CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL223-2022 Radicación n.º 86696 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARYORI KATHERINE GUIZA contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra VIRGILIO OSORIO TORRES.
I.
ANTECEDENTES Maryori Katherine Guiza demandó a Virgilio Osorio Torres para que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre ellos terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a estas, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, horas extras, dotación de trabajo, Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones por despido injusto y por mora del artículo 65 del CST.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el demandado desde el 25 de julio de 2013 hasta el 20 de junio de 2014 cuando se dio por terminado su contrato por obra o labor; explicó que fue vinculada por la firma Virgilio Osorio Torres SAS (VOT) en el cargo de supervisor HSE; que tenía un salario de $2.300.000 mensual; las labores las desarrollaba en Campo Rubiales en el departamento del Meta; cumplía con horario de trabajo de 6:00 Am a 7:00 Pm de lunes a domingo con un descanso cada tres semanas; a pesar de haber sido objeto de un proceso disciplinario que culminó con suspensión del contrato por ocho días, tales circunstancias jamás se alegaron como causal de despido; cuando regresó a Bogotá el empleador le informó que hubo una confusión en la terminación de su contrato de trabajo; por lo anterior, acudió al Ministerio de la Protección Social aduciendo la existencia de acoso laboral; el 27 de junio de 2014 recibió comunicado de VOT en el que la exhortaban a reincorporarse a sus labores, reiterado al día siguiente; desde su desvinculación no le han pagado prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda, el empleador aceptó la existencia del contrato de trabajo por obra o labor, la remuneración, el cargo desempeñado y el lugar de prestación de servicios; aclaró que el horario era de 9 horas diarias; aceptó la carta de terminación del contrato de trabajo y Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 3 explicó que esta se hizo efectiva el 25 de junio de 2014; reconoció que hubo un error en su despido y que por ello se le solicitó reincorporarse al cargo; negó cualquier deuda por concepto de prestaciones sociales e indicó que estas fueron liquidadas por la suma de $2.581.000.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó falta de sustento jurídico para el cobro y buena fe suya en el desarrollo del contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo proferido el 28 de febrero de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 25 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014; condenó a Virgilio Enrique Osorio Torres, en calidad de empleador, al pago de $7.513.333,33 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y lo absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que, en lo concerniente a la aplicación de la confesión ficta del artículo 77 del CPTSS en contra del empleador por su inasistencia al interrogatorio de parte, el juez de primera instancia no declaró tales consecuencias, lo cual, no podía hacerse por parte del Tribunal.
En lo relacionado con la indemnización por despido injusto estimó que el demandado reconoció su error y le solicitó a la trabajadora reincorporarse a sus labores, tanto así que durante el mes de junio de 2014 le cancelaron su salario y aportes al sistema de seguridad social, pero esta se negó a hacerlo, de tal manera que el rompimiento de la relación laboral no se dio por voluntad del empleador.
Sobre el pago de dominicales y horas extras, tuvo en cuenta la documental visible a folios 60-183 para decir que, el empleador demostró el pago de tales emolumentos, por lo que era la parte actora la que tenía la carga de acreditar exactamente la labor en los dominicales y el tiempo suplementario, no cancelados por parte del empleador, no siendo suficiente el listado visible a folio 17 donde se observan los turnos, ya que de ello no se deriva el trabajo adicional a la jornada permitida.
En lo concerniente al pago de salarios y prestaciones sociales encontró demostrado su cumplimiento el 10 de octubre de 2014 según folios 150-183, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la dotación estimó que la actora no tenía derecho a este beneficio, ya que sus ingresos superaban los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo contemplado en el artículo 236 del CST.
Finalmente, sobre la indemnización moratoria señaló que esta no fue apelada, por lo tanto, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maryori Katherine Guiza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, la revoque integralmente y se condene a la parte accionada en la forma solicitada en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica ya que el escrito se radicó de manera extemporánea según constancia secretarial visible a folio 20 del cuaderno de la Corte. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 64 del CST (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), en relación con lo establecido en los 62 y 63 del ibídem (modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965), el 65 del mismo estatuto (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) y el 66 de igual codificación, sustituido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, parágrafo.
En la demostración del cargo expresa que, En este caso, la censura de la sentencia recurrida obedece a las conclusiones fácticas a las que llega el fallador y que van en contravía directa de las anteriores normas sustanciales, al momento que desestima la motivación manifiesta en la carta de despido que configura por sí misma la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, en razón a que los ajustes administrativos y de organización empresarial no están catalogados como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
La decisión adoptada por el fallador de amparar la tesis del empleador acerca de que la carta de despido obedeció a una equivocación y no así a una decisión arbitraria al no justificar y demostrar debidamente la causal invocada o, en su defecto, que hubiera pagado la correspondiente indemnización, conlleva a que se haga nugatoria la confianza y seguridad jurídica que emanan de la normas enunciadas en el cargo arriba citado, así como de la propia jurisprudencia que se cita en el fallo atacado, acerca de la distribución de la carga prueba para las partes frente al despido injustificado, al permitir que las motivaciones indicadas en una carta de terminación unilateral puedan ser modificadas, desestimadas o anuladas bajo la consideración de que se trató de un error humano. A contrario sensu la carta de despido, ya sea justificada o injustificada, comprende la decisión unilateral que adopta el empleador de extinguir el contrato de trabajo sin que se requiera la aprobación o consentimiento del trabajador para que tal decisión genere unos efectos y consecuencias jurídicas; por lo cual resulta de sobre entendido que, si con posterioridad a su notificación el empleador se retracta de la decisión de romper el Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de trabajo, requerirá entonces del consentimiento del trabajador para su restablecimiento.
Lo anterior bajo el principio de igualdad de las partes ante la ley, en aplicación analógica de la Sentencia 7836 de febrero 7 de 1996, emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que trata de la retractación del trabajador cuando presenta su carta de renuncia y del que se transcribe el siguiente aparte: “Acerca de la (sic) este tema conviene aclarar que entendida la renuncia como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, resulta claro que tal acto es del resorte exclusivo del operario pues nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere, de manera que si el empleador se entera de tal determinación, ha de entenderse que ésta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico” Para reafirmar su posición, trae a colación, además, la sentencia de esta misma Corte con radicado 42544 proferida el 28 de mayo de 2014.
Luego se refiere a la aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 77 numeral 2 del CPTSS de la siguiente manera: Ahora, en lo que atañe a la imposición de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo consistente en la confesión ficta o presunta que se configura por la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte, se presenta una inadecuada interpretación de la citada norma por parte del fallador, pues en aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral, el artículo 204 del CGP señala sin ambages la forma como debe proceder el funcionario judicial, como director del proceso, frente a la no comparecencia del demandado a su interrogatorio, mientras que el artículo 205 ibídem no vislumbra responsabilidad alguna al demandante para que el juez proceda a su declaración. En cuanto al pago de las prestaciones sociales puntualizó: Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, frente a la inadecuada valoración probatoria que otorga el Tribunal al pago de la liquidación final de las prestaciones sociales de la trabajadora realizada el día 10 de octubre de 2014 mediante el cargue a la tarjeta Davivienda prepago, conlleva que se contraríe de manera sustancial y directa al artículo 65 del C.S.T., que impone el deber al empleador de pagar los salarios y prestaciones debidas a la terminación de la relación de trabajo; por tanto no puede resultar de recibo tal apreciación cuando la propia sentencia condenó al empleador por no justificar la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En refutación de tal consideración, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-4400 (39000) del 26 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina, aclaró que no es suficiente que el empleador consigne el dinero correspondiente, pues está obligado a notificarle al trabajador sobre la cancelación de sus acreencias laborales a fin de que cese el efecto de la indemnización moratoria; elemento este que se encuentra ausente del acervo probatorio que el demandado estaba en el deber de aportar con la contestación de la demanda.
Si el sentenciador hubiese entendido correctamente el anterior precepto, habría concluido que, al estar probada la mora injustificada en que incurrió el empleador en el pago de las prestaciones sociales y no haber cumplido con el deber de notificar a la trabajadora sobre el pago de la liquidación mediante el cargue a una tarjeta prepago, condenando a la parte demandada a la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T., o en su defecto el pago efectivo de las prestaciones reclamadas porque sin dicha notificación la trabajadora jamás podría haber hecho efectiva la reclamación del dinero depositado.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, básicamente, en tres aspectos centrales a saber: i) en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, hubo retractación sin aceptación de la trabajadora, por lo que el rompimiento de la relación laboral no fue el producto de la voluntad del empleador, ii) que no era procedente aplicar la confesión ficta del artículo 77 numeral 2 del CPTSS, por cuanto no se dejó constancia de los hechos declarados como tal por el juez de primera instancia, y iii) que la prueba documental visible a folios 150- Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 9 183 evidencia el pago de salarios y prestaciones sociales.
La recurrente radica su inconformidad en lo siguiente: i) que la decisión del Tribunal afecta las cargas de la prueba al permitir que las motivaciones de la carta de despido puedan ser modificadas, ii) en cuanto a la confesión ficta del artículo 77 mencionado aduce una errónea interpretación de la citada norma, en concordancia con los artículos 204 y 205 del CGP, y iii) que hubo una inadecuada valoración probatoria de la liquidación final de las prestaciones sociales, pues si se condenó a la moratoria del artículo 65 del CST es porque no estaba justificado su pago.
Antes de acometer el estudio del cargo formulado, recuerda la Corte que la técnica propia del recurso de casación no es una cuestión puramente formal, sino que lleva implícita un profundo respeto por valiosas garantías como el derecho de defensa y debido proceso, pues con ella, se busca demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada y desvirtuar su presunción de acierto, activando, en consecuencia, la potestad de la Corte para actuar como tribunal de instancia. En la estructuración del recurso extraordinario el casacionista comete varias imprecisiones que desnaturalizan su propósito.
La primera de ellas tiene que ver con el alcance de la impugnación, pues se pide que se case integralmente la sentencia recurrida, lo cual es un contrasentido si se tiene en cuenta que en las instancias se accedió parcialmente a las Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones de la demanda condenando al pago de la indemnización moratoria.
Podría entenderse, en un ejercicio de flexibilidad de la técnica en casación, que lo pretendido es obtener la casación parcial del fallo de segundo grado y, que, actuando esta Corte como tribunal de instancia, revocara parcialmente el fallo de primer grado condenando a aquellos beneficios laborales no reconocidos. No obstante, otros errores de técnica insalvables hacen inviable que esta Corporación pueda acometer de fondo el estudio de la acusación. En efecto, aunque el cargo se formula por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el casacionista incurre reiteradamente en apreciaciones de tipo valorativo sobre el material probatorio y las conclusiones que de ello se derivan.
Es decir, creó un híbrido tomando retazos de elementos fácticos y jurídicos que desembocaron en posiciones anfibológicas, ininteligibles y carentes de lógica de cara al propósito perseguido. Como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, la vía jurídica supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual, sólo admite discusiones netamente jurídicas y, por ende, no se pueden entremezclar con las de Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 11 contenido fáctico.
En la providencia CSJ AL6022-2021 la Corte recordó: Ahora, la Sala también ha sido muy precisa al establecer la improcedencia de mezclar las referidas vías en un mismo cargo, pues no se pueden señalar defectos normativos y, al mismo tiempo, jurídicos. Así se ha dicho, al indicar: «las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de modo que su análisis debió ser diferente, y su formulación por separado» (CSJ SL1989-2018).
Los argumentos utilizados por la recurrente para demostrar los errores del sentenciador de segundo grado, al negar la indemnización por despido injusto, además de carecer de toda técnica y coherencia, parten del contenido de la carta de despido y de la posterior retractación que hizo el empleador en dos oportunidades. Es decir, el fundamento es netamente fáctico, luego no tiene lógica que la acusación se haya encauzado por la vía directa.
Adicionalmente, las reflexiones del Tribunal para negar la indemnización por despido injusto nacen del peso demostrativo de las cartas de reincorporación enviadas a la extrabajadora. En dicho documento el empleador indicó que su desvinculación fue producto de un error. En ese orden, el juez plural se ciñó a los postulados del artículo 61 del CPTSS para llegar al convencimiento de que la voluntad de terminar el contrato de trabajo no provino del empleador.
Y dicho razonamiento, por demás, no riñe con el criterio que ha expuesto esta Sala en materia de retractación del despido, pues la regla es quien ha cometido un error no está Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 12 obligado a continuar en él. Así se pronunció en la CSJ 29 feb. 2009, radicación 30854: Estimó el Tribunal que la relación contractual terminó el 6 de junio de 1998 para la mayoría de los demandantes y el 10 para uno de ellos, porque, en su concepto, la “retractación” del empleador era inocua y no se concretó debido a que los trabajadores no la aceptaron, por lo que su posterior despido no tenía consecuencia alguna.
No obstante, tal apreciación no la comparte la Corte, porque si como lo afirman los demandantes y lo acepta la demandada, el despido del 6 de junio de 1998, conforme a la cláusula sexta de la convención colectiva, no producía efecto alguno, por no haberse seguido el trámite allí previsto, bien podía la demandada reconocer tal situación y aceptar que el contrato se encontraba aún vigente, como se lo comunicó a sus trabajadores.
No era necesario para ello contar con la aquiescencia de éstos, como parece lo entendió el Tribunal, pues no se trataba de reversar un acto válido, vinculante para ambas partes, sino apenas reconocer una situación generada por un acto inocuo que no necesitaba de declaración judicial. Es por lo anterior, que resulta contradictoria la posición asumida por los demandantes de no reintegrarse a sus puestos de trabajo, en el momento que el empleador reconoció la falta de efectos del despido producido el 8 de junio de 1998, por no haberse seguido el trámite convencional, tal como lo manifestaron en sendas cartas fechadas el 21 de septiembre (fls. 221 – 235), donde, además, acusan recibo de la enviada por la demandada el 18 de septiembre, y, posteriormente, negarse acudir a la diligencia de descargos (fls. 284 – 291) so pretexto de que ya no eran trabajadores de la empresa por haber sido despedidos el 8 de junio; y, más adelante, sustentar su pretensión de reintegro con base precisamente en la falta de efectos de su despido inicial por no haberse seguido el trámite convencional previsto en la cláusula sexta.
Entonces, lo que en rigor técnico correspondía, dados los razonamientos del ad quem y lo perseguido con el recurso de casación, era encauzar el cargo por la vía indirecta, por aplicación indebida, explicando de manera concreta los errores de carácter valorativo en que incurrió el fallo censurado. Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 13 Entre otras cosas, la recurrente tampoco explica en detalle, más allá de lo estrictamente probatorio, en qué consistió la errónea interpretación del artículo 64 del CST o qué apartes de su contenido le prohíben al empleador retractarse de la carta de despido o, eventualmente, asumir el pago de una indemnización sin consideración al retracto.
De otro lado, la no aplicación del artículo 77 numeral 2 del CPTSS implicaría una violación de medio al tratarse de una norma procesal, siempre que de su inaplicación se vea afectada una de carácter sustancial. En la sustentación del cargo, el recurrente no explica de qué manera se vieron afectados los artículos 204 y 205 del CGP por el hecho de que el juez de primer grado no dejó plasmadas las consecuencias jurídicas relativas a la confesión ficta por la inasistencia del demandado de absolver interrogatorio de parte, según lo previsto en el citado artículo 77 numeral 2 del CPTSS.
De hecho, un análisis más prolijo conduciría inevitablemente a un examen de los hechos de la demanda de cara a configurar la confesión ficta de que habla la norma en mención, lo que se concreta en un tema de naturaleza probatoria que no puede ser atendible por la vía directa escogida por el impugnante. No debe perderse de vista que la confesión ficta, como tema procesal que es, debe quedar finiquitado ante el juez de Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 14 primera instancia mediante auto y a él le compete agotar su trámite, resolver los recursos pertinentes y valorar su alcance como material probatorio.
En otras palabras, no se trata de un asunto del resorte del juez de alzada y, por ende, tampoco podría ser susceptible de impugnación en sede extraordinaria cuando la parte interesada no logró configurarla en su oportunidad procesal. Ahora, resulta relevante destacar que los posibles errores cometidos en la práctica de las pruebas no son susceptibles de análisis en el recurso extraordinario de casación y ello se corrige con los remedios procesales, no siendo esta ocasión la oportuna para hacerlo.
Finalmente, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, se reitera, se trata de una cuestión puramente probatoria cuyo análisis está vedado por la vía jurídica. Inclusive, los razonamientos del Tribunal se fincaron en la prueba documental visible a folios 150-183, de la cual, concluyó que el empleador satisfizo su pago y, por consiguiente, nada se le adeudaba a la trabajadora.
Como el sustento argumentativo resulta incompatible con la vía escogida por la casacionista el cargo formulado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que la oposición fue extemporánea. Radicación n.° 86696 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró MARYORI KATHERINE GUIZA contra VIRGILIO OSORIO TORRES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ