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SL2229-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2229-2024 Radicación n.° 101349 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR SAS, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que en su contra y en la de GERMÁN FRANCISCO MORÓN GUTIÉRREZ y RAIMUNDO PATRICIO MANNEH AMASTHA adelantó LUIS EDUARDO QUINTERO FRAGOZO.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Quintero Fragozo llamó a juicio a la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar Ltda. hoy SAS y, solidariamente a sus socios Germán Francisco Morón Gutiérrez y Raimundo Patricio Manneh Amastha, para que Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara, que con la primera existió un único contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, del 1 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2019; en consecuencia, se los condenara a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por mora del numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, primas de servicio, compensación de vacaciones en dinero con su correspondiente indexación, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, indemnización moratoria, sanción por no consignación del auxilio de cesantía en un fondo, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que: laboró al servicio de la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar SAS con una única relación laboral que se desarrolló del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007 en ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales y, del 1 de enero de 2008 al 31 de julio de 2019 por contrato de trabajo a término indefinido, siempre desarrollando la misma actividad de hematólogo, en las instalaciones físicas de propiedad de la demandada y bajo su control, atendiendo exclusivamente usuarios y pacientes de aquella, quien programaba los turnos, fijaba y recaudaba el valor de los servicios de salud y determinaba las circunstancias de tiempo, modo, cantidad y reglamentos que debía seguir para la ejecución de su labor.

Refirió que el 19 de febrero de 2021 reclamó a la sociedad demandada con destino a Colpensiones, el pago de Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 3 los aportes a pensión dejados de sufragar, por los ciclos comprendidos del 1 de septiembre de 2001 al 31 de enero de 2008, petición que le resolvió de manera negativa el 22 de febrero de 2021, con el argumento de la existencia, en dicho lapso, de un contrato de prestación de servicios por lo que las cotizaciones debían ser pagadas por él. Los llamados a juicio, Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar SAS, Raimundo Patricio Manneh Amastha y Germán Francisco Morón Gutiérrez, se opusieron a las pretensiones.

De los hechos, aceptaron que por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007 no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social al demandante porque en ese tiempo prestó sus servicios como hematólogo en forma autónoma e «insubordinada». En su defensa, sostuvieron que jamás han simulado ninguna relación laboral pues en la realidad, en un primer período -1 de septiembre de 2001 a 31 de diciembre de 2007- el demandante prestó sus servicios «en forma irregular, interrumpida y con total autonomía» y, posteriormente, al cambiar las circunstancias empresariales por crecimiento y nuevas contrataciones y más demanda del servicio, se le vinculó mediante contrato de trabajo «en el que sí se le solicitó dependencia».

Señalaron, además, que el promotor del juicio sí atendía pacientes mientras estuvo vinculado por prestación de servicios, pero lo hacía dentro de su disposición de tiempo, Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 4 no cumplía horario, «unas veces entraba a una hora, en otras en horas distintas, y a su albedrío evacuaba las consultas y se retiraba; tenía el poderío de entrar y salir a cualquier hora».

Resaltaron que en aquel período también se desempeñó como Director Científico del Hemocentro y Unidad de Aféresis Valledupar Ltda., lo que acredita su autonomía y liberalidad y ratifica la existencia del vínculo regido por el contrato de prestación de servicios. Propusieron las excepciones de pago, prescripción, “prescripción de la prima de servicios, prescripción de los intereses sobre las cesantías, prescripción de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías, prescripción de las vacaciones” y las que llamó, inexistencia de la obligación y, buena fe (f.° 275-294 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de julio de 2022 (f.° 337 cuaderno del juzgado - expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR LTDA hoy SAS (…) y el señor LUIS EDUARDO QUINTERO como trabajador, existió un único contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2019.

SEGUNDO: La SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR LTDA hoy SAS y sus socios GERMAN FRANCISCO MORÓN GUTIÉRREZ y RAIMUNDO PATRICIO MANEEH AMASTHA, cancelarán solidariamente al señor LUIS EDUARDO Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTERO FRAGOZO, conforme a la parte motiva de la providencia los siguientes valores y conceptos: a. Por Auxilio de cesantías la suma de $34.339.785 b. Condenar a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión con destino a Colpensiones a favor del señor LUIS EDUARDO QUINTERO FRAGOZO desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2008, debidamente actualizado conforme a la parte motiva de la providencia. c. Indemnización moratoria diaria por la suma de $534.333.33 a partir del 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de julio de 2021, por 720 días, la suma de $384.720.000.oo.

A partir del 1 de agosto de 2021, adicionalmente la demandada deberá asumir los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, que se liquidarán sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero hasta el pago total de la obligación.

TERCERO: Se ABSUELVE a los demandados por las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva e imprósperas las restantes.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho conforme lo establecido en el artículo 366 del CGP. Inconformes los llamados a juicio, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió fallo el 7 de julio de 2023 (f.° 24-38 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el de primer grado y, condenó en costas a los impugnantes.

Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 6 Concretó los problemas jurídicos a: revisar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de así encontrarse demostrado, estudiar si se cumplían los presupuestos para acceder a «la sanción moratoria ordinaria por el no pago del auxilio de cesantías y la omisión de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones».

Para dar respuesta al primer interrogante, recordó los elementos que configuran el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, así como la presunción derivada de la aplicación del 24 ibídem, de la que señaló que, como lo ha sostenido esta Corte, […] una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, a la demandada es a quien corresponde desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya sea mediante la demostración de un nexo contractual diferente al de trabajo o bajo la acreditación de ausencia de subordinación. Es decir, que no es necesario que el empleado demuestre la subordinación o dependencia propia de una relación laboral, como tampoco la remuneración a la misma.

Criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia (CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005; SL 16528-2016, SL2480- 2018 y SL2608-2019, SL3345 de 2021). Se refirió a la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que «con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo», luego de lo cual tuvo indiscutido que Luis Eduardo Quintero Fragozo entre el 1 de septiembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 prestó sus servicios personales como médico hematólogo a la Sociedad de Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 7 Oncología y Hematología del Cesar Ltda hoy SAS, tal como lo confesó su representante legal, así como que del 1 de enero de 2008 al 31 de julio de 2019, también lo hizo pero en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido.

Encontró respaldo probatorio, además, con la documental de folios 7- 10 en la que la Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad accionada, detalló el valor de los honorarios que le fueron cancelados entre septiembre de 2001 y diciembre de 2007 (subraya del texto). A continuación, afirmó: Al estar acreditada la prestación personal de servicios del actor en favor de la encartada, corre en favor de aquel la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, se presume que esos servicios personales estuvieron regidos por un contrato de trabajo; presunción que no fue derruida a través de ningún medio probatorio, toda vez que si bien con las documentales obrantes a folios 7, 8 y 14, se aportaron documentos en los que consta que el hoy demandante en los años 2004 y 2005 laboró en favor de la sociedad Homocentro y Unidad de Aféresis de Valledupar Ltda, esa situación no lleva a concluir que los servicios prestados a la demandada fueran insubordinados máxime si se tiene en cuenta que las norma (sic) sustantiva laboral (artículo 26 del CST), permite la coexistencia de contratos siempre que no se haya pactado la exclusividad en favor de uno solo de los empleadores.

Analizó las declaraciones rendidas por Jackelin Domínguez Portela, Luz Dianis Fernández, Hernando Sáenz y Rafael Cervantes López, a las que les otorgó pleno valor probatorio, desestimando la tacha propuesta, en tanto dieron cuenta que «Quintero Fragozo, siempre prestó sus servicios de manera continuada e ininterrumpida, en el consultorio y con los equipos y herramientas proporcionada[s] por la sociedad, Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 8 quien también le asignaba el número de pacientes que debía atender diariamente, rasgos estos que lejos de demostrar la insubordinación e independencia del trabajador, lo que relieva es que en verdad esos servicios fueron subordinados».

De la sanción moratoria, explicó: En el caso bajo estudio, es evidente la mala fe del empleador, al llevar a lo más recóndito una verdadera relación laboral subordinada con el demandante bajo un supuesto contrato de prestación de servicios, lo cual sale a relucir con el debate probatorio aquí dispuesto. Además, el hecho de haber actuado bajo el convencimiento de estar en presencia de un negocio jurídico de naturaleza civil o haber pagados (sic) las prestaciones sociales entre el 2008 y el 2019, no denota buena fe, por el contrario, evidencia su intención de desconocer derechos laborales que le pertenecen al trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida: […] y en su defecto, se proceda a proferir sentencia de reemplazo en la cual se declare la existencia de un vínculo contractual entre la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar y el Dr. Luis Eduardo Quintero Fragoso (sic), solamente dentro del interregno de tiempo entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2019, y como consecuencia de lo anterior, se absuelva a la SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR S.A.S., y a sus socios, GERMAN FRANCISCO MORON GUTIERREZ, y Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 9 RAIMUNDO PATRICIO MANNEH AMASTHA de todas y cada una de las pretensiones formuladas con el escrito de demanda, condenando a la parte vencida en costas y agencias en derecho a las que corresponda.

(Con negrita en el original). Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, en forma conjunta los dos primeros por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 24 del CST.

Sostiene que la norma censurada contempla la presunción de existencia de una relación laboral regida por medio de un contrato de trabajo, que se activa una vez el demandante alega su existencia en un escenario judicial; no obstante, en su decir, dicha presunción «no es absoluta, pues de su mera afirmación no se puede concluir por defecto la subsistencia de una relación de trabajo entre dos partes; corresponde a quien beneficie la presunción, probar por medio de los distintos medios de prueba que en la realidad si existió la relación de trabajo de conformidad con los hechos que el solicitante afirma con su petición».

Así, argumenta que erró el Tribunal en la interpretación que dio al artículo 24 del CST, cuando afirmó que no es necesario que el trabajador demuestre la subordinación ni la Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 10 remuneración, pues de tal postura «se puede entender que dentro de un escenario de debate profesional es libre de poder realizar suposiciones sin necesidad de contar con un sustento probatorio sobre los supuestos de hecho alegados», por lo que, de acuerdo a lo sostenido por el ad quem «solo bastaría con que el trabajador demuestre que prestó personalmente el servicio para acreditar que efectivamente existió una relación de trabajo durante los tiempos y formas alegadas sin necesidad de analizar los contextos de hecho surgidos dentro de la misma».

Luego de reproducir un extracto de la sentencia CSJ SL1439-2021, así como los artículos 11 y 13 de la Recomendación 198 de la OIT, asevera: Ahora bien, si bien es cierto que jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral ha establecido que es imperativo para el empresario desvirtuar probatoriamente la presunción que se desprende del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que quien pretende alegar la existencia de una relación de trabajo, debe probar: 1) los indicios de los cuales alega se caracterizó la relación aludida, 2) los extremos temporales en los que alega se desarrolló la relación contractual, 3) la subordinación y continua dependencia de quien alega fue o es su empleador y 4) las formas en las que se desarrolló la relación contractual en cuanto a su naturaleza y práctica real de la misma.

Por tanto, establecer que la presunción que se desprende del artículo 24 del código sustantivo del trabajo es un elemento único y suficiente para determinar si hubo o no una relación de trabajo (aun así no sea desvirtuado por quien se opone a su prosperidad), es erróneo. VII. RÉPLICA El promotor del juicio refiere que la demanda no se Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 11 aviene a la técnica propia del recurso extraordinario pero que, en todo caso, el ad quem no se equivoca en la aplicación que hace del artículo 24 del CST pues como lo ha señalado esta Corte, «con la sola demostración de la prestación personal del servicio deviene la declaratoria del contrato de trabajo».

Manifiesta que la exigencia de probar la subordinación en tratándose de profesiones liberales, en desarrollo de contratos civiles y comerciales, fue prevista en el literal b) del artículo 23 del CST y declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-665-1998, lo que impide que dicha norma sirva de sustento al cargo o que se impute al Tribunal la comisión de un error por equivocada interpretación. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser «violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 22, 23 y 26, por error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la mala apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras». Sostiene que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que entre la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S., y el médico LUIS EDUARDO QUINTERO FRAGOZO existió un contrato de trabajo Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 12 entre el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte opositora tenía un vínculo laboral ostentando el cargo de director médico científico y de calidad con el Hemocentro y unidad de aféresis de Valledupar LTDA (en adelante Hemocentro Valledupar LTDA) entre los años 2004 al 2007, y que por lo tanto no pudo estar bajo la continua subordinación y dependencia de la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. Dar por demostrado, no estándolo, que el médico LUIS EDUARDO QUINTERO FRAGOZO cumplía un horario de 8 horas diarias de trabajo en la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. entre el interregno del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007.

Dar por demostrado, no estándolo, que la apoderada judicial de la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. dentro de proceso ordinario laboral, procedió a afirmar que la declaración del testigo Hernando Sáenz Jiménez es falsa porque nunca trabajó en la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar. Dar por demostrado, no estándolo, que el médico LUIS EDUARDO QUINTERO FRAGOZO, se encontraba integrado a la estructura empresarial de la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. para desarrollar su objeto misional.

Dar por demostrado, no estándolo, que los indicios de subordinación fueron probados por la parte opositora en virtud de la organización logística que para recepción y asignación de pacientes realizaba la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. Dar por demostrado, no estándolo, que el médico Luis Eduardo Quintero Fragozo no tenía un negocio propio como médico especialista en Hematología. Dar por demostrado, no estándolo, que el Dr. Germán Francisco Morón Gutiérrez entre el interregno del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007 era el encargado de coordinar las vacaciones del personal médico y asignar los turnos de urgencias (negrita del original).

Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que los yerros obedecieron a la errónea apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, la certificación de salarios devengados e ingresos recibidos (f.° 7-10 cuaderno del juzgado – expediente digital) y los testimonios de Hernando Sáenz Jiménez, Rafael Cervantes López, Luz Dianis Fernández y Jacqueline (sic) Domínguez Portela.

Como pruebas no apreciadas denuncia, oficio de 16 de septiembre de 2005 (f.° 7), oficio de 16 de abril de 2004 (f.° 8) y, «Hoja de vida Institucional», expedidos por Hemocentro y Unidad de Aféresis de Valledupar LTDA (f.° 14-18). Para la censura, el demandante no logró demostrar, a través de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, una relación de trabajo con la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar SAS del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007, por el contrario, se acreditó que prestó sus servicios profesionales «de manera independiente, a su libre albedrío, tomando sus propias decisiones, administrando su propio horario» al punto que «era mi representada, quien se tenía que acoplar, adaptar, acomodar y aceptar el horario en que el hoy demandante, se disponía prestar servicios» porque no existe discusión que prestaba sus servicios en otras empresas, entre ellas, la Sociedad Hemocentro y Unidad de Aféresis de Valledupar Ltda., lo que denotaba, junto con los testimonios recepcionados que «el Dr. Quintero, podía disponer de su tiempo, ir y venir, repartir su tiempo y desarrollar su profesión liberal, dicho sea de paso, en diferentes empresas prestadoras Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 14 de salud y su propia consulta.

Siendo un hecho fehaciente que, en la ciudad de Valledupar, para la época había pocos Hematólogos, inclusive al día de hoy, es un número inferior». Sostiene: Además el Tribunal erra, al considerar los indicios en donde el i) el servicio se prestó sin control ni supervisión de ninguna persona, nótese que ninguno de los declarantes mencionó que al Dr. Quintero se le supervisase; ii) la exclusividad no se discutió y así lo citó el tribunal en la sentencia del 7 de julio de 2023, que el Dr. Quintero prestaba servicios en otras empresas, no fue un hecho discutido, a contrario sensu, fue totalmente aceptado por el Tribunal, iii) Sanciones disciplinarias, no quedaron demostradas, ni se citaron, ni hay ninguna referencia, iv) cumplimiento de horario y continuidad en el trabajo no existe ninguna prueba de ello al contrario de ello, los mismos testigos a los que les dio fe el tribunal dejaron claro su poder y disposición de tiempo ¿Cómo cumplía el horario citado en la sentencia y además trabajaba en otras empresas?, v) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios Dr. Quintero prestaba sus servicios en otras empresas, no fue un hecho discutido, a contrario sensu, fue totalmente aceptado por el Tribunal (subraya del texto).

Resalta, para finalizar, que el Doctor Quintero Fragozo no hizo parte de la estructura organizativa de la sociedad demandada en el lapso reclamado, «simplemente se necesitó de sus servicios en forma esporádica y se contrató en ese sentido» y, una vez se dio la necesidad de tener un hematólogo de planta «dentro de la buena fe y verticalidad de las actuaciones se dispuso que sí se le necesitaría con una estabilidad y en horarios y dentro de la empresa por lo que se procedió a vincularlo laboralmente».

Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA Para el accionante, ni los testimonios ni los documentos declarativos emanados de terceros son pruebas calificadas en casación, a menos que previamente se demuestre un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles que corresponden a la confesión judicial, el documento auténtico y, la inspección judicial.

Resalta que las documentales expedidas por la Unidad de Aféresis de Valledupar Ltda. provienen de un tercero por lo que no sirven al propósito de soportar los errores endilgados al Tribunal, lo que sucede también con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad accionada, en tanto no tiene calidad de prueba calificada «y no haberse propuesto como erróneamente examinada, la confesión de esa misma persona».

De la certificación de salarios devengados e ingresos recibidos por Quintero Fragozo, señala que ella sirve al propósito de acreditar la prestación personal del servicio y las sumas pagadas por ello, pero no, como lo pretende la sociedad recurrente, demostrar su labor en forma paralela para varias empresas, disposición de su tiempo libre en consultorios particulares o, el incumplimiento de horarios y la autonomía en sus decisiones.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditada la existencia de un Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato de trabajo entre Luis Eduardo Quintero Fragozo y la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar SAS, en el período del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007, para lo cual dio aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Indicó: Al estar acreditada la prestación personal de servicios del actor en favor de la encartada, corre en favor de aquel la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, se presume que esos servicios personales estuvieron regidos por un contrato de trabajo, presunción que no fue derruida a través de ningún medio probatorio, toda vez que si bien con las documentales obrantes a folios 7, 8 y 14, se aportaron documentos en los que consta que el hoy demandante en los años 2004 y 2005 laboró en favor de la sociedad Hemocentro y Unidad de Aféresis de Valledupar Ltda, esa situación no lleva a concluir que los servicios prestados a la demandada fueron insubordinados máxime si se tiene en cuenta que las norma (sic) sustantiva laboral (artículo 26 del CST) permite la coexistencia de contratos siempre que no se haya pactado la exclusividad en favor de uno solo de los empleadores.

Para la censura, se equivocó el ad quem en la interpretación dada al artículo 24 del CST, toda vez que, en su decir, «Esta presunción no es absoluta, pues de su mera afirmación no se puede concluir por defecto la subsistencia de una relación de trabajo entre dos partes»; no resulta suficiente la acreditación de la prestación personal del servicio para que aquella se active, «pues en cierta forma parte meramente como un indicio a favor de quien alega una supuesta existencia de una relación laboral» que debe reafirmarse con la acreditación de los extremos temporales en que se desarrolló, «la subordinación y continua dependencia de quien alega fue o es su empleador» y, «las formas en las que se desarrolló la relación contractual en cuanto a su naturaleza y práctica real Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 17 de la misma».

Desde lo jurídico, no encuentra la Sala la errada interpretación del artículo 24 del CST, que la sociedad recurrente endilga al Tribunal, pues ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que dicho precepto «asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido», lo anterior, mediante «elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente» (CSJ SL1639-2022).

Tampoco desde lo fáctico podría llegarse a conclusión diferente a la que arribó el juzgador de alzada, pues las pruebas acusadas de no valoradas y erróneamente apreciadas, no son hábiles para fundar, directamente, un ataque en el recurso extraordinario de casación laboral. Dentro de las primeras –no apreciadas- enlista los oficios de fechas 16 de septiembre de 2005 (f.° 307) y 16 de abril de 2004 (f.° 308) emitidos por el Hemocentro y Unidad de Aféresis de Valledupar Ltda., así como la hoja de vida del demandante obrante en dicha entidad (f.° 314-318), los que corresponden a documentos emanados de terceros que no se constituyen en prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico y que, de llegar a ser considerados, tampoco alcanzan el objetivo pretendido por la censura en aras de acreditar la existencia de una relación autónoma con el Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante en el lapso comprendido entre los años 2001 a 2007 por el hecho de que también prestara sus servicios en aquella otra entidad, como quiera que en estos tan solo se da cuenta de la entrega de uniformes y de una identificación que debía portar al interior de esa entidad, amén que, de otra parte, no dan al traste con la coexistencia de contratos que coligió el Tribunal.

En lo que hace a las pruebas acusadas de erróneamente valoradas, recuerda la Sala que el interrogatorio de parte no es una prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación laboral (art. 7, Ley 16/69), como tampoco, los testimonios de Hernando Sáenz Jiménez, Rafael Cervantes López, Luz Dianis Fernández y Jackeline Domínguez Portela.

Por ello, solo sería posible valorarlos si se acredita previamente un error evidente en la valoración de una prueba calificada, lo que no ocurre en el sub lite. La certificación de salarios e ingresos recibidos por el demandante (f.° 29-32) en la que se registran las sumas que le fueron pagadas por concepto de honorarios y salarios, tampoco derriban los pilares del fallo impugnado, en tanto solo revelan que periódicamente efectuó el cobro de unos dineros a la demandada por los servicios prestados.

El hecho de haber percibido honorarios, no «desvirtúa la presunción legal existente en su favor» (CSJ SL4347-2020). Así las cosas, de lo que viene de verse, no se acreditan los yerros jurídicos ni fácticos endilgados al Tribunal, razón Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 19 por la cual los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, «por la vía indirecta de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con los artículos 53; y el numeral 2 del artículo 23 del CST, modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Art. 83 de la Carta Superior, por error de hecho por la falta de apreciación probatoria».

Como causa de la vulneración enuncia un error manifiesto de hecho, así: «No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SOHEC, obró de buena fe, por lo que era improcedente la condena por sanción moratoria» (negrita del texto). Sustenta el cargo indicando que la intelección dada por el Tribunal al artículo 65 del CST se soporta «en una conclusión simple y retrograda de que, por haber sido vinculado mediante prestación de servicios, actuó de mala fe, y por tanto, es merecedor de tal sanción», sin que se hubiera tenido en cuenta que esta Corporación ha sostenido que debe existir prueba de un hecho que permita concluir mala fe «y no hacer una deducción “lógica”».

Aduce que ni en el escrito de contestación de la demanda ni el que sustenta el recurso de casación se negó la prestación de los servicios del demandante, pero que no Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 20 obstante, no se tuvo en cuenta que durante los años 2001 a 2007, prestó sus servicios en forma esporádica, tanto que durante 2004 a 2007 lo hizo en otras empresas, «en una como Director Científico y de calidad, siendo este no cualquier cargo o de actividad análoga siquiera a las actividades en SOHEC, no se tuvo en cuenta la capacidad de ingreso y egreso a la empresa».

Además, refiere: El Dr. Quintero, nunca reclamó por el período 2001 a 2007, no es oscuro que a partir de 2008 y hasta 2019 que estuvo vinculado se desarrolló un contrato de trabajo entre las partes, (del cual no reclamó absolutamente nada), y que de 2001 a 2007, no reclamó en esta demanda el pago de honorarios, porque se le pagaron oportunamente;

SOHEC, siempre fue cumplidora de sus obligaciones, así como no existió ningún reclamo antes de 2007, tampoco lo ha habido en los últimos 11 años que ostentó contrato de trabajo. DEBE TENERSE COMO ACTO DE BUENA FE, QUE UNA VEZ SE NECESITÓ SUS SERVICIOS EN FORMA PERMANENTE Y EXCLUSIVA LO VINCULO EN DEBIDA FORMA (Negrilla del texto). XII. RÉPLICA Para el promotor del juicio el cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias y, no se aporta prueba que dé cuenta de la prestación personal de los servicios para la demandada en forma esporádica, por lo que, no está llamado Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 21 a prosperar.

XIII. CONSIDERACIONES No encontró el colegiado de instancia, un actuar revestido de buena fe de la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar SAS que la llevara a exonerarla de la indemnización moratoria, por el contrario, advirtió que: En el caso bajo estudio, es evidente la mala fe del empleador, al llevar a lo más recóndito una verdadera relación laboral subordinada con el demandante bajo un supuesto contrato de prestación de servicios, lo cual sale a relucir con el debate probatorio aquí dispuesto.

Además, el hecho de haber actuado bajo el convencimiento de estar en presencia de un negocio jurídico de naturaleza civil o haber pagados (sic) las prestaciones sociales entre el 2008 y el 2019, no denota buena fe, por el contrario, evidencia su intención de desconocer derechos laborales que le pertenecen al trabajador. En este cargo, orientado por la senda de los hechos, se cuestiona la conclusión a la que llegó el ad quem y en su desarrollo, alude al escrito de contestación de la demanda y al que contiene el recurso extraordinario, piezas procesales que no corresponden a medios de prueba hábiles en casación y, por ende, no susceptibles de soportar el yerro enrostrado.

Tampoco resulta suficiente la razón expuesta por la censura, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el que durante la vigencia del nexo laboral el trabajador no haya elevado reproche alguno, no es argumento para exonerarse de la sanción por apartarse de la normatividad, como quiera que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 22 ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (CSJ SL8652-2016).

Entre otras, en sentencia CSJ SL10497-2017, además se indicó: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.

Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. De otra parte, en línea con lo dicho, tampoco le basta al empleador para liberarse de esta sanción, argüir que adoptó una conducta asistida de buena fe al suscribir con el accionante un contrato de prestación de servicios en consideración a que se trataba de una relación distinta a la laboral, pues quedó acreditada su intención de defraudar los intereses del trabajador, al disfrazar una verdadera relación de trabajo, con una modalidad contractual distinta a la de trabajo, con el fin de evadir el pago de derechos laborales, no obstante el cumplimiento desde el mes de septiembre del año 2001, de la misma labor por parte de Quintero Fragozo, bajo Radicación n.° 101349 SCLAJPT-10 V.00 23 su subordinación, en idénticas condiciones y formas a las estipuladas en contrato de trabajo a término indefinido en el año 2008.

Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar SAS, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XIV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO QUINTERO FRAGOZO contra la SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR SAS, GERMÁN FRANCISCO MORÓN GUTIÉRREZ y RAIMUNDO PATRICIO MANNEH AMASTHA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34A344F4F1E64A2B94B9EA80E32DF6D72986FA9A6E7FE46F6E1BBFC8153E8759 Documento generado en 2024-08-22