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SL2229-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 1252 de 2008Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2229-2021 Radicación n.° 83148 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso promovido por OMAIRA GÓMEZ GALINDO, en el que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A I.

ANTECEDENTES Omaira Gómez Galindo demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez de origen común, a partir del 8 de octubre de 2011, con las mesadas adicionales, el retroactivo por concepto de aquellas causadas y dejadas de percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que estuvo afiliada a Porvenir S.A; que mediante dictamen médico laboral n.º 6984 expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A (en adelante Mapfre S.A.) se determinó una pérdida de capacidad laboral de 74,67%, de origen común, con fecha de estructuración el 8 de octubre de 2011. Señaló que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, quien, mediante oficio n.º 536 del 11 de septiembre de 2014 negó la prestación, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Indicó que, según oficio y relación de aportes emitido por Porvenir del 23 de febrero del año 2016, contaba con 324 días cotizados en el período exigido por la ley. Advirtió que hubo mora en el pago de los aportes por parte de la empleadora Isabel Galindo por el mes de junio del año 2010, tal como la misma demandada lo confirmó en oficio n.º 104 del 23 de febrero de 2016.

Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionó que no se refleja el pago de aportes a pensión ni novedad de retiro del Sistema en el mes de noviembre del año 2008, y por el contrario, sí se acreditó el recibo de pago del aporte realizado a la Agremiación de Trabajadores Independientes de Colombia. Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones.

Manifestó que el hecho que no hubiera novedad de retiro no significaba necesariamente la mora patronal y que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso, es decir, la Ley 860 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado» y de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas; buena fe; compensación; «culpa exclusiva del accionante»; falta de causa para pedir, de personería sustantiva por pasiva y de legitimación en la causa por pasiva; exoneración de condena en costas y de intereses de mora y prescripción. Posteriormente, convocó al juicio a Mapfre S.A como llamada en garantía. La aseguradora, en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante y la fecha de estructuración de la invalidez. Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura, cobro de lo no debido, límite del riesgo y prescripción II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 3 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: declarar que la ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, debe reconocer y pagar a la señora OMAIRA GOMEZ (sic) GALINDO, de notas civiles legales conocidas en autos, la pensión de invalidez a partir del 8 de octubre de 2011, en proporción de un salario mínimo mensual legal vigente y a razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar a la demandante, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de invalidez efectiva a partir del 8 de octubre de 2011, a razón de 13 mesadas anuales, el retroactivo pensional causado entre el 8 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2017 es igual a la suma de $ 49.034.945., se autorizan los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: Se condena a la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A para que, en los términos contratados en la póliza previsional celebrada con la AFP PORVENIR responda por el capital necesario para financiar la pensión de invalidez que se reconoce a favor de la demandante.

CUARTO: DELACRAR NO probadas las excepciones formuladas por la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada y la llamada en garantía, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión, dijo que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que la accionante era afiliada a Porvenir S.A;

(ii) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 74,67% con fecha de estructuración el 8 de octubre de 2011 y (iii) que la misma era de origen común. Manifestó que, la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la 860 de 2003 y, por tanto, el requisito a satisfacer para el logro de la prestación derivada de la invalidez correspondía a la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Inicialmente anotó que, según la relación de aportes a Porvenir S.A. del 23 de septiembre de 2016, Gómez Galindo cotizó 46,28 semanas, lo que en principio le resultaba insuficiente para acceder a la prestación solicitada. Sin embargo, explicó que, de acuerdo con la copia de recibo de caja para el pago de aportes de la Agrupación Copera, Agremiación de trabajadores independientes de Colombia, se evidencian los pagos que se hicieron a favor de ella por el período de noviembre de 2008 por concepto de Eps Servicio Occidental de Salud, Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte y ARL Colpatria.

En ese orden de ideas, trajo a colación el historial de pagos visible a folios 282 y 283 del expediente, reportado por Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 6 el Servicio Occidental de Salud S.O.S, en el que se acredita que la accionante Omaira Gómez Galindo, cotizó para salud en noviembre de 2008 un total de 30 días por cuenta del aportante que corresponde a la razón social Copera Agremiación de Trabajadores Independientes de Colombia.

Agregó que se encuentra además la certificación visible a folios 290 expedida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, la cual manifiesta que la demandante estuvo vinculada por cuenta de la mencionada empresa Copera a partir del 4 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2008. Estableció que de estos se podía inferir que la empleadora realizó efectivamente el aporte para los riesgos de salud y pensión por el período de noviembre de 2008, y pese a que no aparece registrado en la relación de aportes expedido por Porvenir S.A, lo cierto es que la administradora demandada no logró justificar tal omisión. Concluyó que era posible cotizar el ciclo correspondiente a noviembre de 2008, esto es, 30 días equivalente a 4.28 semanas, sumadas a las anteriores 46.28 semanas para un total de 50.56 semanas, suficientes para que la demandante consolidara el derecho a la pensión de invalidez.

Finalizó advirtiendo que no era de recibo el argumento traído por Porvenir S.A. en el sentido que el aludido ciclo se adicionó mediante la figura de la analogía por haber cotizado la demandante para la contingencia de salud, máxime si se Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía en cuenta que quedó acreditado el pago realizado en favor de la trabajadora, para las contingencias de salud y pensión por cuenta de la razón social, Agrupación Copera, Agremiación de trabajadores independientes de Colombia, sin que la documental hubiera sido objeto de tacha de falsedad.

Dado que en el ciclo de noviembre de 2008 no se evidencia novedad de aporte en mora, no había lugar a tratar el tema sobre el deber de la administradora de adelantar una acción de cobro pues esa teoría no tenía aplicación en este asunto al estar probado el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta de «[…] aplicar indebidamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 Ley 860 de 2003, y 2° de la Ley 1250 de 2008 en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Señala la comisión de los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 8 de octubre de 2011 la demandante tenía cotizado el mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. -No dar por probado, estándolo, que a la fecha FEI la demandante solo tenía cotizados un total de 46,8 semanas cotizadas - Dar por probado, no estándolo, que la demandante acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

Asegura que los yerros fácticos fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: -Oficio de 23 de febrero de 2016 de Porvenir a la demandante donde se le informa la existencia de pago pendiente del período junio de 2010. Folio 22). -Relación de movimiento en cuenta del afiliado (Folios 23 a 26). -Relación de movimiento en cuenta del afiliado (Folios 130 a 133). -Recibo de pago de la entidad Agrupación Coopera (Folio 53). -Constancias de cotización en salud por Coopera por 30 días (Folios 282 y 283). -La contestación de la demanda (Folios 80 y ss).

En la demostración del cargo señala que no discute las conclusiones jurídicas que efectuó el Tribunal sobre los requisitos para acceder a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad dispuestos en el artículo 39 de la Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993 y que está probado que la demandante era una trabajadora independiente para el período de septiembre a noviembre de 2008 y para junio de 2010, era trabajadora al servicio de Elizabeth Galindo.

Insiste en que se acreditó con suficiencia, que a lo largo de la vinculación de la señora Gómez Galindo entre 1999 a 2016, cotizó en forma intermitente o interrumpida siempre hasta un salario mínimo, así como en otros períodos no cotizó, precisamente por su condición de independiente y pocas veces como empleada dependiente. Aduce que en un nivel estrictamente fáctico se critica es que el fallador de segunda instancia concluyera, en forma equivocada, que de acuerdo con el oficio de folio 53, la Agrupación Coopera cotizó a salud a la EPS por el mes de noviembre de 2008 e infiriera que también lo hizo en pensiones, dejando de lado que los trabajadores independientes que devengaran hasta un salario mínimo solo estaban obligados a cotizar en salud.

Señala que: Esa conclusión del Tribunal halló soporte en la documental a folios 22, 23 a 26, 130 a 133, 153, 282 y 283, dejando de lado que los folios 22, 23 a 26, 130 a 133, y 282 y 283, prueban de manera fehaciente que la demandante solo cotizó 46,28 semanas. Y el folio 53 solo prueba que la Agrupación Coopera cotizó en salud por los meses septiembre a noviembre de 2008, por lo que extraña que el Ad quem afirme en su decisión confirmatoria que "infiriera" que también efectuó aportes en pensiones, como si de esa manera se pudiera afirmar con una prueba documental que simplemente reporta los aportes en salud para el caso de un trabajador independiente acogiendo lo Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 10 que con "extrañeza" afirmó la A quo cuando dijo en su decisión que "por alguna razón no fue registrado por la AFP".

Señala que existe una equivocación al encontrar una prueba documental (folio 53) de aportes en salud, extensiva a la indebida apreciación de esa prueba al concluir que la afiliada también debió cotizar en pensiones. Este error en la valoración de las pruebas del Tribunal también se presentó respecto del examen de la contestación de la demanda, pues el Tribunal se limitó a considerar solo una parte de ella, de la que erradamente extrajo que la demandada no presentó pruebas que acreditaran las razones del vacío en la historia laboral de cotizaciones en pensiones.

Concluye argumentando que los trabajadores independientes para ese entonces no tenían la obligación de pagar aportes en pensiones, por cuanto pese a que el cargo se formula por la vía indirecta, el artículo 2 de la Ley 1252 de 2008 así lo dispuso. VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 11 consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir las exigencias formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de este tipo. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 12 demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

No obstante, la recurrente omite realizar un argumento de cara a demostrar los errores en los que incurrió la sentencia impugnada, pues en ellos no controvierte las conclusiones sobre las que el juez de segunda instancia decidió condenar a Porvenir S.A. La recurrente se limita, a partir de inferencias, a afirmar que la trabajadora era independiente y que, por esta razón, la cotización obligatoria sólo lo era para el régimen de salud, sin controvertir en absoluto que el Tribunal concluyó que la Agrupación Copera, Agremiación de Trabajadores Independientes de Colombia fue su empleadora, dado que así lo registran los pagos.

En igual sentido, éste encontró que, de acuerdo con el folio 53 del expediente, existió un pago a pensiones por parte de la Agrupación Copera, Agremiación de Trabajadores Independientes de Colombia y ésta no fue tachada de falsa, pilar que tampoco fue derrumbado por la recurrente. Así, entiende la Sala que no se cumplen los requisitos mínimos que le correspondían a la casacionista, esto es, atacar las consideraciones esenciales de la sentencia que contradice y demostrar los errores ostensibles contenidos en Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 13 ella, asunto que fue tratado en providencia CSJ SL4315- 2019, así: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Permanece entonces incólume y libre de cuestionamiento el argumento medular de la decisión y, en consecuencia, el fallo impugnado conserva su presunción de acierto y legalidad, sin que sea dable para la Sala introducirse en el estudio del asunto discutido en instancia. Sobre el particular la sentencia CSJ SL351-2021 dijo: Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 14 Los anteriores planteamientos, son suficientes para concluir que el cargo traído en casación no está llamado a prosperar. Sin costas en casación dada que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por OMAIRA GÓMEZ GALINDO, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A como llamada en garantía. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83148 SCLAJPT-10 V.00 15 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ