CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°77563 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL223-2018 Radicado n.° 77563 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ECODIESEL COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2017 dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, adelantado por la recurrente contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U. S. O.), y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. La empresa mencionada con anterioridad presentó demanda contra la Unión Sindical Obrera (U. S. O.), Julián Eduardo Briñez, Nixon Leonel Julio Villegas, Carlos Alfredo Rodríguez Díaz, Jaime Gómez Ardila, Daniluz Morales Martínez, Yeferson David Afanador, Kevin Omar Martínez Otero, Sergei Sebastián Agamez Gómez, Luis Javier Sanabria Romero, Duberney Rangel Jiménez, Juan Guillermo Restrepo, Anderson David León, Eder Jesús Torres Navarro, Robinson Fabián Mejía Rojas, Jannier Mariano Blanco Maruello, y Jose Alexander Vidal Meneses, para que se declara que la (U. S. O) y sus afiliados promovieron un cese de actividades en la planta de producción de Ecodiesel Colombia S.A., ubicada en las instalaciones de la Refinería de Ecopetrol de Barrancabermeja, los días 14 y 15 de abril de 2015, y que se declarara que este cese de actividades fue ilegal, conforme a lo consagrado en los literales b) y f) del artículo 450 del CST, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.
Para fundamentar lo anterior, expuso que los días 14 y 15 de abril de 2015, la organización sindical demandada, junto a sus miembros y trabajadores de la empresa, promovieron un cese parcial de actividades que se materializó a través de la toma de la planta de producción de la compañía, que impidió el normal funcionamiento de la misma y su parálisis parcial; que esto llevó a la obstaculización del ingreso de los trabajadores y terceros a la planta de Ecodiesel Colombia S. A., ubicada en las instalaciones de la refinería de Ecopetrol S. A., en el municipio de Barrancabermeja.
Agregó que la autoridad administrativa del trabajo constató la situación de anormalidad laboral derivada del entorpecimiento al libre ingreso a las instalaciones de la demandante, promovido por Julián Eduardo Briñez, Nixon Leonel Julio Villegas, Carlos Alfredo Rodríguez Díaz, Jaime Gómez Ardila, Daniluz Morales Martínez, Yeferson David Afanador, Kevin Omar Martínez Otero, Sergei Sebastián Agamez Gómez, Luis Javier Sanabria Romero, Duberney Rangel Jiménez, Katherine Cuesta Hoyos, Juan Guillermo Restrepo, Anderson David León, Eder Jesús Torres Navarro, Robinson Fabián Mejía Rojas, Jannier Mariano Blanco Maruello, Leonardo Andrés Pinto Marconi, y José Alexander Vidal Meneses; que de los trabajadores nombrados, ya no laboraban para la empresa demandante, Katherine Cuesta Hoyos, Leonardo Andrés Pinto Marconi y Luis Javier Torres Caballero.
Que en virtud de las versiones dadas por los representantes de la empresa y los jefes de área de la misma, y los videos y material fotográfico, la Inspectora de Trabajo constató un cese parcial de actividades en la planta de operaciones de Ecodiesel Colombia S. A.. Que la suspensión de actividades perseguía fines distintos a los profesionales o económicos, esto es, un cese ilegal de actividades, pues su propósito fue adelantar una movilización en razón a la terminación del contrato de trabajo que realizó la empresa al trabajador Diego Armando Romero Espitia, misma que se notificó el 9 de abril de 2015.
Finalmente, expuso que se adelantaron procesos disciplinarios contra los trabajadores que participaron en el cese; se estableció la contribución de cada uno los demandados en los eventos anormales, pero la decisión de aplicar la terminación de los contratos de trabajo o suspensión disciplinaria, había quedado en suspenso hasta que se obtuviera la declaración de ilegalidad de la suspensión de actividades y; que en la fecha de los sucesos narrados, la empresa no se encontraba en etapa de negociación colectiva con el sindicato que promovió el cese de actividades. 2.
De otro lado, la organización sindical demandada se opuso a las peticiones de la empresa, aceptó algunos de los hechos y negó los otros. Esgrimió que en el escrito inaugural del proceso, se hablaba de unos miembros trabajadores, y no de trabajadores sindicalizados, y al expresarse de trabajadores individuales, no era posible presentar una « demanda de cese de actividades », pues lo que correspondía era empezar un proceso ordinario laboral; que la anormalidad laboral presentada en la empresa no fue promovida por el representante legal del sindicato ni por los trabajadores sindicalizados, siendo la demandante la que el día 15 de abril de 2015, impidió el ingreso de los trabajadores a sus instalaciones.
Igualmente, expresó en relación con los trabajadores demandados que no se había señalado que los mismos estuvieran afiliados al sindicato, y que algunos de estos ya no trabajaban para la empresa; que el Inspector de Trabajo no podía hacer videos o fotografías, pues esto extralimitaba sus funciones, que no le estaba dado a este funcionario realizar cuestiones probatorias; que los trabajadores sindicalizados habían actuado en solidaridad frente al despido injusto del señor Diego Armando Romero Espitia, y como lo acreditaba el acta levantada por el Inspector de Trabajo, la manifestación realizada por el sindicato había sido pacífica, misma donde no se presentó perturbación del orden público por dentro o fuera de la empresa; que la organización sindical no había promovido una huelga, sino un « mitin », el cual no había producido consecuencias económicas negativas para la empresa, en razón a que esta tenía un plan de contingencia, el cual consistía en relevar trabajadores que no estuvieran sindicalizados y « los que no quisieran entrar a las instalaciones y los cambiaron para que hicieran las labores cotidianas ».
También, adujo que la (U. S. O.) no tenía la intención de realizar una movilización por el despido del señor Diego Armando Romero Espitia; su propósito era defender un trabajador que había sido despedido injustamente, el cual era sindicalizado y tenía un cargo importante dentro de la organización sindical; que en los procesos disciplinarios adelantados por la empresa contra los afiliados del sindicato (U. S. O.), no se siguió el debido proceso, toda vez que se aplicó el CST a un conflicto de carácter colectivo, y en razón a que no se tuvieron en cuenta las exigencias que para este tipo de procesos establecía la convención colectiva vigente para el momento de los hechos.
Añadió que a algunos trabajadores, contrario a lo expuesto en la demanda, sí se les había aplicado la decisión de terminarles el contrato de trabajo, pues estos ya no pertenecían a la nómina de la empresa; que ésta había iniciado la acción disciplinaria a los trabajadores afiliados al sindicato, sin que existiera decisión judicial al respecto; que existió constreñimiento y persecución laboral a estos trabajadores por haberse afiliado a la organización sindical, pues al tener miedo, presentaron solicitud de desvinculación de la organización sindical después de presentado el « mitin ».
Argumentó que en razón a que existió una persecución sindical con la demanda, presentarían unas « pretensiones », las cuales expresó así: i) Que se absuelva al sindicato (U. S. O.), de todas las pretensiones; ii) que se dé aplicación al artículo 354 del C. S. T., modificado por la Ley 11 de 1984; iii) que se condene a la empresa a pagar una multa equivalente al monto de « una a cuarenta veces el salario mínimo mensual más alto », por atentado al derecho de asociación sindical de la organización (U. S. O.); iv) que se compulsen copias « de esta actuación », a la Fiscalía General de la Nación y; v) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante y en favor del sindicato accionado.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito: i) la inexistencia de trabajadores afiliados al sindicato (U. S. O.); ii) mala fe por parte de Ecodiesel; iii) ineficacia de normas aplicadas; iv) legalidad del cese de actividades « mitin », y v) ineficacia de la causal invocada. La curadora ad litem de los demandados Julián Eduardo Briñez, Nixon Leonel Julio Villegas, Carlos Alfredo Rodríguez Díaz, Daniluz Morales Martínez, Yeferson David Afanador, Kevin Omar Martínez Otero, Sergei Sebastián Agamez Gómez, Luis Javier Sanabria Romero, Duberney Rangel Jiménez, Juan Guillermo Restrepo, Anderson David León, Eder Jesús Torres Navarro, y Jannier Mariano Blanco Maruello, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la prueba documental obrante en el proceso, donde la Inspectora de Trabajo concluía en calificar los hechos como un cese parcial de actividades, no permitía establecer con certeza la veracidad de la realidad material de las conductas descritas como un cese de actividades por parte de los trabajadores y la organización sindical; que la demandante esgrimió el presunto cese de actividades realizado durante los días 14 y 15 de abril de 2015, « sin que exista una prueba idónea enmarcada en nuestro ordenamiento legal » y; que no se demostró que los videos y material fotográfico, fueran obtenidos y revestidos con las solemnidades necesarias que permitan otórgarles el valor de prueba legítima, tanto en su contenido como en su obtención. Aunado a lo anterior, expuso que de los descargos realizados a los trabajadores, se desprendía que las actividades desplegadas por el sindicato, habían sido actuaciones que le confería la ley en materia colectiva para defender los intereses colectivos de los afiliados; que no estaba probado que se hubieran generado hechos perturbadores de la tranquilidad y la paz laboral; que la suspensión de actividades se dio de acuerdo a las consideraciones, competencias, deberes y obligaciones de la organización sindical, en razón a que vieron que se estaban afectando los derechos y las garantías laborales de uno de sus afiliados, y el sindicato encontró en la protesta pacífica una forma de defender los intereses de uno de los afiliados.
Esgrimió que en los cargos imputados por la demandante, se invocaron conductas prescritas en el ordenamiento laboral individual, por la realización de una actividad de tipo sindical perpetrada en forma colectiva con suficiente arraigo constitucional y legal, por lo que no era totalmente cierto lo descrito por la empresa como un cese de actividades ilegal, siendo esta una apreciación subjetiva y contradictoria del artículo 380 del CST, bajo el cual: […] la actuación descrita se enmarca en la responsabilidad de la organización sindical y no en una calificación de conductas desde el punto de vista individual, bajo inobservancia de prescripciones de orden constitucional y legal para facilitar en forma tal que el despido de los trabajadores se realice sobre la supuesta falta cometida por cada uno de manera individual cuando ello no corresponde a la realidad material de los hechos, puesto que la actividad de manifestación pacífica, se realizó de manera colectiva por la organización sindical.
Adujo que se inobservó el derecho fundamental al debido proceso, al adelantarse procesos disciplinarios sin que existiese decisión judicial que hubiera calificado de ilegal el cese de actividades, como lo prevé la Ley 1210 de 2008, generándose un constreñimiento hacia los trabajadores sindicalizados, y una persecución laboral, ambos actos violatorios del derecho de asociación sindical.
Posteriormente, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) falta de legitimación por activa; ii) violación al debido proceso; iii) ausencia de pruebas idóneas para la calificación de la ilegalidad del cese de actividades; iv) responsabilidad del empleador en el cese parcial de actividades; v) no tratarse de un servicio público esencial; vi) no haberse demostrado los perjuicios ocasionados a la empresa con el cese parcial de actividades.
Y solicitó tener como pruebas todas las aportadas al proceso y que obran en el expediente. El Tribunal dejó constancia de que los demandados Robinson Fabián Mejía y José Alexander Vidal, quienes fueron notificados personalmente, no comparecieron a la audiencia ni otorgaron poder; que de igual forma, la curadora ad litem del señor Jaime Gómez Ardila, tampoco se presentó en audiencia para contestar la demanda, y estimó que no era necesaria medida alguna de saneamiento, para prever una eventual nulidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 5 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante. Para ello, señaló que le correspondía determinar si existió un cese colectivo parcial de actividades promovido por la Unión Sindical Obrera (U. S. O), en la que participaron los demandados en los días 14 y 15 de abril de 2015 en las instalaciones de la planta de producción de la empresa demandante, ubicada dentro de las instalaciones de la refinería de Ecopetrol en Barrancabermeja, y en caso afirmativo, si el mismo fue ilegal por no haber perseguido fines profesionales o económicos y por no haber sido una suspensión pacífica del trabajo, tal como lo consagraban las causales b) y f) del artículo 450 del CST.
A continuación, estimó que el artículo 450 ibídem consagra que es ilegal la suspensión colectiva de trabajo cuando no se limita a la suspensión pacífica del trabajo y persiga fines distintos de los profesionales y económicos, en el sentido que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales, que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión (sentencia C-858 de 2008).
De igual forma, aseguró que según lo expuesto por esta Corporación en sentencia de radicado 11680 del 2014, se reconocen 4 modalidades de cese de actividades laborales legítimas: i) el declarado en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo en aplicación del artículo 429 del CST; ii) el que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo en lo prescrito por el literal e) del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000; iii) el referido a la solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento, inmersos en un conflicto colectivo de trabajo con su empleador; y iv) la suspensión para expresar sobre posiciones en políticas sociales, económicas o sectoriales, que incidan en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión. Estimó que la causal consagrada en el literal e) del artículo 379 del CST fue explicada en forma detallada en sentencia CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59420, y después de reproducir parte de este pronunciamiento, señaló que en el caso examinado era claro que las actividades desplegadas por los trabajadores de la empresa, cualesquiera que ellas sean, no se produjeron en el marco de una negociación o conflicto colectivo de trabajo, sino por el supuesto incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, específicamente por la desvinculación del trabajador Diego Armando Romero Espitia, las garantías de salud ocupacional que debía otorgársele en razón de su estado de salud y la situación en que se encontraba para la fecha en que fue desvinculado (f.°307).
Estableció, que en esa dirección, el artículo 431 del CST, establecía que « No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes […] ». Recordó que las peticiones de la demanda se sustentaron fácticamente en que: i) los demandados se tomaron la planta de producción de la accionante los días 14 y 15 de abril de 2015, pues adelantaron una movilización por causa de la terminación del contrato de trabajo al señor Romero Espitia y; ii) en la existencia del acta del Ministerio de Trabajo de constatación de cese de actividades.
Después, señaló que un cese de actividades podía ser parcial o total, y que se entendía como paro y suspensión de labores, una situación de facto o de hecho, intempestiva, diferente a la huelga que requiere de su declaratoria; que para la demostración del cese parcial de actividades que indicó la empresa accionante, militaba el acta de constatación de cese de actividades realizada por el Ministerio de Trabajo el día 15 de abril de 2015 a las 2:10 pm (f.°291 y 294), en la cual la Inspectora de Trabajo había plasmado que pudo observar que un grupo de alrededor 14 trabajadores se encontraba ubicado en la puerta principal, presuntamente impidiendo el acceso a los demás trabajadores de la planta; que inició el recurrido por las instalaciones, transitando por las plantas biodiesel y refinería, donde notó la presencia de un operador de campo respectivamente, y en los talleres de metal mecánica no halló ningún trabajador.
En los cuartos de controles, encontró que los trabajadores, presuntamente, estaban ejerciendo sus labores. Aseveró que en la misma acta, los representantes, trabajadores y dirigentes de la unión sindical habían expresado lo siguiente: Queremos denunciar que a pesar que hay un acuerdo convencional, la empresa ECODIESEL incumple con esa normatividad, el primer aspecto es que a nuestro compañero trabajador afiliado DIEGO ROMERO no se le han dado las garantías en el tema de salud ocupacional (sic) para atender los requerimientos que su salud ha presentado […] y más adelante los compañeros deciden declararse en asamblea permanente, que es diferente a un ‘cese de actividades o un paro’ y que lo que reclaman nuevamente es que en el marco de la ley, la constitución y su convención colectiva de trabajo, se respete el derecho a la asociación, a la actividad sindical y el derecho a la dignidad del trabajo […].
De igual forma, que en la misma documental, el trabajador Juan Andrés Navas indicó « Nosotros queremos aclarar que en ningún momento se ha efectuado ningún presunto bloqueo individual por parte de los trabajadores […] ya que nuestra permanencia ha sido pacífica y en el desarrollo de una asamblea permanente, siempre ha sido en el marco del respeto y la subordinación hacía la compañía ».
De otra parte, afirmó que también obraban las diligencias de descargos llevadas a cabo por la accionante, dentro de los procesos disciplinarios adelantados al interior de la empresa contra los trabajadores demandados (f.°s 27 a 34, 39 a 57, 69 a 78, 91 a 100, 112 a 120, 129 a 136, 149 a 184, 187 a 195, 198 a 218, 222 a 230, 234 a 241, 244 a 251, 254 a 261 y 265 a 279) en las que los trabajadores no aceptaron el cargo imputado por la empresa denominado « toma de la planta de producción de la compañía los días 14 y 15 de abril de 2015 », y resaltaron que lo que ocurrió en la planta fue una acción de protesta pacífica legitima de carácter colectivo.
También, consideró que se encontraban las fotografías y videos aportados al proceso a través del CD (f.°309) en los que se evidenciaba la presencia de una agrupación de trabajadores en el cuarto de control y otras locaciones de la empresa, esto, junto a las manifestaciones de los representantes legales de la demandante y el señor Nixon Villegas, quienes ilustraron acerca de los sitios, personas y condiciones que reflejan las fotografías y videos.
También, que militaba en el expediente el comunicado informativo de la gerente Adriana Posada Mogollón con destino a todos los colaboradores de la planta de Barrancabermeja de fecha del 15 de abril de 2015, en el cual se les manifestó que no debían presentarse a trabajar hasta tanto se notificara el levantamiento del bloqueo. Seguidamente, estimó que la demanda fue presentada en contra de 16 trabajadores determinados, los cuales no habían podido ser identificados de manera individualizada en las pruebas mencionadas en precedencia, como generadores o participantes de un cese de actividades, máxime cuando se desconocía el nombre de los trabajadores que debían cumplir cada uno de los turnos, es decir, la planilla de turnos para esos días, cuál era el puesto de trabajo y las funciones que cada uno de ellos tenía en dichos turnos. Añadió que según la ilustración realizada en la sala de audiencias sobre las fotografías y videos, se realizaron dos reuniones de trabajadores en la entrada principal de la planta y en uno de sus patios, por integrantes del personal de turno de planta que el 14 de abril de 2015 no salió de las instalaciones de la empresa, así como de trabajadores del nuevo turno que no ingresaron a la planta; que se observó también personal en el cuarto de control frente a las pantallas, algunos de los cuales estaban descansando.
Después, pasó a referirse a las observaciones realizadas por los trabajadores demandados y la representante de la empresa dentro de la audiencia de pruebas oficiosamente decretada, con relación a las fotos y videos aportados por la demandante. Así es como frente a las fotos del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 12:30, afirmó que se observó a Anderson León, Jonathan Flores y Albeiro Polo; que la representante de la empresa señaló que esas personas no debían estar ahí porque el turno le correspondía a Jonathan y Deynis; que los trabajadores demandados presentes en la audiencia expresaron que estaban operando las pantallas y reconociendo unas alarmas, y que Deynis no estaba presente porque era el operador de campo.
Que en la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 12:40, según se había informado en la audiencia, se observaron cuatro personas, Anderson quien estaba monitoreando la planta, Sergei que estaba apoyando, Deynis que se veía tomando nota y Jannier que se veía sacando una impresión, frente a quienes la empresa manifestó que dos de ellos tenían que estar afuera monitoreando el campo y que Jonathan Flores estaba descansando; que de la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 12:55, los trabajadores ilustraron que Jannier y Juan Guillermo estaban haciendo seguimiento a la planta porque el personal del día anterior llegó a laborar a las 10:00 p.m. y no se les permitió el ingreso por parte de la empresa; la representante de la demandante insistió en que había dos operarios que no debían estar presentes y señaló que Anderson no estaba pendiente de la pantalla por estar viendo el celular.
Con relación a la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 13:11, estimó que según los demandados, estaba operando normalmente; que se observaba a Anderson León revisando su celular, quien se encontraba presente en la audiencia y había manifestado que su turno había terminado el 14 de abril a las 10:00 p.m.; que el día de la foto, 15 de abril, estaba tomando un descanso y enviando un mensaje, pero que estaba monitoreando a pesar de no estar en su turno. Aquí, el juzgador también señaló que la representante de la empresa afirmó que el señor Anderson estaba revisando su celular cuando tenía que estar mirando la pantalla.
En referencia a la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 13:24, consideró que según los demandados se observaba a Jannier, Juan Guillermo y Albeiro, aparentemente haciendo monitoreo y control de la planta, y que la representante de la demandante había insistido en que Jannier debía estar en campo y no en la pantalla. Después, de la foto del centro de control del 15 de abril de 2015 a las 13:44, estimó que los demandados manifestaron que estaban en el cuarto de control de máquinas, que en ese momento existían cuatro puestos de trabajo desempeñados por el operador de planta de Biodiesel, operador de planta de refinería y un cargo que estaba en campo para cada pantalla, además de un supervisor, que frente a esta documental, la representante de la empresa expresó que se observa a Juan Guillermo Restrepo y a Jonathan Flores en el cuarto de control, y que existía una persona que monitoreaba la parte exterior de la planta.
Del video del domo de salida de emergencia del 14 de abril de 2015 a las 21:45, consideró que según los demandados se debía estar haciendo el cambio de turno y que en ese momento había una pequeña reunión de algunos trabajadores y los demás estaban operando, porque la Gerente General dio la orden de parar la planta y vaciarla totalmente; que según la representante de la demandante, los trabajadores estaban llevando a cabo una reunión por fuera del cuarto de control junto al edificio de operaciones, donde no debían estar, pues solo podían permanecer 6 personas dentro de la planta, y que la misma había observado a Carlos Rodríguez, Duberney Rangel, Yeferson Afanador, Jaime Gómez, Carlos Cárdenas, Catalina Tuesta, Jonathan Flores, Nixon Albeiro Polo y Luis Javier Sanabria.
Frente al video del área del tanque del 15 de abril de 2015 a las 23:17, señaló que los demandados mencionaron que se veía personal afuera, esperando que se diera la entrada cuando llegó el carro de la policía, momento en que se les expresó que no podían estar en ese lugar; que los subordinados también expresaron que se veía al vigilante de las instalaciones externas y que les estaban pasando comida.
Que la representante de la accionante aseguró que había un vigilante de turno y un vigilante de ronda. Así mismo, del video del domo área de tanques del 15 de abril de 2015 a las 00:42, que los trabajadores afirmaron que habían dos compañeros presentes en la planta, Adrián y Julián, esperando todavía a esa hora que los dejaran entrar, que no se veía que alguien estuviera solicitando salir de la planta, y que se presentaba una reunión donde estaban hablando de lo que ocurría. Que la representante de la demandante manifestó que era la empresa quien disponía si la puerta se abría o se cerraba, y que nadie solicitó la salida, que se observaba una reunión de trabajadores cuando solo debían estar 6 de ellos en planta.
Con relación al video del 15 de abril de 2015 a la 1:57, señaló que los trabajadores presentes en la audiencia, habían afirmado observar a tres compañeros de trabajo y una alerta de los equipos que se manifestaba a través de una luz roja; que Carlos Alfredo Rodríguez reconoció ser la persona que aparecía en el video entrando al cuarto de control y aceptó estar de turno el 14 de abril de 2015 a las 10:00 p.m., pero que había ingresado antes con el compañero Albeiro Polo porque venía del campo, que afirmó revisar la planta y estaba operando normalmente, y dijo relevar a los compañeros que no pudieron entrar; que la representante de la accionante dio cuenta de que Willington y Nixon no estaban laborando y que los mismos debían haber salido a las 4:00 p.m. de su turno del 14 de abril; que no había operario alguno de planta en el turno en el que debían estar Julián, Andy Suarez y Nixon, quien es el que aparecía en pantalla; que entraron Carlos Rodríguez y Albeiro, los cuales laboraron, y que el resto de los trabajadores del turno de las 10 no entraron.
Del video del cuarto de control de 15 de abril de 2015 a las 2:22, estimó que los trabajadores habían expresado que Anderson León, Julián Briñez, Nixon, Carlos Rodríguez, Héctor Santander y Jorge Morales, se encontraban laborando; que la representante de empresa aseguró que Héctor Santander y Jorge Morales eran los jefes de la planta, que siempre estuvieron dentro para hacer el relevo de la misma y que estaban Carlos Anderson y Sergei quienes debían estar fuera en campo.
De igual manera, del video del domo área tanque del 15 de abril de 2015 a las 6:32, consideró que los demandados indicaron que en este video se observaba que se estaba haciendo una congregación de trabajadores para hablar con la gerencia porque estaban preocupados por la situación del compañero Diego Romero; que la representante de Ecodiesel aceptó que no permitió el ingreso de esas personas por su seguridad y sobre la puerta de acceso a la planta refirió que normalmente estaba cerrada por reglamentación de la zona franca y que a esa hora no debían estar en el lugar Jonathan Flores, Deiver Torres, Willington Salazar, Eder Torres, Luís Javier Sanabria, Jaime Gómez, Yeferson Afanador y Carlos Cárdenas.
Seguidamente, afirmó que el acta realizada por el Ministerio de Trabajo (f.°291 a 294) solo se levantó el 15 de abril de 2015 a las 2:10 pm, y no refería nada del día 14, de una fecha anterior o de a qué horas se hizo el recorrido, y que la misma daba cuenta de las actividades y hechos que se observaron el día 15 de abril de 2015, que era precisamente la fecha para la cual la misma accionante le comunicó al personal que no entraran a las instalaciones, es decir, que cualquier parálisis de actividades laborales de la misma planta en esta fecha no podía ser tenida en cuenta para la declaratoria de ilegalidad que deprecaba la empresa y que ésta obedeció a la orden realizada por la misma demandante, aun por cuestiones previsivas.
Que esta directriz había sido dada y el control de acceso a la planta era a cargo de la empresa según se lo manifestó su representante, pues tenía el control de la puerta, entrada y salida, a través de sus vigilantes; que todos los registros fotográficos reconocidos en la audiencia oficiosa de pruebas, estaban fechados el 15 de abril de 2015 en horas posteriores a aquellas en que mediante comunicado la empresa les dijo a los trabajadores que no se presentaran en procura de su seguridad.
Después, dijo, que respecto al afirmado cese de actividades del día 14 de abril de 2015, que según la empresa se había generado a partir de las 2:00 p.m., no se había arrimado prueba alguna al proceso, pues para esta fecha se habían observado dos videos, el primero de ellos a las 9:45 p.m. en el domo salida de emergencia y el siguiente en el domo área de tanques a las 11:17 p.m..
En el primero, solo se evidenciaba una reunión de trabajadores fuera del cuarto de control y en el segundo, se observaban unas personas fuera de la planta, y el vigilante que llega a la reja de la entrada principal. De igual forma, expuso que en el video del 15 de abril de 2015, de las 12:45 a.m., se observaban dos personas por fuera de la planta y una reunión de trabajadores, y que los demás videos y fotografías correspondían al 15 de abril de 2015 a partir del mediodía, momento para el cual la empresa ya había dado la orden de no entrar, como lo informó la representante de la demandante cuando señaló que dicha orden se emitió entre las ocho y diez de la mañana del 15 de abril de 2015.
También adujo que el Ministerio de Trabajo, en el acta de constatación del cese de actividades que levantó el 15 de abril de 2015, no dejó establecidas actividades del día 14 de abril de ese año, como era su obligación, según lo establecido en la circular 019 de 1991 de dicho Ministerio, tal como se aseveró igualmente, en sentencia CSJ SL2953-2014, rad. 62791 del 23 de febrero de ese año. Concluyó, que en ese orden de ideas, y con arreglo a las pruebas recaudadas, no era posible determinar la existencia de un cese de actividades, pues el acta de constatación levantada por el Ministerio de Trabajo (f.°291 a 294) durante los días 14 y 15 de abril de 2015, no era suficiente, toda vez que únicamente daba cuenta de lo observado por el funcionario administrativo para la última data, cuando los trabajadores no ingresaron a laborar en cumplimiento de la orden impartida por la Gerente de la entidad.
Del cese de actividades del día 14 de abril de 2015 desde las 2:00 p.m., no existía prueba que acreditara tal situación y menos que permitiera individualizar a los trabajadores participantes, o establecer que todos de manera colectiva, fueron quienes lo generaron. Por esa razón, no había lugar a declarar la ilegalidad del cese según lo solicitado en la demanda.
A continuación, insistió en que la demanda fue presentada en contra de dieciséis trabajadores determinados, respecto de quienes no se acreditó por parte de la demandante que hubiesen generado o participado individual o colectivamente en un cese de actividades, máxime cuando de las pruebas aportadas al proceso no fue posible extraer los nombres de los trabajadores, las planillas individualizando a aquellos que debían cumplir cada uno de los turnos, sus puestos de trabajo, las funciones que debían desempeñar y el horario, a fin de determinar si en los lapsos en que debían prestar el servicio no lo hicieron.
Aseveró, que no probó la interesada, que la planta hubiese parado su actividad o producción, incluso de manera parcial; que los trabajadores no habían aceptado al rendir descargos, la imputación principal consistente en « participar en un cese colectivo de trabajadores» y «la toma de la planta de producción de la compañía » los días 14 y 15 de abril de 2015.
Insistió en que no se haya demostrado el afirmado cese colectivo de trabajo, que era el sustento medular de las pretensiones demandadas. Después aseveró que valoradas las pruebas aportadas, y de acuerdo con los documentos visuales observados, se debía afirmar que no existían elementos probatorios que permitieran llegar al pleno convencimiento de que los trabajadores demandados hubieren constituido un cese parcial de actividades durante los días 14 y 15 de abril de 2015, porque si bien era cierto el Ministerio de Trabajo redactó un documento que denominó acta de constatación de cese de actividades, dicho documento no daba cuenta de la presencia de un verdadero cese de actividades, puesto que la Inspectora de Trabajo se limitó a dejar constancia en la mencionada acta, que un grupo de alrededor catorce trabajadores se encontraba ubicado en la parte principal, presuntamente impidiendo el acceso a los demás trabajadores de la planta, y a evidenciar la presencia de un « operador campo respectivamente », de ningún trabajador en los talleres de metal mecánica, y de dos trabajadores en el cuarto de control.
Paso seguido, estimó que con el documento redactado por el Ministerio de Trabajo no se demostraba un cese colectivo de actividades por el sindicato ni los trabajadores demandados, para los efectos del artículo 450 del CST, teniendo en cuenta que como se plasmó en el primer cargo imputado por la empresa a los demandados, según se evidencia en las actas de descargos, los trabajadores de un turno involucrados en el afirmado bloqueo de la planta, lo que hicieron fue negarse a abandonar las instalaciones de la planta de producción luego de la terminación de su jornada laboral, situación que fue ratificada por la representante legal de la demandante en el interrogatorio que absolvió y no constituye prueba de la existencia de un cese de actividades propiamente dicho.
Finalmente, el Tribunal consideró que los efectos de los eventuales incumplimientos de los trabajadores o la violación de prohibiciones en la ejecución del contrato de trabajo con la empresa por parte de los demandados, según las previsiones de la ley sustancial laboral, no eran asuntos adscritos a su conocimiento en primera instancia, por el procedimiento especial consagrado en los artículos 451 y 129 del CST; que la decisión se tomaba en virtud de lo consagrado en el artículo 164 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por el artículo 145 del CPTSS, conforme al cual toda decisión judicial se debía fundar en las pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso, y el artículo 167 del CGP que imponía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso no se había demostrado la realización de un cese colectivo de trabajo así fuera parcial.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la empresa demandante y concedido por el Tribunal. Para fundamentarlo, el recurrente expone que no se tuvieron en cuenta muchas de las pruebas aportadas al proceso, en cuanto al contexto en que sucedieron los hechos; que es muy difícil en la ciudad de Barrancabermeja contar con un inspector del trabajo que se presente de forma inmediata para tomar una declaración o hacer una verificación de un cese de actividades; que la solicitud al Ministerio del Trabajo se realizó el día 14, cuando empezó la toma de la empresa por parte de los trabajadores y el funcionario solo se hizo presente el día 15; que la empresa no tenía la capacidad de compeler al Ministerio, a presentarse en sus instalaciones.
Alega que no se tuvo en cuenta que la decisión de la empresa, de no dejar entrar al personal a las instalaciones fue a raíz de la toma que se dio por parte de los trabajadores; que había pruebas donde se veía que los trabajadores no querían salir de la empresa en las horas de la noche; que no se podía permitir el ingreso de más personal cuando los trabajadores del anterior turno no habían desocupado; que la empresa no podía acceder al ingreso de más trabajadores a las instalaciones porque estas no tenían la capacidad suficiente para la presencia de dos turnos de manera simultánea; que las instalaciones estaban situadas en una zona franca donde no se tiene control de seguridad y salubridad, y no se podía obviar esta situación por el hecho de que el Ministerio no hizo presencia el día 14; que no se podía autorizar la entrada de más personas porque ya existía una toma dentro de las instalaciones y la empresa debía adoptar las medidas para evitar que la situación se tornara peligrosa; que no se puede concluir que el cese de actividades del día 15 se había presentado en razón a que la empresa decidió impedir el ingreso, toda vez que esta determinación fue para proteger las instalaciones y porque los trabajadores que no abandonaron su lugar de trabajo, llevaban más de 14 horas en el sitio; que en razón a que la empresa no permitió el ingreso de las personas, fue que se pudo levantar el cese y retomar las instalaciones.
A lo anterior, agrega que con las pruebas aportadas se demuestra que la toma de la empresa venía desde el día 14, porque en ellas se evidencia que las personas no quieren salir de las instalaciones; que las fotos con imágenes nocturnas son del 14 de abril; el día 15 se realizó el levantamiento del cese, en razón a que el Ministerio se presentó para esta data.
La identificación de las personas se hacía exclusivamente para la aplicación de sanciones por parte de la empresa, y el hecho de que no se hubiera identificado que ciertos trabajadores estuvieron en el cese, no significaba que el mismo no existió y tampoco que estos no participaron del mismo; que esta Corporación tiene establecido que la identificación de las personas es para evitar los excesos frente a los despidos de los trabajadores.
Así mismo, asegura que los trabajadores habían aceptado que existió una toma de la empresa, que no se entendía entonces, por qué no se aceptaba que había existido un cese ilegal de actividades; cuestiona si con la toma no se le quita poder jerárquico a la gerencia de la empresa, para disponer de sus propias instalaciones y afirma que los videos donde los trabajadores estaban sentados en la portería fueron del día 14 de abril.
Aduce que el cese de actividades fue ilegal porque los trabajadores hicieron una toma de las instalaciones sin fundamento alguno, pues estaba la convención colectiva suscrita, se había impuesto una sanción a la empresa por no negociar; que la (U. S. O) no tenía nada que ver con Ecodiesel; que el sindicato solo hizo la toma de la empresa con el patrocinio de los trabajadores que logró afiliar en ese momento al sindicato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia SL13179-2015, el examen del sentenciador de segundo grado se restringe exclusivamente a las materias que son objeto de inconformidad en la alzada, por lo que no pueden analizarse aspectos ajenos a ésta o que no tuvieron una mínima sustentación por parte del apelante, según lo previsto en el artículo 4º, numeral 4º de la Ley 1210 de 2008.
En consecuencia, el pronunciamiento de esta Sala se limitará al tema objeto de reproche por la demandante, en la apelación. En el anterior orden de ideas, debe la Corte determinar si en el presente caso, la circunstancia de que los trabajadores de la empresa Ecodiesel Colombia S. A., que una vez terminada la jornada laboral el día 14 de abril de 2015, decidieron aglutinarse y permanecer en las instalaciones de la empresa en señal de protesta por el despido de un compañero, miembro del sindicato, y que el empleador designa como “toma de la empresa”, puede ser calificada como un cese de actividades.
O si como lo afirma la contraparte, esto es el sindicato y los trabajadores convocados a proceso, esa actitud de los empleados estaba dentro del marco de sus derechos colectivos, habiéndose producido la alteración de las actividades normales de la empresa, no por su conducta, sino como resultado de las medidas adoptadas por aquélla para conjurar la situación, como fueron las de no permitir el acceso de los contingentes de trabajadores que debían efectuar los correspondientes relevos de turnos, hasta el día siguiente 15 de abril de 2015, inclusive. 2.
La jurisprudencia de la Sala, concretamente la sentencia CSJ SL9517-2015, ha señalado que es la «suspensión colectiva de actividades» o «huelga», la que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, y sometida a la calificación de legalidad por parte de la jurisdicción ordinaria laboral. Por el contrario, otras manifestaciones o ejercicios de presión sindical como las «asambleas permanentes», en principio, no están incluidas en el concepto de huelga y por ello escapan a la calificación de legalidad que regula el Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, cada situación debe ser analizada en sus particularidades, para determinar si independientemente de la denominación que le den las partes involucradas se estructura o no un cese de actividades o huelga. Precisó la Corte, en la providencia citada: En el ámbito estricto de las relaciones laborales, los trabajadores y sus organizaciones sindicales cuentan con un amplio espectro de acciones, omisiones y demás manifestaciones de presión en contra de su empleador, con el propósito fundamental de reivindicar sus derechos y obtener una mejora de sus condiciones laborales.
Esos ejercicios reivindicativos son de diversa naturaleza, complejidad y efectos, además de que se recrean en función de la autonomía y la creatividad de cada movimiento sindical y su legalidad debe ser analizada en cada caso concreto, a la luz de la protección de otros bienes constitucionalmente importantes. Dentro de esa gama de representaciones que puede adoptar la acción colectiva sindical, pensada como un género, se deben contar las manifestaciones públicas, plantones, movilizaciones, protestas, denuncias, campañas publicitarias, asambleas, etc., y muchas otras formas complejas de acción y de lucha obrera, que, se repite, dependen de la decisión y configuración autónoma de cada movimiento sindical y que, en tanto respeten la legalidad y se ciñan al principio democrático, a la paz social y al orden público, se encuentran resguardadas en la Constitución Política y en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
No en vano el artículo 3 del mencionado Convenio 87, que hace parte integral de nuestro ordenamiento jurídico, prevé que las organizaciones sindicales tienen el derecho de definir libremente, entre otras cuestiones, ‘…sus actividades…’ y ‘…su programa de acción…’. Por lo que, concluye la Corporación, no toda «acción colectiva sindical» es equiparable a la «huelga», que regula y limita nuestro ordenamiento jurídico, de manera tal que cualquier ejercicio deba someterse a sus restricciones y a sus parámetros de legalidad.
La huelga ha sido definida por la Corte, en sentido lato como la « suspensión del trabajo, o cese de actividades …» (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177); y ha dicho que «…constituye la huelga una verdadera abstención laboral, que descarta la simple omisión de prestar el servicio, para perfilar su designio indeclinable de crear, modificar, suprimir o reivindicar condiciones laborales.
Su significación no es el mero hecho de no trabajar, ni el simple ejercicio del derecho de holgar, pues su esencialidad es su espíritu de reivindicación para los trabajadores, con el fin de equilibrar las cargas de éstos y los empleadores, en el marco de la conflictividad laboral, que comporta el reconocimiento de la existencia de la confrontación, así sea en latencia, entre el capital y el trabajo, en su papel de elementos centrales de la producción.» (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55496) Resaltado por la Sala.
También ha señalado la Corporación que la Ley 1210 de 2008 legitima a la jurisdicción ordinaria laboral para calificar la legalidad o ilegalidad de la «huelga o cese de actividades», y no de otro tipo de representaciones obreras o manifestaciones de la acción colectiva sindical. (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56576 y CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419).
Por lo que la labor del juez, está encaminada en primer lugar a verificar si en la materialidad se ejecutó o no un cese colectivo de labores, para luego sí proceder a su calificación de legalidad o ilegalidad. Insistió la Corte en que el juez no puede limitarse al aspecto meramente nominal o terminológico del movimiento obrero, de manera que, independientemente del nombre que se le dé, bien de «protesta», «asamblea permanente», «movilización», etc., su deber es el de examinar si cada práctica obrera en concreto conlleva o no una suspensión o paralización colectiva de trabajo, que deba ser calificada en su legalidad, de acuerdo con sus competencias.
(Sentencia CSJ SL9517-2015, ya citada). 3. De conformidad con los anteriores derroteros, procede la Corte a verificar si en sub lite se dio un cese parcial de actividades desde el punto de vista material. Tal como se observa en el Acta de Constatación de Cese de Actividades (fls. 291 a 294), levantada con ocasión de la diligencia llevada a cabo por la Inspectora del Trabajo de la Oficina Especial de Barrancabermeja, la representante de la empresa Daniela Jaimes Bautista, expuso: El día catorce (14) de abril sin motivo ni causa que lo justifique, los trabajadores de ECODIESEL COLOMBIA S. A., afiliados al sindicato de la USO, con el fin de oponerse a la medida de liquidar el contrato del señor DIEGO ARMANDO ROMERO ESPITIA, han venido haciendo la ocupación de las instalaciones de la planta, situación que le ha impedido a la empresa llevar a cabo el normal funcionamiento de su operación, estando en este momento avocados a la necesidad de paralizar nuestra producción, por la imposibilidad de poder cumplir a cabalidad los turnos de los trabajadores y por la posibilidad de entregar el producto haciendo que la planta se sature, ante el cese de labores que ha venido pregonando y practicando el sindicato.
Agregó que, no obstante la instrucción expresa dada por la empresa al personal que identificó por sus nombres, de abandonar sus instalaciones al haber terminado sus turnos de trabajo, esa orden fue desatendida, lo cual generó «cese de actividades, entorpeciendo el normal desarrollo de funciones de otros compañeros y contratistas de la empresa.
Los mencionados trabajadores realizaron toma de las instalaciones de la empresa, de manera ilegal e injustificada teniendo en cuenta que en ECODIESEL en este momento no existe ningún conflicto colectivo por resolver toda vez que se encuentra firmada una convención colectiva (…)». Dijo además, que esa situación le generó afectaciones en cada una de las áreas y grandes pérdidas y perjuicios emanados de esta anormalidad laboral causada por los trabajadores, y la expuso a condiciones difíciles frente al personal operativo en lo relacionado con alimentación, descanso y aseo, por el agotamiento físico y los traumatismos causados por quienes permanecieron un promedio de 25 horas en la planta.
Por su parte, el dirigente de la U. S. O. Fernando Coneo, quien asistió a la diligencia como representante de los trabajadores, manifestó que hubo un incumplimiento del acuerdo convencional, porque al compañero trabajador y afiliado al sindicato, Diego Romero, «no se le ha dado las garantías en el tema de salud y salud ocupacional para atender los requerimientos de salud que ha presentado el trabajador, que la empresa ECODIESEL no es una empresa prestadora de salud ni de riesgos profesionales para diagnosticar y calificar una enfermedad sea común o sea ocupacional, que existen todos los protocolos legales donde es la entidad prestadora de salud al cual ECODIESEL ha contratado la que debe determinar el diagnóstico de salud, su incapacidad y sus recomendaciones si es el caso para laborar dentro de los sitios de trabajo, situación que no se le aplicó al trabajador».
Añadió, que la empresa no garantiza a los trabajadores que sean asistidos por los dirigentes sindicales y no ha dado respuesta objetiva sobre la no continuidad laboral del compañero Diego Romero, razón por la cual los compañeros «deciden declararse en asamblea permanente que es diferente a un ‘cese de actividades o un paro’ y que lo que reclaman nuevamente es que en el marco de la ley, la constitución y de su convención colectiva de trabajo se respete el derecho a la asociación, a la actividad sindical y el derecho a la dignidad del trabajo …» Igualmente se observa la intervención de Juan Andrés Navas, por parte de los trabajadores, quien expuso: Nosotros queremos aclarar que en ningún momento se ha efectuado ningún presunto bloqueo individual por parte de los trabajadores y como fue tildado en el acta enviada para que la firmáramos nosotros los trabajadores un presunto bloqueo ilegal el cual no es cierto, ya que nuestra permanencia ha sido pacífica y en el desarrollo de una asamblea permanente, siempre ha sido dentro del marco del respeto y la subordinación hacia la compañía y en ningún momento hemos afectado la producción y mucho menos saboteado las instalaciones de la planta, a nosotros no se nos permite el ingreso el día de ayer 14 de abril de 2015, argumentando que íbamos a poner en riesgo la planta y que la compañía tenía un plan de contingencia que lo iban a ejecutar, relegando a nuestros compañeros que llegaban a turno no permitiéndoles utilizar su derecho al trabajo, posterior a estos hechos encontramos que la empresa envía la fuerza policial a remover estos compañeros que estaban reclamando poder ingresar a sus puestos da trabajo y argumentado por la policía que estaban cumpliendo órdenes de la administración de ECODIESEL S.A., como muestra de este supuesto bloqueo se argumenta que posterior a este bloqueo se es permitido el ingreso a las instalaciones de un vehículo de ECOPETROL sin ningún tipo de restricción, ni de protocolo seguridad, argumentando una vez más que no estábamos bloqueando ningún accesos la planta.
Una vez estos hechos la gerencia hace un llamado dando direccionamiento de parar y vaciar la planta de biodiesel en aproximadamente 180 toneladas de producto, argumentando que habían bloqueos y desordenes y que por ello estábamos afectando las instalaciones, cosa que es totalmente falsa porque se realiza un acto pacifico que no genera afectación de la empresa ni a los intereses de la misma, el día 15 de abril se presenta el personal a cumplir con su horario habitual de trabajo y no se permite el ingreso a las instalaciones, así mismo la vigilancia argumenta que por orden expresa del director de la planta el Ingeniero Jorge Erazo no permite el ingreso de la alimentación violando la convención colectiva de trabajo …».
En el folio 299, aparece la copia de la comunicación enviada por la Gerente General de Ecodiesel, dirigida a todos los colaboradores de la Planta de Barrancabermeja, de fecha 15 de abril de 2015, donde les manifiesta que debido a la situación presentada el día anterior, es decir el 14 de abril, en la que se da inicio a las 2:00 p.m. «A la toma del control de la planta» y a un «bloqueo ilegal» contrario a las directrices definidas por la administración de la empresa, y en «aras de salvaguardar la integridad de sus colaboradores y evitar que se presente un suceso que lamentar por cuenta de esas acciones injustificadas de bloqueo, la empresa hasta que persista la situación de manera preventiva no desarrollará actividades laborales del personal de la planta de Barrancabermeja y por ende no se deben presentar a trabajar hasta tanto no se notifique el levantamiento de la misma».
La Sala del análisis del material probatorio que viene de señalarse, y con la advertencia de que la apelación de la empresa fue genérica sin que se individualizaran los medios de convicción en respaldo de sus afirmaciones, encuentra que efectivamente está demostrado que algunos de los trabajadores de la Planta de Barrancabermeja de Ecodiesel, el día 14 de abril de 2015, permanecieron en las instalaciones de la empresa luego de terminada su jornada laboral, en lo que denominaron un mitin o asamblea permanente, con la finalidad de manifestar sentimientos colectivos de protesta y solidaridad frente al despido de uno de sus compañeros de trabajo y miembro del sindicato.
Sin embargo, no existe elemento demostrativo contundente en la actuación, que permita concluir que esa situación impidió el normal desarrollo de las actividades productivas de la empresa y generaran su parálisis parcial, en cuanto esas manifestaciones de solidaridad se dieron por fuera del horario de trabajo, una vez concluida la jornada de quienes participaron en ellas, lo que las ubica dentro del marco de protección legal y de la facultad de protesta.
Por el contrario, se hallan evidencias, incluso lo afirmado por la empresa en el recurso de apelación, que sus directivas para conjurar la situación y evitar una aglutinación mayor de trabajadores dentro de las instalaciones, impidieron el ingreso de los contingentes de trabajadores que debían realizar el relevo de los turnos dentro de la Planta.
En esas circunstancias, resulta razonable la conclusión del fallador de primer grado, en cuanto no se tipificó un real cese de actividades, ni siquiera parcial, sin que haya lugar a una corrección de la legalidad del fallo, pues lo que se muestra es el ejercicio ponderado de la facultad que le asiste al juzgador de valorar el acervo probatorio en su conjunto y formar libremente su convencimiento.
Se trató en el sub lite, de una situación más de orden contravencional, y que la empresa bien pudo conjurar utilizando sus facultades disciplinarias que la ley otorga a los empleadores, y dentro del marco convencional si las partes acordaron al respecto. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo apelado. Se condenará en costas para esta instancia a la empresa recurrente.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2017, dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, adelantado por ECODIESEL COLOMBIA S.A. contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U. S. O.), y otros.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al Ministerio del Trabajo la decisión tomada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2