CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66991 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL223-2019 Radicación n.° 66991 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MILLER YARA MATOMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 4 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró en contra de AGROINDUSTRIAS MASER LTDA, WILSON ALFREDO CÁRDENAS GALINDO y ANA LUCÍA JARA CASTIBLANCO.
I.
ANTECEDENTES Miller Yara Matoma, llamó a juicio a Agroindustrias Maser Ltda., Wilson Alfredo Galindo Cárdenas y Ana Lucía Jara Castiblanco, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter verbal, entre el 1 de septiembre de 2005 y el 22 de mayo de 2011, fecha en cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia, se les condenara al pago de: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones dotaciones y aportes al sistema de seguridad social, causadas durante la vigencia de la relación laboral, al igual que a la indemnización por despido, la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST y la correspondiente por la no consignación de las cesantías, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: celebró inicialmente contrato de arrendamiento de servicios personales con el señor William Alfredo Cárdenas el 1 de septiembre de 2005, por un término de seis meses el que se fue prorrogando por periodos iguales hasta el 1 de junio, cuando firmó un contrato de prestación de servicios por el mismo término con la señora Ana Lucía Jara.
Indicó que, a partir del 2 de enero de 2010, suscribió un contrato de prestación de servicios con Agroindustrias Maser Ltda., sociedad que fue constituida el 7 de septiembre de 2007, de la cual eran socios las personas naturales aquí demandadas, que se transformó el 22 de septiembre de 2011 en Sociedad por Acciones Simplificada. Afirmó que desarrolló labores de manera ininterrumpida y bajo la subordinación de los demandados las que consistieron en descargar, lavar, selecciona y pesar papa, en cumplimiento de un horario que iba de 3:00 a.m., a 11 a.m., con un salario promedio $700.000.oo.
Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron lo ahora pretendido, ni fue afiliado al sistema de seguridad social y que fue despedido sin justa causa el 22 de mayo de 2011 de manera verbal por la señora Ana Lucía Jara. Los demandados, al dar respuesta (f.° 87 a 101 y 115 a 122), se opusieron a las pretensiones. De a los hechos: negaron la relación laboral e indicaron que los servicios prestados por el actor lo fueron de manera independiente en desarrollo de los contratos que se aducen en la demanda sin que hubiera existido ningún tipo de subordinación. Propusieron como excepciones, las de prescripción y compensación, así como las que denominaron «cobro de lo no debido y buena fe».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de noviembre de 2013 (f.° 143 CD), en el que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante MILLER YARA MATOMA y el demandado AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS. Representada legalmente por la señora ANA LUCIA JARA GALINDO existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 se (sic) SEPTIEMBRE de 2005 y el 22 de MAYO de 2011. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR A AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS. Representada legalmente por la señora ANA LICIA (sic) JARA GALINDO a pagar en favor del demandante: Año: 2005 Auxilio de cesantía. $142. 000.oo MCTE Intereses de las cesantías. $17.040. MCTE Año 2006 Auxilio de cesantía. $1.614. 583.oo MCTE Intereses de las cesantías. $193. 749.oo MCTE Año 2007 Auxilio de cesantía. $1.063.416.oo MCTE Intereses de las cesantías. $193. 749.oo MCTE Año 2008 Auxilio de cesantía. $1.631.491.oo MCTE Intereses de las cesantías. $195. 778.oo MCTE Año 2009 Auxilio de cesantía. $1.487. 408.oo MCTE Intereses de las cesantías. $178. 488.oo MCTE Primas de servicios. $1. 487.408.oo MCTE Vacaciones. $743. 709.oo MCTE Año 2010 Auxilio de cesantía. $864. 990.oo MCTE Intereses de las cesantías. $103. 798.oo MCTE Primas de servicios. $864. 990.oo MCTE Vacaciones. $432. 495.oo MCTE Año 2011 Auxilio de cesantía. $355. 000.oo MCTE Intereses de las cesantías. $42. 600.oo MCTE Primas de servicios. $355. 000.oo MCTE Vacaciones. $177. 500.oo MCTE Como quiera que la pasiva propuso, la excepción de prescripción, el despacho declarar prescritas las vacaciones y la prima, anteriores a enero del año 2009.
TERCERO: CONDENAR A AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS. Representada legalmente por la señora ANA LICIA (SIC) JARA GALINDO al pago en favor del demandante de la indemnización moratoria suma de $ 30.000 mcte diarios desde el 23 de mayo del año 2011 hasta por veinticuatro meses al 23 de mayo de 2013, la que al cuantificarla asciende a la suma de $ 21.600.000 mcte y a partir del mes 25 deberá cancelar los intereses dispuesto en la misma norma Artículo 65 del CST.
CUARTO: CONDENAR A AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS. Representada legalmente por la señora ANA LICIA (SIC) JARA GALINDO al pago en favor del demandante de la indemnización por la no consignación de las cesantías, entre el 01 de septiembre de 2005 al 22 de mayo de 2011 por ser esta última la data de causación, al efectuar los cálculos asciende a la suma de $ 84.510.606 mcte.
QUINTO: ABSOLVER A la demandada AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.
SEXTO: DECLARAR la responsabilidad solidaria entre la demandada AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS, y ANA LUCIA JARA CASTIBLANCO, a pagar al demandante el valor de las acreencias laborales declaradas hasta un monto igual, para dicha asociada, al del valor de su cuota social. Por lo dicho en la parte motiva de la sentencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS por valor de $ 15.000.000 mcte. (Negrilla del original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., emitió fallo el 4 de diciembre de 2013 (f.° 156 CD), en el que revocó la decisión apelada, absolvió a los demandados de las pretensiones, impuso costas de la primera instancia al demandante, exonerándolo en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si de las pruebas documentales y testimoniales recaudas legalmente se evidenciaba la existencia de una relación laboral entre las partes del 1 de septiembre de 2005 al 22 de mayo de 2011. Apara empezar, expuso que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, los extractos bancarios, la comunicación del 25 de mayo de 2011, el interrogatorio de parte de los demandados y los testimonios de Davis Esteban Ramírez Roa;
Uriel Enrique Huertas, Armando Yara Matoma, Uriel Yara Matoma, Aydé Zuluaga, Luz Marina Soracipa Martínez y Faber Alzate Pineda, era posible colegir la prestación personal del servicio del actor en las labores de descarga, lavado y selección de papa criolla, por lo que operaba en su favor la presunción del art. 24 del CST. Luego advirtió, que verificadas las pruebas obrantes en el proceso, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, la sociedad demandada, logró desvirtuar la subordinación de que trata el art. 23 del CST, al haber demostrado que no le exigía al actor el cumplimiento de horario ni de órdenes respecto a las labores desarrolladas, pues de las testimoniales evidenció, que si bien el demandante prestaba sus servicios personales a la demandada, era él quien tomaba las decisiones al momento de ejecutar la labor, pues era quien buscaba los reemplazos en los momentos en se ausentaba de la empresa e inclusive había conformado un equipo de trabajo con sus hermanos, con quienes repartía el dinero recibido por los servicios que prestaban.
Concluyó que con esas pruebas se lograba desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida como lo es la sentencia de Honorable Tribunal Superior de Bogotá proferida el 4 de Diciembre de 2013, en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 4 de Diciembre de 2013 en el presente caso y en su lugar se CONFIRME el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el ocho (8) de noviembre de 2013 dentro del presente proceso.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada así: La sentencia recurrida incurre en violación indirecta de la ley sustancial contenida en las disposiciones en los artículos 21, 22, 23, 24, del CST, así como los artículos 1y 2 de la ley 153 de 1987 y el art. 53 de la C.N. por interpretación errónea de la prueba testimonial.
(negrillas en el original) Como errores de hecho señala: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, al demostrar que no se configuró en dicha relación el elemento subordinación, presumido en la relación personal entre demandante y parte demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada desvirtuó el elemento de la subordinación presumido en la relación personal demostrada en el proceso entre demandante y parte demandada, interpretando erróneamente que el común acuerdo entre trabajador y empleador para asignar un reemplazo de aquel en el periodo de vacaciones, constituyó autonomía e independencia del accionante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tuviera una remuneración propia por su labor, por formar un equipo de trabajo con sus hermanos. Interpretando erróneamente las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta de la remuneración pactada entre el accionante y los demandados.
En la demostración, indica que el primer error se configuró por la interpretación errónea que el ad quem dio a los interrogatorios de los demandados en su conjunto, cuando de estos se puede advertir la subordinación. Precisa que la señora Ana Lucía Jara, al preguntarle la juez de primera instancia si le impartía alguna clase de órdenes o instrucciones al demandante, manifestó que él ya sabía su función que era lavar, descargar y seleccionar la papa y que esa labor la desarrollaba desde las tres de la mañana; en cuanto a si ejercía algún tipo de supervisión indicó que observaba más la calidad de la papa.
Al referirse al interrogatorio del señor Wilson Alfredo Cárdenas, señala que este indicó que en promedio del actor iniciaba sus labores a las tres de la mañana y que en promedio se alistaban de 700 a 800 bultos de papa. Se refiere a los testimonios de Aydé Zuluaga y Luz Marina Zoracipa, y señala que de ellos y de los interrogatorios se desprende que, para la realización de las labores, el demandante recibía órdenes en cuanto a descargar camiones, realizar el proceso de lavado y selección de papa, labor que no requería de órdenes diarias, pues como lo manifestó en su declaración Ana Lucía Jara, este ya sabía cuál era trabajo y la función que tenía que desarrollar.
Agrega que, al haber demostrado la prestación personal del servicio, la consecuencia jurídica no es otra que la presunción del art. 24 del CST, que no lograron desvirtuar los demandados con las pruebas allegadas. En cuanto al segundo error, afirma que se dio como consecuencia de la valoración errónea que el Tribunal dio los testimonios de Armando Yara Matoma y Uriel Yara Matoma, al concluir que fue el demandante quien tomaba las decisiones al momento de ejecutar su labor, pues era quien buscaba y presentaba el reemplazo en los momentos en que se ausentaba de la compañía, sin tener en cuenta que el reemplazo era para sus vacaciones y siempre tenía la aprobación del señor Wilson Alfredo Cárdenas.
Respecto al tercer error, señala que surge de la interpretación errónea de las testimoniales, al considerar que el actor había conformado un equipo de trabajo con sus hermanos, con quienes repartía el dinero recibido por su labor. Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta, ni valoró los contratos aportados al proceso de los que se evidencia que la remuneración variaba según el contrato, pues de acuerdo con los tres primero, el pago se hacía por bulto que alistara o procesara; posteriormente el pago se realizó por día laborado y al final se hacía mensualmente, que así lo acepto la demandada Ana Lucía Jara en su interrogatorio, e igualmente da cuenta de ello, la declaración de Aidé Zuluaga.
RÉPLICA Los demandados aseveran que la proposición jurídica resulta incompleta; que confunde las vías directas e indirecta de violación de la ley y, que el recurrente no demuestra la comisión de un error de hecho manifiesto. Indican que no es cierto que los demandados, en sus interrogatorios, hayan confesado la subordinación y mucho menos se puede inferir de los testimonios que analiza.
Para concluir arguyen que la valoración que en su conjunto hizo el Tribunal de los medios de convicción ahora discutidos, no tiene la entidad suficiente para configurar los errores de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia atacada. CONSIDERACIONES La Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando la acusación se presenta por la vía indirecta, le corresponde al censor: i) precisar los errores fácticos en que incurrió el Tribunal, que deben ser manifiestos; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos manifiestos y, determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado o valorado adecuadamente.
Revisa a continuación la Sala las pruebas a las que alude el memorialista como interpretadas erróneamente por el juez de alzada. De las respuestas dadas por los demandados a las preguntas formuladas en sus interrogatorios y de las que aduce el memorialista surge confesión, se encuentra: Ana Lucía Jara Castiblanco, al responder las preguntas, relacionadas con las funciones que tenía que desarrollar el demandante al servicio de la Agroindustrias Naser, indicó que descargaba los camiones que llegaban con la papa, la lavaba y la seleccionaba y además debía hacer el aseo de su sitio de trabajo; en cuanto a la hora en la que debía iniciar sus labores respondió que a la 3:00 a. m., hasta las 9:00 u 11:00 de la mañana, dependiendo de la cantidad de bultos que tuviera que lavar; cuando le cuestionaron si ella u otra persona revisaba la labor que desarrollaba el actor, manifestó que no, porque él ya sabía lo que tenía que hacer, que de pronto lo que se miraba era la calidad de la papa.
Wilson Alfredo Cárdenas, a la pregunta sobre si recordaba a qué hora, en promedio, iniciaba sus labores el demandante, afirmó que en promedio era a las 3:00 a.m. y que podía irse a las 6:00, las 9:00 o las 11:00, dependiendo de la cantidad de bultos que tuviera que lavar, y al respecto precisó que el promedio a la semana era entre 700 y 800 bultos.
Con las anteriores respuestas, tal como lo concluyó el ad quem, se acredita, sin duda, la prestación personal del servicio por parte del trabajador demandante, en favor de los demandados, que consistió en descargar los vehículos que llegaban a la bodega con la papa, lavarla y clasificarla y con ello la procedencia de los efectos de la presunción consagrada en el art. 24 del CST, es decir, la existencia de un contrato de trabajo.
Ahora bien, también confesaron los demandados, que las referidas labores debían iniciar a las 3:00 a.m. y se extendían hasta las 9:00 u 11:00 de la mañana dependiendo de la cantidad de bultos que tuviera que lavar, así mismo, su facultad de supervisar la actividad desarrollada, sin que del hecho de conocer el trabajador cuáles eran sus funciones, conduzca a desvirtuar la facultad subordinante como elemento esencial del contrato de trabajo, conclusión en la que sí erró ostensiblemente el Tribunal.
De los contratos allegados al proceso de folios 12 al 19, se desprende: cuál era la labor para la cual fue contratado el demandante y la suma que recibiría por la prestación de sus servicios, al igual que la forma de su pago, por lo que, su simple denominación como contrato de prestación de servicios, tampoco desvirtúa presunción del art. 24 del CST.
Acreditados los yerros en la valoración de pruebas calificadas, le es posible a la Sala revisar la acusación de aquellas que no tienen esta consagración. A diferencia de lo razonado por el colegiado, la subordinación tampoco logró ser desvirtuada con los testimonios recaudados, pues estos fueron contestes en indicar que el demandante desarrollaba las labores diariamente y de manera personal en ese mismo horario.
Esta Sala no encuentra fundamento para la consideración del Tribunal, según la cual, para encontrar desvirtuado el contrato de trabajo, dijo del trabajador, que «era él quien tomaba las decisiones al momento de ejecutar la labor, pues era quien buscaba los reemplazos en los momentos en se ausentaba de la empresa e inclusive había conformado un equipo de trabajo con sus hermanos, con quienes repartía el dinero recibido por los servicios que prestaban».
La prestación del servicio personal, como elemento esencial del contrato de trabajo, exige que sea el trabajador quien desarrolle la actividad contratada, sin que pueda ser reemplazado, por ser un contrato que se celebra «intuitu personae», es decir, en consideración a la persona, en este caso, los demandados confesaron y los testigos confirmaron que el demandante prestó sus servicios de manera personal, cumplió la labor específica para la cual fue contratado, en un horario establecido por los accionados y bajo su supervisión y órdenes.
La referencia que hacen los testigos a los reemplazos, está referida concretamente que a él y ellos le tocaba conseguir quien los reemplazara, para poder salir a disfrutar del descanso por vacaciones. Consecuentemente, no fue desvirtuada la prestación personal del servicio, aun cuando se haya informado sobre la existencia de otras personas que prestaron el mismo servicio que el demandante, de forma simultanea o reemplazándolo durante las vacaciones.
Sobre la presunción del artículo 24 del CST, como garantía del principio de la primacía realidad, la Sala en sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 39249 señaló: En primer lugar, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó en la inteligencia dada al artículo 24 del CST, sobre que “… aún a pesar de la presunción contenida en la norma, el trabajador no se encuentra relevado de suministrar la prueba sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, el Salario (sic) y la Subordinación (sic) o Dependencia (sic)”, una de las premisas jurídicas sobre las cuales fundó la decisión absolutoria de las pretensiones de la demanda y que es objeto de reproche por parte de la censura.
Ya esta Sala se ha pronunciado en innumerables oportunidades sobre la operatividad de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, como garantía del principio de la primacía realidad, en el sentido de que “…de nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras.
Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: ‘…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario’[footnoteRef:1]. [1: Rad. 22259 de 2004] De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, ‘…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.
Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: ( ) Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato’.[footnoteRef:2]”[footnoteRef:3] [2: Radicado 22259 de 2004. ] [3: Radicado 39600 de 2012] De lo que viene de decirse, surge evidente el yerro del tribunal al encontrar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, cuando de lo antes analizado se concluye justamente lo contrario.
El cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada al interponer el recurso de apelación contra la decisión del a quo, de manera principal, afirmó que en este asunto no se encontraban acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, al haber sido el actor un contratista y tener un objeto específico su contrato y que de acuerdo con los testigos este contaba con terceras personas que le ayudaban a realizar la labor, con quienes repartía el dinero recibido por ella, lo que desvirtuaba la presunción del art. 24 del CST, y solicitó se revocara la sentencia apelada.
En subsidio, solicitó se revocaran las condenas por concepto de cesantías e intereses a la cesantía y la sanción por la no consignación de la cesantía anteriores al año 2009, por encontrarse prescritas, al igual que la indemnización moratoria por no haber actuado la demandada de mala fe y, haber entendido que en realidad lo que existió entre las partes fue una relación de tipo comercial.
En lo atinente a la inconformidad de la apelante, referida a la inaplicación de la presunción del art. 24 del CST, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto. Procede la Sala a estudiar el alcance subsidiario de la apelación, que se concretó a la excepción de prescripción de las cesantías y sus intereses, causados con anterioridad al año 2009.
Se recuerda que el a quo, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre «el demandante MILLER YARA MATOMA y el demandado AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS. Representada legalmente por la señora ANA LUCIA JARA GALINDO SEPTIEMBRE de 2005 y el 22 de MAYO de 2011». La Sala de Casación Laboral, definió la imprescriptibilidad del auxilio de cesantías, mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, reiteró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, así: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.
Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. De acuerdo con el anterior precedente, el auxilio de cesantías anual y definitivo causado para cada anualidad durante la vigencia de la relación laboral, no se vio afectado por la prescripción extintiva.
Para resolver si le asiste razón a la recurrente, en la solicitud de prescripción parcial de los intereses a la cesantía y de la sanción por no haber consignado en tiempo las cesantías anuales causada en vigencia del contrato de trabajo, antes del año 2009, la Sala rememora los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, que consagran:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
No existe alegación, ni prueba en el expediente de reclamación directa del demandante, que hubiese interrumpido el término de la prescripción extintiva de sus derechos. De otra parte, en lo pertinente el art. 94 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, establece: «ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. (…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.» La demanda que dio origen al presente proceso fue presentada a reparto judicial el 20 de septiembre de 2012 (f.°1 del cuaderno de instancias), pasados casi 15 meses desde la fecha de terminación del contrato.
El auto admisorio se profirió el 18 de diciembre de 2012 y fue notificado al demandante por anotación en estado del 19 del mismo mes y año (f.° 57 del cuaderno de instancias). Los demandados fueron notificados personalmente de tal providencia en las siguientes fechas: Wilson Alfredo Cárdenas Galindo, el 19 de marzo de 2013 (f.° 85 del cuaderno de instancias).
Ana Lucía Jara Castiblanco, como persona natural y representante legal de AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS, el 21 de marzo de 2013 (f.°86 del cuaderno de instancias). Consecuente con lo dicho en precedencia, el término de la prescripción extintiva de derechos se interrumpió judicialmente el 20 de septiembre de 2012, en consecuencia, se declararán prescritos derechos causados y no reclamados con antelación al 20 de septiembre de 2009, así: Los intereses a la cesantía correspondientes a los años: 2005, eran exigibles el 31 de enero de 2006, tenía plazo para reclamarlos hasta el 31-01-09, prescribieron. 2006, eran exigibles el 31 de enero de 2007, tenía plazo para reclamarlos hasta el 31-01-10.
Prescribieron. 2007, eran exigibles el 31 de enero de 2008, tenía plazo para reclamarlos hasta el 31-01-11. Prescribieron. 2008, eran exigibles el 31 de enero de 2009, tenía plazo para reclamarlos hasta el 31-01-12. Prescribieron. Le asiste razón a la recurrente, se revocará la condena impuesta por estos derechos. La sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con la norma referida, se estableció así:
ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a.
Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (…) En los términos antes expuestos, y como ya tuvo la oportunidad de explicarlo la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, la consignación anual del auxilio de cesantía es una obligación exigible únicamente en vigencia del contrato de trabajo, por ello, la sanción por su no traslado a la sociedad administradora de fondos de cesantías elegida por el trabajador, dentro del plazo legal – 14 de febrero del año siguiente - se causa por cada día de retraso en el deber de consignar, y solo puede liquidarse hasta la fecha de terminación del contrato, pues a partir de esta data, es exigible el pago directo al trabajador de la totalidad de los saldos que por tal derecho y demás salarios y prestaciones sociales se hayan causado en su favor, de cuyo incumplimiento nace la sanción consagrada en el art. 65 del CST modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Lo expuso así la Sala en dicha oportunidad: El auxilio de cesantía como su nombre lo indica, es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación. El hecho de que la ley 50 haya autorizado su cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato, no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación. En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo.
Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.
Por lo precedentemente explicado, esta sanción también está sujeta a extinción por falta de reclamación oportuna, en lo que también le asiste razón a la apelante y así se declarará, en relación con los días transcurridos entre el 15 de febrero de 2006 y el 19 de septiembre de 2009, por lo que solo se impondrá condena por este concepto como a continuación se explica, tomando para el efecto los salarios con el cuales fueron liquidadas las cesantías anuales por el a quo, que no fueron objeto de reparo por la accionada así: AÑO SALARIO SALARIO DIARIO PERIODO TOTAL 2008 1.631.491.oo 54.383.03 20-09-09 al 13-02-10 2.447.236.35 2009 1.487.408.oo 49.580.26 14-02-10 al 13-02-11 17.848.893.oo 2010 864.990.oo 28,833.oo 14-02-10 al 13-02-11 10.379.880.oo TOTAL 30.676.009.40 En lo atinente a la sanción moratoria, de la que solicita la demandada ser exonerada por considerar que actuó de buena fe, en el entendido de haber celebrado con el actor un convenio de carácter comercial, tal argumento meramente enunciativo no resulta suficiente para revocar la condena impuesta, pues era necesario que la convocada a juicio demostrara en el proceso que su actuación estuvo revestida de buena fe, circunstancia que no emerge de las pruebas allegadas al proceso, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en tal sentido.
Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILLER YARA MATOMA contra AGROINDUSTRIAS MASER LTDA., WILSON ALFREDO CÁRDENAS GALINDO y ANA LUCÍA JARA CASTIBLANCO.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la prescripción parcial de los intereses a la cesantía de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y de la sanción por falta de consignación de la cesantía anual, causada en vigencia del contrato de trabajo, y no reclamada antes del 20 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR las condenas impuestas por concepto de intereses a la cesantía de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, anterior al 20 de septiembre de 2009.
TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo apelado, solo en cuanto a las condenas impuestas para los años 2005 a 2008, cuya parte pertinente quedará así: CONDENAR A AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS, representada legalmente por la señora ANA LUCÍA JARA GALINDO a pagar al demandante: Año: 2005: Auxilio de cesantía. $142. 000.oo Año 2006: Auxilio de cesantía. $1.614. 583.oo Año 2007: Auxilio de cesantía. $1.063.416.oo Año 2008: Auxilio de cesantía. $1.631.491.oo CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO del fallo apelado, el cual quedará así: CONDENAR A AGROINDUSTRIAS MASER LTDA hoy SAS, representada legalmente por la señora ANA LUCÍA JARA GALINDO a pagar al demandante, la suma de $ 30.676.009.40, por concepto de sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00