja de quien invoca y acredita la relación de parentesco con la víctima directa. Advirtió que, como está demostrado el vínculo entre los actores y el trabajador fallecido, y en tanto el demandado no desvirtuó la referida presunción, había lugar a confirmar dicha condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 4 cargos, replicados en tiempo, la accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, ‹‹en cuanto revocó la de primer grado, para condenar a las accionadas al pago de la indemnización plena de perjuicios», para que, en sede de instancia, ‹‹CONFIRME la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de septiembre de 2019».

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 11 Dada la unidad de senda, propósito y argumentación, los dos primeros embates serán analizados en conjunto. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa violación de los artículos 57, numerales 1, 2 y 3, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo, y 63 y 1604 del Código Civil, por la aplicación indebida (primer cargo) o la interpretación errónea (segundo cargo) del artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979, ‹‹lo que ocasionó que las normas legítimamente llamadas a regular el caso, artículos 398 al 447 de la Resolución 2700 (sic) del Ministerio de Trabajo se inaplicaran».

Considera que ‹‹el grave dislate, presumimos que involuntario, del H. Tribunal», radicó en aplicar una norma que no regula el caso. Asegura que el juez colegiado olvidó verificar que el artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979, forma parte de la sección que regula el transporte manual de materiales, «cuando la normatividad aplicable a este evento, era el Capítulo II de la citada resolución», que corresponde al transporte mecánico de elementos.

Arguye que: Esta circunstancia, no está de más decirlo, es violatoria del debido proceso, pues paradójicamente, aplica y la vez inaplica las normas en que funda la decisión, aplicando el contenido, pero inaplicando el articulado correcto, lo que dificulta la tarea de establecer si la norma en efecto, fue aplicada por el Tribunal o no lo fue; toda una paradoja.

Ahora bien, un correcto entendimiento del contenido normativo citado por el infractor, pero mal individualizado, al citar el articulado, hubiera llevado a concluir que mi representada, cumplió a cabalidad con las obligaciones patronales a su cargo en materia de seguridad en el trabajo y Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 12 particularmente del trabajo en alturas.

Si revisamos los artículos 398 al 447 de la Resolución 2400 de 1979 que regulan el manejo y trasporte mecánico de materiales ninguna infracción se puede enrostrar a la accionada. Por otro lado, reprocha que el ad quem invirtiera la carga de la prueba, en tanto consideró que los demandantes señalaron el incumplimiento de las normas de salud ocupacional.

Asegura que eso no es cierto, porque ‹‹en los hechos de la demanda, ni las pretensiones de la misma se deriva esa circunstancia». Expone que ‹‹si bien en este cargo no se discute la prueba», es importante resaltar que, al revisar los documentos y testimonios recaudados, ‹‹no se encuentra prueba alguna de la cual se pueda derivar la culpa leve de la sociedad demandada, antes, por el contrario, se demostró la diligencia y cuidado propia de la culpa leve».

Considera que, si el Tribunal halló probada la capacitación y el suministro de elementos de protección, no es coherente que declare la culpa patronal. Arguye que: La argumentación errada de la juez de primera instancia y el H. Tribunal, ¿en el sentido que la culpa se deriva de no estar presente al momento del accidente la persona que lo había capacitado, es un despropósito.

Cuál norma se está violando? ¿Cuál deber de diligencia? ¿Cuál sentido común lleva a pensar que cada que se realiza una operación en un proceso productivo, debe estar el capacitador a su lado? Definitivamente los operadores judiciales buscaron encontrar la culpa en donde nunca existió ni se probó. Como lo ha sostenido en múltiples sentencias la Sala de Casación Laboral, para que se proceda a la condena de los perjuicios regulada en el artículo 216 del CST se requiere que la parte actora demuestre la culpa del empleador.

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Los opositores aseveran que el Tribunal acertó por haber aplicado la Resolución 2400 de 1979 y en la intelección del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Importa anotar, de entrada, que el alcance de la impugnación se refiere a una decisión de segunda instancia, así como a un despacho judicial y a un sentido de la decisión de primer grado, que no corresponden a los del presente proceso.

Sin embargo, la Sala lo considerará un lapsus calami, en la medida en que los cargos reflejan el verdadero propósito de la demanda de casación, que es el quiebre de la decisión de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque la condena en contra de la demandada y se le absuelva de todas las pretensiones. En lo que interesa a los cargos bajo estudio, el Tribunal concluyó que el demandado no demostró diligencia y cuidado en el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan y desarrollan la protección de la salud y la seguridad en el trabajo.

Particularmente, halló que la empresa «fue negligente y violó su deber de protección», dado que omitió las pautas y previsiones contempladas en el artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979, que regula la movilización de cargas por medios manuales. Destacó la falta de supervisión o vigilancia continua de la actividad, así como el diseño y puesta en Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 14 práctica de un plan general de procedimientos y métodos de trabajo, en términos de la norma en cita.

En criterio de la censura, el Tribunal no debió aplicar el referido artículo 388, que regula el transporte manual de elementos en el lugar de trabajo, sino los artículos 398 a 447 de la misma resolución, que se ocupan de las condiciones para la movilización por medios mecánicos. Asegura que, de haber juzgado el caso, desde el segundo referente normativo, habría concluido que no podía imputar al empleador responsabilidad por el accidente de trabajo.

En un giro argumentativo, cuestiona la inversión de la carga de la prueba pues, en ningún pasaje de la demanda, los actores concretaron en qué consistieron las omisiones del empleador, de cara al marco protector de la salud e integridad de los trabajadores. Que, además, «los documentos y testimonios» recaudados no acreditan la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Desde luego, este segundo planteamiento no tiene cabida en un cargo orientado por la senda del derecho, en tanto implica descender a piezas procesales y medios de prueba que, entre otras cosas, la censura no refiere en forma precisa; menos, explica en qué habrían consistido los desaciertos que imputa al Tribunal. Resta, entonces, definir si, como lo afirma la censura inicialmente, el Tribunal se equivocó por haber enrostrado al empleador el incumplimiento del artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979.

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 15 Dada la senda de ataque, queda libre de controversia la existencia y duración de la relación laboral, al igual que las funciones desempeñadas por el trabajador. Igualmente, que falleció por un accidente de trabajo, cuando sobre su humanidad cayó la maquinaria que estaba reparando. La normativa en discusión es del siguiente tenor: Resolución 2400 de 1979: (…) TÍTULO.

X DEL MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALES. CAPÍTULO. I DEL MANEJO Y TRANSPORTE MANUAL DE MATERIALES ARTÍCULO 388. En los establecimientos de trabajo, en donde los trabajadores tengan que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se instruirá al personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones.

PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados para el manejo de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán continuamente a los trabajadores para que manejen la carga de acuerdo con las instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles.

(…) CAPÍTULO. II DEL MANEJO Y TRANSPORTE MECÁNICO DE MATERIALES ARTÍCULO 398. Los equipos para el movimiento de materiales etc. constantemente, de un lugar a otro, como los transportadores; los que mueven materiales, intermitentemente, de un lugar a otro, en un perímetro determinado, como las grúas y malacates; los que mueven materiales de un lugar a otro, en un perímetro indeterminado, como las vagonetas, serán construidas de materiales resistentes que ofrezcan seguridad en su manejo y transporte.

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 16 ARTÍCULO 399. Los transportadores de banda, de cangilones, de cadena, de rodillo, de monorriel elevado (aéreo), de vibración, de tornillo sin fin, neumático, de cable y carril, de gravedad, etc., se diseñarán para la carga máxima que van a mover, la cual no podrá excederse.

ARTÍCULO 400. Todo engranaje, cremallera, polea, roldana y otra parte móvil que presente picadura, deberá resguardarse. Teniendo en cuenta que los transportadores operan continuamente, se lubricarán periódicamente. (…) En perjuicio de la prosperidad de la acusación, la Sala encuentra que más allá de transcribir la normativa, la censura no se ocupa de explicar la razón fundamental por la que el Tribunal debió acudir a los artículos 398 a 447, antes que al 388 de la referida resolución. Ningún esfuerzo hace por acreditar, por la senda adecuada, que el procedimiento adelantado por el trabajador afectado implicaba el uso de los equipos a los que se refiere el artículo 398, esto es, transportadores, grúas, malacates y vagonetas, o cualquier otro de similares características y funcionalidad.

Asimismo, la Sala observa que la censura insiste en que la aplicación de la normativa que invoca, habría permitido colegir que el empleador cumplió a cabalidad las obligaciones de protección del ‹‹trabajo en alturas», modalidad que nada tiene que ver con las labores desplegadas por el trabajador, que no son objeto de discusión. Por otra parte, de la lectura integral de la sentencia gravada, claramente se desprende que el juzgador de la alzada se ocupó de identificar las condiciones operacionales en que se desarrollaba la labor.

De la declaración del Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 17 representante legal de la demandada y los testigos llamados al proceso, pero especialmente de la primera, dedujo que el movimiento de la maquinaria para su reparación, por parte del trabajador, era netamente físico, sin mecanismos electrónicos de ayuda. Extrajo que se trataba de una pieza pesada que podía montarse sobre unos ‹‹patines» para rodar por el piso, en una superficie plana, sin que existieran elementos como frenos o seguros para detener su desplazamiento.

Igualmente, que todo era ejecutado en forma manual por los operarios. Dichas circunstancias, que no son objeto de discusión en los cargos bajo estudio, acompasan con el artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979. Según esta norma, el empleador debe disponer los procedimientos, medios y métodos para la ejecución de actividades que impliquen la movilización de elementos en forma manual, así como su control y vigilancia continua, como lo destacó el fallador de segundo grado, sin exclusión de la posibilidad de utilizar los equipos o las ayudas mecánicas disponibles, tal cual lo preceptúa el parágrafo de la norma en cita, como serían el gato y los ‹‹patines» empleados en la actividad en que se presentó el accidente.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en los desaciertos enrostrados por la censura, por manera que el cargo no prospera. Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 57, numerales 1 al 3, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal Laboral, 2, numerales 15, 31, 32 y 42, 3.6, y 22, numeral 2, literal d), de la Resolución 2400 de 1979.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no incurrió en culpa leve. 2- Dar por demostrado sin estarlo que, el artículo 388 de la Resolución 2400 de 1979 era aplicable al caso objeto del accidente 3- Dar por demostrado que el fallecido era una persona calificada, para realizar la labor en la cual ocurrió el accidente y con ello no se acredita la diligencia y cuidado del empleador. 4- Dar por probado sin estarlo, que la causa del accidente de trabajo, fue, el no acompañamiento “continuo” en la labor que desempeñaba el fallecido. 5- Dar por demostrado que el fallecido recibió capacitación y elementos de protección personal, para la labor que se desarrollaba al momento del accidente pero que ello no exonera de culpa al empleador. 6- No dar por demostrado estándolo, que era rutinario utilizar el gato y patines para el traslado de las mercancías y que no se debía utilizar montacargas. 7- No dar por demostrado estándolo, que el accidente del Sr. JOSE ANDRES GIL ZAPATA obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. 8- No dar por demostrado, estándolo que no existió nexo causal entre el accidente y la presunta culpa del empleador. 9- Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido haya usado correctamente los elementos mecánicos para la realización de la operación. Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 19 10- Dar por demostrado sin estarlo que, los demandantes sufrieron un perjuicio, moral, por el simple hecho del parentesco.

Como pruebas mal apreciadas, menciona la demanda y su contestación, el cronograma de inducción del actor, el concepto integral de aptitud laboral, el examen primario para electromecánico, el informe de proceso operativo, la constancia de actividades de prevención de riesgos, los informes rendidos por Hernán García y Juan Fernando Monroy, el informe del accidente de trabajo, las actas de plan de seguimiento, la constancia de asistencia a capacitaciones en riesgos laborales y los testimonios de Adriana Díaz García y Hernán Darío García Pérez.

Describe lo consignado en el informe del accidente de Trabajo acerca del ‹‹método o sistema que se empleaba para el desplazamiento de los cilindros con los que ocurrió el accidente». Asegura que, según este medio de prueba, el accidente se presentó porque el cilindro o cuerpo manipulado perdió estabilidad ‹‹por estar descentrado» y ‹‹el trabajador accidentado estaba en la trayectoria del equipo».

Entonces, considera plenamente acreditado que el siniestro provino de la imprudencia del trabajador, en tanto permitió que el equipo se desestabilizara y se situó en la trayectoria de su caída. Por ello, sostiene, aunque el patrono hubiese omitido sus deberes de acompañamiento y vigilancia, que es lo que imputó el juez colegiado, no habría sido posible evitar el accidente.

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 20 Recaba en la ‹‹falta o ausencia de prueba en la omisión del deber que se le imputa», no obstante que ‹‹de la documental y testimonial se deprende la “vigilancia continua”». Asevera que, en el proceso, ‹‹no hay prueba fehaciente» que contribuya a identificar el origen del accidente y añade que, si ‹‹los declarantes y la prueba documental» coinciden en que el accidente se produjo en las circunstancias referidas, no hay elementos para concluir que el desbalanceo de la maquinaria se originó por la intervención del empleador.

Por ello, no existe ‹‹prueba del nexo causal entre la conducta del demandado y la consecuencia del hecho», pero sí de la equivocada ubicación del trabajador dentro de la operación. Pide volver la vista sobre el testimonio de Adriana Díaz García, quien corroboró que el accidente se produjo por ‹‹la desestabilización» y ‹‹el actuar imprudente del demandante».

También, sobre los dichos de Hernán Darío Pérez García, en el mismo sentido. Cuestiona el ‹‹reconocimiento de los perjuicios morales, sin que hubiese existido prueba de los mismos». Asegura que, ‹‹sin desconocer la sentencia de la H. CSJ consideramos que debe este procedente (sic) corregirse», porque es imposible para el demandado desvirtuar algo que pertenece al fuero interno de los accionantes, por manera que son estos los que deben demostrar que sufrieron ese perjuicio inmaterial.

Sostiene que ‹‹el dolor lo debe dar a conocer la víctima y no los demandados, esta es una prueba diabólica y va en contra vía del artículo 167 del CGP, no existe en el ordenamiento jurídico norma que presuma esos perjuicios (…)». Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 21 X. RÉPLICA Los demandantes destacan que la censura solo manifiesta su desacuerdo con el sentido de la decisión, pero no demuestra errores en la valoración probatoria que, en todo caso, no se presentaron.

XI. CONSIDERACIONES Procedería adentrarse en el estudio de los errores de hecho endilgados al Tribunal, si no fuera porque de la multiplicidad de medios de prueba anunciados en el cargo, la censura solo se detiene en el informe del accidente de trabajo elaborado por la ARL y condensa las versiones ofrecidas por los operarios involucrados en los hechos (fls. 2 a 6 cdno. 2 de pruebas), y los testimonios recaudados.

Dada su evidente naturaleza testimonial, ninguno tiene la condición de prueba calificada en la casación laboral (art. 7 L. 16/69), por manera que su análisis solo procede si, previamente, se acredita a la existencia de un desacierto en la valoración de medios de convicción que sí ostenten tal condición, que no es el caso. Las constantes referencias y manifestaciones de la recurrente a la ‹‹falta de prueba» de algunas circunstancias, como el origen del accidente y el nexo causal, no constituyen, en sí mismas, un error manifiesto de hecho, en tanto no refieren desaciertos en la valoración de un medio de convicción concreto y determinado.

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 22 En todo caso, queda en evidencia la inocuidad de la discusión que trae la censura, en la medida en que persigue persuadir a la Sala de que los actos imprudentes del trabajador habrían hecho inevitable el accidente, así el empleador hubiera honrado sus deberes de acompañamiento y vigilancia. El recurrente olvida que, en presencia de actos inseguros del trabajador e incumplimiento de los deberes de protección del empleador, este no se exonera de la responsabilidad que le corresponde (CSJ SL3176-2021), como lo recordó el juez colegiado y no es objeto de debate.

Los comentarios al margen acerca de la carga de la prueba de los perjuicios morales, no corresponden a una controversia de tipo fáctico, que fue la senda por la que se orientó la acusación. En consecuencia, el cargo no es estimable. XII. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 193 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ‹‹y la consecuencial aplicación indebida» de los artículos 8 a 12 del Decreto 1295 de 1994, 12 del Decreto 1771 de 1994, 1666, 1667 y 1670 del Código Civil, 2 de la Ley 100 de 1993, 72 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la Constitución Política.

Reprocha que el Tribunal considerara compatible la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 23 concedida con cargo al sistema de seguridad social. Considera que ‹‹la Honorable Sala de Casación debe rectificar su posición» en esta materia.

Arguye que al expedirse el Decreto 1771 de 1994, con la subrogación a que se hace referencia en el artículo 12, ‹‹se modificó la regulación legal existente que traía el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» y, por ende, lo mismo debe ocurrir con la postura jurisprudencial actual. Considera equivocado entender que se trata de ‹‹dos responsabilidades de un mismo fenómeno», porque realmente ‹‹se está cubriendo un solo riesgo, la vida o la salud del trabajador».

Con mayor razón, si el Decreto en comento previó la subrogación de dicho riesgo en el sistema de seguridad social. Arguye que las prestaciones asistenciales y económicas del subsistema de riesgos laborales tienen naturaleza indemnizatoria, misma de la culpa patronal. Evoca el principio de integralidad (art. 2 Ley 100 de 1993) y acude al artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, para recalcar que las prestaciones contenidas en el Título VIII de esa normativa, dentro de las que se encuentra lo contemplado en el artículo 216, dejarían de estar a cargo de los empleadores ‹‹cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto».

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 24 Asegura que no descontar del monto indemnizable que consagra el referido artículo 216, lo pagado por el sistema de seguridad social, comporta desconocer el mandato claro de dicho artículo. Incluso, sostiene, sería ir contra las normas posteriores que han regulado y desarrollado el sistema, como el artículo 12 del Decreto ‹‹1717 de 2014».

Esto, sin contar el desmonte progresivo de la responsabilidad del empleador sobre las prestaciones consagradas en el Título VIII comentado, como lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Transcribe el salvamento de voto a la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736 e insiste en la casación de la decisión de segundo grado, para ‹‹autorizar descontar o compensar del monto indemnizable el valor de lo reconocido por la entidad de la seguridad social».

XIII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que la postura del Tribunal se ciñe a la ley y la jurisprudencia, de suerte que no puede calificarse de equivocada porque no sea del gusto de la entidad demandada. XIV. CONSIDERACIONES En esencia, la censura solicita una revisión de la postura de la Sala de Casación Laboral, en punto a la compatibilidad entre las prestaciones a cargo del subsistema de riesgos laborales y la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 25 Se trata de una temática ampliamente decantada por la Corporación. Se tiene adoctrinado pacíficamente que las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas a cargo del empleador por indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles.

Contrario a lo que argumenta la censura, las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL2845-2019, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL1670-2024, entre otras). Entonces, lo que expone la censura ya ha sido suficientemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, reiterada en la CSJ SL10985-2014, en la que adoctrinó: […] el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, (…) no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T. Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 26 al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Conforme las anteriores directrices jurisprudenciales, los beneficiarios del trabajador fallecido que reciban una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo con culpa patronal, y simultáneamente las prestaciones consagradas en el subsistema de riesgos laborales, no acceden a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que, como se explicó, su origen es disímil y obedecen a causas diferentes.

Por tanto, el seguimiento de las enseñanzas de la Sala, impone concluir que el Tribunal no se equivocó por haber Radicación n.° 100173 SCLAJPT-10 V.00 27 negado la compensación de las condenas impuestas en esta contención, con lo devengado por pensión de sobrevivientes. Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandante.

Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por JOHANNA MARIA ALZATE TRUJILLO, en nombre propio y en representación de su hija V.G.A., y MARÍA GABRIELA ZAPATA GALLEGO, contra PRODUCTORA DE PAPEL Y CAJAS DE CARTÓN S.A., PROPAC S.A. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A5F379C17296F8E7BF60DA30E7CAEED566AB76F5E119601C2EA586B5BE52D0B Documento generado en 2024-08-22