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SL2230-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2230-2020 Radicación n.° 71273 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES.

I.

ANTECEDENTES WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, llamó a juicio a ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1° de enero de 2006 hasta la fecha; que devengaba el Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 2 salarió mínimo; que como consecuencia, se condenara a cancelarle salarios y prestaciones debidas, desde el «7 de julio de 2009» hasta cuando se diera por terminado el contrato; cesantías con sus intereses; primas; vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías; intereses moratorios; que de hallarse la terminación del vínculo, se condenara al pago de «la indemnización correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2012» o hasta la fecha de vigencia del a término fijo; aportes a seguridad social, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató, que el 1° de enero de 2006, las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo de un año, para cumplir la labor de mayordomo, en la «la finca San Sebastián», propiedad del demandado; que las prestaciones y salarios hasta el 7 de julio de 2009, ya fueron debatidos en otro proceso en que fue condenado éste; que el contrato continúa vigente, pues no ha sido terminado por mandato judicial, ni por voluntad de las partes; que ha venido desarrollando y realizando labores de cuidado vigilancia y conservación de los bienes del empleador; que a la fecha no se le han cancelado las obligaciones laborales pretendidas (f.° 3 a 11, subsanada f.° 39 a 48, cuaderno principal).

El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que, si bien es cierto suscribió un contrato de trabajo con el actor, el 1° de enero de 2006, para desempeñar el cargo de mayordomo, en la modalidad indicada, también lo es que, a la fecha de presentación de la demanda, éste no se encontraba trabajando por virtud de Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 3 prórrogas automáticas, por cuanto desde el 2008 no prestaba ningún servicio a su favor en dicho en cargo, pues simplemente vivía en la finca; que es cierto que las prestaciones y salario, hasta el 7 de julio de 2009, ya se debatieron en otro proceso, en el que se le condenó a efectuar los pagos adeudados hasta esa data, aclarando que a la fecha de contestación de la demanda se encontraba en curso una acción de tutela; que el señor Méndez Méndez tenía conocimiento de su situación económica por lo que le permitió que siguiera habitando en su propiedad, sin que estuviera sujeto a órdenes; que actualmente no existía ningún vínculo laboral que generara salarios y prestaciones; que tanto es así, que la finca se encontraba descuidada y el demandante ejerciendo labores en otros lugares diferentes.

Formuló como excepciones de mérito, las de enriquecimiento sin justa causa, prescripción, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante y cobro de lo no debido (f.° 95 a 97, subsanada f.° 134 a 139, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2014 (CD f.° 244, en concordancia con el acta f.° 243, ibídem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato laboral celebrado a término fijo entre el demandado ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ y el demandante WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, vigente desde el 1° de enero 2006, conforme lo motivado. Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, según lo analizado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al demandado […] pagar al demandante […], las siguientes sumas de dinero […] ($31.297.593.26) por salarios adeudados; $ ($279.877.33 […] por intereses a la cesantía; ($2.580.527) por prima de servicios; ($1.456.155), por vacaciones; el pago de aportes en pensión según los porcentajes legales establecidos, dejados de consignar a órdenes de la entidad de Seguridad Social que el actor indique; afiliar al trabajador WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo motivado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones […]. Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2014, revocó el primer proveído para, en su lugar, absolver y condenar en costas.

Dijo, que debía establecer si, en efecto, recaía en cabeza del demandado la obligación legal o contractual de reconocer y pagar al actor las acreencias laborales objeto de condena; que con fundamento en los artículos 22 a 24, 28, 36, 259 del CST, 174 y 177 del CPC y analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado, «consistente en la prueba documental allegada, y la testimonial recepcionada, así como los interrogatorios de parte absueltos por cada uno de los extremos de la relación jurídica procesal», concluía que la sentencia de primera instancia, debía revocarse.

Reflexionó, que el primer Fallador dio por demostrado sin estarlo, la prestación material y efectiva del servicio del Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, a partir del 7° de julio de 2009 y la prórroga del contrato de trabajo, allegado por el actor (f.° 9 del expediente); que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, era carga del accionante acreditarla, en los términos pactados en el mencionado vínculo; que además, era su obligación, de acuerdo al numeral 1° del artículo 58 del CST, para que naciera en cabeza del empleador la de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, objeto de la presente acción; que sobre el particular, nada le constaba a la única testigo llamada a declarar por parte del demandante, quién afirmó, […] que sólo le constaba la presencia de él en la finca en la cual reside, sin indicar circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron contratados los servicios personales del demandante por parte del accionado, así como tampoco de la ejecución material diaria del servicio, ello aunado a que afirma, que no le consta que el demandado diera órdenes al demandante para la ejecución de servicio alguno; que tampoco acerca de las obligaciones laborales o contractuales en que se encuentra el accionante, en la finca de propiedad del accionado.

Afirmaciones estás que se corroboran con lo depuesto por el mismo demandante al absolver en el interrogatorio de parte en el cual sostiene: que desde el 7 de junio de 2009, no recibe órdenes del demandado, porque éste se ha desentendido de la finca, actuación que lo ha llevado a desempeñar trabajo por fuera del predio ausentándose hasta por más de dos días.

Expresó, que el contrato de trabajo es bilateral, lo que necesariamente implica el cumplimiento de obligaciones de ambas partes (el trabajador la prestación material y efectiva del servicio y el empleador el pago de la remuneración retribución del servicio); que al no haberse acreditado aquella, con posterioridad al 7 de julio de 2009, en las condiciones pactadas en el contrato, no encontraba fundamento legal alguno del cual se pudiera derivar la Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 6 obligación en cabeza del demandado, de reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, en los términos ordenados por el primer Juez, «menos aún, cuando ni siquiera el demandante, a la luz del artículo 140 del CST, acreditó que el servicio no lo prestó por culpa del empleador, no existiendo medio probatorio alguno dentro del proceso del que se puede inferir la existencia de este hecho».

Concluyó que, conforme a lo decidido, por sustracción de materia no consideraba el recurso de alzada propuesto por el actor (CD f.° 252, en concordancia con el acta f.° 253 y 254 387, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] revoque el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia […] emitida por el Juzgado […], en cuanto dio prosperidad parcial a la excepción de prescripción respecto de los salarios y prestaciones adeudados causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009, para que en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales deprecados a partir del 7 de julio de 2009, por encontrarse demostrado que el demandado renunció tácitamente a la prescripción, cuando confesó en el interrogatorio de parte que adeudaba al demandante los salarios y prestaciones sociales desde al año 2008, además de confesar la existencia y vigencia del contrato de trabajo.

De la misma forma se suplica […] revoque el ordinal cuarto […] en cuanto negó la pretensión orientada a Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 7 obtener el reconocimiento y pago de la sanción por falta de consignación oportuna de cesantías, de que trata el numeral 3° del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, imponer condena a cargo del demandado […] y a favor del demandante […], por dicho concepto; así mismo, […] confirme en lo demás el fallo condenatorio proferido por el Juzgado (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se analizan de manera conjunta en la medida en que se dirigen por la misma vía de ataque, denuncian la infracción de las mismas normas, comparten una gran cantidad de argumentos y, en lo fundamental, apuntan a una idéntica dirección. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, «a causa de aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 5°, 9°, 22 a 24, 27, 37, 39, 45, 46, 54, 55, 58, 140, 193 y 259 del CST, […]». Señala como errores de hecho, en que incurrió el Tribunal: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes […] existe un contrato de naturaleza laboral, por virtud del cual el señor WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, viene prestando sus servicios personales como MAYORDOMO en la finca San Sebastián, […] propiedad el demandado, desde el […] 7 de julio de 2009 a la fecha. b) No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios de vigilancia de la finca, poda de jardines y reparación de cercas en la finca […], fueron y aún continúan siendo prestados personalmente por el demandante, a partir del día 07 de julio de 2009.

Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 8 c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ dejó de prestar sus servicios personales como mayordomo en la finca de propiedad del demandado, a partir del 7 de julio de 2009. d) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo escrito celebrado el día 1° de enero de 2006, entre […] WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ y […] ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES, se encontraba plenamente vigente. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador […], no le ha cancelado al trabajador […], los salarios, prestaciones sociales y sanciones, a partir del mes de julio de 2009 hasta la fecha. f) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador […], desde el 7 de julio de 2009 a la fecha, continúa habitando la finca San Sebastián ubicada en la Vereda Muña del Municipio de San Francisco Cundinamarca, propiedad del demandado, en calidad de trabajador. g) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes […], no existió convención o acuerdo tendiente a suprimir los deberes y obligaciones del trabajador, permitiéndole solamente al trabajador habitar la casa de la finca.

Manifiesta, que el fallador de segunda instancia: i) No valoró la confesión del demandado en el escrito de contestación a la demanda, en el cual aceptó como ciertos los hechos 1° y 2°, relacionados con la suscripción del contrato de trabajo y su modalidad a término fijo igual a un año. ii) Apreció de manera errada el interrogatorio de parte del demandante, «en especial en lo relacionado con el alcance de la manifestación de ausentarse algunas veces de la finca; asunto que entendió el Tribunal como una ausencia definitiva de la prestación material del servicio por parte del trabajador».

Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 9 iii) El interrogatorio de parte del demandado, en el cual confesó, que celebró el contrato, que se encontraba vigente y que no le había cancelado al trabajador los salarios y prestaciones sociales respectivas. iv) El contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de enero de 2006 (f.° 9 del plenario). v) El testimonio de «Beatriz García Rodríguez», quien indicó, que al demandante siempre lo veía en la finca y que le constaba que realizaba las labores como el cuidado de los prados y cercas, en horario normal, durante todos los días de la semana.

Argumenta, que al plenario se allegaron y practicaron pruebas que demuestran la prestación efectiva y material del servicio para el cual había sido contratado por el demandado; que el fallador no tuvo en cuenta la confesión de éste en el interrogatorio de parte del 20 de marzo de 2014, concretamente relacionada con la suscripción del contrato laboral, con efectos a partir del 1° de enero de 2006, a término fijo igual a un año; que en la contestación de la demanda, además, dijo que eran ciertos los hechos 1° y 2°, relacionados con esos aspectos; que frente a esta documental, apenas señaló que su apariencia no imponía la acreditación de la labor por parte del trabajador, sin interesarse por el contenido de la misma, ya que «apenas la mencionó para restarle eficacia», ignorando que de su contenido afloraban los tres elementos que estructuran la Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 10 relación de trabajo; que la prestación del servicio de vigilancia y mantenimiento de la finca, además de encontrarse inserta en el documento que recoge la voluntad de las partes, venía siendo satisfecha por el trabajador desde el inicio de la relación; que la confesión se extendió a la vigencia de la relación laboral, por lo menos hasta la fecha de la diligencia de interrogatorio, al hecho de la prórroga del mismo y a la falta de pago del salario; que en esa diligencia, el demandado incluso añadió, […] que estaba en pie de llegar a un acuerdo con el demandante para efectuar el pago; […] confesó que adeudaba al trabajador los salarios desde el año 2008, inclusive, y que tenía serio propósito de cancelarle dichos conceptos, con lo cual queda patente que el propio empleador era consciente de la naturaleza laboral de la relación […].

Sostiene, que el Colegiado apenas se conformó con la presunta falta de demostración de uno de los elementos del contrato de trabajo; que aunque tuviera tintes indiciarios, la circunstancia de que el demandado, en la audiencia de pruebas, alegara que en este se había pactado una cláusula de exclusividad y reclamara del trabajador una explicación a la ausencia por días de la finca para prestar labor en otras partes, resultaba relevante, «pues en verdad no se estaba endilgando la falta de prestación del servicio, sino más bien, el incumplimiento del contrato celebrado».

Agrega, que el hecho de habitar en la finca el trabajador, hace presumir la prestación del servicio de vigilancia, máxime que en el contrato se dejó señalado expresamente, que el otorgamiento de vivienda y servicios públicos era parte de la contraprestación del servicio Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 11 personal, en la «cláusula primera adicional»; que no obra prueba que acredite, «que se le permitió, pasado el tiempo, vivir en la finca a cambio de cuidarla, y sin percibir por ello una contraprestación diferente a la de su propia vivienda, ni mucho menos, que en esos términos haya tenido lugar una mutación de la relación laboral»; que al demandado le correspondía demostrar los cambios que se produjeron en la relación jurídica y en qué dimensiones; que la segunda instancia apreció con sesgo su interrogatorio, sin contemplar las razones que expuso para justificar su ausencia esporádica de los linderos de la finca, lo cual era apenas natural, ante la falta de pago por muchos años de su salario, ya que necesitaba recursos económicos para sobrevivir con su cónyuge; que tampoco tuvo en cuenta, que cuando el trabajador salía de la finca, dejaba siempre a sus esposa encargada de la misma; que dicha circunstancia estaba plenamente prevista y autorizada, en el contrato de trabajo en la «cláusula tercera»; que, por tal razón, no podía desde ningún punto de vista lógico y menos legal, concluir, «que la ausencia esporádica del trabajador de su sitio de trabajo, era indicativo de la ausencia de prestación del servicio»; que además el empleador jamás refutó la prestación del servicio, sino las dificultades para asumir el pago de las obligaciones para con él. Sostiene, que la prueba testimonial fue erradamente apreciada, pues no reparó el Colegiado, en el dicho de la testigo que examinó, que a ella le constaba que él «estaba en la finca y que lo veía constantemente podando los prados y reparando las cercas de la misma finca»; que el accionado Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 12 nada dijo para desvirtuar lo afirmado por la declarante, quien expresamente narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que apreció realizar las labores, sin que se observe motivo que invalide su dicho (f.° 11 a 26, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley sustancial, por la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos «1°, 5°, 9°, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 46, 54, 55, 57, 58, 140, 193 y 259 del CST […]». Señala como errores de hecho los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, desde el 7 DE JULIO DE 2009, viene prestando el servicio para el cual fue contratado.

B) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador continúa cumpliendo con las labores propias para las que fue contratado, entre ellas las de vigilancia y cuidado de la finca. c) No dar por demostrado estándolo, que la situación económica del empleador, su decisión unilateral de no volver a la finca y la falta de provisión de insumos para el mantenimiento propio de la [misma] y el sostenimiento de los animales, fueron las causas reales para que el trabajador no pudiera desarrollar varias de las labores […]. d) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, en todo momento estuvo en pie de impartir órdenes o instrucciones de manejo de la finca al trabajador, pero se abstuvo de hacerlo, por voluntad propia. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador […] no había acreditado la culpa del empleador ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES en la falta de prestación parcial del servicio. f) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES no ejecutó de buena fe el contrato de trabajo suscrito con el trabajador WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ el 1° de enero de 2006, debido a que Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 13 culposamente se sustrajo de sus obligaciones, deberes y derechos, con el propósito de impedir la prestación del servicio por parte del trabajador. g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado […] abusó de su derecho, al no suministrar los insumos para la operación de la finca, ni pagó los salarios al trabajador, forzándolo a la reducción de la actividad y a la búsqueda de fuentes esporádicas de ingresos para el sustento de él y de su núcleo familiar. h) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador […] desde el 7 de julio de 2009 a la fecha, […], no le ha cancelado al trabajador […] los salarios y demás prestaciones correspondientes. i) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante […], desde el 7 de julio de 2009 a la fecha, continúa viviendo en la finca San Sebastián […], propiedad del demandado ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES, obviamente, prestándole sus servicios laborales, para lo cual fue contratado.

Menciona como prueba no apreciada, la contestación a la demanda (a los hechos 6° y 8º), «en la cual, el empleador aceptó que fue su situación económica lo que lo llevó a sustraerse de continuar dando órdenes o instrucciones al trabajador en el manejo de la finca»; como erróneamente apreciadas, señala las mismas que indica en el cargo anterior.

Expone sustentos similares a los del cargo primero y agrega que el Tribunal se equivoca al concluir «que el trabajador no demostró que la falta de prestación de servicio de su parte, tenía como génesis la culpa o la determinación del empleador»; que tal Juzgador entendió que no había prestado el servicio personal y material para el cual había sido contratado, cuando es evidente que continuó prestando el servicio, «a partir del 7 de julio de 2009, en cumplimiento de las estipulaciones del contrato [suscrito] el 1° de enero de Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 14 2006, y que algunas de las labores [a él] encomendadas no fueron prestadas por causa, […] atribuible única y exclusivamente, al propio empleador»; que la ausencia esporádica, no constituye abandono definitivo de la relación laboral, ni una manifestación expresa e inequívoca de la falta de prestación material y efectiva del servicio; que fue consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del contratante y de su decidida voluntad de abandonar la finca y la relación con él, que aún continúa laborando allí, sin que haya sido despedido, ni se le hayan pagado salarios y demás prestaciones; que el contrato de trabajo entre ellos suscrito, continúa en completo vigor.

Afirma, que «la falta en la prestación del servicio a cargo del trabajador, como elemento estructural de la relación de trabajo», se encontraba excusada por un comportamiento contrario a derecho, por parte del empleador; que lo anterior abre paso a la aplicación del contenido del Artículo 140 del CST; que si bien el Juzgador llamó a producir efectos a tal disposición, en seguida estableció «que la carga demostrativa a cargo del trabajador no se encontraba satisfecha»; que conforme al contenido de la norma en comento, […] debe tenerse en cuenta que para su aplicación es estrictamente necesario [estar] frente a una relación de índole laboral; que la misma se encuentre vigente; que no haya habido prestación efectiva del servicio por parte del trabajador y, que, [la] falta de prestación del servicio sea atribuible al [patrono]. […] dicha norma […] tiene cabida únicamente en cuanto al derecho a percibir el salario en ausencia de la prestación del servicio, pero en manera alguna implica que por la ausencia de dicha Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación, se desvirtúe el contrato de trabajo; pues esa no es la genuina redacción de la disposición normativa en cita.

Se llegaría al absurdo de pensar o entender, en todas las ocasiones, que cuando el trabajador no cesa en la prestación del servicio material, desaparece el vínculo laboral o el carácter de tal, además de permitirse licencia para trasladar al demandante la carga de demostrar que dicha falta de prestación del servicio, así sea esporádica o momentánea, es atribuible a una conducta activa o pasiva del empleador, so pena, de no encontrarse estructurado el elemento de la relación laboral, conforme a lo señalado por el artículo 22 del CST.

Arguye, que el Tribunal aseguró, «que el trabajador debía demostrar la prestación del servicio y en caso de inejecución del mismo, demostrar que tal circunstancia era atribuible a decisión o culpa del empleador», sin tener en cuenta que éste confesó, que había celebrado un contrato laboral; que el mismo se encontraba vigente; que no había sido terminado por las partes; que no había cancelado los salarios y prestaciones debidos; que por causas atribuibles a su precaria condición económica, había cesado en sus obligaciones; que no había vuelto a la finca desde comienzos de año 2008, debido a la situación económica; reconoce la deuda con el trabajador y expresa su deseo de pagarle lo debido.

Insiste, en que la ausencia intempestiva y prolongada del empleador, contribuyó a que quedara huérfano de órdenes para el desempeño de sus labores habituales; que pudiendo impartirlas o, por lo menos pedir informe sobre las condiciones de la finca, no lo hizo, ni siquiera vía telefónica; que dicho comportamiento, configura una causa justa para su inactividad parcial, en cuanto al desempeño de sus labores en la finca y denota un actuar contrario a Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho y al principio de la ejecución del contrato de trabajo de buena fe, conforme al artículo 55 del CST; que además, […] resulta arbitraria y carente de consideración y sensatez para con el trabajador, no solo por impedir materialmente la prestación del servicio, sino por cuanto lo colocó en condición francamente insostenible, patentándose un abuso del derecho por parte del empleador, que […] no puede ser tolerado por el ordenamiento judicial, que la [jurisprudencia], removió el obstáculo del cual pretendía servirse el empleador para burlar vilmente los derechos y garantías de los trabajadores, en los casos en que aquél, por su desidia y mala intención, impedía por omisión, la prestación efectiva y material del servicio […] Asegura, que su empleador debió aportar los medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de relación laboral, demostrando contundentemente la ausencia de subordinación; que no es lo mismo que éste, material y jurídicamente, no le extienda órdenes, a que, teniendo posibilidad de impartirlas, se sustraiga voluntariamente de ello; que «la carga de la prueba de que el demandante no se encontraba bajo subordinación del demandado, sin hesitación alguna al respecto, insoslayablemente le correspondía a quien la alegó» (f.° 26 a 40, ib.).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley por la misma vía de ataque y en igual modalidad, de las normas que cita en el primer ataque. Adjudica la Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 17 a) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes […] se suscribió el […] 1° de enero de 2006, un contrato de trabajo a término fijo igual a un año. b) No dar por establecido, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se renovó automáticamente a partir del 1° de enero de 2007, por un periodo igual al inicial. c) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se encontraba vigente para […] 7 de julio de 2009 y hasta la fecha, en virtud de las renovaciones automáticas y sucesivas. d) No dar por demostrado, estándolo, que ninguna de las partes dio aviso oportuno, sobre la intención de no renovar el contrato al vencimiento del término inicialmente pactado.

Indica como prueba no valorada y como erradamente apreciadas, las mismas que señala en la primera acusación. Reitera, que en el contrato de trabajo (f.° 9 del plenario), se observa que es a término fijo igual a un año; que en la cláusula tercera del mismo, las partes se ajustaron a que para darlo por finalizado, «era menester preavisar a la otra parte, con antelación no inferior a 30 días a la expiración del término, so pena de entenderse prorrogado sucesiva y automáticamente »; que, en ese orden, se encuentra vigente y no ha sido terminado, se renovó por igual periodo y de forma sucesiva, conforme al artículo 46 del CST, hasta alcanzar el periodo de tiempo del cual se reclaman por el trabajador sus efectos (f.° 26 a 46, ibídem).

IX. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia impugnada, de infringir la ley, por la misma vía y modalidad que en el cargo primero, Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 18 […] lo que llevó a la colegiatura […] a afectar las normas procesales consagradas en los Artículos 51 y 60 del [CPTSS], y en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 de la misma codificación, desconoció los Artículos 174,175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 213, 218, 251, 252, 253, 268 y 279 del CPC, como afectación de normas medio.

Refiere como errores de hecho los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes […] existió un contrato […] laboral, por virtud del cual el señor WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ, prestó sus servicios personales como MAYORDOMO en la Finca San Sebastián, […] desde el 7 de julio de 2009 a la fecha. b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por [las partes] el 1° de enero de 2006, corresponde a un contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, estándolo, que [dicho] contrato, se encuentra plenamente vigente. d) No tener por establecido, que al empleador le era obligatorio demostrar la falta de prestación del servicio del trabajador, para el periodo posterior al 7 de julio de 2009, debido a las excepciones propuestas. e) No tener por establecido, que al encontrarse la prueba documental del contrato de trabajo y la confesión de parte sobre [su] existencia, vigencia y prórroga […], le correspondía al demandado la carga de demostrar la ausencia de relación laboral y de sus elementos configurativos (inversión de la carga de la prueba). f) No considerar que la carga demostrativa de los hechos de las excepciones, correspondía al demandado, de donde no era posible la inversión de la carga de la prueba, en virtud de un mandato constitucional “indubio-pro obrero”.

Señala como prueba no apreciada, la misma que refiere en el cargo anterior y como apreciadas erradamente, los interrogatorios de parte y el contrato de trabajo suscrito el 1° de enero de 2006 (f.° 9). Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 19 Insiste en los argumentos planteados en los cargos anteriores, especialmente en el primer ataque, relacionados con que la sentencia impugnada debió atemperarse con fundamento en las pruebas obrantes al expediente, en particular con el documento que recoge las estipulaciones de las partes, la confesión hecha por apoderado judicial y la de la parte demandada; probanzas que al unísono indican que efectivamente se había trabado una relación laboral; que el contrato se celebró por término fijo igual a un año; que la relación contractual estaba vigente, que no existió acuerdo entre las partes o decisión unilateral de ponerle fin a la misma y que el empleador se confesaba deudor del demandante en cuanto a los salarios y prestaciones sociales debidos, como consecuencia de la relación laboral, incluso desde antes del año 2008.

Agrega que al encontrarse demostrada la relación laboral, […] era al demandado a quien correspondía el inexorable deber probatorio de demostrar que tal relación laboral no había existido o se había extinguido de alguna forma; labor que […] en ningún momento acometió […]; simplemente se limitó a indicar que no había existido prestación del servicio por parte del trabajador y que no le impartía órdenes.

No podía servir a los propósitos demostrativos de la ausencia de relación laboral, la confesión hecha por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, pues, en una labor de apreciación indivisible de la misma, acorde con el artículo 200 del CPC, debía entenderse que la ausencia esporádica de hasta por dos días a la semana de la finca, encontraba justificación en el incumplimiento grave, por parte del empleador, de sus obligaciones concretas establecidas en el artículo 57 del CST, a su vez que la aceptación de la ausencia de órdenes por parte del empleador, se justificaba por la ausencia intempestiva y prolongada del empleador de la finca.

Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 20 Reitera, que el documento contentivo del contrato de trabajo, no fue tachado de falso y no fue desconocida su autenticidad por parte del demandado, «cobrando plena vigencia probatoria, en los términos de los artículos 252 y siguientes del CPC, llamados a producir efectos por disposición expresa del Artículo 145 de la ley procesal laboral»; que por sí solo, el mismo es demostrativo de la existencia de la voluntad de las partes, que no solo participaron en su redacción, sino de los elementos que determinan la naturaleza de la relación, indiscutiblemente de índole laboral; que la circunstancia de haber opuesto resistencia el demandado, […] en cuanto a la falta de prestación de servicio por parte del [accionante] y la ausencia de órdenes, en nada menguaban [sus] aspiraciones, debido a que existía un contrato escrito de trabajo y confesión respecto de la existencia y naturaleza de la relación, operando para este caso […], el traslado de la carga de demostrar el demandado la inexistencia de la relación laboral de la cual se predican los efectos jurídicos y económicos reclamados […], así como la falta de estructuración de los elementos que la configuran.

Señala, que el Tribunal «violó la disposición civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPL, relacionada con la indivisibilidad de la confesión, en tanto solo tuvo como confesado el aparte de la ausencia de la finca por parte del trabajador, sin apreciar la justificación que dio para ello», además de tener por reiterada y permanente la conducta del trabajador, cuando apenas éste indicó que se ausentaba por algunos días, debido a la necesidad de conseguir recursos para el sostenimiento de su familia, ante la falta de pago de salario por parte del patrono. Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene, luego de referirse a un aparte de lo que la jurisprudencia ha dicho en torno a la carga de la prueba, como principio probatorio, y reproducir los artículos 1757 CC y 177 del CPC que, […] son tres las reglas que informas la carga de la prueba, a saber: a) ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, […] al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda la acción. b) REUS IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, […] demandado cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa. c) ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró probar los hechos constitutivos de su demanda.

Destaca, que el enjuiciado se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones de mérito, tendientes a desvirtuar la relación laboral, por ausencia de sus elementos, […] por lo que se colocó en posición de actor para dichos efectos, conforme a la regla inserta en el literal "b" de la transcripción anterior, por lo que le era imperioso desplegar toda la actividad demostrativa del caso, aportando las pruebas necesarias a tal propósito.

De otro lado, era necesario el traslado de la carga de la prueba [al demandado], debido, […] a que en el proceso militaba prueba documental auténtica y no tachada, de la existencia del contrato de trabajo y de su vigencia, adicional [a] la confesión [del accionado] lo que ameritaba […] demostrar los hechos que soportaban sus excepciones, en cumplimiento de los dispuesto por los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, […]. […] […] es evidente que el Tribunal […] no realizó un análisis completo y a fondo de los medios del acervo probatorio ofrecidos Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 22 en respaldo de los hechos, con lo que incurrió igualmente en la inobservancia de las normas procesales que se indicaron [en la proposición jurídica].

En un acápite final que denomina «ASPECTOS IMPORTANTES A LA HORA DE PROFERIR LA SENTENCIA QUE EN REEMPLAZO CORRESPONDA», plantea argumentos relacionados con la prescripción de la sanción moratoria por falta de consignación oportuna de cesantías y renuncia tácita a la prescripción (f.° 46 a 59, ib). X. CONSIDERACIONES Dada la forma en que se encuentra planteado el conjunto de la acusación, se impone recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse quien recurre a este medio no ordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.

A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 23 primera, por medio de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018 se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.” Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación como pasa a explicarse. 1.

El Tribunal revocó las condenas que profirió el primer Juez, tras considerar, desde el contexto jurídico i) que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, era carga del accionante acreditar la prestación personal y efectiva del servicio en los términos pactados por las partes al suscribir el contrato de trabajo, obligación a su Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 24 cargo, también de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 58 del CST, para que naciera por antonomasia, en cabeza del empleador, el deber de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acción; ii) que el contrato de trabajo reviste la naturaleza de bilateral y sinalagmático, que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones efectivas de ambas partes (del trabajador la prestación material y efectiva del servicio y del empleador, el pago de la remuneración retribución del servicio); iii) que el demandante, a la luz del artículo 140 del CST, no acreditó que el servicio no lo prestó por culpa del demandado.

Mientras que, en el aspecto puramente fáctico, resaltó: i) que el reclamante no probó aquella la prestación con posterioridad al 7 de julio de 2009, en las condiciones pactadas en el contrato de trabajo que aportó (f.° 9 del plenario); ii) que según las afirmaciones de la única testigo, sólo le constaba la presencia del señor Méndez Méndez en la finca en la cual reside, sin indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron contratados sus servicios personales por parte del accionado, agregando que no le constaba la ejecución material diaria del servicio por aquél, ni que el demandado le diera órdenes, como tampoco las obligaciones laborales o contractuales en que se encontraba el accionante, en la finca de propiedad del enjuiciado; iii) que tales dichos se corroboran con lo depuesto por el mismo demandante al absolver en el interrogatorio de parte, en el cual sostiene «que desde el 7 de junio de 2009, no recibe órdenes del demandado, porque Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 25 éste se ha desentendido de la finca, actuación que lo ha llevado a desempeñar trabajo por fuera del predio ausentándose hasta por más de dos días».

La impugnación, en los cuatro ataques que plantea, todos por la vía indirecta, critica tal determinación, pues considera que la sentencia impugnada debió atemperarse a las pruebas obrantes en el expediente, en particular, el contrato de trabajo suscrito por las partes desde al año 2006, el cual se encuentra vigente y no fue tachado de falso, la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte.

Sustenta, que el Tribunal omitió que su empleador decidió abandonar la finca y la relación con su trabajador, pues no ha sido despedido y tampoco se le han pagado salarios y demás prestaciones, desde de julio de 2009; que el hecho de habitar allí, hace presumir la prestación del servicio, máxime que en el contrato se dejó señalado expresamente que el otorgamiento de vivienda y servicios públicos, era parte de la contraprestación del servicio personal, en la «cláusula primera adicional»; que no obra prueba que acredite, que se le permitió, pasado el tiempo, vivir en la finca a cambio de cuidarla, sin percibir por ello una retribución diferente a la de su propia vivienda, ni que en esos términos haya tenido lugar una mutación de la relación laboral; que era carga del demandado, demostrar si hubo cambios en la misma y en qué dimensiones.

Agregó, que el fallador no contempló las razones que Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 26 expuso para justificar su ausencia esporádica de los linderos de la propiedad, lo cual era natural y obvio, ante la falta de pago por muchos años de su salario, ya que necesitaba recursos económicos para sobrevivir con su cónyuge; que tampoco advirtió el sentenciador, que cuando tenía que salir, dejaba siempre a su esposa encargada; que dicha circunstancia está plenamente prevista y autorizada en el contrato de trabajo; que el Colegiado no podía perder de vista que el empleador jamás refutó la prestación del servicio, sino las dificultades para asumir el pago de las obligaciones para con él; que ha continuado prestando sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito el 1° de enero de 2006; que si algunas de las labores a él encomendadas no pudieron ser ejecutadas, fue por causa atribuible única y exclusivamente al propio empleador, quien tenía la carga de demostrar la ausencia de subordinación. Coteja la Corporación los fundamentos esenciales de la sentencia impactada por el recurso no ordinario, con los de la acusación, porque ese ejercicio permite colegir, que el recurrente incumplió la carga de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque para derribar cada uno, con lo cual, dejó incólumes los pilares jurídicos de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten.

Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 27 Valga recordar, que cuando los argumentos de la providencia acusada son de doble estirpe, esto es, tanto jurídicos como fácticos, como en este cao, es obligación de la censura, cuestionar y derruir ambos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión, en razón a que, no hacerlo, implica una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.

En punto de esa responsabilidad del acudiente en casación, en la sentencia CSJ SL, 12 oct. 2012, rad 43272, la Sala adoctrinó: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.

En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto Es decir, que atendida la doble cara, fáctica y jurídica, de la sentencia de segunda instancia, le correspondía al impugnante, derruir los soportes de la primera por la vía de los hechos y los de la segunda por la del derecho, lo que no aconteció, pues al acudir solo a la indirecta dejó en firmes los de derecho, deficiencia que no se sanea introduciendo Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 28 debate sobre estos en aquella, pues al hacerlo cae en la deficiencia subsiguiente de mezclar los caminos de impugnación de la causal primera del recurso de casación, a pesar que estos son autónomos, independientes y hasta excluyentes, por lo cual deben ser utilizados en cargos separados.

Efectivamente, al sustentar los cuatro cargos que, como ya ha dicho, fueron encaminados por la vía indirecta o de los hechos, el recurrente introduce inapropiadamente argumentos relacionados con la carga de la prueba, cuando afirma que al demandado le correspondía demostrar los cambios que se produjeron en la relación jurídica y en qué dimensiones, así como la inexistencia de subordinación, así como al plantear debates en torno a la literalidad y hermenéutica de los artículos 55 y 140 del CST, 1757 CC y 177 del CPC, los cuales son jurídicos y, por tanto, propios de la vía directa.

En la sentencia CSJ SL5437-2014, rememorada en la CSJ SL16853-2017, la Sala razonó lo siguiente, sobre una problemática formal como la identificada: […] a pesar de ser dirigida la acusación por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho y la denuncia de algunas pruebas por su no valoración, propone discusiones que se ubican más en el plano de lo jurídico y no en el fáctico, como es el relacionado con “la inversión de la carga de la prueba”, con lo que incurre el censor en una indebida mixtura de las dos sendas de ataque al plantear al unísono aspectos tantos fácticos como jurídicos. […].

Cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 29 probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. 2. Adicionalmente, en todos los cargos, la censura adjudica al Juez colegiado falencias en la actividad de valoración probatoria en las que no incurrió, cuando asegura que no apreció la contestación a la demanda, en la cual el accionado aceptó como ciertos los hechos relacionados con la suscripción del contrato de trabajo y su modalidad a término fijo igual a un año y que fue su situación económica, la que lo llevó a sustraerse de continuar dándole órdenes o instrucciones en el manejo de la finca, cuando lo cierto es que, examinado el segundo fallo, el mismo es omnicomprensivo de los extremos del litigio trabado entre las partes, lo que apareja que apreció esa pieza del juicio, aparte que, desde el inicio de su disertación, el sentenciador puntualmente expresó, que «analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado […] consistente en la prueba documental allegada y testimonial recepcionada, los interrogatorios de parte absueltos por cada uno de los extremos de la relación jurídica procesal» y, con fundamento en el cuadro normativo que citó, revocó la sentencia apelada, sin desconocer que el referido contrato se hubiera suscrito en esas condiciones; incluso, a partir del mismo, fue que arribó a las conclusiones jurídicas que la censura no controvirtió debidamente, como acaba de verse.

Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, advierte la Corte aun si se salvaran las anteriores deficiencias, los cargos tampoco tendían vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal dedujo razonablemente que no estaba demostrada la prestación material y efectiva del servicio del demandante a favor del demandando, a partir del 7° de julio de 2009, pues en su interrogatorio de parte, éste mismo sostuvo que desde esa fecha no recibía órdenes de aquél, porque se había desentendido de la finca, actuación que lo ha llevado a desempeñar trabajo por fuera del predio.

En efecto, el accionante dijo que: Mi nombre es WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ vivo en San Francisco Cundinamarca en la Vereda Muña, sector la Selva; administró la finca de don ALFONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES, vivo con mi señora Ana Yazmín Casallas, mi nivel académico es de cuarto de primaria. Manifieste el despacho, desde el 7 de junio de 2009 hasta la fecha de hoy qué labores ejerce usted en la finca.

Ejerzo las labores de mantenimiento de las cercas, mantengo los prados a pesar de que no me dan insumos de combustible para las máquinas ni nada. ¿En qué horario lo ejecuta? En un horario de 7 a 5 de la tarde; mientras tenga insumos hago mantenimiento de la cerca que eso hace tiempo que no manda insumos o materiales para organizar cercas ni nada.

Manifieste al despacho si usted ha trabajado en otros lugares desde el 7 de junio de 2009 a la fecha. Esporádicamente he salido a trabajar en otras partes, porque no he tenido sueldo y me toca subsistir; a mi señora le hicieron una cirugía y ella tiene droga de por vida y me toca estar pendiente de eso; cuando salgo esporádicamente de la finca mi señora se queda y salgo 1 máximo 2 días, a la semana, pero mi señora queda al frente de la finca.

Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 31 ¿Tiene conocimiento del contrato de trabajo suscrito con el señor ALONSO HERNÁNDEZ? Sí señora ¿En el mismo sabe que hay una cláusula de exclusividad? Sí señora. Señor Wilson, manifieste que ha sucedido con el pasto que se encuentra dentro de la finca. Los pastos como se puede observar ahorita, se están perdiendo, porque se están pudriendo; en una ocasión tuve dos animales que los metí a la finca mientras que los podía vender para subsanar una deuda.

Pregunta 7 (sic) Indique al despacho si desde el 7 de junio de 2009 a la fecha, usted ha cuidado algunos animales y en caso afirmativo, si los mismos son de propiedad del señor ALONSO HERNÁNDEZ. Como le dije tuve unos animales, exactamente no tengo la fecha, duraron como un lapso de unos dos o tres meses esos animales. Manifieste el despacho, si desde 7 de junio de 2009 a la fecha, usted tuvo al cuidado algunos peces que se encontraban dentro de la finca y qué sucedió con los mismos.

Esos peces, si no estoy mal, toca invertirles plata, como se dio cuenta don Alonso, en algunas ocasiones yo le prestaba planta para concentrado de los animales, pero como me dijo que las facturas podían ser Chimbas, le dije que no le iba a volver a comprar comida a los animales; que en alguna ocasión vino don Pedro Alonso a darle vuelta a los animales y él mismo se dio cuenta que los animales estaban muriendo de hambre, porque yo no tenía plata para mi alimentación cómo iba a tener para invertirle a los animales.

Indique al despacho, si en el lugar donde usted reside actualmente hizo algunos cambios dentro del inmueble. Ahorita se hizo una modificación que fue una puerta y dos ventanas que eran de madera y con el tiempo se acabaron, me tocó a duras penas por ahí conseguir y sustituir 1 puertas y 2 ventanas. Pregunta décima (sic) Manifieste al despacho, si desde el 7 de junio de 2009 a la fecha, se le han impartido órdenes por parte del señor ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES.

Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 32 No DON ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES se ha desentendido de la finca Totalmente. Contexto en el que no se deviene protuberante o manifiestamente equivocado que haya colegido, que el reclamante no prestaba personalmente el servicio al accionante y no estaba sujeto a su subordinación jurídica, que son elementos constitutivos del contrato laboral, máxime si además se repara que el mismo recurrente refiere que llevó al predio, por su cuenta, dos animales a pastar, circunstancia que devela una autonomía no consonante con la naturaleza del contrato laboral y que ubica su situación, respecto al propietario del fundo, en un entorno jurídico diferente al que regula el CST.

Adicionalmente no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el empleador jamás refutó la prestación del servicio, sino las dificultades para asumir el pago de las obligaciones para con el trabajador, pues como quedó establecido al historiar el proceso, el enjuiciado, desde la contestación de la demanda, claramente manifestó que el recurrente no se encontraba trabajando por virtud de prórrogas automáticas, por cuanto desde el 2008 no ejecutaba ningún trabajo a su favor en el cargo de mayordomo, pues debido a su difícil situación económica, conocida por el actor, le permitió seguir habitando la finca de su propiedad, sin que estuviera sujeto a órdenes; que actualmente no existía ningún vínculo laboral que generara salarios y prestaciones; que tan es así, que la finca se Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 33 encontraba descuidada y el demandante ejerciendo labores en otros lugares diferentes.

Bajo ese panorama, los hechos acreditados en el proceso razonablemente permitían inferir al segundo Juzgador, como antes se dijo, que el elemento subordinación, necesario para que exista la relación contractual laboral, desapareció por completo, frente al hecho reconocido por el demandante de que su empleador «se desatendió de la finca totalmente», lo que dio lugar a que el señor WILSON JAVIER MÉNDEZ dejara de prestar sus servicios personales a ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, en ejecución de un contrato laboral y a que, por consiguiente, éste dispusiera de su tiempo, para emplearlo conforme su libre albedrío, pues no existía exigencia en contrario de quien fuera su contratante.

Impera recordar, que el impugnante fue fundamentalmente contratado, inicialmente, por el demandado, como mayordomo, para que velara por el cuidado de los animales, cultivos y demás labores concernientes con la finca, cumpliendo las labores asignadas por el empleador, según se lee en el contrato de trabajo que obra a folio 9 del plenario, no exclusivamente como vigilante del predio, sin que se puedan tener como satisfacción de aquellas actividades, las eventuales tareas que el recurrente realizó en beneficio suyo, como la tenencia de animales por cuenta propia, así como el elemental mantenimiento del predio, de forma que le permitiera habitarlo, situación relevante contra sus pretensiones, Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 34 frente al principio constitucional de la primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

A propósito de lo último, recuerda la Corte que no es cualquier yerro fáctico el que precipita el quiebre de una sentencia como la impugnada, sino solamente el protuberante o manifiesto, el cual no se advierte en el caso, en la medida que la conclusión central del Tribunal, relativa a que el contrato laboral, inicialmente acordado entre las partes, ya no existe, tiene respaldo atendible en las pruebas del plenario, particularmente en lo manifestado ante el Juez y por el propio demandante.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo oposición. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que WILSON JAVIER MÉNDEZ MÉNDEZ adelantó a ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES.

Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 71273 SCLAJPT-10 V.00 35 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.