Micelio
SL2229-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2071 de 2015Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2229-2022 Radicación n.°90466 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.

AUTO Téngase a ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, identificado con CC n.° Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 2 16.736.240 de Bogotá, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a MARTHA CECICILIA ROJAS RODRÍGUEZ, identificada con CC n.°31.169.047 de Pereira y TP n.°60.018 del C.S. de la J, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Niño Bueno llamó a juicio a las referidas administradoras de pensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colfondos S.A., el 1º de diciembre de 1988 y, que por tanto se encuentra legalmente afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que en consecuencia, Colfondos S.A., sea condenada a: 5.2.1 (…) registrar en su sistema de información que el demandante NO efectuó ninguna vinculación válida a dicha administradora, por la indebida información suministrada al momento de la afiliación, que causó un vicio en su consentimiento. 5.2.2.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a registrar y activar la afiliación del señor CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO. 5.2.3. Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones - Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 3 COLPENSIONES a actualizar en la historia laboral del señor CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad. 5.2.4.

Condenar a las partes demandadas sobre los demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita. 5.2.5. Condenar a las partes demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de marzo de 1958; que aportó a Colpensiones 745.29 semanas; que el 1º de diciembre de 1998, se afilió a Colfondos S.A., quien en el momento en que tomó la decisión de trasladarse no le brindó una asesoría integral acerca de lo que tal determinación representaría en su derecho pensional; que durante su permanencia en dicho fondo nunca recibió «asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional»; que por cuenta propia contrató una asesoría, momento en el cual advirtió que había sido engañado por el fondo privado y, «que había generado un conocimiento falso de la realidad»; que en razón a ello, el 6 de diciembre de 2016, le solicitó a Colfondos S.A., que anulara su afiliación y que ante Colpensiones radicó derecho de petición para que lo vinculara al régimen por ella administrado; que la primera de las entidades mencionadas le manifestó que no era viable acceder a lo solicitado, debido a que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima exigida por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y que, además, los asesores en su momento le habían explicado «las condiciones propias de este producto», mientras que Colpensiones, indicó que «no accedía a lo solicitado» por ser improcedente; finalmente anotó, que para Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 4 la fecha en que presentó la demanda contaba con un total de 1579 semanas cotizadas (fls.1-28).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, las cotizaciones realizadas a la entidad y la solicitud presentada, así como la respuesta dada; frente a los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la genérica (fls.112-118).

Colfondos S.A., dijo que se oponía a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos en ella afirmados, indicó que no le constaban aquellos en los que estaba involucrado un tercero; aceptó la afiliación del actor a la entidad el 1º de diciembre de 1998 y; precisó que, tal determinación la tomó de forma libre, voluntaria y sin presiones; que los funcionarios de la entidad estaban plenamente capacitados para brindar una asesoría integral, la que comprendía « las características del RAIS, el funcionamiento de dicho régimen, las diferencias entre el RAIS y el RPM, las ventajas y desventajas entre ambos regímenes»; que el promotor del proceso tenía conocimiento «sobre las características del régimen de ahorro individual, tanto así, que ha estado afiliado al régimen por más de diecinueve (19) años»; que Colfondos S.A., siempre ha cumplido con el deber de información en los términos exigidos por la ley; que además debe tenerse en cuenta que «el tema de Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones y cesantías en Colombia es un tema de intereses general, por lo mismo adquiere la característica de un hecho notorio; por lo tanto el demandante no puede alegar ahora, que no conocía la Ley en materia pensional, pues "la ignorancia de la ley no sirve de excusa", más aun cuando ha estado afiliado por más de diecinueve (19) años al RAIS » (fls.302-334); que para la época en que el promotor del proceso tomó la decisión de cambiarse de sistema pensional era imposible «establecer con certeza si la mesada pensional del demandante por este régimen sería o no inferior al de Prima Media porque esto dependía de varios factores».

Propuso como medios de defensa, las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, nadie puede ir en contra de sus propios actos, no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedor de un traslado, compensación, pago, obligación a cargo exclusivo de un tercero, petición antes de tiempo y la innominada (fls.149-176).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró «LA NULIDAD del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual», ordenó a Colfondos a trasladar a Colpensiones « el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración, y a Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 6 COLPENSIONES a recibir los aportes del demandante, procediendo a actualizar su historia laboral », declaró no probadas las excepciones propuestas por las convocadas al proceso y les impuso las costas de esa instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), revocó la sentencia dictada por el juzgado, absolvió a las entidades llamadas a juicio de todo lo pretendido en su contra y no impuso costas para esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si procede la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del aquí demandante al RAIS (…) y, en caso de ser positiva dicha pretensión asignarle el efecto jurídico que ello conlleva».

Para resolver dicho planteamiento, el Tribunal indicó que esta Sala de la Corte solo «en casos especialísimos» ha declarado la ineficacia del traslado invirtiendo la carga de la prueba, considerando que son las administradoras de pensiones las que deben probar «la diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, pero ello en o al momento de la afiliación, invirtiendo así la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes habían Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplido en esos procesos los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional en este régimen y, así mismo ha procedido cuando con la decisión del traslado se coarta, se limita y restringe la posibilidad de acceder al régimen de transición», por lo que a su juicio, tales circunstancias constituyen los presupuestos esenciales para que se genere «la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial», siendo necesario que el demandante acredite la presencia de «similitud fáctica» para que se produzca la inversión de la carga de la prueba.

Advirtió, que no obstante en algunas sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, se indicó que ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa legítima, no eran presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, lo cierto es que «en las aclaraciones de votos de dos de los cuatro magistrados que allí adoptan la decisión se estimó que dicha consideración elimina cualquier restricción para proponer la acción y así mismo que los afiliados no deberían estar autorizados para demandar la ineficacia de su traslado simplemente porque pasado el tiempo su plan de pensión no resultó acorde con sus aspiraciones contrarió a ello estimó prudente que se analicen las condiciones particulares de cada caso y que no se establezcan o reivindiquen reglas generales y automáticas que minan la estabilidad del sistema pensional (…)».

En ese contexto, consideró que era necesario que existiera identidad en los patrones fácticos del caso controvertido y el precedente jurisprudencial para que el juez se vea compelido a aplicar la misma subregla, por lo que a su juicio, la inversión de la carga de la prueba en los asuntos Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 8 donde se debate la ineficacia del traslado no constituía «una regla probatoria de carácter general que perse obliga a aplicar en todos los asuntos que tengan la misma pretensión sino que en cada caso en particular debe advertirse su eventual procedencia, es decir, que el titular sea titular del beneficio de la transición, pues si ese patrón fáctico no es coincidente deberá entonces el interesado si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS probar que se incurrió en un vicio del consentimiento».

Así las cosas, advirtió que las afirmaciones que contenían la demanda relativa a que el fondo privado no le informó al promotor del proceso sobre las implicaciones que tendrían en su derecho pensional el trasladarse de régimen, así como las características del RAIS y, la forma en que funcionaba, por lo que debió contratar a un asesor particular «no son, ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio en consentimiento, pues este no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del Código Civil (…)».

Insistió, en que esta Sala de la Corte únicamente ha invertido la carga la prueba cuando ha advertido que el demandante interesado en la ineficacia del traslado «era titular del régimen de transición (…)» o tenía un derecho adquirido. Descendiendo al caso bajo análisis, memoró que el demandante nació el 24 de marzo de 1958, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 36 años, momento para el que solo tenía «542.23 semanas cotizadas al ISS», por lo que no era beneficiario del régimen de Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 9 transición; de manera que, al momento del cambio de sistema pensional, esto es, el 1º de diciembre de 1998, «el demandante no tenía, ni podía llegar a tener por no acreditar la edad, ni el tiempo de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición (…) que en su contexto personal pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa fecha le faltarían para acceder a su pensión eventualmente más de 20 años».

Además, indicó que el demandante tuvo la oportunidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y aun así no lo hizo. Así las cosas adujo, que al no estar el accionante cerca de consolidar su derecho pensional, no podía afirmarse que «este le fue restringido y en ese orden de ideas para la fecha de su traslado al RAIS no existía un riesgo objetivo, consolidado, o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y como consecuencia de lo anterior la información suministrada al promotor del litigio no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la fecha del traslado ya había sido promulgada».

Por lo anterior, consideró que en el presente asunto, no se activaba la inversión de la carga de la prueba en los términos establecido por esta Sala, ya que: (…) el demandante no es, ni ha sido beneficiario del régimen de transición motivo este que no permite concluir que deba realizarse en su caso una misma interpretación respecto del deber de información al que hace alusión la citada línea jurisprudencial que hoy es doctrina probable en tanto y en cuanto, solo a quienes sean titulares de la transición al momento de su inicial traslado al RAIS es que se les puede catalogar como eventuales titulares del criterio de que su decisión de traslado al RAIS, vertida al suscribir el formato pre-impreso de afiliación obedeció a una manifestación de Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 10 voluntad defectuosa u obstaculizada por causa de una información incompleta o sesgada en los términos de la sentencia C-345 de 2017, dado que, respecto de ellos si se podía presentar una lesión injustificada en el acceso al derecho pensional en una mejores condiciones que en el régimen al que había optado sin contar con la previa advertencia que sobre el particular estaba obligada por expresas disposiciones legales la AFP privada, ya que al no tener el aquí demandante la expectativa en ese momento de conservar un régimen pensional previo que podría llegar a beneficiarlo no se invierte la carga de la prueba en ese particular contexto.

Con sustento en lo antes señalado, expresó el Tribunal que no podía entenderse que con el traslado de régimen pensional al demandante se le causó «una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional o que se le haya impedido u obstaculizado el acceso a su derecho», puesto que: 1. Esta válidamente afiliado hoy al Sistema de Seguridad Social en pensiones, 2.

El monto de su eventual prestación pensional y su disfrute quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestación de voluntad a los requisitos que están previamente señalados en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la modalidad que a la que llegue a optar en dicho régimen privado dado su circunstancia personal y laboral y su humilde decisión, razón por la que corría a cargo de la parte actora la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda de conformidad con el artículo 167 del CGP y, sin que tal finalidad se cumpla con las simples, vagas y genéricas afirmaciones realizadas en la demanda y en el interrogatorio de parte, pues con este pretende trasladar la carga probatoria a la entidad accionada cuando era su deber legal y procesal demostrar que, la AFP lo hizo incurrir en un error que le generó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional (…).

Sumado a ello indicó, que de las pruebas documentales que obraban en el expediente, no se evidenciaba ninguna clase de presión o constreñimiento «que refleje que fue inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado», en tanto que: (…) si la AFP demandada demuestra que con el formulario de afiliación se deja constancia que el demandante se vincula a la Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 11 entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna lo que evidencia este documento es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido lo cual permite inferir a esta colegiatura que en su momento la AFP privada cumple con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, por lo que no habría lugar a nulitar o declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS, porque como ya se dijo no hay prueba de un vicio en el consentimiento que induzca avalar el cambio de régimen y como se expuso en precedencia el actor no contaba ni con la edad, ni con la semanas cotizadas para determinar que con dicha situación se está vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen pensional que voluntariamente abandonaba más aun cuando no tenía si quiera una expectativa cercana de pensionarse con requisitos consagrados en leyes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Finalmente esgrimió, que tampoco se evidencia que el acto jurídico de traslado estuviese afectado de causa u objeto ilícito, y que por tanto, no había lugar a declarar la ineficacia de traslado pretendida por el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia dictada por el juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones, y que pasa la Sala a estudiar a continuación de forma conjunta, pues a pesar de estar Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 12 encaminados por vías y modalidades de violación de la ley sustancial diferentes, tienen similar proposición jurídica, ofrecen argumentos afines y complementarios buscando igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, artículos 4, 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 3, 4, 10 Y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015; artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la integración que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de derecho sustancial que fueron ignoradas a completitud por el Tribunal (…)» Para desarrollar el ataque advierte, que dada la vía por la que se dirigió el cargo, no se cuestiona ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, pues la inconformidad con la sentencia fustigada, radica en que el juez plural pasó por alto, que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, se consagró que le elección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria, para lo cual se requiere que la decisión tomada por el afiliado sea debidamente informada, exigencia jurídica que se encuentra prevista desde que se expidió la aludida normativa y que inadvirtió el referido juzgador, lo que lo condujo a transgredir las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma, que ese deber de información no se agota con: (…) las manifestaciones genéricas o la información vertida en un formulario o proforma preimpresa, pues del mismo sólo se infiere un consentimiento, pero no informado, en la medida que la voluntad de los afiliados no se materializa sólo por la firma, sino a la luz del principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que era necesario que incluso durante la antesala de la afiliación a los usuarios, para el caso, el demandante, le hubiesen brindado elementos de juicio suficientes para que tuviera conocimiento de las incidencias tanto positivas como negativas al momento de cambiarse de régimen pensional; hecho que sólo puede verificarse con una ilustración objetiva, clara y comprensible entre uno u otro sistema pensional (…).

El anterior planteamiento lo sustenta, en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL, 9 sep.2008, rad.31989, de la que copia un fragmento, para luego afirmar, que el Tribunal «le restó validez en el tiempo y en el espacio a las normas sustancial»; que el fondo convocado al juicio, tenía el deber de acreditar que obró con diligencia y cuidado en el acto jurídico de traslado de régimen pensional, brindándole al demandante una información integral acerca de lo que implicaría su decisión de cambiarse de sistema pensional, lo que no se encuentra acreditado en el expediente, por lo que el referido negocio jurídico se torna ineficaz a la luz del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente manifiesta, que el juez plural inadvirtió que «el deber de información no se trataba de una novedad sino que desde la génesis del régimen de ahorro individual ha existido», lo que soporta en la providencia CSJ SL1688 de 2019, de la que copia un fragmento atinente a las etapas de evolución del Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 14 deber de información que tienen las administradoras de pensiones.

VII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Señala, que el demandante no acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento por él expresado en el momento que tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional; que el interrogatorio de parte no es prueba calificada, y que para la época en se celebró el referido acto jurídico, las administradoras de pensiones, conforme al Decreto 663 de 1993, solo tenían el deber de suministrar a sus usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen», lo que considera se encuentra acreditado en el expediente con el formulario que suscribió el demandante para vincularse al fondo privado, el que además constituye «prueba de la voluntad libre en informada del afiliado».

Resalta, que desde la fecha en que el demandante se cambió de sistema pensión hasta la data de presentación de la demanda, el promotor del proceso no elevó ninguna reclamación lo que «demuestra que la intención del demandante ha sido continuar en el RAIS», por lo que considera que la ineficacia pretendida es improcedente pues «la solicitud a COLPENSIONES la realizó pasados más de 20 años de la vinculación».

Manifiesta, que en casos como el presente «no es posible invertir la carga de la prueba a tal punto de dejar prácticamente sin ningún tipo de carga a la parte demandante», pues ello constituye Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 15 una «especie de responsabilidad objetiva (…) quedando en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de desvirtuar los supuestos alegados por los demandantes acerca de la suficiencia de la información suministrada al momento del traslado; exigencia probatoria que no ha podido ser acreditada por los fondos puesto que cuentan únicamente con los formularios de afiliación».

Acota, que la sanción prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al caso controvertido, puesto que, el demandante se vinculó al RAIS «por una decisión libre y autónoma, decisión que si tuviere vicios, tampoco conduciría a la imposición de las sanciones previstas en el artículo en mención en contra de las Entidades u organismos de la Seguridad Social, pues de hacerse, se quebrantaría el principio de legalidad que prima dentro del derecho sancionador, decantando en la violación del derecho al debido proceso».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de haber transgredido la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar su ataque, señala que el Tribunal manifestó, que el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, en cuanto a la ineficacia del traslado, solo resultaba aplicable para las personas que fuesen beneficiarias del régimen de transición, tuviesen una expectativa legítima o un derecho consolidado, lo que considera desacertado puesto que, «se extravió de la normatividad que regula la materia en conflicto y estableció que lo que se alegaba en Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 16 sede de instancia era si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición, aspecto que no fue discutido en la demanda y que no puede perderse de vista, en ningún aparte es el eje medular de las sentencias sobre las cuales basó su raciocinio, pues en todas y cada una de ellas, lo que la alta Corporación del Trabajo ha analizado es el deber de información, no expectativas legítimas, situaciones en tránsito de consolidación o derechos adquiridos, pues es preciso manifestar que el eje temático gravita en torno a la ineficacia del acto de traslado, (…). », trae a colación diferentes sentencias de esta sala de la Corte, para señalar que: (…) es palmario y ostensible que la lectura dada por el Juez cognoscente a las providencias que citó en el fallo censurado, no se compadece con el contenido de las decisiones que la Honorable Corte Suprema de Justicia irradió en las decisiones que se enrostran como indebidamente interpretadas, pues desfiguró por completo el contenido normativo en dichos fallos.

De lo anterior, es dable afirmar que en ningún momento el conflicto puesto en conocimiento de la autoridad judicial se trató de establecer si el demandante era destinatario o no del régimen de transición pensional, razón por la que, la exégesis que imprimió el fallador de instancia no tiene congruencia frente a lo peticionado. IX. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Refiere, que la sentencia dictada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste razón a dicho juzgador cuando señaló, que el hecho de que la pensión obtenida en el RAIS no cumpla con las expectativas del afiliado, no conduce a que se declare la ineficacia pretendida.

Indica, que el fondo privado cumplió con todas las obligaciones que le imponía el ordenamiento jurídico vigente para le época en que se configuró el traslado; que en el proceso no se evidencia que se hubiese incurrido «en conductas Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 17 que atenten contra la legalidad y validez de los negocios jurídicos», por lo que es claro, que el cambio de sistema pensional se efectuó de manera libre y voluntaria por parte del demandante, quien además, contaba «con el acceso a la información relacionada al traslado de régimen pensional y el deber de asesorarse».

También indica, que el silencio del promotor del proceso durante todo el tiempo que estuvo vinculado al RAIS, conforme a los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, «se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el Régimen seleccionado. La única manera de desvirtuar esta regla legal es demostrando la preexistencia de una fuerza que hubiere viciado el consentimiento», lo que brilla por su ausencia en el proceso.

Finalmente recuerda, que conforme a las sentencias CC C-1024 de 2004 y SU 062 de 2010, el derecho al traslado no es absoluto y siempre se debe tener en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema y las expectativas pensionales, lo que supone que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, no puedan aplicarse a todos los casos, pues se debe observar las particularidades de cada asunto.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión fundamentalmente, en que no resultaba procedente aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado, particularmente lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, dado que, el traslado efectuado por el Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, no le generó al afiliado una lesión injustificada en su derecho pensional, puesto que no era beneficiario del régimen de transición, ni contaba con una expectativa legítima, motivo por el cual, la información suministrada por la administradora de pensiones « no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993»; pero que, adicionalmente en el proceso no se acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento manifestado en el acto jurídico que condujo al traslado y, que por el contrario, de la suscripción del formulario de afiliación era dable inferir su conocimiento y consentimiento.

Por su parte, la inconformidad del recurrente radica esencialmente, en que el Tribunal se hubiese limitado a verificar si el demandante era titular del tránsito legislativo, sin analizar si efectivamente la administradora de pensiones le brindó al momento del traslado la información en los términos exigidos por la ley, que le permitiera tomar una decisión debidamente informada.

Bajo ese contexto, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se circunscribe a establecer, si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual, debe determinarse si al momento de efectuarse el cambio de régimen pensional por parte del demandante su decisión fue debidamente informada en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación. Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, desde ya se advierte, que la razón se encuentra del lado de la parte recurrente, por lo que pasa a explicarse a continuación: La Sala ha sido reiterativa en señalar, que ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos, el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del tránsito legislativo, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima; por el contrario, tal y como lo advierte la censura, se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL5595-2021,CSJ3719-2021).

Todo ello, por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL5680-2021, SL4025-2021); de manera que el Tribunal se equivocó, al señalar que como el promotor del proceso no era titular del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía afirmarse que a Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 20 «este le fue restringido y en ese orden de ideas para la fecha de su traslado al RAIS no existía un riesgo objetivo, consolidado, o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y como consecuencia de lo anterior la información suministrada al promotor del litigio no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la fecha del traslado ya había sido promulgada».

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal consideró entonces, que en el presente asunto no operaba la inversión de la carga de la prueba y, que por tanto, le correspondía al demandante acreditar que el acto jurídico del traslado estuvo afectado por algún vicio en el consentimiento por él expresado, lo que también resulta un desacierto en virtud a lo que se explica a continuación: 1.

La Sala de manera pacífica y reitera ha sostenido, que la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611- 2021, CSJ SL3537-2021).

Al efecto, entre otras, en la providencia CSJ SL3706-2021, se recordó que: (…) existe toda una batería normativa de carácter especial que regula la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 21 cual, el fundamento para su declaratoria es el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, los laudos, pactos, convenciones y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC.

Y, en esa misma perspectiva se dijo que: (…) la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar al estudio sobre el elemento «consentimiento» buscando la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, para, en su lugar, centrarse en el análisis del «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que se concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. 2.

También tiene establecido la Corporación, que conforme al artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado, incumbe a quien debió emplearlo, lo que no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, ya que ello no se puede satisfacer únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario, sino con la persuasión certera sobre el hecho de que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendía a las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre y debidamente informada, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que erró el Tribunal cuando esgrimió que: (…) si la AFP demandada demuestra que con el formulario de afiliación se deja constancia que el demandante se vincula a la entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna lo que evidencia este documento es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido lo cual permite inferir a esta Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 22 colegiatura que en su momento la AFP privada cumple con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994 Al respecto, vale la pena traer a colación las sentencias CSJ SL19447-2017 y SL4964-2018, donde expresamente se sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable […] En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.

Su raciocinio fue el siguiente: Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 23 Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Luego entonces, para la Sala es claro, que el Tribunal no podía exigirle al demandante acreditar la existencia de un vicio en el consentimiento por el expresado, y por el hecho de no ser beneficiario del régimen de transición, contar con un derecho adquirido o una expectativa legítima, no podía tener como válido y eficaz el cambio de régimen pensional efectuado; pues por el mero hecho de que este hubiese suscrito el formulario de afiliación no se puede inferir como equivocadamente lo hizo el juez plural, que este recibió una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho, o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 24 términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador».

En estas condiciones, los cargos resultan fundados, en tanto el Tribunal no advirtió las reseñadas circunstancias para tener por ineficaz la afiliación y traslado del demandante al régimen de ahorro individual, por lo que se casará la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad de este. XI.

SENTENCIA DE INSTANCIA Colpensiones en su apelación afirmó, que en el proceso no existía prueba de que el consentimiento expresado por el demandante en el acto jurídico del traslado hubiese estado afectado por algún vicio (error, fuerza o dolo), por lo que el mismo fue libre y voluntario, pero que además el promotor del proceso no contaba con el tiempo necesario para retornar al régimen pensional por ella administrado, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Para dar respuesta al anterior planteamiento, resultan suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, en torno a que el análisis de la existencia de la ineficacia del traslado no se aborda desde el régimen de nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que volver Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 25 al statu quo, esto es, retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras), por lo que tampoco resulta acertado como lo sugiere la entidad apelante, exigirle al promotor de proceso que acredite el tiempo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, para que resulte prospera la declaratoria pretendida.

Por otro lado, de las pruebas obrantes en el proceso, esto es, la historia laboral, la declaración de parte, la respuesta del 28 de diciembre de 2016, dada por Colfondos S.A., con número de radicación 480214-1884509645 y, la publicación en el periódico el Tiempo, no encuentra la Sala que el fondo privado haya cumplido con el deber de brindar una asesoría suficiente que ofreciera la información integral al demandante sobre las ventajas, desventajas y consecuencias que sobre su pensión tendría el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en otras palabras, una asesoría que le otorgara los elementos de juicio completos e idóneos para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en síntesis, dentro del expediente no obra prueba de que las administradoras de pensiones asumieran a cabalidad su obligación de información. Ahora, no sobra recordar, que no resulta suficiente que el fondo de pensiones alegue que el afiliado efectuó una manifestación libre y voluntaria para que se realizara el traslado, pues si la persona desconoce los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales puede tener dicha Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión, no puede considerase satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica, o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo.

Conforme al contexto que antecede, se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), pero precisando que lo que se declarará es la ineficacia del traslado, dado que conforme se expuso en la sentencia CSJ SL2877-2020, en casos como el presente donde se acredita la falta de una debida información por parte del fondo privado lo que se genera es la ineficacia del acto jurídico del traslado y no su nulidad por las siguientes razones: (…) al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 27 Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

Como consecuencia de lo antes señalado, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones, además los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 28 información relevante que los justifiquen. Lo anterior por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 29 de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021).

Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, esta Sala tiene como criterio pacíficamente establecido, que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL5595-2021, CSJ SL1949-2021, CSJ 3719-2021). Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Las costas de segunda instancia serán a cargo de la entidad apelante, esto es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las de primera se confirmarán. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO, le promovió a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 30 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), precisando su ordinal primero, en el sentido de que lo que se declara es la ineficacia del traslado que CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1º de diciembre de 1998.

En consecuencia, declarar que, para todos los efectos legales, el señor CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO, nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, además los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 31 deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo de primer grado.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90466 SCLAJPT-10 V.00 32 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 90466 Referencia: demanda promovida por CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, disiento del hecho de que el juez de apelaciones, haya procedido a resolver además de la apelación propuesta por Colpensiones, el «grado jurisdiccional de consulta a su favor», en tanto, la determinación adoptada por el A quo, no le causa ningún agravio, ni le deriva un perjuicio, por cuanto, no le corresponde efectuar erogación alguna.

Rad. 90466 Aclaración de Voto 2 Al efecto, resulta procedente memorar, el criterio reiterado de la Corporación, según el cual, en tratándose de asuntos donde se solicita la ineficacia del traslado al RAIS, y se ordene a Colpensiones aceptar el traslado o estimar que el asegurado siempre permaneció afiliado al RPM a través de aquella entidad, y además a recibir los aportes y demás conceptos que tuviere aquél en el fondo pensional privado; como es lo que ocurre en el asunto bajo examen, Colpensiones no tiene interés para recurrir, tal y como se señala en proveídos CSJ SL2772-2021, AL1967-2021, AL2620-2021, AL124-124 AL923-2021, entro otros.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,