PAGE Radicación n.° 70752 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2230-2019 Radicación n.° 70752 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACILIANO GÓMEZ RADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que cotizó de manera ininterrumpida «760,5714 semanas» para los riesgos de IMV, durante el periodo comprendido del 16 de enero de 1974 al 7 de febrero de 2008; que aportó «675 semanas», en los último 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años de edad, del 1 de octubre de 1986 al mismo día y mes de 2006; y, la nulidad sin solución de continuidad de «cualquier traslado que el señor Graciliano Gómez Rada hubiese hecho, a partir del 1° de octubre de 1996» del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de febrero de 2008, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente « para la fecha en que ha debido efectuarse»; indexación de las condenas y de los valores dejados de cancelar, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la data en que se otorgare la prestación; intereses moratorios, conforme a la sentencia CC C-601-2000; retroactivo de las mesadas; sumas que por concepto de cotización a pensión hizo desde el 7 de febrero de 2008 hasta el último aporte, lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
(Negrilla del texto original) Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1 de octubre de 1946; que requirió la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, entidad que a través de la Resolución n.°007353 del 25 de junio de 2009, la denegó con el argumento de que tan solo acreditaba « 632 semanas cotizadas, debiendo seguir cotizando hasta cuando complete una densidad de aportes no menor de 1000 semanas».
Relató que contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, los cuales se resolvieron de forma negativa, mediante los Actos Administrativos n.°04014 del 28 de junio de 2010 y n.° 00001106 del 10 de octubre de 2011, «bajo el sofisma de un supuesto traslado y retraslado de Régimen Pensional y su subsecuente p[é]rdida del régimen de transición» y, que era menester «haber cotizado 1200 semanas previas a la solicitud de pensión, acreditándose tan solo 647 semanas».
Reseñó el trámite surtido por el ISS, en punto a la «multiafiliación», de la siguiente manera (fs.°36 a 45): [ ] 7. Mediante correos electrónicos internos de la Seccional Risaralda del ISS, adiados (sic) febrero 3 y abril 12 de 2011. Los funcionario[s] encargados de proyectar el resuelve de la apelación antes anotada, solicitan al Dr. Jairo Guerrero Barajas del Comité de Multivinculados de dicha entidad, el (sic) que se sirva determinar sobre la afiliación del señor Graciliano Gómez Rada. 8.- Con fecha abril 22 de 2009, esto es catorce (14) meses luego de incoada la solicitud de reconocimiento pensional por parte del señor Graciliano Gómez Rada, mi mandante, y poco menos de dos (2) antes de decidirse dicha solicitud, la Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Risaralda del ISS, solicita a la Vicepresidencia de pensiones que defina a qui[é]n le corresponde la prestación, teniendo en cuenta que a dicha fecha el peticionario estaba incluido en listado de multivinculados. 9.
Concordante con lo anterior, se tiene que con fecha diciembre 22 de 2008 la misma funcionaria, en oficio dirigido a la misma Vicepresidencia de Pensiones del ISS, remisiona a este, de conformidad con oficio 08-7126 de junio 3 del mismo anuario, cuadro en el que el señor Gómez Rada, de conformidad con los folderamas físicos del Grupo de Control de la Seccional Tolima, presenta la calidad de multiafiliado al Subsistema Pensiones del Sistema Integrado de Seguridad Social.
Es de anotar que previo a la comunicación antes anotada, con fecha agosto 1° y junio 23 de 2008, dicha funcionaria había enviado a dicha Vicepresidencia la misma información. Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y, admitió la mayoría de los hechos. Resaltó que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez, ya que de las Resoluciones n.° 04014 del 28 de junio de 2010 y n.°00001106 del 10 de octubre de 2011, se extraía que perdió el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «al cambiarse de régimen y no cumplir los requisitos para poder retornar».
Indicó que el actor al 1 de abril de 1994, no contaba con los 15 años de cotización al RMPD administrado por el ISS ni con la rentabilidad necesaria «para que le fuera aplicado nuevamente el régimen de transición»; que por lo anterior, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, la norma llamada a regular el asunto, de la que apuntó que tampoco se reunieron las exigencias allí contenidas, en tanto el afiliado cotizó en toda su vida laboral «632 semanas», insuficientes para hacerse acreedor de la prestación deprecada.
En su defensa propuso las excepciones de: inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y/o compensación y la genérica o inominada (fs.°77 a 82). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión del 17 de julio de 2014 (fs.°cd 90, 92 y 93), decidió:
PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor GRACILIANO GOMEZ RADA y en consecuencia ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES emita resolución de reconocimiento de dicha prestación a partir de la fecha en la que se causó la misma, […] primero de octubre de 2006.
SEGUNDO: se dispone a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez en favor del señor GRACILIANO GOMEZ RADA equivalente al salario mínimo legal vigente a partir del 1 de enero de 2012, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: El reconocimiento pensional se hace por 14 mesadas pensionales al año, a partir del 1 de enero de 2012.
CUARTO: Sobre los valores reconocidos o pagados por concepto del cumplimiento del presente fallo, sean debidamente indexados.
QUINTO: Con respecto a las demás pretensiones de la demanda, no se acceden a las mismas.
SEXTO: Declara[r] imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación que formuló el actor, en sentencia del 19 de noviembre de 2014, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la demandada en primera instancia (fs.°25 y cd 26). Por cuestión de método, inicialmente, conoció en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del CPTSS, «por haber sido la sentencia de primera instancia adversa a Colpensiones». Referenció las sentencias CSJ SL, 26 nov. 2013, rad. 34552 y CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 51237.
Señaló que debía determinar: i) si el actor era beneficiario del régimen de transición; ii) si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mismo año; y, ii) si reunía los requisitos legales señalados en dicha norma « para acceder a la pensión de vejez, en la forma en que fue reconocida por el juez a quo». Indicó que al plenario, no se allegó copia del registro civil de nacimiento del demandante, pero que se desprendía de la Resolución n.° 007353 de 2009 (f.°3), que había nacido el 1 de octubre de 1946, situación que lo haría beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad y que la documental de folios 28 a 45, daba cuenta que el 16 de enero de 1974, inició cotizando al ISS y que continuó de forma interrumpida, lo que «en principio, ameritaría para su caso la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mismo año».
Estimó que a pesar de lo anterior, la historia laboral desglosaba que desde febrero de 2004 hasta agosto de ese año, estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que por ese período el ISS reportó la novedad de que «“…pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado aprobado, pago aplicado al período declarado…»”.
A continuación, expuso que: […] esta decantado que al operar el traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, se somete la aspiración pensional a lo dispuesto por el título 3 capítulo 1 de la Ley 100 de 1993 perdiendo de forma automática el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece en su régimen de transición, siempre y cuando dicho traslado sea libre y voluntario sin ningún vicio de consentimiento.
Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del mentado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que el régimen de transición no será aplicable, cuando las personas que hayan accedido a dicho beneficio de forma voluntaria, se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para este último.
Tal norma que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C- 789 de 2002, bajo el entendido que dicha disposición no se aplica a quienes habían cumplido 15 años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 conforme lo establece la parte motiva de dicha sentencia. Lo anterior, se acompasa con el pronunciamiento realizado en la sentencia CC C -1024 de 2004, en el que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que prevé la posibilidad de que en cualquier tiempo, opere el regreso al régimen de prima media con prestación definida para beneficiarse de la transición, bajo el entendido que ello aplica a quienes a la entrada en vigencia el sistema pensional, para este caso, 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados.
Así las cosas, para recuperar el beneficio de la transición perdido, debe revisarse, en cada caso, si se cumplen los requisitos contemplados en las sentencias CC C-789 de 2002 y la CC C-1024 de 2004, esto es: a. 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones. b. Opera el traslado al régimen de prima media con prestación definida del ahorro que se efectúa en el régimen de ahorro individual con solidaridad. c. Dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media.
Afirmó que la transición de la Ley 100 de 1993, se garantiza « para quienes gozan de el y luego de trasladarse al régimen de ahorro individual, posteriormente se devuelven al régimen de prima media con prestación definida donde iniciaron sus aportes a pensiones», siempre y cuando se acceda por el tiempo de servicios cotizados, el cual no podrá ser menor de 15 años o en su defecto «sea ineficaz o nula la afiliación al régimen de ahorro individual».
Citó la providencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465. Precisó que el accionante, para el 1 de abril de 1994 no tenía 15 años de aportes, pues para ese momento según su historia laboral (fs.°28 a 35) «solo había efectuado aportes por 124.72 semanas, lo que equivale a 2.42 años, es decir, un tiempo insuficiente al exigido para poder recuperar el régimen de transición que había perdido por su traslado».
Luego de trascribir, in extenso, la sentencia proferida por esa Corporación el 6 de noviembre de 2014 «dentro del radicado n.° 20130040601», indicó que en el escrito inicial se solicitó que se declarara que: […] «es nulo cualquier traslado que el señor Graciliano Gómez Rada, hubiese hecho de régimen pensional de prima media con prestación definida RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, a partir del 1 de octubre de 1996, debiendo quedar plenamente establecido que la vinculación del aquí accionante con el Instituto Seguro Sociales hoy Colpensiones se desarrolló sin solución de continuidad desde el momento de su afiliación y hasta el último pago efectuado…».
Advirtió que «no se allegó el más mínimo elemento de juicio tendiente a demostrar la ocurrencia de la nulidad, inexistencia o ineficacia del acto de afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad», por vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, en los términos del artículo 1508 del Código Civil ni la nulidad del acto o contrato, por falta de alguno de los requisitos del artículo 1740 ibídem; que no evidenció por parte del interesado una «explicación» de las circunstancias de tiempo, modo y lugar «para pretender invalidar tal acto jurídico», es decir, de cómo y cuándo ocurrió dicha afiliación, por qué ocurrió y el fundamento probatorio de la «eventualidad nulidad».
Adujo que lo único que se aportó al plenario, fue un documento que contiene «aparentemente» unos correos electrónicos enviados al Comité de Multivinculados, de los que se podía «suponer» que Gómez Rada se encontraba en situación de multiafiliación, en el régimen de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual con solidaridad (fs.°9 y 10), pero que: […] en manera alguna de tales instrumentos se puede concluir que la afiliación que tuvo el actor al régimen de ahorro individual que originó un traslado de aportes de dicho régimen al régimen de prima media con prestación definida, por los ciclos de febrero a agosto de 2004, es nula como lo pretende el demandante y, en consecuencia, no resulta viable atender al pedimento de la demanda sobre el cual el juez a quo no hizo mención alguna.
Por último, concluyó que: […] el accionante perdió el beneficio al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por consiguiente, su derecho pensional no puede ser gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 como equivocadamente lo aplicó el juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, el derecho pensional del demandante se regula por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; no obstante, para el momento en que esté cumplió 60 años de edad, es decir, el 1 de octubre 2006 no tenía las 1075 semanas que exige la mentada normativa y en los años subsiguientes, tampoco logró acumular las cotizaciones mínimas exigidas, teniendo en cuenta el aumento de 25 semanas por cada año subsiguiente al año 2007, ya que cuenta con solo 638.29 semanas, en forma total según el reporte de obra folios 28 a 29.
Ahora bien, si en gracia discusión se tuvieran como semanas de cotización las que el Instituto de Seguros Sociales reporta como mora del empleador y en las que no tenía relación laboral vigente, aspectos que no fueron discutidos en este asunto, tampoco alcanzaría el mínimo de semanas de cotización exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este tiempo haciende a 167.31 semanas lo que le arrojaría un total de 805.6 semanas, tiempo insuficiente para acceder a la pensión en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Pretende el recurso que la H. CORTE case totalmente la sentencia materia de impugnación la que en su parte resolutiva resolvió REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, absolver a la entidad demandada de las pretensiones invocadas, condenar en costas de primera instancia a la parte demandante y sin costas en segunda instancia; para que, una vez constituida en sede de instancia CONFIRME parcialmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGU[É] que accedió a las súplicas impetradas en la demanda, referentes al reconocimiento y pago de pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a favor del señor GRACILIANO GOMEZ RADA, en aplicación del régimen de transición, ordenando su pago en 14 mesadas en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo; ordenando que se indexen las sumas correspondientes desde el momento en que se han debido cancelar y hasta su pago efectivo, condenando igualmente a que las sumas a cancelar lo sean desde el momento en que el demandante adquirió su estatus pensional esto es desde el 1° de Octubre de 2006, y no desde otra oportunidad.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida: […] de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993; 3° el decreto 3800 de [2]003; 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; 11° del decreto 692 de 1994; 15 de la Ley 797 de 2003 y 3° y 10° del decreto 1637 de 2006; 48 y 53 de la Constitución Política; 177 del Código de Procedimiento Civil y, 145 del Código Procesal del Trabajo.
Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante durante su historia laboral cambió de régimen pensional - pasando del de Prima Media con prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante regresó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida. 3.
Dar por demostrado sin ser ello cierto, que de haber ocurrido un traslado del señor GRACILIANO GOMEZ RADA del RPM al RA[I]S, fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda que dio origen al proceso el señor GRACILIANO GÓMEZ RADA, solicitó la nulidad de su presunta vinculación a cualesquiera de las administradoras del RA[I]S, como excusa denegatoria del derecho pensional por parte de la administradora del RPM.
Atribuye a los anteriores yerros, la apreciación errónea de la demanda inaugural (fs.°36 a 50), el «resumen de semanas cotizadas» (fs.°28 a 35), los «correos electrónicos de orden interno de la demandada» (fs.°9 a 11), y «registro único de afiliados RUAF » (fs.°94 a 97). Indica que el Tribunal «a pesar de recibir el proceso en atención al recurso de apelación interpuesto por el accionante», decidió conocerlo en «principio» en grado jurisdiccional de consulta; que estimó que el problema jurídico a dilucidar era establecer, si el actor era beneficiario del régimen de transición, si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y si reunía los requisitos allí exigidos, «a efectos de acceder a la pensión de vejez en la forma reconocida por el Juez A Quo».
Acto seguido, reproduce apartes de la providencia impugnada, para indicar que el colegiado erró: […] en la valoración de las pruebas cuando, por un lado a efectos de dar connotación de verdad a los presupuestos defensivos planteados por la demandada, los valora como ciertos, con base en su simple afirmación en el Resumen de Semanas Cotizadas del traslado del actor entre regímenes pensionales sin reclamarle prueba alguna que fuera sustento de su manifestación; prueba esta que de ser cierto el susodicho traslado de régimen del aquí actor procesal en manos de la demandada reposaría a efectos de probarse que el referido traslado se surtió en forma libre, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento - tal y conforme lo reclama el Ad Quem, y las cuales ser[í]an de las de la respectiva solicitud de traslado suscrita por el reclamante pensional, la carta de aprobación del traslado y la carta de aprobación de devolución expedida por el Departamento Nacional de Afiliación y Registro y la Validación del Traslado hecho por la oficina de Devoluciones de Aportes, dependencias estas que para la fecha de los hechos estaban adscritas a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS y que de haber sido cierto el hecho denegador de pensión - traslado- debían haber reposado en el expediente administrativo del pensionable - hoy en manos de COLPENSIONES, y por ende, han debido haberse aportado al plenario con la contestación de la demanda, si querían sustentar en dicho hecho su exoneración. Por otro lado, peca el Tribunal cuando de valorar las prueba[s] en pro de lo pretendido por el accionante se trata, sí reclama prueba adicional de ello - no siéndole valida al respecto la presentada pese a haber sido expedida por la demandada y no tachada (correos electrónicos de la Seccional Risaralda del ISS) y que le permitió inferir que la manifestación denegadora de la administradora del RPM del derecho reclamado encuentra contradicción en sus propias actuaciones administrativas.
Afirma que el Tribunal se equivocó cuando le exigió prueba de la «nulidad del traslado de regímenes pensionales », y al señalar que «al expediente no se allegó el más mínimo elemento de juicio tendiente a demostrar la ocurrencia»; pues aunque relacionó en los hechos 7 a 9 del escrito inicial, las actuaciones del ISS y los memorandos internos efectuados por esa entidad, frente a su «presunta» multiafiliación y solicitó que se declarara la nulidad, lo hizo porque esa fue la «excusa» de la que se sirvió Colpensiones para denegar su derecho.
Asegura que cuando reclamó judicialmente la nulidad, la suplicó « bajo la inflexión verbal del modo subjuntivo pretérito imperfecto hubiese, significando ello, gramaticalmente, que se reclama una acción del pasado de la cual el hablante no tiene conocimiento si finalizó o no»; que el Tribunal desdibuja su petición y con las «apreciaciones de las pruebas».
Reproduce apartes de la decisión del ad quem, para señalar que: […] la conducta del Tribunal al valorar las pruebas y denota la tendencia de la corporación a darles a las mismas un sentido contrario a lo que demuestran y de ellas se deduce, frente a las normas reconocedoras del derecho que se reclama, se tiene que este no da el valor probatorio suficiente y necesario a la prueba oficiosa decretada en primera instancia: Registro Único de Afiliados RUAF, se establece con claridad meridiana, que, contrario sen sum (sic) al querer del Tribunal, el señor GRACILIANO GÓMEZ RADA durante su afiliación al Régimen de Seguridad Social Integral - Subsistema Pensión- únicamente estuvo vinculado ante la administradora del Régimen de Prima Media, esto es, nunca, ni por asomo, tuvo vinculación con alguna de la[s] administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Más aú]n si además se tiene en cuenta que la norma que regulaba el traspaso de un régimen pensional al otro establecía unos tiempos, plazos y periodos para que se surtiera dicho cambio, por lo cual nunca habría podido surtirse valida y legalmente dentro de un mismo año - como se pretende ver por el Tribunal. VII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación, presenta graves e insuperables fallas de técnica, que impiden a esta Corte a que se pronuncie de fondo; que parte de una premisa fáctica ajena al fallo recurrido, al aseverar que el Tribunal «supuestamente habría estimado erradamente los folios 9° al 11 y 94 al 97 del primer cuaderno del expediente (folio 9° del cuarto cuaderno del expediente)», pero que la realidad es que de dichas documentales « solo se analizaron el 9° y 10»; además, que no se combatieron los argumentos en los que soporta la decisión de segundo grado.
Cita la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2009, rad. 28051. Aduce que la sustentación del recurso, se asemeja a un alegato de instancia; que el juez plural goza de la facultad de apreciar los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica; y, que la libre apreciación de las pruebas no puede derruirse en casación sino cuando « es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental».
VIII. CONSIDERACIONES En el sub examine, el Tribunal consideró que al demandante, no le asistía el derecho a la pensión de vejez, toda vez que había perdido el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado del RPMPD al RAIS, durante el periodo comprendido entre febrero y agosto de 2004; y, porque tampoco cumplía con los requisitos del artículo 33 ibídem.
La censura reprocha la decisión del colegiado, en tanto estima que se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que se cambió del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y que luego regresó; que ello se hubiera originado de forma « libre, espontánea y voluntaria»; y, al no dar por acreditado que en el escrito inaugural solicitó «la nulidad de su presunta vinculación a cualesquiera de las administradoras del RA[I]S, como excusa denegatoria del derecho pensional por parte de la administradora del RPM».
Al descender a las pruebas acusadas, por apreciación errónea, se encuentra que: Del documento «AFILIACIÓN DE UNA PERSONA EN EL SISTEMA» - RUAF (fs.°94 a 97), de fecha de emisión «7/17/2014», se observa que, aunque el juez plural no lo apreció, de aquel no se puede extraer que el promotor del proceso se hubiera traslado del RPMPD al RAIS ni su posterior retorno al ISS.
El reporte de «semanas cotizadas por el afiliado Graciliano Gómez Rada» (fs.° 28 a 35), da cuenta que aportó 638,29 semanas, de manera interrumpida del 16 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 2011, a través de diferentes empleadores; que obran periodos en mora; y, que en los ciclos «200402» a «2001408», se registró la siguiente observación «Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado aprobado – Pago aplicado al periodo declarado».
De los correos electrónicos (fs.°9 y 10), de fecha 3 de febrero y 12 de abril de 2011, se lee que Leonor Elizabeth Purgarín Muñoz, del departamento de « Apelaciones Seccional Risaralda» del ISS en dos oportunidades, requirió a Jairo Guerrero Barajas, al parecer, un funcionario del Comité de Multivinculados, para que determinara la «afiliación» del demandante, a fin de resolver «el recurso de apelación impetrado por el afiliado».
De las anteriores probanzas, tampoco se desprende el controvertido traslado del actor al RAIS ni su regreso al régimen de prima media; por el contrario, de los ciclos «200402» a «2001408», sobre los cuales el Instituto consignó la novedad, se deduce que el empleador «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAB» pudo haber aportado las respectivas cotizaciones en un fondo de ahorro individual con solidaridad, sin tener en cuenta que el trabajador se encontraba afiliado al RPMPD; conclusión que se robustece con los correos electrónicos aportados al plenario, pues si al interior del ISS, existía duda sobre una «posible» multiafiliación, era en razón a que el demandante se encontraba activo.
Así, esta Sala de Casación Laboral considera que los elementos de convicción analizados en líneas anteriores, son suficientes para acreditar los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, sin que haya lugar, al análisis de las demás probanzas denunciadas. Cabe recordar, que cuando se presenta un caso de multivinculación, no puede ser válida la última afiliación « si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley», en razón a que el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibirla, estableció que el asegurado solo podría trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando «se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados».
Ahora bien, los afiliados al sistema general de pensiones solo podrán cambiar de régimen transcurridos tres 3 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, término que con la entrada en vigencia del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se amplió a 5 años.
(CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106). Por su parte, el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, a través del cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que: Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
En ese orden, se vislumbra que Graciliano Gómez Rada al 28 de enero de 2004, le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, pues arribó a la edad de 60 años el 1 de octubre de 2006 (f.°3). Por lo tanto, solo podía haberse trasladado de régimen por « una única vez», lo que quiere decir, que de todas maneras, no le era dable al juzgador de alzada considerar que el actor se había cambiado del RPMPD al RAIS, para luego regresarse al ISS, durante el periodo comprendido de febrero a agosto de 2004.
En consecuencia, se declara la prosperidad del cargo y se casa la sentencia recurrida. Sin costas, dado que el recurso extraordinario salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas, para establecer que Graciliano Gómez Rada, cotizó aproximadamente 624, 42 semanas, dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 1 de octubre de 1986 al mismo día y mes del a��o 2006 y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 de Decreto 758 de esa anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La inconformidad del actor plasmada en el recurso de apelación, radica en que a su juicio el juez se equivocó al no ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 ibídem ni la devolución de las cotizaciones que efectuó con posterioridad a la data de causación de la prestación deprecada. El a quo estimó que no eran dables los intereses moratorios, en tanto el reconocimiento pensional se había efectuado con el correspondiente retroactivo pensional e «indexación monetaria restrictiva, ahora 14 mesadas»; y, que no resultaba válida la devolución de los aportes que hizo el accionante, a partir del 7 de febrero de 2008, toda vez que, aunque cumplió los requisitos el 1 de octubre de 2006, «no aparece evidente el daño que dice haber sufrido por haber tenido que cotizar a partir de esa fecha, una vez solicitado el reconocimiento a la entidad».
Debe señalarse, que es criterio reiterado de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9316-2016, que la condena por indexación de las mesadas pensionales causadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son incompatibles; luego acierta el juzgado al no conceder este último concepto. Por otro lado, se observa que si bien, el argumento del juez de primera, en punto a la devolución de aportes no es acorde con los lineamientos dados por esta Sala, lo cierto es que en el régimen de prima media con prestación definida, ello no es posible, como quiera que tal pedimento «va en contra de los principios fundamentales del Sistema General de Seguridad Social, tales como el de solidaridad y sostenibilidad financiera».
Frente al tema, la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41368, que fue reiterada por la CSJ SL17384-2017, ilustró que: El sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, consagró un modelo dual, conformado por dos regímenes de pensiones excluyentes entre sí y con características propias: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Una de las características del régimen de prima media con prestación definida está consagrada en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.
(…) En otro orden de consideraciones, bueno es destacar que dentro de los principios fundamentales que inspiran el sistema general de seguridad social están el de solidaridad y sostenibilidad. El primero de solidaridad encuentra su respaldo no sólo en el artículo 1º de la Constitución Política, sino también en la misma Ley 100 de 1993, al disponer que se materializa en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello esta Sala ha entendido que la solidaridad se impone como deber jurídico, en la medida en que es fundamental dentro de un sistema contributivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes.
Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia afectada con el desaparecimiento de uno de sus integrantes en plena actividad productiva, a condición de que cuando fueron activos se hubieren ocupado de su propia suerte o hubieren contribuido al fondo común que supone el régimen de prima media (sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 37182).
Y el segundo de la sostenibilidad financiera del sistema, tiene como eje fundamental, el que: (i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; (ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y (iii) sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo.
Su asidero descansa en el acto legislativo 01 de 2005. Por manera que iría en contravía de los principios en precedencia permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones. Es de resaltar, para abundar en claridad, que dicha figura tampoco está permitida por el estatuto de seguridad social, ni siquiera se autoriza cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues en tal evento, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, mas no, repítase, los aportes. […] Por último, estima la Corte Suprema de Justicia que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, remembrar lo razonado en la sentencia de 20 abril de 2010, radicación 37.770, en torno a que la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no pasa de ser una prestación más de las consagradas en el sistema de seguridad social integral, para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual sólo es viable cuando no se ha sufragado el número de semanas exigidas y no se alcanza a configurar el derecho pensional, dado que el afiliado se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, habiendo cumplido la edad; pero en manera alguna puede equipararse, como lo sugiere la censura, a una devolución de aportes sobrantes respecto de un asegurado que accedió al derecho pensional.
(Resalta la Sala). Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, emitido el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACILIANO GÓMEZ RADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00