SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL223-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.).
I.
ANTECEDENTES José Germán Serna Restrepo demandó a la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP para que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 39 de la vigente 2018-2021. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la parte enjuiciada fuera condenada al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 2 referida prestación pensional, a partir de cuando acreditó las exigencias para ello, así como el retroactivo causado «teniendo en cuenta el momento en que el demandante cumplió ambos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 55 de la CCT 2018 – 2021»; la prima de jubilación prevista en este mismo estatuto extralegal; los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; «las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación», y las costas del proceso.
Al responder la demanda inicial, la Chec S.A. ESP se opuso a lo pretendido. En su defensa explicó que, legalmente no era dable otorgar una pensión de jubilación convencional con posterioridad al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual eliminó los regímenes especiales y exceptuados, y que el actor «no reúne los requisitos constitucionales o legales para acceder a la pensión convencional».
Aclaró que tampoco era posible que las partes de una negociación colectiva (sindicato y empleador) acordaran reconocimientos pensionales extralegales en vigencia de esta reforma constitucional. Propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2023, resolvió: Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte demandada CHEC SA.
ESP.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a el señor JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO, a favor de la demandada en cuantía del 100% de las causadas.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del Tribunal Superior de Caldas, a favor de la parte actora en caso de no ser apelada por esta. El a quo estimó que el artículo 51 de la convención colectiva del trabajo con vigencia 2013-2017, reiterada en el artículo 41 de la norma convencional reinante 2018-2021, establece el derecho a una pensión de jubilación, la cual para su reconocimiento exige el cumplimiento de tres requisitos: i) haber ingresado a laborar a la sociedad accionada antes de 1987; ii) prestar servicios 20 años continuos o discontinuos a favor de la parte demandada; y iii) tener 55 años.
Consideró el fallador de primera instancia que, el demandante satisfizo el tiempo de servicios desde el 4 de marzo de 2005, pues ingresó a laborar en el año 1985, y completó tales presupuestos el 5 de febrero del 2019, cuando cumplió la edad requerida, pero para ese entonces, ya había entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, tal beneficio convencional no se extendió más allá del 31 de julio del 2010, en consecuencia, al tratarse de una mera expectativa no era viable otorgarle tal prestación pensional.
Ello atendiendo lo previsto en las sentencias CSJ SL3635- 2020 y CC SU-555-2014. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes términos: Se debió dar aplicabilidad a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues acorde a la sentencia CC SU- 249-2015 por el claro contenido regulador de las cláusulas de derecho objetivo la convención colectiva de trabajo adquiere carácter de fuente formal del derecho, por lo que debe aplicarse el principio de favorabilidad.
No equiparando la convención colectiva de trabajo con el acto legislativo 01 de 2005, sino que en la interpretación de la misma se tenga en cuenta la intención de las partes al momento de la celebración de dicho acuerdo, lo cual es el cumplimiento del tiempo de servicio como requisito de causación y el cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad tal como lo ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia. Recientemente en sentencia CSL SL669-2021, dijo que el derecho para adquirir la pensión de jubilación se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de goce o disfrute razón por la cual pese que el derecho a la prestación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, el derecho a la prestación se da cuando el demandante cumple los 20 años de servicios a la entidad empleadora, previo a la expedición del mismo.
Es importante que el Tribunal tenga en cuenta que la convención colectiva del trabajo es fuente autónoma de derecho y al regular las relaciones laborales particulares se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, dado que al ser el pacto colectivo un acto solemne y fuente de derecho, de ser restringido frente a los sujetos que hacen parte de la misma, hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, tal como se da en el caso concreto, al existir varias alternativas posibles de interpretación en una misma norma, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante para que de esta forma se pueda cumplir con el precedente jurisprudencial de las altas cortes y no vulnerar los derechos fundamentales del trabajador.
Así garantiza el principio de seguridad jurídica, buena fe del estado, interpretando la norma en la forma más beneficiosa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de alzada del actor, a través de fallo del 17 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primer grado y lo condenó en costas.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante proveído CSJ SL2013-2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso el promotor del proceso, resolvió casar la sentencia del juez plural. La Corte consideró que el sentenciador colegiado interpretó equivocadamente la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, al inferir que para causar la pensión de jubilación reclamada por el accionante también era necesario acreditar el cumplimiento de 55 años de edad, toda vez que, el contenido del inciso primero de la citada regla pensional extralegal, permite colegir que las partes acordaron que la prestación de jubilación se concedería a los trabajadores al alcanzar la mencionada edad, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran al menos 20 años al servicio de esta empresa.
En esos términos, la edad corresponde a un requisito necesario para la exigibilidad de la prestación y no para su consolidación, tal como lo reafirma el inciso tercero del texto transcrito al consagrar una prima de jubilación después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la sociedad enjuiciada.
Así, es evidente que los incisos primero y tercero de la cláusula antes señalada dan prevalencia a la calidad de trabajador y su permanencia al servicio exclusivo de la empresa demandada, siendo la edad un presupuesto Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 6 necesario para el disfrute del derecho pensional, nada más. Aclarando que, el segundo inciso de la mencionada norma acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1 de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, como es el caso del actor, se continúa aplicando el criterio de consolidación del derecho señalado en los incisos primero y tercero, es decir, solamente el tiempo servido.
A esta conclusión también se arribó, al estudiar la misma regla pensional convencional pactada entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas, en la decisión CSJ SL676-2024. Para mejor proveer, se dispuso: Oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP para que remita a esta corporación la información relacionada con la vinculación laboral del señor José Germán Serna Restrepo, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certificara si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. La sociedad accionada allegó 32 folios, contentivo de certificación laboral con anexos, que incluye las fechas de los extremos de la relación laboral y la constancia de la continuidad del demandante como trabajador al interior de la empresa, junto con los pagos realizados por Chec S.A. ESP, en favor del señor Serna Restrepo, precisando que sólo a Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 7 partir del año 2000 la empresa tiene históricos registrados en el Sistema de Liquidación de Nómina Talentos; y en razón de ello, la información por todo concepto registrada antes de esta fecha se encuentra consignada de forma anual, por lo cual los soportes de la información para los períodos comprendidos entre 1985 hasta 1999, será suministrada de manera anualizada, y según como reposa en el archivo de la empresa.
De tal respuesta se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno, de manera que se procederá a resolver la apelación de conformidad con lo plasmado literalmente. II. CONSIDERACIONES La Corte, constituida en sede de instancia, a fin de desatar la alzada propiciada por la parte demandante, estima que conforme a los argumentos planteados por el impugnante, el problema jurídico a resolver gira en torno a la interpretación de la norma convencional que consagra el derecho pensional pretendido por el actor, esto es, si empleándose los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, se puede colegir que la intención de las partes al momento de la firma del texto colectivo fue que el tiempo servido se tenga como requisito de causación del derecho y el presupuesto de la edad como de exigibilidad; y bajo ese entendimiento, si al haber cumplido el accionante los 20 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 8 años de servicios antes de la expedición del acto legislativo de 2005, le asiste el derecho pensional solicitado.
Ahora bien, no existe discusión entre las partes respecto a: i) que el actor nació el 5 de febrero de 1964, por lo que alcanzó los 55 años de edad el mismo día y mes de 2019; ii) el accionante empezó a laborar con la sociedad enjuiciada a través de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, contados a partir del 4 de marzo de 1985, y que luego pasó a uno de duración indefinida a partir del 4 de septiembre de esa anualidad, por tanto, cumplió los 20 años de servicios exclusivos a favor de la Chec S.A. ESP en la data el 4 de marzo de 2005; iii) el demandante se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas el 30 de mayo de 1990, y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que ha celebrado esta organización; y iv), el 2 de octubre de 2018 el señor Serna Restrepo solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero la empresa se la negó. Inicia la Sala por recordar que la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre la Chec S.A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, artículo 51 es del siguiente tenor: CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación de ($200 000,00) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARAGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga, su derecho, lo propio de los hijos entre sí (folio 150 del expediente digital de primera instancia). Respecto a la interpretación de dicho texto extralegal, en sentencia CSJ SL676-2024 se clarificó que dicha pensión de jubilación se otorgaría a los trabajadores cuando cumplieran 55 años de edad, siempre que hayan estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987, y llevaran prestando sus servicios por lo menos 20 años.
Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Puestas, así las cosas, conforme al precedente que se ha decantado al interior de la Sala, forzoso es colegir que la pensión convencional deprecada por la parte demandante se causa con la observancia de dos requisitos: i) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, ii) que haya prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Chec S.A. ESP, durante 20 años.
Atendiendo tales presupuestos, y sobre la base que está acreditado, tal como se determinó en precedencia, que el accionante se encontraba afiliado a la ya mencionada organización sindical desde el 30 de mayo de 1990; que cumplió 20 años al servicio de la sociedad accionada el 4 de marzo de 2005; y que su vinculación laboral inició antes de 1987, esto es, el 4 de marzo de 1985; se concluye que le asiste el derecho a la prestación convencional a partir de cuando alcanzó los 55 años, es decir, el 5 de febrero de 2019.
Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, se aplicará lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL3435-2024, en la cual se dijo que si bien la disposición convencional no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la normativa que debe regular la liquidación de dicho beneficio extralegal es el artículo 260 del CST, en tanto que era el compendio legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el acuerdo Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 11 colectivo cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados, este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Ello, bajo el entendido que, para el momento en que se suscribió el mismo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, motivo por el cual debe inferirse que la norma llamada a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba vigente para el momento de su suscripción, pues así se interpreta del artículo convencional.
Entonces, la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia, deberá corresponder al 75% del «promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».
Ahora bien, en esta oportunidad la Corte no realizará el cálculo de la prestación convencional, en atención a que es necesario, tal como ya se dijo, promediar los salarios del último año de servicio, supuesto fáctico que en el caso presente no se ha dado, pues al tenor de los elementos de juicio allegados por la sociedad demandada en virtud del decreto de pruebas dispuesto por la Sala (f.o 3 de la respuesta allegada por la sociedad demandada), está evidenciado, tal como antes se reseñó, que la relación de trabajo entre el actor Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y la sociedad accionada aún está vigente, esto es, aquél sigue vinculado a la empresa Chec.
En efecto, la Sala en sentencia CSJ SL3464-2024, aleccionó que la vigencia de la relación laboral era relevante para la decisión de instancia, pues el pago de esta prerrogativa extralegal sólo puede hacerse efectiva una vez el trabajador «se desvincule formalmente de la empresa»; fue así como se razonó: Además, a juicio de la Sala, cuando la pensión de jubilación es exigible directamente al empleador, es condición necesaria para su disfrute que el trabajador sea desvinculado formalmente de la compañía, salvo disposición de las partes en contrario.
Ello es así, toda vez que el objetivo, expectativa o interés de negociar una cláusula extralegal sobre pensión de jubilación, por principio, no es el de que los trabajadores reciban un ingreso pensional adicional al salario, sino justamente el de jubilarse con una remuneración que le permita una vida digna en esa etapa existencial, consecuencia económica reivindicativa que le da equilibrio al hecho de que el empleador se haya beneficiado durante un largo tiempo de su fuerza de trabajo.
Esa finalidad última no se evidenciaría si el trabajador continúa laborando para su empleador y por ende devengando salario, de ahí que, a criterio de esta Corte, tampoco sea admisible considerar que debe otorgarse la prestación pensional extralegal desde el momento en que el accionante la solicitó a la accionada, esto es, el 23 de enero de 2020 (PDF 41 a 49), y en la que efectivamente manifestó que su contrato seguía vigente.
Ello porque aún con la renuencia de su empleadora en reconocer un derecho pensional que en esa época estaba debidamente causado y era incluso exigible como se ha explicado, se insiste, en todo caso aquel continuó prestando sus servicios y percibiendo su salario. Cabe agregar que este razonamiento es concordante con la formulación normativa que hizo el legislador en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, también aplicable a las pensiones de jubilación extralegales según precisión que hizo esta Sala en decisión CSJ SL1178-2022, dado que dicha disposición al establecer que el reconocimiento de la pensión convencional es justa causa de despido, busca que no exista solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el comienzo del pago de la pensión, ambos a cargo del empleador, de donde surge que su pago simultáneo solo sería válido si los interlocutores sociales así lo estipulan expresamente, lo cual no es el caso, o el empleador lo reconoce voluntariamente.
En ese orden de ideas, la Corte declarará el derecho a la pensión de jubilación convencional que le asiste a la parte actora, la que se hará efectiva cuando se desligue formalmente de la empresa demandada. En esa misma línea, no se dispondrá su pago a cargo de la sociedad enjuiciada, bajo el entendido que no se configuran los presupuestos previos para el disfrute de la pensional extralegal que aquí se reconoce, lo cual comenzará una vez el accionante se desvincule efectivamente de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP.
Por otra parte, esta corporación ordenará en la parte resolutiva que, en el evento que el demandante llegare a percibir una pensión legal de vejez, la misma será compartible con la pensión convencional aquí otorgada, por tanto, sólo quedará a cargo de la empresa demandada el mayor valor resultante entre las mismas, si lo hubiere; lo anterior, atendiendo que la prestación de jubilación aquí reconocida se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 del mismo año-, por tanto, tiene la calidad de compartible, pues en el texto extralegal que la consagró no se estipuló su compatibilidad.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En atención a los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos plasmados en precedencia, forzoso es concluir que no hay lugar a la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas por la parte accionada, las cuales denominó buena fe y cobro de lo no debido. En lo que concierne a la prescripción, quedó decantado que el demandante solicitó ante la parte demandada el reconocimiento de la prestación convencional el 2 de octubre de 2018, la demanda ordinaria fue presentada el 16 de diciembre de 2019 (f.o 2 del expediente digital de primera instancia), la cual se admitió en calenda 3 de marzo del 2020, fue notificado por estado n.o 034 del 4 de marzo del mismo año (f.o 88 del expediente digital de primera instancia) y la parte demandada fue enterada el 31 de agosto hogaño (f.o192 del expediente digital de primera instancia), por ende, se deduce que no operó el fenómeno prescriptivo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Como corolario de lo hasta aquí esbozado, se impone revocar la sentencia del juez de instancia y, en su lugar, declarar que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación extralegal requerida; sin lugar a la declaratoria de las excepciones de mérito invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 13 de abril del 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO tiene derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, en un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a partir de su desvinculación formal de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En el evento que el demandante JOSÉ GERMÁN SERNA RESTREPO, llegare a percibir una pensión legal de vejez, será compartible con la pensión convencional aquí otorgada, por tanto, sólo quedará a cargo de la sociedad enjuiciada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.), el mayor valor resultante entre las mismas, si lo hubiere, con base en lo esbozado en precedencia. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00753-01 SCLAJPT-10 V.00 16 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad accionada.
QUINTO: Las costas de primer grado a cargo de la parte accionada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20B44045E0749AB608FAB4F33C8730D06D72394234A0967E7EA60EB338ECACC8 Documento generado en 2025-02-13