Radicación n.° 78918 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL223-2020 Radicación n.° 78918 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ NELLY SALAS COSSIO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de junio de 2017, en el proceso que adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a ROSA AMELIA OQUENDO DURANGO en calidad de «litis consorte necesaria» por activa y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora, en calidad de compañera permanente de Bernardo Antonio Santamaría, pretendió que se condene a Colfondos S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha de fallecimiento del causante, las mesadas causadas incluidas las adicionales de junio y diciembre, «los intereses moratorios y/o la indexación», lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que sostuvo unión marital de hecho con el de cujus desde febrero de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha de su deceso; que no procreó hijos con él, pero dependía económicamente de este, al igual que sus descendientes; que en agosto de 2014 solicitó el reconocimiento de la prestación pensional ante la AFP demandada, petición que negó mediante Resolución n.° 10060 de 1.° de octubre del mismo año, al considerar que no convivió de forma continua con el fallecido durante los últimos 5 años anteriores al deceso, pese a que la investigación administrativa que tal entidad llevó a cabo, corroboró una convivencia superior a dicho lapso, pues siempre compartió con aquel techo, lecho y mesa; que el 6 de septiembre de 2011, el empleador para el cual laboró Bernardo Antonio Cárdenas Santamaría le informó a la administradora de pensiones que le entregaría la totalidad del valor de las cesantías a la accionante en su calidad de compañera permanente, y que el fallecido cotizó un total de 658.29 semanas de las cuales 154.44 corresponden a los últimos 3 años anteriores a su muerte; luego, cumple con el requisito previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f.° 1 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones, y de sus hechos aceptó la fecha de la muerte del causante, las semanas sufragadas, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses e inexistencia de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (f.° 68 a 81).
En escrito separado (f.° 82 a 86) llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., petición que el 31 de agosto de 2015 aceptó el juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín (f. 152 y vto.). Al contestar el escrito inicial, la llamada en garantía también se opuso a las peticiones de la promotora del litigio, y de sus fundamentos fácticos aceptó la fecha de fallecimiento del de cujus, las cotizaciones realizadas por aquel a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
Propuso como medios exceptivos de fondo los de inexistencia del derecho, de retroactivo, y de mora; improcedencia de la indexación, intereses moratorios y costas, y la «genérica» (f.° 161 a 173). En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, admitió el contrato que suscribió con la AFP convocada para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, en el que se comprometió al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para su pago desde el 1.° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, indicó que en el presente asunto dicha póliza no tiene cobertura dado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a la prestación deprecada, en tanto no está acreditada la convivencia con el causante. Como medios exceptivos frente a la demanda inicial formuló los de ausencia de cobertura de la póliza porque la promotora del litigio no cumple los requisitos para la pensión, límite de la obligación del asegurador e improcedencia de pretensión de condena en costas contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 169 a 173).
En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas celebrada el 11 de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Rosa Amelia Oquendo Durango en calidad de «litis consorte necesaria por activa» (f.º 229 vto.). El curador ad litem designado para su representación, contestó la demanda y señaló que se atenía a lo probado en el asunto.
De los hechos indicó que solo corroboraba aquellos que tuvieren respaldo en el proceso (f.° 247 y 248). En escrito separado, solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la prestación pensional a partir del 23 de noviembre de 2010, el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso. En su respaldo, manifestó que de conformidad con lo expuesto por la accionante en el interrogatorio de parte, la litis consorte convivió con el fallecido, de cuya unión procrearon 4 hijos actualmente mayores de edad; que el último empleador del de cujus informó que Rosa Amelia Oquendo Durango fue afiliada como beneficiaria de aquel en la caja de compensación, y que el causante cotizó un total de 658.29 semanas de las cuales 154.44 fueron sufragadas en los últimos 3 años anteriores al deceso (f.° 249 a 253).
Al contestar tal escrito, la demandante se opuso a sus peticiones, y aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la manifestación que realizó en el interrogatorio de parte que absolvió relativa a la convivencia de aquel con la litis consorte necesaria, pero aclaró que lo fue hace muchos años cuando sus hijos eran menores de edad y no con anterioridad a su muerte, la afiliación de Rosa Amelia Oquendo Durango como beneficiaria en la caja de compensación familiar y el número de semanas cotizadas por el causante.
En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer las pensión de sobreviviente a la litis consorte necesaria por activa por ausencia de requisitos legales y petición de lo no debido (f.° 258 y 259). Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aceptó todos los presupuestos fácticos del escrito inicial que interpuso Rosa Amelia Oquendo pero aclaró que para el momento del deceso estos ya no cohabitaban.
Como medios exceptivos de fondo propuso los de inexistencia del derecho, de retroactivo, de mora, ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de requisitos de la demandante para pensión, límite de la obligación del asegurador, improcedencia de costas y la «genérica» (f.º 260 a 266). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 15 de junio de 2016, el juez de conocimiento resolvió (f.º 310 vto. c. n.º 2):
PRIMERO: DECLARAR que las demandantes LUZ NELLY SALAS COSSIO […] y ROSA AMELIA OQUENDO DURANGO […] no son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de liquidar y pagar la pensión de sobreviviente a las demandantes (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes propuestas por ambas demandadas.
CUARTO: CONSÚLTESE esta providencia en caso de no ser apelada […].
QUINTO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante […]. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la «litis consorte necesaria por activa», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del a quo y revocó la imposición de costas procesales a cargo de Rosa Amelia Oquendo para imponerlas en ambas instancias a cargo de la accionante y a favor de Porvenir S.A. (f.º 317 y 318, cd. nº3).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico, resolver si a Luz Nelly Salas Cossio y a la «litis consorte necesaria por activa», les asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, señaló como hechos que no fueron objeto de controversia: (i) que Bernardo Antonio Santamaría murió el 23 de noviembre de 2010, y (ii) que el fallecido dejó causada la prestación solicitada como quiera que durante los tres últimos años anteriores al deceso cotizó 150,14 semanas.
A continuación, acotó que de acuerdo con la data del fallecimiento son aplicables al asunto los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 «que remite» al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y exige 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte. En tal sentido, resaltó que una vez estudiadas las pruebas obrantes al plenario era dable inferir que la accionante tan solo cohabitó con el de cujus durante tres años, tal como se deducía de la investigación administrativa que adelantó la AFP accionada.
Para corroborar lo anterior, acudió al estudio de los testimonios rendidos en el curso de la primera instancia, de los cuales infirió que fueron de oídas, en la medida que no tenían percepción directa de lo que realmente ocurrió, ni tampoco otorgaron claridad, ni credibilidad, dado que «no existió diálogo, ni visitas constantes que dieran certeza de la convivencia real y efectiva sin separación alguna».
Agregó, que los deponentes no gozaron de la espontaneidad requerida para que tengan fuerza suficiente a fin de dar probado un hecho. Luego, había lugar a confirmar la decisión de primer grado en tal sentido. Respecto de la convivencia con la litis consorte necesaria por activa, advirtió que fue mal llamada al proceso, toda vez que debió ser integrada como interviniente ad excludendum; con todo, adujo que tampoco tenía derecho al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en la medida que esta se sometió a lo demostrado en el proceso y los elementos de convicción no logran probar su cohabitación con el de cujus, aunado a que ningún testigo manifestó conocerla.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Luz Nelly Salas Cossio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por Colfondos S.A. y Mapfre Colombia Seguros S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del Art. 47 y 74 de la ley (sic) 100 de 1993 y de los arts. 164, 167, 222 del C.G.P., aplicables por analogía al procedimiento laboral, y especialmente al art. 61 del C.P.L. ».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ NELLY SALAS COSSIO y el señor BERNARDO CARDENAS (sic) SANTAMARIA (sic) en su Condición de compañeros permanentes CONVIVIERON por un término superior de cinco años, es decir desde el año 2004 y hasta el 23 de noviembre de 2010, compartiendo los elementos fundantes de la convivencia como lo son techo, lecho y mesa. · Dar por demostrado sin estarlo que la señora LUZ NELLY SALAS COSSIO y el señor BERNARDO CARDENAS (sic) SANTAMARIA (sic), convivieron por un periodo de tres años, basado en prueba testimonial extra-proceso (investigación administrativa de colfondos), sin ser ratificada en el proceso judicial, y que además ni siquiera fue tenida en cuenta por el a-quo porque la parte demandante no los llevo [sic] a juicio a ratificar su dicho a pesar de solicitarlos como testigos, y por no reunir los requisitos de ley para ser tenido en cuenta. · Dar por demostrado sin estarlo que los testigos NORELIS SERNA Y JOHN JAMILSON (sic) LEUDO CUESTA son testigos de oídas, cuando de sus dichos se logra extraer claramente que conocieron de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia entre los compañeros permanentes.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y la errónea valoración del documento obrante a folios 275 a 282 y de la prueba testimonial. Sostiene que el interrogatorio de parte acredita con suficiencia y claridad que Luz Nelly Salas Cossio y Bernardo Cárdenas Santamaría convivieron como compañeros permanentes por un término superior a cinco años, es decir, desde el año 2004 y hasta el 23 de noviembre de 2010, bajo el mismo techo, lecho y mesa.
De igual modo, advierte que acude a la prueba testimonial como quiera que fue tal medio de convicción en que el juez de segundo grado fundó su decisión. Agrega que esta ratifica lo que los medios de convicción calificados demuestran, toda vez que explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la cohabitación y, además, revela con claridad los extremos de la misma.
Señala que el ad quem erró al manifestar de manera general que el testimonio que rindió Norelis Serna refleja «ambigüedades, inconsistencias y contradicciones» frente al interrogatorio de parte de la demandante, principalmente en cuanto a la fecha inicial de la convivencia, pues en la declaración extra proceso que aquella realizó el 30 de abril de 2014, adujo que comenzó el 5 de febrero de 2004 y en la que rindió al interior de la litis, manifestó que lo fue entre mayo o junio del mismo año; aunado a que afirmó tener «mala memoria para las fechas»; no obstante, recordó con claridad que «la pareja convivió 9 meses en el barrio Policarpa, dos años en el barrio la (sic) paz (sic) y el resto en el barrio 20 de enero», tal como lo refiriera la accionante en su declaración. Resalta que el juzgador de instancia erró: (i) al apreciar lo dicho por la citada deponente, pues de ello concluyó que se trató de un testigo de oídas, sin tener en cuenta que era la madrina de bautizo de su hijo, y (ii) al darle mayor valor probatorio a una « simple investigación administrativa sin ser ratificada en juicio y sin respetar los principios de inmediación y contradicción de la prueba, ni saber en qué condiciones se produjo dicho documento», sobre los testimonios rendidos al interior del proceso como son los de Jhon Jamilson Cuesta Leudo y Andrea Palacio Torres.
Indica que la primera de las declaraciones antes referidas fue tergiversada en la medida que el testigo nunca señaló que la pareja de compañeros permanentes conviviera por «9 meses en el barrio Policarpa» y, que no es cierto, que el a quo haya cuestionado el por qué recordaba tales datos con exactitud, pues del audio no se desprenden esas afirmaciones.
Frente a la documental obrante a folios 275 a 282 relativa a la investigación administrativa que adelantó Colfondos S.A., manifiesta que lo único que de aquel se extrae, es que la demandante acreditó ser la compañera permanente del de cujus y que para el momento de su muerte convivía con este, pero no demuestra con certeza el tiempo de cohabitación, pues de sus respuestas solo emerge una aproximación. En consecuencia, resalta que dicho documento en el que el Colegiado fundó su determinación -no es idóneo para arribar a esa conclusión, ni tiene la fuerza suficiente para desvirtuar los demás elementos probatorios, pues recuerda que los jueces no están sometidos a tarifa legal.
Aduce que el juez de segundo grado soportó su decisión principalmente en dicha investigación, al sostener que si bien esta no fue ratificada dentro del proceso, los testimonios vertidos en la misma sostuvieron con claridad que la convivencia se dio por tres años, con lo cual descartó el contenido del interrogatorio de parte e interpretó de manera errada la prueba testimonial rendida al interior del juicio.
VII. RÉPLICA DE COLFONDOS Refiere que la decisión del ad quem fue acertada y conforme a la demostración de las pruebas allegadas al plenario, pues si bien la censura sostiene que aquel no valoró el interrogatorio de parte, lo cierto es que aunque no lo mencionó de manera expresa, sí lo tuvo en cuenta cuando afirmó que conforme a la prueba «testimonial y documental» se concluía que la accionante no tenía derecho a la pensión deprecada.
Con todo, recuerda que conforme al Código General del Proceso, lo expuesto por la actora en dicha declaración no puede tomarse íntegramente como una confesión, sino como una mera declaración testimonial, pues es una prueba que solo la favorece a ella y, de su revisión, solo se extraen contradicciones, además de que desconoce fechas importantes de la relación, es decir, carece de contundencia y coherencia y es insuficiente para demostrar la cohabitación exigida.
Agrega que la recurrente acude a los testimonios y a la investigación administrativa que adelantó Colfondos S.A. cuando es sabido que estas no son pruebas calificadas en casación, a menos que se demuestre previamente un error en un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite. Finalmente, resalta que de ninguna de las declaraciones se evidencia el aludido requisito, porque la mayoría de hechos por los que se les indagó, los desconocían o no los recordaban y, aquellos que los precisaron, eran testigos de oídas en tanto no fueron concretos ni dieron la razón de la ciencia del dicho.
1. RÉPLICA DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sostiene que la demanda adolece de la técnica exigida en tanto se cimienta sobre pruebas no calificadas en casación, además de incluir consideraciones subjetivas y valorativas del juez de segundo grado, y que el único elemento probatorio que eventualmente podría considerarse apto, esto es, el interrogatorio de parte, no puede constituirse en confesión, teniendo en cuenta que las afirmaciones que rindió la demandante le son favorables únicamente a esta, y no producen consecuencias adversas al confesante.
Refiere que de valorarse dicha declaración, se obtiene un efecto contrario, en tanto sus dichos son incoherentes, « preparad [o] s, contradictori [o] s y sospechos [o] s» y no ofrecen certeza alguna ni claridad. En cuanto a la investigación administrativa, advierte que sí tiene valor probatorio, en la medida que la demandante nunca la tachó de falsa ni solicitó su ratificación, aunado a que el ad quem dentro de las facultades que le otorga la ley valoró en conjunto y adecuadamente todo el material probatorio allegado al proceso.
Alude que si la Sala estudia de fondo la acusación, la misma está llamada al fracaso, como quiera que la demandante no probó el requisito exigido para obtener el derecho pretendido, pues pese a que alegó que la convivencia se dio por más de 5 años, su dicho se desvirtuó en el debate probatorio en tanto, itera, los testimonios fueron de oídas y ninguna situación les constaba directamente, aunado a que se mostraron dubitativos, y más bien mostraron una «lección aprendida».
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, y sin que ello afecte la legalidad de lo actuado, que pese a que el juez a quo vinculó a Rosa Amelia Oquendo Durango como «litis consorte necesaria por activa», lo cierto es que la figura procesal que debió utilizarse para tales efectos es la de interviniente ad excludendum, pues en los procesos en que cónyuges y compañeros se disputan la pensión que dejó configurada el causante, la regla general consiste en que el contradictorio se integra con la figura de los intervinientes «ad excludendum», mas no como litis consorte necesario como lo llevó a cabo el juzgado de conocimiento.
Pues bien, el Tribunal concluyó desde el punto de vista probatorio que la actora no acreditó la convivencia con el causante por espacio de cinco años antes de su fallecimiento, puesto que tal como se deducía de la investigación administrativa, y lo corroboraron los testimonios, la demandante tan solo cohabitó con el de cujus durante tres años.
La impugnante reprocha la valoración que el ad quem hizo de las pruebas por conceder un mayor valor a la investigación administrativa, que al interrogatorio de parte que rindió la accionante y a las declaraciones de las testigos rendidas al interior del proceso, las cuales además, afirma, tergiversó puesto que a su juicio, con estas se lograba demostrar el periodo de convivencia exigido en la ley.
Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho. Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Ello, dado que lo que allí afirmó la demandante fue precisamente aspectos que la beneficiaban, tendientes a demostrar que convivió con el causante por el término que exige la ley. En efecto, en dicha oportunidad, dijo que comenzó a vivir con el causante «a mediados del 2004 hasta el 2010 que el (sic) falleció». Luego, en atención a lo indicado, no será considerada tal declaración dada su calidad de prueba no calificada y, en tal sentido, ningún error ostensible de hecho cometió el juez de segundo grado en su falta de valoración. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo se permite la consideración de los testimonios en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Por otra parte, no es cierto que el juez de segundo grado haya basado su decisión en la investigación sobre convivencia que adelantó la firma Consultando Ltda., tal como lo acusa la censura, pues tras su apreciación lo que infirió es que la información que allí se plasmó y que no fue ratificada en la litis, se corroboraba con las declaraciones que rindieron los testigos al interior del proceso, teniendo en cuenta que fueron de oídas, fueron contradictorios y no otorgaron credibilidad, espontaneidad, ni claridad respecto de lo acontecido.
Además, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por la parte, lo que no sucede en este asunto.
De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.
En este punto, cabe recordar que conforme al artículo 61 ibidem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia. Luego, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Luz Nelly Salas Cossio. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 13 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ NELLY SALAS COSSIO adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a ROSA AMELIA OQUENDO DURANGO en calidad de «litis consorte necesaria» por activa y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20