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SL223-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 6 de 1992

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL223-2024 Radicación n.° 98748 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILMER EMEL PACHECO OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES José Gilmer Emel Pacheco demandó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, para que se declarara que «tiene derecho a la indexación del monto de la primera mesada pensional reconocida por la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca», a través de resolución No 0679 de 25 de febrero de 1983, ajustándole su pensión de jubilación a la suma de $30.749 para el año de 1983 y de Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 2 $2.177.556,11 para el año 2019, solo «si esta liquidación es superior al valor pensional reconocido inicialmente»; que se condenara a la demandada al pago del retroactivo causado por las diferencias entre los valores efectivamente recibidos a partir del día 18 de octubre de 1982, fecha en que se ordenó el pago de la pensión; los intereses moratorias aplicados sobre las diferencias dejadas de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de marzo de 1946; que laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, hasta el 17 de octubre de 1982; que la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca, dispuso reconocerle una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 18 de octubre de 1982, liquidada en la suma de $33.990.81, con base en la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios con una tasa del 75%; que para el año 2019, su mesada pensional ascendía a $1'672.228, cuando debería ser de $2.177.566.11; que el 19 de septiembre de 2018, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, pero le fue negado (f.° 1 a 9 Expediente Digital).

Al contestar, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones incoadas; admitió los actos administrativos expedidos, pero precisó que mediante Resolución n.° 2009 del 23 de noviembre de 2018, negó la solicitud por cuanto no había variación de los factores salariales; que se realizó un nuevo Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 3 cálculo y resultó un valor inferior de la mesada pensional; y, que no se aplicaba en virtud del principio de favorabilidad.

Propuso las excepciones de inexequibilidad e imposibilidad del reajuste de que trata la Ley 6 de 1992, inexistencia de nuevos factores que permitan la reliquidación de la pensión, sostenibilidad fiscal, prescripción y la «GENÉRICA». Esgrimió como razones de defensa, que la reliquidación solicitada no procedía debido a que esta norma era exclusiva para los jubilados del orden nacional y no los del orden territorial, de acuerdo a lo adoctrinado en la sentencia CC-SU- 298-2015 (f. 94 a 101, 213 a 215).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de abril de 2016 (f.° CD 340), no accedió a las pretensiones e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022 (f.° Expediente Digital), mediante la cual confirmó la providencia del a quo y gravó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que no existía discusión entre las partes: que el Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante fue pensionado conforme la Resolución n.º 0679 del 25 de febrero de 1983, en la que se estableció que la cuantía inicial de la prestación fue de $25.493,11, a partir del 18 de octubre de 1982, fecha del retiro oficial, no «siendo dable confundir la fecha de expedición de la aludida resolución con la fecha a partir de la cual se concedió el derecho (…) [que] existe constancia dentro del expediente que da cuenta del pago retroactivo de dicho rubro».

Memoró que la inconformidad del accionante, giró en torno a que la fecha de causación de la pensión, fue el 18 de octubre de 1982 y la del reconocimiento efectivo el 25 de febrero de 1983, es decir, que trascurrieron 4 meses, por lo que debía ajustarse conforme con el IPC. Aseguró que, (…) como quiera que la demanda estaba dirigida a que se actualizara el monto de la primera mesada pensional con base en el IPC, por el simple paso del tiempo entre la fecha de causación del derecho y la del disfrute efectivo (…) al no haberse verificado en el sub lite tal situación, no se presenta a cargo de la demandada la aludida obligación, apartándose la Sala, por tanto, de las reflexiones expuestas por el A quo en el fallo recurrido, al ser está la causa de la absolución de la demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sobre todo cuando no fue objeto de este litigio por ninguna de las partes, la procedencia de la indexación para esta clase de pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política, la cual ya ha sido dilucidada en extensa jurisprudencia de la (…) CSJ, desde, inclusive, la sentencia SL736- 2013, que cobijó todo tipo de pensiones causadas antes o después (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case totalmente la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, (…) por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Enlista como errores de hecho, 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay lugar a la indexación del valor de la primera mesada pensional reconocida a la fecha del retiro del servicio del señor JOSE GILMER EMEL PACHECO OVIEDO, con la de la fecha del disfrute efectivo de su pensión. 2.) No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSE GILMER EMEL PACHECO OVIEDO tiene derecho a que se le indexe el valor de la primera mesada pensional que fue reconocida a la fecha del retiro de su servicio, con la de la fecha del disfrute efectivo de su pensión. 3.) No dar por demostrado estándolo, que el valor inicial de la pensión reconocida en el año 1982 a través de resolución No. 0679 del 25 de febrero de 1983, que fue de $25.493,11, es el mismo valor que se le pago al señor JOSE GILMER EMEL PACHECO OVIEDO para la fecha del reconocimiento pensional, esto es, para el año 1983. 4.) No dar por demostrado estándolo, que el valor inicial de la pensión reconocida en el año 1982 a través de resolución No. 0679 del 25 de Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 1983, que fue de $25.493,11, debe ser indexada con el IPC para la fecha del reconocimiento, esto es, para el año 1983. 5.) No dar por demostrado estándolo, que el valor inicial de la pensión reconocida en el año 1982 a través de resolución No. 0679 del 25 de febrero de 1983, que fue de $25.493,11, al ser indexada con el porcentaje del 16,64% correspondiente al IPC del año 1983, fecha del reconocimiento pensional, sería de $30.749 y no de $25.493,11.

Denuncia como indebidamente apreciadas,

1. CERTIFICADO DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES expedida por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, obrante a Fs. 60 y 193 de la carpeta de primera instancia del ARCHIVO DIGITAL de NOMBRE: “Primera Instancia_ Cuaderno_2023123907538.pdf” y CÓDIGO DOCUMENTO: No. 5202327111772441. 2. Resolución No. 0679 de 25 de febrero de 1983, obrante a Fls. 37, 187 y 196 de la carpeta de primera instancia del ARCHIVO DIGITAL de NOMBRE: “Primera Instancia_ Cuaderno 2023123907538.pdf” y CÓDIGO DOCUMENTO: No. 5202327111772441.

Asevera que el Tribunal se equivocó cuando razonó que no había lugar a la «indexación de la primera mesada pensional», por cuanto la entidad liquidó la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 18 de octubre de 1981 y el mismo día y mes de 1982; que al expedir el acto administrativo de reconocimiento n.° 0679 de 1983, el valor fue el mismo, a pesar del trascurso del tiempo.

Destaca que el Tribunal apreció de manera errónea la prueba documental que obra a folios 60 y 193, pues pagó el mismo valor de la pensión en 1982 y 1983, jamás la indexó y ello solo ocurrió en 1984, cuando le reconoció $29.602,70. Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que el IPC del año 1983, correspondió al 16,64%, guarismo que, al aplicarlo a la mesada inicial en 1982, aumentaba la cuantía para 1983 en $30.749; indica que, (…) la apreciación errónea de la Resolución No. 0679 de 25 de febrero de 1983, la pensión no fue automáticamente reconocida a partir del día siguiente al que feneció la vinculación laboral del señor PACHECO OVIEDO; vale decir, como la pensión fue reconocida al año siguiente (1983) de la terminación del vínculo laboral, se verificó un periodo dentro del cual se dio lugar a una pérdida del poder adquisitivo.

Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera no concomitante con la terminación del contrato de trabajo o relación laboral, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarla VII.

RÉPLICA Expone la entidad accionada, que el demandante no pidió el ajuste de la Ley 6 de 1992, tampoco informó al despacho esa situación; sin embargo, mediante la Resolución n.° 002349 del 29 de diciembre de 2003, aquel derecho sí le fue asignado, en un 14% desde enero de 1993, que se le pagó una diferencia por $9.878.703. Destaca que el actor pidió reliquidación en el 2018 y en esa oportunidad se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, y se obtuvo una mesada inferior a la reconocida, razón por la cual no se le hizo ninguna modificación; advierte que en todo caso no hubo variación en los factores salariales.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal señaló que no había lugar a la indexación ya que no debía confundirse la fecha del retiro del servicio con la del acto administrativo que efectuó el reconocimiento, que no transcurrió un lapso entre la desvinculación y el reconocimiento; que obraban en el expediente los pagos del retroactivo, documentos que no fueron tachados de falsos y ofrecían credibilidad.

La censura asevera que no se dio por demostrado, estándolo, que procedía la actualización del ingreso base de liquidación, dado que transcurrieron 4 meses desde el retiro del servicio y la fecha del reconocimiento, que el valor inicial de la pensión reconocida en el año 1982 a través de resolución No. 0679 del 25 de febrero de 1983 por $25.493,11, es el mismo valor que se le pagó para 1983, fecha del reconocimiento pensional.

En primer lugar, la Resolución n.º 0679 de 25 de febrero de 1983, a través de la cual se efectuó el reconocimiento pensional (f.° 37, 187 y 196, expediente digital), se señaló que la prestación se reconoció a partir del 18 de octubre de 1982, es decir, al día siguiente de la fecha en que fue desvinculado de la entidad. En este punto, cobra razón el argumento del Tribunal que, con relación al transcurrir del tiempo entre un momento y otro, afirmó que no se presentó «en el sub lite tal situación».

En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corte es unívoca en afirmar que cuando no ha transcurrido un plazo significativo entre la finalización de la prestación de los servicios o la realización de aportes y el reconocimiento pensional, no se Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 9 produce una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que deja sin fundamento una eventual indexación. Para citar solo un ejemplo, En la misma línea, del análisis de la documental atacada, esto es, la relación de valores recibidos por el compañero permanente de la actora en el último año de servicios y la Resolución n.° 1084 de fecha 29 de julio de 1992, por la cual se le reconoció la prestación pensional a Serna Palacios, el Juez colegiado halló que entre el retiro del servicio de este último y el reconocimiento de la pensión medió solo un día, con lo cual se evidencia que no hubo pérdida del poder adquisitivo y, por ende, no hay lugar a la requerida, conforme al precedente.

(CSJ SL1648-2023) (Subraya la Sala). Ahora bien, el recurrente alude al certificado de pago de mesadas pensionales expedido por la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca (f.° 60, 193) para indicar que la suma reconocida, es decir los $25.493,11, reconocidos a partir del 18 de octubre de 1982, permanecieron invariables para el año 1983.

Revisada la citada prueba, constata la Sala que dicha afirmación es cierta, solo que no lleva a la conclusión anhelada por la censura ya que la invariabilidad del monto de la pensión entre un año y el otro no fue producto de la falta de la indexación sino de no haberse materializado el reajuste anual, es decir, corresponde a otro tipo de prestación, no contemplada en las pretensiones iniciales.

Aun así, se debe aclarar que por la fecha en que fue reconocida la pensión, se reitera, el 18 de octubre de 1982, tenía aplicación, en materia de reajustes, la Ley 4 de 1976, la cual en Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 10 el parágrafo 2 de su artículo 1 preveía que «PARÁGRAFO 2.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».

De manera que el hecho que la entidad pagadora en ese momento de la pensión, no haya realizado el incremento anual en el año 1983, obedeció a la previsión legal transcrita que prohibía dicho reajuste a quienes tuviesen menos de un año de haber adquirido el derecho a la pensión y, en el caso particular, la prueba obrante a folio 37, esto es, la resolución 679 expedida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, da cuenta que el derecho se adquirió a partir del 18 de diciembre de 1982.

Por lo dicho, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. Sin costas, al haber salido fundada la acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró JOSÉ GILMER EMEL PACHECO OVIEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 98748 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4EA760BD90B34B88660460FBC1ABACD9EAEE050E1D371FA7221E838B2CFE300 Documento generado en 2024-02-22