Micelio
SL2229-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2229-2023 Radicación n.° 96794 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORIS RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a MARTHA BEATRIZ SANTA GIRALDO, ISABEL CRISTINA SANTA GIRALDO, ROSALBA SANTA GIRALDO, ROSALBA DEL SOCORRO GIRALDO DE SANTA, GILBERTO SANTA GRAJALES y GILBSANT Y CIA S. EN C. A. I.

ANTECEDENTES María Doris Ramírez González llamó a juicio a Martha Beatriz Santa Giraldo, Isabel Cristina Santa Giraldo, Rosalba Santa Giraldo, Rosalba del Socorro Giraldo de Santa, Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 2 Gilberto Santa Grajales y Gilbsant y CIA S en C. A., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con las personas naturales, algunos sustituidos patronalmente a la sociedad accionada, así: Empleador Desde Hasta Sustituido Hasta Martha Beatriz Santa Giraldo Isabel Cristina Santa Giraldo 23/07/2004 21/06/2016 22/06/2016 13/05/2019 Rosalba Santa Giraldo 23/07/2004 13/05/2019 Gilberto Santa Grajales 16/06/2007 16/04/2011 17/04/2011 13/05/2019 Rosalba del Socorro Giraldo 16/06/2007 13/05/2019 Gilbsanta y Cia S en CA 17/04/2011 13/05/2019 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los reclamados a reconocer: i) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones, causadas en esos períodos, ii) los reajustes salariales, iii) la remuneración de mayo de 2019, iv) las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, v) la sanción por no pago de los intereses a las cesantías; vi) los «aportes al ISS incluido el cálculo actuarial», vii) lo que resulte probado y, viii) las costas.

Narró que Gilberto Santa Grajales, en su condición de administrador y/o propietario de siete inmuebles ubicados en el municipio de Anserma – Caldas, la vinculó mediante contrato verbal de trabajo, para realizar las actividades de limpieza, aseo y recolección de basuras de las áreas comunes de los edificios, los cuales estaban destinados a generar lucro a sus propietarios a través del arrendamiento.

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que los siguientes eran los lugares en los que realizaba su actividad: Aclaró que a partir del 23 de julio de 2004 inició sus labores en el inmueble de propiedad de Marta Beatriz Santa Giraldo, Isabel Cristina Santa Giraldo y Rosalba Santa Giraldo, ubicado en la Calle 9 n.° 3- 42 y 3 – 45; que el 21 de junio de 2016, las dos copropietarias iniciales vendieron su derecho a Gilbsant y CIA S en C. A. Apuntó que también ejecutó sus trabajos en los edificios ubicados en la Carrera 4 n.° 9 – 36, Carrera 4 n.° 9 – 48, Calle 10 n.° 3 – 21, que pertenecían a Gilberto Santa Grajales; que estos pasaron a manos de la sociedad mencionada, el 17 de abril de 2011.

Señaló que, de igual forma, del 16 de junio de 2007 al 13 de mayo de 2019, laboró en la Carrera 4 n.° 9 – 45 y en la Carrera 5 n.° 9 – 44 de propiedad de Rosalba Giraldo de Santa. Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que inicialmente, por todos sus servicios, recibió $60.000 como salario; que, entre el 16 de junio de 2007 hasta el 31 de enero de 2019 percibió $140.000 y del 1° de febrero al 13 de mayo de esa anualidad $250.000, mensuales.

Indicó que del 23 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 laboró 4 horas diarias de 2 p.m. a 6 p.m., es decir, 20 semanales; que, a partir del 1° de enero de 2009 trabajó de lunes a viernes de 10 a.m. a 12:30 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; mientras que los sábados y domingos, lo hizo de 9 a.m. a 10 a.m., así: Hora Lunes Martes Miércol es Jueves Vierne s Hora Sábado Domingo 10 AM - 12:30 PM Cra 4 # 9-08 Cra 5 # 9-44 Cra 5 # 9-44 Cra 4 # 9-36 Cra 4 # 9 - 45 9 – 10 AM Clle 9 #3-42 Cra 4 # 9 – 45 Cll 9 # 3- 42 Cra 4 # 9 - 45 2-6 PM Cra 4 # 9-48 Cra 4 # 9-36 Cra 9 # 3-42 Cra 4 # 9-48 Cra 9 # 3 – 42 5 – 6 PM Clle 9 #3-42 Cra 4 # 9 – 45 Cll 9 # 3- 42 Cra 4 # 9 - 45 Afirmó que la sociedad Gilbsant y CIA S en C. A. tenía por objeto incrementar el patrimonio que administraba «para la producción de frutos civiles como arrendamientos, intereses, dividendos y otras formas rentables [ ]»; que después de la adquisición que hizo de las cuotas o de la propiedad de los inmuebles fue quien se benefició de sus servicios; que, por ello, es sustituta patronal de los codemandados.

Puntualizó que quien pagó sus remuneraciones era Gilberto Santa Grajales en su condición de propietario, administrador y/o representante legal de dicha persona Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 5 jurídica; que, sin embargo, éste nunca le reconoció los derechos pretendidos. Agregó que el 5 de abril de 2019 le comunicó la terminación del vínculo por causa atribuible al empleador; que el 9 de mayo siguiente aquél le entregó un contrato de prestación de servicios con la finalidad de alterar la naturaleza de la relación; que se rehusó a firmarlo y por ese motivo, el 13 de ese mes y año, reiteró el finiquito contractual (f.° 183 a 216, cuaderno principal, archivo «2022010554312» y f.° 101 a 116, cuaderno principal, archivo «2022010609637», expediente digital).

Gilberto Santa Grajales y la sociedad Gilbsant y CIA S en C. A. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron que la demandante prestó sus servicios de aseo; que ella remitió comunicación terminando un contrato y que no le concedieron los derechos que demanda. Aclararon que el vínculo fue convenido exclusivamente con la persona natural; que, sin embargo, no se trató de una relación subordinada, porque la accionante realizaba sus funciones sin sujeción a horario u orden alguna; que, inclusive, aquélla podía delegar la prestación de ese servicio.

Dijeron que no les constaba la actividad que hubiere sido suministrada a los demás codemandados. Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 6 Rosalba del Socorro Giraldo de Santa, Isabel Cristina Santa Giraldo, Martha Beatriz Santa Giraldo y Rosalba Santa Giraldo, se resistieron a los pedimentos de la acción. Aseveraron que no conocieron la negociación que realizó Gilberto Santa Grajales con María Doris Ramírez; que tampoco autorizaron al primero para que realizara algún convenio con la segunda en su nombre y representación y que no tuvieron contacto con ésta.

Todos los demandados formularon las excepciones de mérito que denominaron: inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 221 a 247, 248 a 272, 273 a 297, «2022010554312»; f.° 1 a 25, 26 a 50, 136 a 163, 164 a 189, 198 a 222, 223 a 247, 248 a 274, cuaderno principal, archivo «2022010609637»).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el 18 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por los demandados por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que, entre MARÍA DORIS RAMÍREZ GONZÁLEZ, como trabajadora y los señores GILBERTO SANTA GRAJALES, ROSALBA SANTA GIRALDO, MARTHA BEATRÍZ SANTA, ISABEL CRISTINA SANTA, ROSALBA DEL SOCORRO GIRALDO y la sociedad GILBSANT Y CIA SCA, existieron varios y concurrentes contratos de trabajo. Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: ABSOLVER a [los demandados] de las restantes pretensiones [ ].

CUARTO: DECLARAR no próspera la tacha de parcialidad formulada en contra de los testigos de la parte accionada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la señora MARÍA DORIS RAMÍREZ GONZÁLEZ en costas a favor de la parte demandada [ ].

SEXTO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia [ ] (f.° 325 a 325, cuaderno principal, archivo «2022010609637»). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 23 de agosto de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante, confirmó la de primer grado.

Explicó que, de conformidad con el artículo 24 del CST, la configuración del contrato de trabajo requiere la demostración de la actividad personal a favor del demandado; que acreditado ese elemento se presume la existencia de la subordinación y, por tanto, es carga de ese sujeto probar que la actividad fue autónoma. Adujo que Gilberto Santa Grajales en la contestación a la demanda, aceptó que contrató a María Doris Ramírez González para que le prestara servicios de aseo; que, aunque esa confesión por apoderado judicial sólo provino de él, debía denotarse que en su interrogatorio de parte, admitió que se encargaba de la administración de los bienes de la familia.

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió que, por consiguiente, de conformidad con el artículo 32 del CST, aquél tenía la condición de representante de las demás accionadas y la labor de la reclamante le benefició a él, a su esposa e hijas, quienes tenían la condición de propietarias de los bienes inmuebles en los que se realizaron las labores de limpieza y aseo.

Expuso que, en relación con la existencia del contrato de trabajo, se escucharon dos grupos de testigos contradictorios, en razón a que unos adujeron que las labores de aseo de la reclamante eran prestadas a los inquilinos de las propiedades del demandado (María Elsy Marín Chica, Sergio Antonio Ortiz y Nidia Esperanza Salazar), mientras que otros, afirmaron que los servicios de la actora estaban destinados a las áreas comunes de varios edificios de los accionados (Jorge Iván Giraldo Ramírez, José Albeiro Rudas García, Luz Ángela Posada Ospina y Juan Esteban López Grisales).

Indicó que no daría credibilidad a las declaraciones de la señora Marín Chica, pues aseveró que no permanecía mucho tiempo en las residencias; así como tampoco, a las de Antonio Ortiz y Nidia Esperanza, debido a que se advertían parcializadas, pues laboraban para la sociedad demandada, con anterioridad habían sido subordinados de Gilberto Santa Grajales y rindieron versiones, inclusive, contrarias a las de éste.

Dijo que, aunque la prestación personal del servicio de la señora Ramírez González, debía tenerse como Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 9 subordinada, no emitiría condena alguna, porque no era «[…] posible individualizar los periodos, el salario y el horario en que habría prestado los servicios en favor de cada uno de los demandados».

Aseveró que, en efecto, la actora pretendió la declaratoria de un vínculo laboral con Isabel Cristina y Martha Beatriz Santa Giraldo del 23 de julio de 2004 y 21 de junio de 2016 y con Gilberto Santa Grajales entre el 16 de junio de 2007 y el 16 de abril de 2011, empero, Jorge Iván Giraldo Ramírez, aseguró que aquella laboró para él en la emisora «La Voz de Anserma» desde 1997 hasta el 2008 y que también lo hacía desde ese año hasta la actualidad en un centro comercial de su propiedad.

Denotó que, en igual sentido, María Elsy Marín Chica manifestó que la demandante le ayudaba con el aseo en su apartamento y que ella le pagaba por dicha actividad; que ese convenio existía con otros inquilinos, como, por ejemplo, con uno de los jueces del municipio, quien le entregaba las llaves de su apartamento para que entrara a la hora que quisiera.

Expuso que, en ese orden de ideas, tratándose de actividades concurrentes en el tiempo, las de la demandante con otros inquilinos de la propiedad o las de ésta con las que ejecutaba en las instalaciones de la emisora o del centro comercial para el señor Giraldo Ramírez, era imprescindible hallar demostrados los días y las horas destinadas al cumplimiento de cada atadura.

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 10 Justificó lo último en que como se explicó en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, «la aplicación de la presunción legal de existencia del contrato de trabajo no trae consigo el establecimiento de los extremos temporales ni de otros presupuestos relevantes para el reconocimiento de los derechos prestacionales solicitados».

Precisó que no desconocía que, frente a la acreditación de la prestación de un servicio, los jueces tienen la obligación de desentrañar los extremos temporales de la relación y que para los casos en los que no hay seguridad del salario, debía adoptarse el mínimo legal mensual vigente; que, sin embargo, [ ] como en el sub lite quedó establecido que María Doris laboró en favor de varias personas coetáneamente, la ausencia de una prueba específica de los días y horas laborados en favor de cada uno, conduce fatalmente a la negación de las pretensiones (f.° 10 a 24, cuaderno del Tribunal, archivo «2022010646275», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 145 del CPTSS y 205 del CGP y de aplicación indebida del artículo 167 del CGP, «violación medio» que conllevó a la «interpretación errónea» del artículo 24 del CST y a la infracción directa del 20, 21, 22 y 23, 64, 65, 127, 132, 144, 161, 165, 168, 186, 189, 192, 249, 253, 260 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que el juez de la apelación dejó de valorar la réplica a la demanda, los recibos aportados con el gestor y la carta de terminación de la relación laboral; así como también, que apreció con error «los recibos de pago suscritos por el demandado […]» y la historia laboral. Refiere que esas equivocaciones lo llevaron a incurrir en los siguientes defectos fácticos: 1.

No dar por demostrado estándolo, que (…) estuvo vinculada con los demandados mediante sendos contratos verbales de trabajo a término indefinido cuyos extremos iniciales se relacionan así: Martha Beatriz e Isabel Cristina Santa Giraldo: Del 23 de julio de 2004 al 21 de junio de 2016. Gilberto Santa Grajales: Del 16 de junio de 2007 y el 16 de abril de 2011.

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 12 GILBSANT Y CIA. S. EN C.A., del 17 de abril de 2011 y el 13 de mayo de 2019. Rosalba Santa Giraldo: del 23 de julio de 2004 y el 13 de mayo de 2019. Rosalba del Socorro Giraldo de Santa, del 16 de junio de 2007 y el 13 de mayo de 2019. 2. No dar por demostrado estándolo, que en los contratos relacionados anteriormente se configuró una sustitución patronal a partir del 25 de diciembre de 2010, con la sociedad GILBSANT Y CIA S. EN C.A. 3.

No dar por demostrado estándolo, que todos los contratos terminaron el 13 de mayo de 2019, por causas imputables a los demandados. 4. No dar por demostrado estándolo, que (…) laboró inicialmente en un horario de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y a partir del 1º de enero de 2009, fue de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados y domingos de 9:00 a.m. a 10:00 a.m. 5.

No dar por demostrado estándolo que el salario mensual pagado (…) fue el siguiente: del 23 de febrero de 2006 al 15 de junio de 2007 $60.000, del 16 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2018, $140.000 y del 1 enero a mayo 13 de 2019 $250.000. Solicita que se replantee la línea jurisprudencial aplicada por el Tribunal, expuesta en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, según la cual la presunción legal del contrato de trabajo no conlleva la demostración de los elementos esenciales que permiten el reconocimiento de los derechos laborales, pues esta doctrina permite «abusos por parte de los empleadores que se valen de artimañas para disfrazar la relación laboral con contratos de prestación de servicios».

Recuerda que el juez de la apelación encontró demostrado que fue contratada por Gilberto Santa Grajales Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 13 para prestar el servicio de aseo; que éste se encargaba de la administración de los bienes de la familia, esto es, era el representante del empleador; que sus servicios beneficiaron al mencionado, a su esposa y a sus hijas, en su condición de propietarias del inmueble en el que laboraba y que, por tanto, era necesario establecer con las pruebas un término racionalmente aproximado de servicios.

Precisa que, en ese contexto, también era viable, «desentrañar dentro de [los] elementos de juicio, otros datos que le permitieran establecer la jornada máxima y la cuantía del salario devengado»; que es en ese aspecto en el que se evidencia la falta de aplicación de los artículos 205 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS, con fundamento en los cuales era necesario tener por confesos a los demandados, debido a la renuencia al contestar las preguntas de tipo asertivo que se le formularon en su interrogatorio de parte.

Explica que, aunque la «juez de primer grado» no dijo nada sobre la renuencia y no solicitó aclaración en ese punto, también lo es que «la apoderada de la demandante siempre hizo la solicitud al respecto y el Tribunal de conocimiento, a pesar de haberlo esbozado, tampoco se pronunció». Sostiene que, «si los falladores de instancia hubiesen analizado correctamente las grabaciones […] haciendo un simple control de legalidad […]», se habrían percatado de esa intención de los demandados de no contestar las preguntas y, por tanto, llegado a la conclusión de que sí había pruebas para sustentar la condena.

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que «lo anterior conlleva a la interpretación errónea del artículo 167 del CGP […] por lo siguiente», El artículo 21 del CST obliga a aplicar la norma laboral totalmente, en caso de contradicción con otra normatividad cualquiera. Si nos detenemos a analizar los artículos 25 y 53 de la CP, necesariamente, tendríamos que concluir que cualquier trabajador tiene derecho a que se le reconozcan todas y cada una de las acreencias que surgen de la relación laboral, pues se consagra el trabajo como un derecho y una obligación social y goza de especial protección del Estado, al igual que con el último de los artículos mencionados, se establece el derecho a un mínimo vital.

De igual manera, ante el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, el empleador incurre en la obligación de pagar indemnizaciones, si hay lugar a ellas. Si el Tribunal hubiera dado aplicación a las normas laborales en su totalidad, incluyendo lo establecido en los artículos 22 y 23 del CST, la conclusión en torno al contrato de trabajo hubiera sido distinta, es decir, que la demandante prestó su servicio personal bajo continuada dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración mensual.

Insiste que el colegiado encontró demostrados los tres elementos del vínculo subordinado; que, así las cosas, de haberse atendido la «confesión ficta» en relación con la «los recibos aportados al expediente», se habría dado por demostrado: 1) Que, en un principio, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 pm y a partir del 1° de enero de 2009 de lunes a viernes de 10:00 am a 12:30 pm y de 2:00 p.m. a 6:00 pm y sábados y domingos de 9:00 am a 10:00 am.

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 15 2) Que, del 23 de febrero de 2006 al 15 de junio de 2007, devengó $60.000; del «16 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2018: $140.000» y «del 1° de enero al 13 de mayo de 2019: $250.000», mensuales. Asevera que, por lo dicho, el juez de la alzada trasgredió el artículo 167 del CGP, pues de haber aplicado la carga de la prueba «en la forma estipulada en esa norma» habría encontrado, además de los extremos, la jornada y el salario (cuaderno de la Corte, archivo «2023025008077», expediente digital).

VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Corte, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o la de primera, en los casos del Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 89 del CPTSS, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si la censura se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico, que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

Además, la impugnación denuncia la aplicación indebida del artículo 167 del CGP, pero en el desarrollo del ataque afirma que el Tribunal lo interpretó con error, con lo cual genera una colisión de modalidades de trasgresión Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 17 normativa, pues la última afrenta a la ley precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, mientras que la primera implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico (CSJ SL1020-2018).

Ahora, esa falencia no es posible de subsanar atendiendo el esquema argumentativo de la acusación (CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020), porque de estarse al mismo, se encontraría que lo que confronta la recurrente es la comprensión equivocada del precepto; sin embargo, esa hermenéutica inadecuada de la norma no es posible denunciarla por la vía indirecta, debido a que «supone total conformidad con las inferencias fácticas que soportan la decisión atacada» (CSJ SL2056-2014 y CSJ SL3345-2021).

Igual acontece con la objeción que la recurrente realiza respecto del artículo 24 del CST, pues con referencia en esa disposición, solicita que se replantee la línea jurisprudencial según la cual es carga probatoria del demandante acreditar los elementos indispensables de la relación laboral que permitan liquidar los derechos causados, en tanto que es un aspecto abstracto de puro derecho, que atañe con una evidente reflexión normativa, que no podría dirimirse a través de la senda fáctica (CSJ SL1672-2018).

De otra parte, si por la naturaleza del cargo la Corte excluyera las confrontaciones jurídicas y, por consiguiente, Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 18 analizara la legalidad del fallo, exclusivamente, por el sendero elegido, en todo caso hallaría que no derriba la presunción de legalidad y acierto del mismo, por cuanto la recurrente: 1) Adjudica al Tribunal haber omitido la valoración de la réplica a la demanda y apreciado con equivocación los recibos de pago suscritos por el demandado, junto con la historia laboral; sin embargo, aquella pieza procesal sí fue leída por el juzgador y las últimas dos no fueron observadas por él, lo cual deja ver que la censura olvida que una cosa es valorar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio (CSJ SL4537-2018;

CSJ SL1913- 2019; CSJ SL643-2020). 2) Endilga al colegiado unos defectos fácticos en los que no pudo haber incurrido, al aseverar que no dio por demostrado, estándolo, que a partir del 25 de diciembre de 2010 hubo una sustitución patronal con la sociedad Gilbsant y CIA S en C. A. y que el vínculo terminó por causas imputables al empleador, pues aquél no se pronunció sobre esos tópicos (CSJ SL196-2019). 3) Señala que los yerros protuberantes enlistados ocurrieron como consecuencia de la indebida apreciación de los documentos anexos a la demanda (recibos de pago y carta terminación laboral) y los allegados al expediente (historia laboral); empero se limita a enlistarlos sin realizar el Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 19 correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error la segunda instancia, lo cual genera la desestimación del cargo (CSJ SL341-2019 y CSJ SL1046-2021). 4) Además, no confronta las inferencias probatorias que aquélla obtuvo de todos los medios de prueba que valoró (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, CSJ SL5158-2018), incluyendo los testimonios, lo que le resultaba imperativo hacerlo, en razón a que, si bien es cierto estos elementos de convicción no son de fuente calificada, también lo es que en los casos en los que la sentencia se fundó en ellos es imprescindible atacarlos para estructurar un error de hecho (CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706).

Cuestión que es trascendental en el caso, si se tiene en cuenta que esa omisión dejó indemne las conclusiones que obtuvo el Tribunal de las declaraciones de terceros, esto es: i) Que la recurrente prestó servicios a los accionados, a los inquilinos de estos y a Jorge Iván Giraldo en la emisora «La Voz» y en un «Centro Comercial», de forma concomitante. ii) Que, en consecuencia, tenía la obligación de establecer los horarios y los períodos en que lo hizo para los empleadores demandados, debido a que, en esas condiciones, no era posible presumir la percepción del salario mínimo, por cuanto no conocía si quiera la intensidad Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 20 horaria o la cantidad de días a la semana que lo hacía para cada uno de ellos. 5) Igualmente plantea que el colegiado dejó de apreciar la confesión ficta que se derivaba de la renuencia de los demandados a contestar las preguntas asertivas, empero, escuchada la audiencia en la que se practicó el interrogatorio de parte (min 03:00 a 33:00, audio n.° 1, audiencia de juzgamiento), no se encuentra que dicha sanción se hubiere impuesto por la juez de primera instancia. En efecto, frente a la solicitud que se planteó al respecto durante la práctica de la declaración de Gilberto Santa Grajales, la funcionaria sin objeción alguna, aseveró que valoraría el interrogatorio de parte al momento de dictar sentencia (34:00 a 35:00, ibidem), oportunidad en la que tampoco se pronunció, sin que le fuera requerida la adición del fallo, sobre el particular (min 01:00 a 34: 00, audio n.° 4, ibidem).

En ese contexto, impera recordar que, para apreciar esa circunstancia en sede de casación, la calificación de dicha conducta omisiva de la parte (CSJ SL17830-2016); así como también, de los hechos sobre los que se impone, tienen que ser explicitados por los jueces de instancia (CSJ SL1843- 2016; CSJ SL3009-2017; CSJ SL572-2018; CSJ SL4741- 2019;

CSJ SL3718-2020; CSJ SL4323-2021; CSJ SL1048- 2022), so pena de que no resulte posible fundar el cargo en ese medio de prueba, como así se dijo en el último de los fallos citados: Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 21 Resulta claro para la Corte que la supuesta disparidad, entre lo que razonablemente se extrae del artículo 205 del CGP con lo expuesto por el Tribunal, se concreta respecto de la posibilidad jurídica de tener en cuenta o no la prueba de confesión con miras a dar por demostrados los hechos de la demanda que soportan las pretensiones del actor, sin parar mientes en la omisión del a quo en punto a precisar los supuestos fácticos que quedaban afectados por dicha declaración, escenario que traduce un ataque propio de la vía directa (CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 35099, CSJ SL17058-2017 y CSJ SL4741-2019).

Lo expuesto es suficiente para dar al traste con la acusación con respecto a la prueba referida en atención a que en el caso concreto se acude a la vía fáctica, no obstante aun cuando se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que el artículo 205 del Código General del Proceso dispone que la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito, o a falta de éste, sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones o sus contestaciones.

Cabe reiterar el criterio de la Sala en cuanto a que es verdad que resulta ineludible que el juez de primera instancia especifique cuáles son los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y los que no tengan esa virtualidad, ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir, lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del artículo 210 del CPC, hoy 205 CGP, prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: […] debe tenerse en cuenta que la recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 22 Con todo, con fundamento en los hechos que dio por demostrados el Tribunal, que no fueron confrontados por la censura, en armonía con la prueba de fuente calificada anexa a la demanda, esto es, los folios de matrículas inmobiliarias (f.° 29 a 44, cuaderno principal, archivo 2022010646275, expediente digital), los recibos de pago (f.° 63 a 69, ibidem), el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada (f.° 250 a 255, ib) y la carta de terminación del contrato (f.° 48 a 49 y 53 a 55, ibidem), no logra avizorarse un defecto fáctico protuberante, es decir, una equivocación evidente en la conclusión de aquél, según la cual no estaban demostrados los elementos necesarios para emitir condena en el asunto.

Tal la conclusión, pues no se desquició que la recurrente entre 2004 y 2019, extremos inicial y final de las relaciones pretendidas, realizó servicios de aseo a otras personas naturales, en diferentes lugares del municipio, entre ellos, en la emisora «La Voz» y el «Centro Comercial» de propiedad de Jorge Giraldo; así como también, en el apartamento que habitaba María Elsy Marín Chica y de otros arrendatarios, circunstancia que corrobora la historia laboral, puesto que en ella se observa la existencia de cotizaciones ininterrumpidas a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuenta de empleadores distintos a los accionados, durante esas anualidades (f.° 299 a 309, cuaderno principal, archivo «2022010609637», expediente digital).

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, quedó demostrado que Gilberto Santa Grajales podía obligarse: i) en nombre propio, respecto del servicio de aseo prestado hasta abril de 2011, en los bienes inmuebles de su propiedad identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 103-4225 y 103-356; ii) en su condición de representante de las demás personas naturales demandadas, esto es, Martha Beatriz Santa Giraldo, Isabel Cristina Santa Giraldo y Rosalba Santa Giraldo, sobre los edificios identificados con folios n.° 103-4261 y 103-356 y, iii) en su calidad de representante legal de Gilbsant y CIA S en C. A. de las copropiedades identificadas con folios n.° 103-4225, 103-8055, 103-356, desde el 16 de abril de 2011 y, de la cuota parte del inmueble con n.° 103-4261, a partir del 21 de junio de 2016.

Empero, los recibos de pago por los servicios de aseo de agosto, octubre y diciembre de 2018 a razón de $140.000 y de febrero y marzo de 2019 por $240.000, no solo enseñan una prestación del servicio esporádica, sino que no indican respecto de qué propiedades, por cuántos días y en qué cantidad horaria, en aras de establecer, no sólo la liquidación de las pretensiones, en atención a unos determinados extremos temporales, sino también cuál de todos ellos fue el empleador beneficiado por esas actividades, en unos precisos lapsos.

En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en equivocación fáctica protuberante al valorar la prueba calificada y tampoco lo hizo, en el aspecto jurídico, al referir que la acreditación de la prestación personal del servicio, no Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 24 exonera al reclamante de acreditar los demás elementos necesarios, que permitan declarar la existencia del contrato de trabajo en un período determinado, tales como los extremos temporales, el salario y la jornada laboral, pues en ese sentido es pacífica la jurisprudencia. Así se constata, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748;

CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL4408-2014; CSJ SL16110-2015; CSJ SL17135-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL2536-2018; SL2608-2019; CSJ SL3131-2020; CSJ SL728- 2021; CSJ SL460-2021 y CSJ SL676-2021. Ahora, no existe razón alguna, legal o constitucionalmente admisible, de conformidad con lo expuesto en las sentencias CC C836-2001;

CC C816-2011 y CC C621-2015, para variar esa doctrina, especialmente porque responde de forma armónica a la construcción dogmática realizada en torno a la carga de la prueba, según la cual, «quien afirma una cosa está obligado a probarla» (CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748). Y huelga agregarlo, en ningún modo ese aspecto impide que el demandante solicite oportuna y adecuadamente, ante el juez de primer grado la imposición de las sanciones procesales que le permitan cumplir dicha obligación o, de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS, requerir su distribución. Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 25 Por las razones expuestas el cargo se desestima.

Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró MARÍA DORIS RAMÍREZ GONZÁLEZ contra MARTHA BEATRIZ SANTA GIRALDO, ISABEL CRISTINA SANTA GIRALDO, ROSALBA SANTA GIRALDO, ROSALBA DEL SOCORRO GIRALDO DE SANTA, GILBERTO SANTA GRAJALES y GILBSANT Y CIA S. EN C. A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 96794 SCLAJPT-10 V.00 26