CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2230-2021 Radicación n.° 77497 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra LILIAN DEL SOCORRO TABORDA ÁLVAREZ y al que se vinculó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Lilian del Socorro Taborda Álvarez demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que se declarara la Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 2 nulidad de la manifestación suscrita por ella ante Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., (en adelante Mapfre S.A.), por falta de consentimiento y que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, los intereses moratorios y la indexación. Relató que John Henao Taborda estuvo afiliado en Porvenir S.A. desde el 8 de agosto de 2005 como trabajador del Centro de Diagnóstico Automotor Prado; que dependía económicamente de él; que no estaba casado ni tenía hijos; que vivían juntos en la misma casa y que él falleció el 9 de diciembre de 2010.
Señaló que laboró en la industria de la confección hasta febrero de 2009 debido a que su hijo la persuadió para que se dedicara a los quehaceres del hogar, mientras él se hacía cargo de los gastos del núcleo familiar. Indicó que, pese a ello, se dedicaba a realizar labores de costura para sus vecinas con el fin de colaborar en el sostenimiento del hogar, pero aseguró que dicha actividad no le representaba un ingreso económico significativo.
Afirmó que «[…] fue engañada por un funcionario de Mapfre S.A., con la cual la demandada contrató el seguro previsional para la fecha del deceso, quien al visitarla le aconsejó indebidamente que declarara unos ingresos de 1 millón mensuales porque de esa manera le entregarían con más facilidad la pensión, ignorando que era una trampa». Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que este fue el motivo por el que Porvenir S.A. le negó el reconocimiento pensional mediante comunicación del 7 de octubre de 2011, aun cuando dicha declaración carecía de validez.
Añadió que su hijo la afilió como beneficiaria de la EPS Coomeva y que también vive con dos hijas que no trabajan y que ya son madres, por lo que tiene la obligación de mantenerlas por lo poco que los padres de los niños aportan. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la dependencia económica alegada, pues la demandante recibía un millón de pesos mensuales como remuneración a su trabajo como confeccionista y aceptó todos los demás. En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho sustantivo, pago y compensación y prescripción y solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. La aseguradora rechazó la prosperidad de las solicitudes.
Admitió los hechos alegados en la demanda inicial, excepto la sujeción material y aclaró que la declaración fue suscrita de manera voluntaria y libre por la demandante. Alegó las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, improcedencia de Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 4 declaratoria de nulidad de la manifestación realizada ante notario y prescripción. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía ya que no se acreditaron los requisitos para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Invocó las excepciones de ausencia de cobertura, límite de la obligación del asegurador e improcedencia de la mora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2015 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ajustada al orden legal y carente de vicios del consentimiento, la declaración rendida por la Señora Lilian del Socorro Taborda Álvarez el día 14 de julio de 2011, visible en folios 166 a 173, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la tacha formulada por las integrantes de la parte pasiva sobre el testimonio rendido por la joven Mildred Anyeline Henao Taborda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR el derecho en cabeza de la señora Lilian del Socorro Taborda Álvarez, […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con efectos a partir del 10 de diciembre de 2010 en cuantía equivalente al SMLVM de cada anualidad, a cargo de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
Adeuda la AFP Porvenir por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, la suma de $28.195.674.00. El monto de la pensión para el presente año queda fijado en la suma de $644.350.00. Deberá la compañía aseguradora llamada en Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 5 garantía, concurrir al financiamiento de la pensión a través de la póliza previsional tomada en virtud de las obligaciones legales, garantizando con ello el pago de las mesadas ordinarias y adicionales ordenadas en esta sentencia, con carácter vitalicio.
CUARTO: CONDENAR A la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1992 sobre el montón del retroactivo pensional establecido en el numeral precedente, causados desde la fecha de emisión de esta sentencia y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas a título del retroactivo pensional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, confirmó la decisión del Juzgado. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si la demandante Lilian del Socorro Taborda Álvarez acreditó el requisito de dependencia económica para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo John Henao Taborda y también se analizará el asunto relativo a las costas del proceso».
Tuvo por probado que John Henao Taborda falleció el 9 de diciembre de 2010; que estuvo afiliado a Porvenir S.A.; que es hijo de la demandante; que cotizó el número de semanas requeridas para dejar causada la pensión Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 6 deprecada y que no se acreditó la existencia de otra persona con mejor derecho. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el artículo 47 de 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y lo desarrollado en las sentencias CSJ SL 27 marzo 2003, radicado 29867, CSJ SL 25919-2005 y CSJ SL26934-2006, en las que, a su juicio, se precisó que: La configuración de la dependencia ante la ausencia de una definición legal se debía analizar a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto al auxilio de otra, situación que no se desvirtúa por el hecho de que la ayuda al progenitor sea parcial, pues la exigencia legal no supone la dependencia absoluta por lo que es admisible que los padres puedan percibir ingresos o incluso depender de varios hijos ya que existen ayuda parciales determinantes para la subsistencia de una persona, no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas.
Por ello la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando, estas no conviertan a quién la reciba en autosuficientes, pues en este caso si (sic) desaparecería la dependencia respecto de las demás ayudas. Resaltó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es sustituir en parte los ingresos del causante que eran destinados para el sostenimiento del grupo familiar, el cual se ve afectado en su mínimo vital por la ocurrencia del fallecimiento.
Destacó que para el estudio del reconocimiento pensional se debía analizar la situación de la reclamante al momento de la muerte del asegurado, no antes, ni después; Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que desestimaba el argumento principal de Porvenir S.A. centrado en la declaración de la demandante, la cual no fue allegada al plenario y en el que al parecer admitía que después del fallecimiento del asegurado devengaba aproximadamente un millón de pesos, producto de su ocupación como confeccionista.
Aseguró que, del análisis integral del cuestionario realizado a la demandante por la aseguradora de pensiones, se extraía fácilmente una dependencia económica parcial hacia su hijo fallecido y que contrario a lo señalado por la entidad apelante, los ingresos ocasionales percibidos por la demandante no representaban una autosuficiencia económica, sobre todo en un grupo familiar compuesto por 7 personas, en el que el causante era el único con un trabajo formal.
Expuso que la decisión de la entidad de negar el derecho pensional obedeció a criterios erróneos y que no se encuentran amparados en la ley y en la jurisprudencia laboral, toda vez que desconoció la finalidad de la pensión de sobrevivientes al no examinar las particularidades del caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga el recurso extraordinario.
Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, solicita que la providencia sea casada parcialmente, en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios, para que, la absuelva del pago de este rubro.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no son replicados y son resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala que, dada la vía escogida para el ataque, no discute las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: […] haber declarado ajustado a la ley y carente de vicios del consentimiento la declaración rendida por la demandante consignada en el informe contratado por la Aseguradora Mapfre S.A. donde informó tener ingresos a la fecha del fallecimiento de $1 millón de pesos mensuales obtenidos como costurera, que es y era para la fecha del fallecimiento del causante la usufructuaria de la casa de habitación que favorecía a todos los residentes incluido el causante; y de igual manera dio por probado la tacha de la testigo Mildred Anyeline Henao Taborda.
De la misma Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 9 manera, no se discute que el causante estaba afiliado a la AFP HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A. y que dejó causado el derecho a una pensión eventual de sobrevivientes, la actividad económica de la demandante y la convivencia en el hogar materno de dos hijas con la atención de sus pequeños hijos, así como que la ayuda de $500.000 mensuales que estimó sin prueba alguna el ad quem la entregaba el causante a la demandante a pesar de devengar apenas un salario de $795.000 y tener descuentos por seguridad social y un préstamo.
Cuestiona que, pese a lo probado dentro del proceso, hubiera concluido que se acreditó el requisito de la dependencia económica de la demandante hacia su hijo fallecido, «[…] dejando de lado que para que fuera significativa es necesario que el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres».
Señala que el aporte del causante no puede ser parcial, ni tampoco complementario, sino que debe ser cuantioso en la medida en que se trata de una contribución para una madre que no puede procurarse el sustento por sí misma. Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que la correcta inteligencia de la exigencia se refiere a la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia. Sostiene que, de haber tenido un adecuado entendimiento de la dependencia económica, el fallador hubiese revocado la decisión de primera instancia, dado que Lilian Taborda Álvarez no estuvo subordinada financieramente a la ayuda del afiliado fallecido por cuenta de sus ingresos percibidos como costurera.
Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que no se demostró que el supuesto aporte entregado fuera significativo, vital o esencial, como quiera que al juzgador le bastó tener por acreditado que el causante le brindaba un apoyo a su madre y de allí infirió que ella dependía económicamente de él, ignorando que la suma era baja y la actividad laboral que ella desarrollaba.
VII. CONSIDERACIONES En vista de que la vía de ataque escogida por la censura fue la directa, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que John Henao Taborda causó el derecho pensional por haber cotizado las 50 semanas dentro de los tres años anteriores su fallecimiento, conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003;
(ii) que falleció el 9 de diciembre de 2010 y (iii) que Lilian Taborda Álvarez reclamó la prestación en calidad de madre del causante. La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal encontrara acreditada la sujeción material de la reclamante respecto del causante, pese a que ella percibía ingresos desarrollando su actividad de costura.
Asegura que este razonamiento es contrario al correcto entendimiento de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, como quiera que dejó de lado que el apoyo económico que suministraba el afiliado no era el soporte esencial de la subsistencia de su madre. Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el requisito de la dependencia económica dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptiva aplicable al asunto dada la fecha del fallecimiento del causante.
El concepto de dependencia económica ha sido estudiado en múltiples oportunidades por esta Corporación, adoctrinándose que el padre o la madre del causante que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar esta exigencia. Para los efectos, a la reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, la citada dependencia económica, en concreto, la imposibilidad de auto sostenimiento, esto es, que sin el aporte del causante no podía procurarse una vida digna.
Cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan ser independientes económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026). En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que sirven como derroteros para resolver la controversia.
Así, por ejemplo, cuando el padre o la madre perciba ingresos o rentas, se ha establecido que esta circunstancia no excluye automáticamente la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 12 siempre y cuando esto no los conviertan en autosuficientes. En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[…] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacía parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».
La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923- 2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).
Se concluye de lo anterior que, para la Corte los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se encontraba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Lo anterior concuerda con el sentido de la decisión recurrida, como quiera que el Tribunal no desconoció la incidencia del aporte del hijo fallecido en el sostenimiento del hogar, ni tampoco que la madre percibía ingresos con ocasión de sus oficios en la costura.
Por el contrario, en un ejercicio de contextualización, concluyó que, Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 13 […] no resulta increíble las afirmaciones lanzadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte en cuanto a que era su hijo el único proveedor económico del hogar, por un sencilla razón,matemáticamente no es posible sufragar los gastos mínimos del grupo familiar, conformado por 7 personas con lo que este devengaba, máxime si su salario equivalente a $795.960 más $61.500 de auxilio de transporte, le descontaban $63.680 pesos para la seguridad social, salud y pensiones y $160.500 de un crédito de libre inversión con Comfama.
De ahí que efectuado los cálculos de rigor únicamente le quedaban $633.199 pesos, monto del que evidentemente sacaba un porcentaje para sus gastos personales y lo restante era lo que aportaba, cerca de los $500.000 pesos, que se indicaron en la investigación administrativa. En otras palabras, puntualizó que la ayuda entregada por el causante, proveniente del salario percibido mensualmente, era necesaria y significativa, en contraste con los ingresos ocasionales derivados del trabajo informal en el que se desempeñaba su madre.
Como consecuencia de lo anterior, desestimó que aquellos emolumentos significaran su autosuficiencia económica y que conforme con lo demostrado, su subsistencia mínima quedó gravemente afectada por el deceso de su hijo. Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 14 oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error atribuido, por el contrario, siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación al encontrar demostrada la subordinación económica respecto del fallecido. En consecuencia, el cargo no prospera Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el Tribunal se limitó a confirmar la condena de los intereses moratorios, dejando de lado la buena o mala fe de la administradora en su accionar, aun cuando contaba con razones suficientes para negar la prestación. Aduce que debió tener en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional fue negada por no cumplir con los requisitos de dependencia económica, como resultado de la investigación administrativa adelantada por la entidad.
Cita apartados de las sentencias CSJ SL 21 septiembre 2010, radicado 33399 y CSJ SL 14 de agosto de 2007, radicado 28910, y cuestiona que se haya dado una aplicación irrestricta a la disposición de los intereses moratorios, sin que hubiera incurrido en una actuación dilatoria, omisiva ni morosa, por cuanto la negativa obedeció a una duda grave y fundada sobre el nacimiento del derecho pensional.
IX. CONSIDERACIONES La discusión que se le plantea en este cargo a la Corte conduce a determinar si erró el Tribunal al condenar a Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 16 Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes. Para resolver el asunto basta con señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado, tal y como lo afirma la sociedad recurrente.
Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).
En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la CSJ SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era posible condenarlo al pago de los intereses moratorios, basándose en la investigación administrativa adelantada para establecer si existía la dependencia económica de la reclamante hacia el causante fallecido.
Sin embargo, no es de recibo su argumentación, en la medida en que las discusiones que versan sobre el concepto de dependencia económica, o sobre el derecho mismo, no configuran una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que no hacen parte de las excepciones previamente mencionadas.
Sobre este punto, también existe pronunciamiento Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 18 como puede verse en la sentencia CSJ SL2587-2019 en la que se dijo: En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
En esa medida, y dado que la conducta no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido por la sociedad recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Radicación n.° 77497 SCLAJPT-10 V.00 19 dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIAN DEL SOCORRO TABORDA ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ